miércoles, 31 de julio de 2013

MERCANTIL - Las actas de las sociedades mercantiles.

Las actas de las sociedades mercantiles.
Qué es el Libro de Actas de las sociedades mercantiles, qué requisitos debe cumplir y cómo se recogen en él los acuerdos adoptados por las sociedades mercantiles.
¿Qué es el Libro de Actas?
Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles (Junta General y Consejo de Administración) deben recogerse en un Acta que se transcribe a un Libro de Actas.
La sociedad puede llevar un solo Libro de Actas para todos los órganos colegiados o un Libro de Actas para cada uno de ellos. En todo caso, el Libro de Actas puede estar compuesto por hojas móviles y debe ser legalizado por el Registrador Mercantil antes de su utilización. No se puede legalizar un nuevo Libro de Actas hasta que no se acredite que el anterior ha sido totalmente utilizado o que ha sido sustraído, o bien que se acredite mediante acta notarial el extravío o destrucción del anterior.
¿Qué menciones deben recogerse en un Acta?
El artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil establece que las actas que se transcriban al Libro de Actas de la sociedad deben contener los datos que se expresan a continuación para que los acuerdos adoptados por el órgano social sean inscribibles en el citado Registro:
1.- Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se haya celebrado la reunión.
2.-
Fecha y modo en que se hubiera efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Juntas Universales. Si son sociedades anónimas, deberá indicarse el Boletín Oficial del Registro Mercantil y el diario o diarios donde haya sido publicada la convocatoria.
3.-
Texto íntegro de la convocatoria, y si se trata de Junta Universal, los puntos aceptados como orden del día.
4.-
El número de socios o miembros del órgano colegiado de administración que asisten personalmente y los que asisten por medio de representante, y si se trata de una Junta General,  el porcentaje de capital social que unos y otros representan. Si se trata de una Junta Universal, deberá indicarse a continuación del lugar, fecha y orden del día, el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de los mismos.
5.- Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones cuya constancia en el acta se haya solicitado por alguno de los presentes.
6.- Los acuerdos adoptados.
7.- El resultado de las votaciones, expresando las mayorías con las que se hubiese adoptado cada acuerdo si se trata de Juntas Generales, o el número de miembros que han votado a favor del acuerdo si se trata de órganos colegiados de administración (por ejemplo, un Consejo de Administración). Si quien ha votado en contra de los acuerdos adoptados lo solicita, se hará constar en el Acta su oposición a dichos acuerdos.
8.- La aprobación del acta.
¿Qué es la aprobación del Acta?
Las actas de las Juntas y de los órganos colegiados de administración de las sociedades deben ser aprobadas por el órgano colegiado de que se trate (Junta o Consejo), tras lo cual serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente. La aprobación del acta implica la conformidad del propio órgano colegiado con el contenido del acta.
Si se trata de Juntas Generales, la aprobación debe hacerse en la forma prevista por la Ley, y en su defecto, en la forma prevista en la escritura social. A falta de previsión específica en esta materia, las actas serán aprobadas por el propio órgano al final de la reunión.
Si se trata de órganos colegiados de administración, el acta será aprobada en la forma prevista por la escritura social, y en su defecto, será aprobada por el mismo órgano al fin de esa misma reunión o en la siguiente.
En el caso de que el acta no haya sido aprobada al final de la reunión, deberá consignarse en el acta la fecha y el sistema de aprobación de la misma.
¿Qué ocurre si se trata de una sociedad con un único socio?
En este caso, las decisiones que adopte el socio único se harán constar también en un acta que se transcribirá en el Libro de Actas haciendo constar únicamente los siguientes datos:
1.- Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se haya sido adoptado el acuerdo.
2.-
Los acuerdos adoptados.
¿Qué es un Acta Notarial de Junta?
Las Juntas Generales de las sociedades pueden celebrarse con la asistencia de un Notario a las mismas, previo requerimiento efectuado al Notario por los Administradores de la sociedad. En estos caso, el Notario levantará acta de lo ocurrido en la reunión y de los acuerdos adoptados, en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil, y dicha Acta Notarial tendrá el carácter de acta de la Junta que como tal se transcribirá al Libro de Actas de la sociedad.
Este tipo de actas notariales sólo son aplicables a las reuniones de la Junta General. Si se trata de una reunión del Consejo de Administración de la sociedad, también podrá requerirse la presencia de un Notario, pero en este caso el acta que autorice el Notario en el que se refleje lo ocurrido en la reunión no tendrá el carácter de acta del Consejo.

