Responsabilidad de los socios en un proceso de liquidación de una sociedad limitada
Sobre la responsabilidad solidaria de los socios en la liquidación de una sociedad limitada, cuando se tienen obligaciones con terceros, y no existe patrimonio alguno para cubrirlas, la Superintendencia de sociedades, en oficio 220-021165 de Febrero 14 de 2008 e expresado lo siguiente:ASUNTO: Sociedad de Responsabilidad Limitada - Responsabilidad de los socios en un proceso de liquidación voluntaria.
Me refiero a su escrito remitido vía e-mail radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-023719, mediante el cual consulta “si una sociedad limitada entró en estado de disolución y liquidación y no tiene haberes sociales con qué responder, estando en curso un proceso ejecutivo, se pueden perseguir los bienes de los socios? Bajo qué procedimiento?”.
Sobre el particular, me permito transcribirle a continuación el Oficio 220-35969 del 13 de julio de 2005, por medio del cual esta oficina se pronunció en relación con los casos en los cuales es solidaria la responsabilidad de los socios frente a procesos de liquidación de sociedades anónimas o limitadas:
“…Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-094365, mediante la cual consulta acerca de la responsabilidad solidaria ante la liquidación de sociedades limitadas y anónimas, así como sobre "el velo corporativo".
Al respecto, es preciso observar que tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes; la regla general expresada puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada.
La mencionada regla, se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término que dure la liquidación de sus negocios sociales; así lo confirma el artículo 252 del Código de Comercio, en el que se expresa lo siguiente: "En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.
En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo ".
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que a los socios de estas últimas les impone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo tenor: "son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indiviso".
A ese propósito es pertinente remitirse a la sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta corporación advierte que en las sociedades que se catalogan como de personas, como las de responsabilidad limitada, la Ley laboral y Tributaria, ha establecido la solidaridad de los socios con la sociedad para el pago de éstas obligaciones.
En uno de sus apartes, la referida sentencia trae a colación aquella distinguida bajo el número C-210 de 2000, en la que en torno al tema tributario, la Corte expresa lo siguiente:
"Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas- salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad- quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas".
Finalmente, en cuanto hace al velo corporativo, también en la misma sentencia, la Corte Constitucional, expresa lo siguiente: "Conforme a lo expuesto, lo que si resulta indiscutible es que las personas asociadas no pueden ser llamadas a responder por el beneficio o lucro que reporten de la explotación de una actividad lícita, pues el supuesto del cual depende la existencia e la responsabilidad, es la comisión de un daño sobre los derechos de los demás.
En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosas, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido.
Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o "disregard of the legal entity" o "piercing de corporate veil" cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: " El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.
En nuestro ordenamiento jurídico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma función de la teoría del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: l) el deber constitucional y legal de no hacer daño a otro (neminen laedere), de acuerdo con los artículos 58 y 83 de la Constitución y con el artículo 2341 del Código Civil, ll) la responsabilidad por el abuso del derecho según el artículo 830 del Código de comercio, lll) la responsabilidad subsidiaria en casos de concordato o liquidación de sociedades subordinadas, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y lV) la responsabilidad prevista en el artículo 207 de la misma ley…"…”.
Por lo expuesto, se tiene que mientras se encuentre vigente una sociedad del tipo de las limitadas y las anónimas, como durante su liquidación, la responsabilidad de los asociados se limita al monto de su aporte, constituyéndose como única excepción a esta regla la responsabilidad solidaria que les acompaña respecto de las obligaciones de carácter laboral y fiscal a cargo de la compañía.
Como conclusión, únicamente en el evento en que el proceso que usted menciona en su consulta sea de naturaleza laboral o fiscal, podrán ser perseguidos solidariamente los demás bienes que componen el patrimonio de los socios, lo cual se adelantará a través de los procesos ejecutivo laboral o de cobro coactivo, según se trate de una u otra naturaleza.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquél al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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