miércoles, 26 de junio de 2013

LABORAL - PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO.

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia de 17 Ene. 2006, rec. 1061/2005

Ponente: Medina Alapont, Rafael María.
Nº de Sentencia: 19/2006
Nº de Recurso: 1061/2005
Jurisdicción: SOCIAL
Leynfor 4888/2006
PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO. Contingencia derivada de accidente de trabajo. Determinación de la responsabilidad. Responsabilidad empresarial: procedencia. El empresario ha incumplido con su obligación de dar de alta al trabajador en el regimen general de la seguridad social, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios.
Texto
En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil seis
1
Rollo número: 1061/2005
Sentencia número: 19/2006
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.061 de 2.005 (Autos núm. 526/2.005), interpuesto por la parte demandante MUTUA FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de octubre de 2.005, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUA FREMAP, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de octubre de 2.005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Patronal Fremap, la empresa Jorge Ramón Lesmes, Maribel, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°).- Gerardo, prestó servicios como conductor, por cuenta de la empresa José Ramón Lesmes Espuis, dedicada a la retirada de vehículos averiados mediante grúas.
2°).- Sobre las 15,30 horas del día 3 de agosto de 2004, conducía un vehículo de la propiedad de la empresa, y cuando circulada por el Km. 1171,700 de la carretera N-340, término municipal de Tarragona, sufrió una colisión frontal con otro vehículo, a consecuencia del cual murió en el acto.
3°).- A las 20, 02 horas del día 3 de agosto, la Gestoría Gine envió un FAX a la Unidad de Atención al Usuario de Huesca con la comunicación provisional de alta en la empresa de varios trabajadores, entre los que se encontraba el trabajador fallecido, con alta inicial de 3 de agosto.
4°).- El fallecido, estaba casado con Maribel, de cuyo matrimonio vive un hijo menor de edad.
5°).- A consecuencia del fallecimiento del trabajador, calificado de accidente laboral, la Mutua Patronal ha anticipado la suma de 114.952,46€, que se desglosa en los siguientes conceptos y cantidades: 105.202,02€ por el capital coste de renta, 3.732,51€ por intereses de capital, 30,05 € por auxilio de defunción, 5.132,46 € por la suma entregada a la viuda, 885,41€ por la entregada al hijo.
6°). - El 5 de agosto las personas integrantes de la Unidad de Atención al Usuario comprobaron que el usuario RED había transmitido el día 4 el alta del trabajador, por lo que figuraba fuera de plazo; al tener el Fax del 3 de agosto se rectificó la fecha del efecto, dejando al alta con la misma fecha real y de efectos del día 3 de agosto.
7°).- E1 INSS en escrito de 20 de julio de 2005, puso en conocimiento de la Mutua Fremap que la responsabilidad subsidiaria de la Entidad solo puede ejercitarse cuando existe una resolución judicial o administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social que declare la insovencia de la empresa y además le corresponde declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de las prestaciones, de acuerdo con el art. 126,4 de la Ley General de la Seguridad Social, y hasta ese momento no ha sido solicitada tal declaración, por lo que no existe una resolución que obligue a la empresa al pago de la cantidad que le reclaman, ni se ha iniciado el correspondiente procedimiento recaudador por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
8°).- Agotada vía previa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS, TGSS y D. Ángel Jesús, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 enero, dice en su artículo 7, rubricado El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social:
1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.
2. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas en el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.
3. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas, entidades o servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en la forma y condiciones que en los mismos se establecen.
El referido artículo 29, rubricado Formas de promover las altas y bajas de los trabajadores, es, en lo que aquí interesa, del tenor literal siguiente:
1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento.
1º Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento.
...
Lo establecido en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y de las responsabilidades empresariales a que haya lugar.
Y en los artículos 23 y 24 del citado Reglamento se dispone:
Artículo 23. Formas de promover la afiliación a la Seguridad Social.
La afiliación a la Seguridad Social podrá realizarse a instancia de los empresarios, a petición de los trabajadores o de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social y se practicará en los términos y condiciones establecidos en este capítulo y, en su caso, en el Capítulo VI de este Título