LABORAL - Plus de disponibilidad: ¿se puede eliminar a los trabajadores con jornada reducida por guarda legal?

Plus de disponibilidad: ¿se puede eliminar a los trabajadores con jornada reducida por guarda legal?

PREGUNTA:
Nuestro convenio nos obliga a abonar un plus de disponibilidad a los trabajadores de determinados colectivos, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Hasta ahora, estábamos abonando dicho plus a los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal. Ahora, dentro de un plan general de reducción de costes, nos estamos planteando dejar de abonárselo a estos trabajadores, que realmente no cumplen la función de estar disponibles, que es el precisamente el objeto del plus. ¿Es posible?

RESPUESTA:
Si su empresa, aún sin estar obligada a ello, ha estado abonando el plus de disponibilidad a los trabajadores con reducción de jornada aunque éstos realmente no tengan que estar disponibles o localizables, ahora no puede suprimir unilateralmente su abono; esto es así porque se considera que se ha creado un derecho adquirido o condición más beneficiosa, que sólo puede suprimirse o modificarse a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Al tratarse de una condición más beneficiosa, se incorpora al nexo contractual y ello impide eliminarla por decisión unilateral del empresario, ya que se trata “de un acuerdo contractual tácito y, por tanto, mantiene su vigencia y sólo puede eliminarse o reducirse por la vía de la modificación sustancial” (sent. del Tribunal Supremo de 14.10.2011, en unificación de doctrina).

FISCAL- Tributación de la indemnización por despido: ¿qué hay que declarar si es superior a la legal



Tributación de la indemnización por despido: ¿qué hay que declarar si es superior a la legal?

PREGUNTA:
Hemos despedido disciplinariamente a un trabajador y tenemos la intención de reconocer la improcedencia del despido en el acto de conciliación para evitar el juicio. Si acordamos en conciliación una indemnización superior a la establecida legalmente, ¿qué obligaciones tenemos que cumplir ante Hacienda para no tener problemas?

RESPUESTA:
La indemnización por despido está exenta de tributación hasta los límites establecidos legalmente (por ejemplo, 33 días por año trabajado para los despidos de trabajadores contratados a partir del 12 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor de la Reforma Laboral).

Si la indemnización que recibe el trabajador es la establecida legalmente, no hay que realizar ningún trámite ante Hacienda, pero si la indemnización supera ese importe, su empresa tendrá que realizar dos trámites:
  • Declaración trimestral de IRPF. Deberá incluir el importe que exceda del límite en esta declaración (modelo 111) que se presenta en Hacienda.
  • Declaración anual de perceptores de IRPF. Deberá incluir la cantidad sujeta a IRPF en el modelo 190, que deberá presentar en Hacienda en enero de 2014.


CIVIL - ¿Hasta cuándo se puede pedir la ampliación del recurso a otras resoluciones administrativas?

¿Hasta cuándo se puede pedir la ampliación del recurso a otras resoluciones administrativas?

El art. 34 LJ -EDL 1998/44323- permite la acumulación en un solo proceso no solo de las pretensiones que se deduzcan contra un mismo acto o actuación sino también las referidas a actos diferentes siempre que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Y el art. 36.4 de la misma norma establece una previsión específica de acumulación cuando después de haber recurrido la desestimación presunta se dictare resolución expresa.
En el art. 36.1 LJ -EDL 1998/44323- se permite esta acumulación "antes de la sentencia" acordándose la suspensión del procedimiento para que se presenten alegaciones y hasta que el procedimiento alcance el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.
¿Se puede pedir la acumulación después de que el procedimiento se declare concluso para sentencia? ¿Qué ocurre cuando la segunda resolución administrativa revoca parcial o totalmente la primera pero el particular la sigue considerando perjudicial por otros motivos diferentes?


 

