martes, 4 de junio de 2013

LABORAL - Cuidado con las jubilaciones anticipadas

Cuidado con las jubilaciones anticipadas


Son muy habituales, desde luego, los supuestos de despidos de trabajadores cuya edad está cercana a los 60 años y que, terminadas las prestaciones del desempleo, solicitan su jubilación anticipada.
El BOE del 02.08.2011 publicó la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, de la cual ya efectué un resumen práctico a inicios del pasado mes de agosto. Como ya apuntaba allí, las modificaciones contenidas en esa Ley sí suponen una auténtica y verdadera reforma, al contrario de las demás que últimamente se han realizado en materia laboral, absolutamente tímidas e inoperantes.
Pues bien, entre otras muchas cuestiones, dicha Ley ha modificado sustancialmente la normativa sobre esas jubilaciones anticipadas provenientes de previos despidos. Variaciones que se han de tener, por supuesto, muy en cuenta tanto por las empresas como por los trabajadores/as por las consecuencias y efectos que puede derivarse de su desconocimiento.

Concretamente para acceder a la indicada jubilación anticipada en el supuesto en el que el cese en el trabajo derive de causa no imputable a la voluntad del trabajador, han de concurrir en éste, a tenor de la Ley 27/2011, los siguientes requisitos:
a)  Tener cumplidos 61 años de edad (este requisito no ha variado respecto a la normativa anterior).
b)  Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación (condicionamiento que tampoco se ha modificado y que prácticamente en todos los supuestos queda cumplimentado si el trabajador percibe la prestación de desempleo al menos durante 6 meses).
c)  Acreditar un periodo mínimo de cotización de 33 años (antes se exigían 30 años).
d)  Esta es la modificación sin duda más importante y trascendente que, por este motivo, la transcribimos textualmente: “Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral”. Y para que no haya dudas de interpretación se enumeran también los supuestos específicos de ceses a los que el requisito trascrito se refiere:
-            Despidos colectivos tramitados a través de expedientes de regulación de empleo.
-            Despidos objetivos por amortización de puesto de trabajo debidos a  causas económicas.
-            Extinciones de contratos de trabajo por decisión del juez mercantil en los supuestos de concurso de acreedores.
-     Muerte, jubilación o incapacidad del empresario en las empresas en la que el titular sea una persona física.
-            Extinción del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor (incendio, inundación, catástrofe y similares).
Comento, por la trascendencia e importancia a las que hemos aludido, el apartado d) anterior:
a)  Están muy claros los motivos del cese del trabajador/a que le permiten, una vez terminado el desempleo -o incluso sin acceder a éste- jubilarse anticipadamente: son exclusivamente, los enumerados.
b)  Hacemos una especial referencia a las amortizaciones de puestos de trabajo: éstas han de ser necesariamente por causas económicas, no siendo válidos, pues, a estos efectos, las que lo sean por causas productivas, organizativas y técnicas.
c)  Por consiguiente, cuando el trabajador solicite la jubilación anticipada habrá de acreditar, además de la concurrencia de los otros requisitos indicados, que su cese en la empresa se debió a alguna de las causas reseñadas. Y la carta de despido por este motivo es la única acreditación.
d)  Lo expuesto significa que no valdrán ya, a tales fines, los despidos que habitualmente  se  conocen  como  “ordinarios”  -o “disciplinarios”-, sean éstos declarados procedentes o improcedentes por sentencia o se hayan conciliado en el CMAC, SMAC, etc… o en el Juzgado. Tampoco valdrán, y téngase esto muy en cuenta, los despidos -tan frecuentes por otra parte- acordados directamente entre empresa y trabajador con el abono de una indemnización.
e)  Téngase en cuenta, a tales efectos, que los despidos objetivos por amortización de puestos de trabajo requieren la correspondiente carta explicativa de la empresa, despidos que conllevan, además, el abono de  la indemnización legal establecida: 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades.
f)    Es evidente, pues, la importantísima limitación que se establece: si no concurren los requisitos enumerados, de modo particular el que acabamos de comentar, es lógico que el trabajador no acepte un acuerdo de extinción de su contrato con la empresa si no va a poder acceder a la jubilación anticipada como consecuencia de su cese en la misma.
Por lo que respecta a la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, debemos indicar que esta materia es también muy importante a los efectos que estamos tratando:
            1.- La Ley que comentamos establece, con carácter general, que entrará en vigor el 1 de enero de 2013 (Disposición Final 12ª).
            2.- No obstante, en esta misma Disposición (nº 1) se enumeran una serie de normas que entran en vigor antes de esa fecha -incluso alguna después de la misma- (son materias que no nos interesan ahora por no relacionarse con el tema que exponemos).
            3.- Por su parte, el nº 2 de esta Disposición Final 12ª determina que “se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación”, según la normativa anterior a la Ley 27/2011:
-          A las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley (lo fue el 02.08.2011).
-          A las personas cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia   de   expedientes   de  regulación  de empleo, acuerdos colectivos o concursos de acreedores cuyas resoluciones o decisiones se hayan dictado o tomado también antes del 02.08.2011, aunque la extinción de los contratos de trabajo se haya producido con posterioridad a esa fecha.
            4.- En base a lo expuesto, hemos de concluir que fuera de los supuestos específicos que indica, la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones será la contenida en la nueva Ley, aplicable desde la publicación de la misma en el BOE (02.08.2011). Es decir, esas limitaciones están ya plenamente en vigor, a todos sus efectos. Téngase todo ello muy en cuenta

1 comentario:

  1. el dia 22/08/2013 me mandaron el siguiente mensaje al movil El INSS le informa: su pension de jubilacion ha sido resuelta favorablemente proximamente recibira por correo la notificacion de la resolucion. Segun esto ?cuando comenzare a cobrar¿

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