Artículo 24. Afiliación a instancia del empresario.
1. Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de quienes, no estando afiliados, ingresen a su servicio, en los términos y condiciones regulados en este capítulo.
SEGUNDO.- Por su parte el artículo 32.3.1º del referido Reglamento dice en su apartado 3:
3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:
1º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.
En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
TERCERO.- Las normas transcritas imponen al empresario la obligación de comunicar a Tesorería General el inicio de prestación de servicios por trabajadores por él contratados a fin de que se proceda por el Servicio Común referido a dar de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social a dichos trabajadores. Es decir la obligación de solicitar a Tesorería General el alta de los trabajadores por cuenta ajena en el Sistema de la Seguridad Social se impone a los empresarios.
Dicha comunicación ha de hacerse con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, es decir con anterioridad al inicio efectivo por parte del trabajador de la actividad laboral, y solo en el caso de que el inicio de la prestación de servicios se produzca en día siguiente a día o días inhábiles o se iniciare en horas asimismo inhábiles tales comunicaciones deberán remitirse, siempre con anterioridad a la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial.
CUARTO.- En el inatacado relato de hechos de la resolución recurrida, y en los descritos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la misma, se hace constar que:
a) La empresa demandada se dedica a la retirada de vehículos averiados mediante grúas.
b) El trabajador causante, que prestaba servicios para la empresa codemandada como conductor de camión-grúa, sufrió accidente de tráfico, mientras se encontraba trabajando, en la carretera N- 340, término municipal de Tarragona.
c) El accidente, que causó el inmediato fallecimiento del trabajador, se produjo a las 15,30 horas del día 3 de agosto de 2005.
d) El trabajador fallecido tenía su domicilio conyugal en Tierz, Huesca.
e) La solicitud de alta en el Régimen General de la Seguridad Social fue cursada por medio de fax el mismo día 3 de agosto a las 20.02 horas.
De lo expuesto se deduce, sin duda alguna, que el trabajador hubo necesariamente de iniciar su actividad laboral para la empresa codemandada antes de las 15,30 horas del día 3.8.2004, momento del accidente, y, posiblemente, con la suficiente antelación como para desplazarse conduciendo el camión-grúa de la empresa, desde las instalaciones de Huesca, al lugar del accidente. Y dado que ni el 3 de agosto de 2004, martes, era día inhábil a efectos administrativos, ni tampoco el día anterior, lunes, ni siquiera la hora de inicio de servicios gozaba de tal categoría, pues necesariamente era anterior a las 15,30, resulta que el empresario demandado incumplió la obligación de solicitar el alta del trabajador accidentado en el Régimen General de la Seguridad Social con antelación al inicio de la prestación de servicios, haciéndolo cuando este había fallecido cuatro horas y media antes, lo que implica la inexistencia de alta al momento del hecho causante, y la consiguiente aplicación de las normas contenidas en el artículo 126.2 y .3 del vigente TRLGSS, y en el artículo 94.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril, (vigente con valor reglamentario al no haber sido dado desarrollo al mandato del artículo 126 TRLGSS).
QUINTO.- Consecuentemente con lo expuesto procede la estimación del recurso que, en su único motivo -articulado por cauce procesal adecuado- denuncia infracción por la sentencia recurrida de las normas contenidas en los artículos 27.2, 29, 32.3.1º y párrafo segundo del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en relación con el 126.1.2 y 3, y la íntegra estimación del petitum de la demanda.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación nº 1061/2005, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 291/2005, dictada en siete de octubre de dos mil cinco por el Juzgado de lo Social de Huesca; revocamos la referida sentencia y estimamos en su integridad la demanda interpuesta por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, Fremap contra la empresa Jorge Ramón Lesmes Espuis, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Maribel, declaramos a la empresa Jorge Ramón Lesmes Espuis responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo del trabajador Gerardo, condenamos a dicha empresa a que pague a la Mutua demandante la cantidad de 114.952,45 euros, (ciento catorce mil novecientos cincuenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos), y declaramos la responsabilidad subsidiaria, con los límites legales y reglamentarios correspondientes y para el caso de insolvencia de la condenada principal, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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