miércoles, 26 de junio de 2013

FISACAL - Las provisiones por insolvencia en el Impuesto sobre Sociedades

Las provisiones por insolvencia en el Impuesto sobre Sociedades


En un artículo anterior hicimos referencia a la posibilidad de poder reducir los efectos negativos que la creciente morosidad provoca en la liquidez las empresas mediante la solicitud de la devolución de las cuotas de IVA no cobradas.

En esta ocasión vamos a analizar como el impago por parte de alguno de nuestros clientes ha de ser tratada dentro del Impuesto de Sociedades, para poder ver así disminuida nuestra base imponible y tributar menos.


Desde el punto de vista contable las provisiones por insolvencia deben dotarse cuando algunos de nuestros derechos de cobro no pueden ser ejecutados por la falta de pago por parte de nuestros deudores.

En este sentido es importante tener en cuenta que aunque exista la correspondiente provisión contable por insolvencias, para que esta dotación sea deducible desde el punto de vista fiscal se han de cumplir una serie de requisitos.

Así, el artículo 12.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que estas provisiones contables por impago serán fiscalmente deducibles únicamente si concurre alguna de las siguientes circunstancias en el momento del devengo del Impuesto (en la mayoría de los casos el día 31 de diciembre):
  • Que hayan transcurrido al menos seis meses entre el vencimiento de la obligación y la fecha de devengo del impuesto.
  • Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  • Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
  • Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
Como podemos observar, a diferencia de la solicitud de devolución de cuotas de IVA no cobradas, no tienen que cumplirse todos los requisitos, si no que tan solo ha de darse uno de estos presupuestos para que la provisión por insolvencias sea fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades; lo cual posibilita que sea mucho más fácil la corrección de las cantidades que nos adeudan en el Impuesto de Sociedades que en el IVA.

No obstante la provisión por insolvencias no será fiscalmente deducible si se da alguna de las siguientes circunstancias, excepto que las cantidades adeudadas sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
  • Que los créditos estén adeudados o afianzados por entidades de derecho público. Dicho de otro modo, que el deudor sea un ente público.
  • Que los créditos estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
  • Que los créditos estén garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía. Este caso se da por ejemplo en un crédito garantizado por una hipoteca.
  • Que los créditos estén garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
  • Que los créditos hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
De igual forma no serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con la empresa, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada.

Tampoco serán deducibles las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo por insolvencia de clientes y deudores, es decir no nos podremos deducir las dotaciones por insolvencias genéricas ni las estimadas.

Sin embargo, aunque hemos dicho que las dotaciones genéricas o estimadas no son Ley del deducibles, el artículo 112 de la Impuesto sobre Sociedades incluye un beneficio fiscal para las empresas de reducida dimensión (aquellas con un importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior inferior a 6 millones de euros) y que consiste en la posibilidad de deducirse fiscalmente una dotación genérica cuyo límite máximo será el 1% del total de deudores existentes a la conclusión del período impositivo. Para determinar el total de deudores existentes al final del ejercicio deberemos descontar aquellos sobre los que ya haya una dotación específica y aquellos que no sean deducibles según los requisitos que hemos comentado anteriormente.

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