martes, 30 de julio de 2013

CIVIL - El plazo de interposición del recurso contencioso - administrativo

El plazo de interposición del recurso contencioso - administrativo


Fecha: Septiembre 1998

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (B.O.E. nº 167, del 14 de julio) ve la luz transcurridos casi seis años desde la aprobación de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), sin que prácticamente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya sufrido alteración alguna a raíz de esta última salvo en aspectos puntuales como la reforma del art. 37. 1 ó del art. 57.2 por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1992 que exigía cumplimentar para la interposición del recurso contencioso-administrativo el trámite de la comunicación previa al órgano administrativo correspondiente, al que se refiere de igual manera el art. 110.3 de la última ley citada, precepto que queda suprimido definitivamente por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 29/1998.
Obviamente el panorama administrativo sufrió alteraciones de tal medida que se hacía inoportuna la permanencia de la Ley reguladora de esta jurisdicción sin practicar en el plazo más corto posible de tiempo las adaptaciones oportunas en aquellos preceptos que claramente habían quedado desfasados a la entrada en vigor de la Ley 30/1992. Así nos hemos encontrado con la necesidad de efectuar numerosas interpretaciones hasta la aprobación de la nueva Ley jurisdiccional para ajustar la norma a nuevos plazos, prácticas e instituciones como es el caso de la certificación de actos presuntos que la Ley 30/1992 crea ex novo. Un caso interesante a este respecto resulta la labor interpretativa que la doctrina tuvo que desarrollar al hilo del art. 58.2 de la antigua Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) de 27 de diciembre de 1956, cuando regulaba el plazo para la interposición del recurso del mismo nombre frente a actos presuntos. De esta manera, ese precepto disponía que en el caso de que el acto no fuera expreso "...el plazo será de un año, a contar desde la fecha de la interposición del recurso de reposición...".
Resulta sorprendente comprobar cómo en ocasiones las adaptaciones más urgentes son las que más se demoran en el tiempo. Este artículo no sólo olvidaba por completo los efectos de la nueva certificación de acto presunto, sino que conservaba una figura administrativa extinguida casi de manera absoluta de la normativa actual como es el recurso de reposición, recurso que vuelve a aparecer en nuestro ordenamiento administrativo tras las reformas que se operan en la Ley jurisdiccional (art. 46.4) y las que ya se encuentran en marcha en la Ley 30/1992. Por contra, como hemos visto, esta última norma no perdió un instante en incorporar a la Ley jurisdiccional un aspecto de menor calado, la comunicación previa, cuya falta fue declarada recientemente por el Tribunal Constitucional como un defecto formal subsanable en su sentencia 89/1996, de 23 de mayo, y que finalmente como hemos visto ha quedado suprimida de la normativa actual.
En este breve trabajo abordamos el tema del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a un acto presunto tras la promulgación de la Ley 30/1992 y a la vista de la doctrina que sobre el tema ha ido pronunciándose sobre este aspecto sin dejar de exponer las propuestas que se recogieron en anteproyecto y proyecto de la actual Ley jurisdiccional así como la solución final por la que ha optado esta norma.
Como perfectamente ya sabemos y acabamos de ver, a la entrada en vigor de la Ley 30/1992 el art. 58. 2 de la LJCA dejaba un espacio ausente de normación lo suficientemente importante para que se pudiera producir una disparidad de pronunciamientos judiciales en relación a algo tan esencial y básico como es el plazo que tiene todo interesado para ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito contencioso-administrativo. Esa disparidad que a simple vista es imaginable, tuvo su reflejo en el ámbito doctrinal en opiniones tan diversas como las de los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández por un lado y por otro el profesor Rafael Entrena Cuesta.
Los primeros se cuestionaban en principio la aplicación del plazo de dos meses aplicable como norma general para los actos expresos en el art. 58. 1 LJCA, sobre la base de que los actos presuntos se equiparan ahora a los expresos en sus efectos. No obstante, la opinión de estos autores se inclinaba finalmente por la procedencia del plazo de un año, en aplicación del derecho ya aludido contenido en el art. 24. 1 CE y la STC 6/1986, de 21 de enero cuyo criterio recoge la Ley 30/1992 tal como se plasma en su Exposición de Motivos cuando dice que "...el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado...".
La disposición de un plazo mayor al de dos meses, como es el de un año que recogía el art. 58. 2 LJCA y que defendían estos autores, giraba casi exclusivamente en torno al argumento de la mayor motivación a la que están obligados los actos expresos de la Administración respecto de los actos presuntos conforme la relación contenida en el art. 54 de la Ley 30/1992. Que esa motivación proporciona al administrado una orientación excepcional para hallar los fundamentos en qué basar su recurso, es evidente. También es cierto que, si bien el art. 44 de esta misma Ley no exige para las certificaciones de actos presuntos el que sean motivadas, lo cierto es que este factor aisladamente constituye una insuficiente y débil base para exigir el otorgamiento del plazo mucho más extenso de un año.
La inexistencia de un pronunciamiento expreso de la Administración en sentido positivo o negativo sería un mejor argumento a la hora de haber esgrimido la necesidad de un mayor plazo de interposición en el supuesto de actos presuntos, debido a la situación de incertidumbre que para el ciudadano supone, no especialmente el no saber por qué recurrir, sino el qué recurrir. Esta fue seguramente la razón fundamental por la que en el sistema de la LJCA y la casi totalmente derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA) se estableció este plazo.
Más allá va la ya citada más arriba STC 6/1986 que afirma que "...tratándose de resoluciones presuntas, o de resoluciones expresas notificadas defectuosamente, el plazo para recurrirlas ante los órganos jurisdiccionales se extiende hasta que se impugnan por el sujeto interesado...".
