Responsabilidad de los socios y administradores frente a terceros por deudas de las compañías
El aliciente principal de las sociedades mercantiles con limitación de responsabilidad, principalmente sociedades anónimas y sociedades limitadas, reside precisamente en esa circunstancia. Al no responder dichas firmas frente a terceros más que con su propio patrimonio, según determina la ley, los socios y administradores quedan a salvo de las reclamaciones de los acreedores.
1. Responden los socios de las S.A. y S.L. en los casos siguientes:
a) Los socios fundadores han de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen a terceros si no se inscribe en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses (Art. 17 LSA y 15 LSL).
b) El socio único responde personalmente por todas las
deudas de la compañía cuando el capital social se concentra en una sola
persona y no se inscribe esta circunstancia en el Registro Mercantil en
el plazo de seis meses. La responsabilidad se extenderá a todas las
deudas contraídas durante el periodo de unipersonalidad (art. 311 LSA y
129 LSL).
c) Responden los socios igualmente cuando los
tribunales aplican la doctrina del levantamiento del velo. El Tribunal
Supremo, desde su sentencia de 28/05/84, viene aplicando esta doctrina
cuando la separación de patrimonios es una ficción para obtener un fin
fraudulento como incumplir contratos, eludir responsabilidades o
aparentar insolvencias.
2. Casos en los que responden los administradores frente a terceros acreedores:
a) Igual que los socios fundadores, por daños y
perjuicios, si no se inscribe la escritura fundacional en el término de
dos meses.
b) Por deudas tributarias de la sociedad los
administradores pueden ser responsables solidarios o subsidiarios en
diversos supuestos como, por ejemplo, en caso de infracciones
tributarias o cese de actividad (art. 42 y 43 LGT).
Superando el importe defraudado por deudas tributarias
la cifra de 90.000 euros su impago puede ser constitutivo de delito
fiscal (art. 305 a 310 CP), lo que comporta el riesgo añadido de una
responsabilidad penal.
c) Responden ilimitadamente de todas las deudas de la
compañía cuando no hubiesen cumplido la obligación legal de convocar
junta general o de solicitar la disolución judicial de la compañía (art.
262 LSA y 105 LSL).
Los administradores sociales deben convocar junta
general de socios, en el plazo de dos meses, para acordar en
determinados supuestos la disolución o el aumento de capital. Los casos
más importantes son la reducción del capital por debajo del mínimo legal
(60.101,21 euros en anónimas y 3.005,06 euros en limitadas) y la
existencia de pérdidas que dejen reducido el valor del patrimonio por
debajo de la mitad del capital. Incluso están obligados a solicitar
judicialmente la disolución si la junta general no la acuerda. Si los
administradores incumplen estas obligaciones resultarán responsables de
todas las deudas con acreedores, ya sean anteriores o posteriores.
d) En los concursos de acreedores
calificados como culpables, si el concurso deriva en liquidación de la
sociedad, los Tribunales pueden condenar a los administradores a pagar a
los acreedores total o parcialmente los importes que no hubieran podido
cobrar de la deudora (art. 172 LC). No será exigible esta
responsabilidad a los administradores si no llega a abrirse la
liquidación de compañía por aprobarse convenio de acreedores en el
procedimiento concursal.
e) La ley concede acciones judiciales a los terceros
para reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios contra los
administradores sociales (art. 135 LSA y 69 LSL). Por esta vía los
acreedores pueden obtener una condena de los administradores a pagar las
deudas de la sociedad si acreditan que tal impago se ha debido a una
conducta negligente suya.
En el ámbito penal, el Código Penal sanciona como
delito societario las conductas más graves de socios o administradores
de las que se deriven perjuicios para terceros mediante falseamiento de
contabilidad o documental (art. 290 CP).
Los tribunales vienen calificando como una modalidad de
estafa la contratación con terceros con la intención decidida de
incumplimiento y a sabiendas de que los acreedores no van a tener
posibilidad de cobrar la deuda por insolvencia manifiesta de la persona
que contrata (SSTS 16/03/95 y 19/06/95).
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