Entrena Cuesta opinaba de forma distinta. Para él el único plazo aplicable era el de dos meses, siendo la diferencia el momento a partir del cual se iniciaba el cómputo del plazo para la interposición, para lo cual no había más que remitirse al art. 58. 1 LJCA en el supuesto de los actos expresos, o al art. 44. 5 de la Ley 30/1992 para el caso de los presuntos. Según él, habría que aplicar en todo caso el plazo de dos meses en virtud de la naturaleza peculiar de la certificación de actos presuntos ya que constituye una manifestación expresa de la existencia de un acto presunto.
En nuestra opinión esta resultaba ser una opinión acertada, toda vez que el art. 44. 1 de la Ley 30/1992 regula que "...Para su eficacia, los interesados o la propia Administración deberán acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento...". De lo anterior, se extraía que se debía necesariamente solicitar una expresión formal a la Administración para poder hacer eficaz un acto presunto, lo que se asemejaba si no se asimila totalmente, a un acto expreso certificante de un efecto presunto.
Por otro lado, en estos casos y a falta de la existencia de acto expreso de la Administración, más allá incluso del plazo inicial que esta tiene para resolver (y atendiendo a la obligación de resolver que pesa siempre expresamente sobre la Administración conforme los arts. 42. 1 y 43. 1 de la Ley 30/1992 ) es cierto en este sentido lo que el Tribunal Constitucional sentaba en su pronunciamiento de 1986 en cuanto a que propiamente el plazo de interposición se extendía hasta el momento de la impugnación por el interesado. El plazo solamente corre desde el instante en que se expide la certificación o finaliza el plazo para su expedición. Al no existir plazo para la petición de la misma sería, por lo tanto, el interesado al solicitar la certificación de acto presunto el que marque el instante preciso a partir del cual se inicie el cómputo del polémico plazo.
Obviamente, así se desvirtuaba en parte el criterio dado por cierto sector de la doctrina que abogaba por el plazo más amplio de un año basándose en la dificultad que entraña el acto presunto que en todo caso privaba al interesado de los motivos o razones en que se apoyaba. Si bien esto es cierto, no lo era menos que el nuevo sistema diseñado por el art. 44 de la Ley 30/1992 demostraba que el interesado podía, mientras no existía acto administrativo expreso, beneficiarse de un plazo indefinido para preparar su recurso, sin necesidad de llegar a una interpretación demasiado forzada y extensiva del art. 58. 2 LJCA.
En todo caso, cualquiera que sea la opción elegida, el art. 44. 5 no ofrecería dudas en cuanto a su interpretación cuando dispone que "...los plazos para interponer recursos administrativos y contencioso-administrativo respecto de los actos presuntos se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la certificación, y si ésta no fuese emitida en plazo, a partir del día siguiente al de finalización de dicho plazo...".
El Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa que se presentó en las Cortes Generales señalaba al respecto del tema objeto de nuestro estudio que "...el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo anterior se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, el acto pueda entenderse presuntamente desestimado..." .
Esta propuesta se inclinaba por uniformizar el plazo de interposición en dos meses, aunque la redacción dada por el entonces artículo 44. 1 (que posteriormente resultaría afectado por enmiendas en el proceso de tramitación parlamentaria) no quedaría exenta de críticas por cuanto se habría tenido que delimitar cuándo exactamente podía entenderse el acto presunto desestimatorio (impropiamente el artículo hace referencia a acto presunto desestimado, cuando la desestimación no recae sobre el acto sino sobre el procedimiento, solicitud o recurso).
Probablemente el sentido que se le quiso dar a este precepto se ajustaba a lo dispuesto por el ya repetidamente referido art. 44. 5 de la Ley 30/1992. No obstante, y llevando a cabo un análisis quizá demasiado escrupuloso de este artículo, se podría haber afirmado también que nada se podía entender total y absolutamente desestimado de forma presunta hasta que no existiera una certificación de acto presunto que hiciera constar ese efecto, puesto que ya vimos que es únicamente entonces cuando la Administración debe abstenerse de resolver expresamente. Más acertado, sin duda, era el anteproyecto de esta Ley elaborado por el Ministerio de Justicia, ya que concretaba que "...si no lo fuera (expreso, el acto administrativo) el plazo anterior ( de dos meses) se contará a partir del día siguiente a la recepción de la certificación; y si esta certificación no fuere necesaria, a partir del día siguiente al que de acuerdo con su normativa específica, el acto pueda entenderse presuntamente desestimado...". Sólo habría faltado la previsión del supuesto en el que pedida la certificación, esta no es expedida.
Todas estas hipótesis han quedado en su mayor parte obsoletas y degradadas a raíz de la aprobación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que ha regulado de forma detallada el tema del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo en su art. 46 disponiendo que "... el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuere expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto."
"En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
"Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
"El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que este deba entenderse presuntamente desestimado.
"El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
"En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado..."
Corresponderá efectuar en artículos posteriores un análisis exhaustivo de las novedades introducidas por esta nueva regulación del plazo en el recurso contencioso-administrativo, poniendo de relieve la opción escogida que se inclina decisivamente por ampliar el plazo en el caso de los actos administrativos presuntos.
Por otra parte el nuevo texto adelanta soluciones que con casi toda seguridad tomarán cuerpo en la ya iniciada reforma de la Ley 30/1992 como supone la introducción del recurso de reposición potestativo o la desaparición de la certificación de acto presunto lo que se adivina en la referencia efectuada por este artículo al inicio del cómputo del plazo para la impugnación de los actos presuntos, donde se obvia toda referencia a la certificación de acto presunto y se alude por contra al instante en que se produzca el acto presunto. No se deberá olvidar tampoco el trámite de requerimiento previo entre Administraciones Públicas que se introduce, ni el tratamiento específico dado a la vía de hecho que no hace sino reflejar el número creciente de casos en que los entes públicos afectan y se introducen en la esfera privada de los interesados prescindiendo de cualquier base jurídica.

LABORAL- MEDIDAS FISCALES Y LABORALES DE LA LEY DE MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE ESTÍMULO DEL CRECIMIENTO Y DE LA CREACIÓN DE EMPLEO



MEDIDAS FISCALES Y LABORALES DE LA LEY DE MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE ESTÍMULO DEL CRECIMIENTO Y DE LA CREACIÓN DE EMPLEO

 El BOE del 27-07-2013 ha publicado la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo que proviene del Real Decreto-ley 4/2013 aprobado ya por el Gobierno en el mes de febrero. Pasamos a resumir las medidas más destacadas del ámbito fiscal y laboral:
MEDIDAS PARA FOMENTAR EL EMPRENDIMIENTO Y EL EMPLEO JOVEN

De las medidas dirigidas a fomentar el emprendimiento y el autoempleo para menores de 30 años, cabe destacar:
Tarifa plana de 50 € en la cotización a la Seguridad Social, durante los primeros seis meses
Compatibilidad de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, durante nueve meses.
Se aprueban también incentivos fiscales para apoyar los proyectos emprendedores. En IRPF por ejemplo, se establece la exención total de la prestación por desempleo percibida en forma de pago único cuando se destine al inicio de una actividad, y se aprueba una nueva reducción de los rendimientos de actividades económicas aplicable en determinados supuestos.
En el Impuesto sobre Sociedades se reduce la tributación a las sociedades de nueva creación y a los nuevos autónomos, durante los dos primeros ejercicios en que se obtengan resultados positivos.


ESTÍMULOS A LA CONTRATACIÓN LABORAL

Reducción de la cuota de la Seguridad Social por contratos a tiempo parcial con vinculación formativa a jóvenes menores de 30 años sin experiencia laboral previa, que provengan de sectores donde no haya demanda de empleo, que se encuentren desempleados desde hace más de doce meses o que no tengan título oficial de enseñanza o formación profesional: 75% para empresas de más de 250 trabajadores y 100% para el resto.
Reducción del 100% de la cuota de la Seguridad Social por contingencias comunes durante el primer año por la contratación indefinida de un desempleado menor de treinta años. La empresa debe tener una plantilla como máximo de 9 trabajadores.
Reducción del 100% de todas las cuotas de la SS para trabajadores por cuenta propia menores de 30 años que contraten indefinidamente trabajadores mayores de 45 años.
Contrato "primer empleo joven": modificación del actual contrato temporal para contratar a menores de treinta años desempleados sin experiencia profesional previa, con incentivos a su trasformación en indefinido (bonificación de 500 €/año durante tres años o setecientos euros si se suscribe con mujeres).
Reducción de hasta el 50% de la cuota de la SS por contingencias comunes para los contratos en prácticas, de tal forma que aquellos jóvenes que hayan terminado su periodo formativo puedan tener una primera experiencia laboral vinculada a su titulación.
Bonificaciones en las cuotas de la SS para la incorporación de menores de 30 años a entidades de la economía social: cooperativas, sociedades laborales, empresas de inserción.



MEDIDAS DIRIGIDAS A LA MEJORA DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL

Se crea un Portal Único de Empleo.
Se posibilita la formalización de acuerdos marco entre órganos administrativos y empresas privadas para la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral.


LEY DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN

Recientemente también se ha dado a conocer un Proyecto actualmente en tramitación denominado “Ley de Apoyo a los Emprendedores y su internacionalización” y que prevé entre otras las siguientes medidas:
- Se crea la figura del emprendedor de responsabilidad limitada (ERL), a través de la cual la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales no afectará a su vivienda habitual, si su valor no supera los trescientos mil euros.
- Se crea la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva: se permite la creación de sociedades con capital inferior a tres mil euros, con un régimen idéntico al de las sociedades de responsabilidad limitada, salvo determinadas condiciones específicas tendentes a proteger los intereses de terceros.
- Segunda oportunidad: acuerdo extrajudicial de pagos. Para facilitar la segunda oportunidad, se prevé un mecanismo de negociación extrajudicial de deudasdeudas.
- IVA de caja: Se permitirá a autónomos y PYMES no ingresar el IVA hasta que se cobre la factura.
- Incentivos a la inversión de beneficios: Las empresas con un volumen de negocio inferior a diez millones podrán deducirse hasta un 10 por 100 de los beneficios obtenidos en el período impositivo que se reinviertan en la actividad económica.
- Patent box: Las rentas obtenidas por la cesión de determinados activos intangibles gozarán de una reducción del 60%.
- Las deducciones por I+D+i que puedan aplicarse en un ejercicio puedan recuperarse mediante un sistema único en España de devoluciones (deducción no sometida a límite de cuota).
- Incentivos fiscales a los "business angels" (deducción 20% en el IRPF).
- Fomento de la pluriactividad con reducciones en las cuotas de la Seguridad Social.
- Se amplía la tarifa plana de 50 euros a todos los autónomos emprendedores en el inicio de su actividad.


Más información
- Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE 27-07-2013) 
- Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo 
- Medidas en la Ley de Apoyo a Emprendedores 
- El Congreso aprueba la Ley de Emprendedores en la que amplía la tarifa plana a todos los autónomos 

LABORAL - un año de la reforma laboral 2013



En el último trimestre se creó empleo temporal, pero se destruyó indefinido.


Dualidad. Ésta es la palabra maldita del mercado laboral español. Y la reforma laboral que hace un año aprobó el Gobierno no parece que haya servido para cambiar esto. El porcentaje de asalariados con contrato indefinido apenas ha subido. No sólo eso, sino que en el último trimestre, el de los 225.000 parados menos, se ha destruido empleo fijo, mientras crecía el temporal.
El Ministerio de Empleo ha anunciado que revisará las cifras, para saber si la norma aprobada en 2012 está dando resultados. En este aspecto, parece que hay margen de maniobra. Sin embargo, las propuestas encaminadas a poner coto en esta cuestión no han tenido éxito. FMI, BCE, institutos de estudios o el Banco de España: todos ellos han pedido que se avance hacia el contrato único (ya sea verdaderamente único o con unas pocas modalidades) y el Gobierno lo ha rechazado de plano, con el apoyo de oposición y sindicatos.
Cuando se analizan las causas de la anormalidad del mercado laboral español (con una tasa de desempleo del 25%, cuando en Europa la media apenas llega al 11%) todo el mundo mira hacia una estructura productiva absurda, que divide a los trabajadores entre fijos y temporales.
Porque la rapidez con la que se destruye empleo en España tiene mucho que ver con esto. También la baja productividad. Los temporales no sólo son despedidos a las primeras de cambio, sin tener muy en cuenta su desempeño, sino que sus posibilidades de desarrollar una carrera convencional son muy reducidas.
Se suponía que uno de los objetivos de la reforma laboral era acabar con esta situación. Para lograrlo, se crearon nuevas modalidades de contratación indefinida. Pero no ha funcionado. Parece que el problema de España no está en los tipos de contratos (de hecho hay más que en otros países de nuestro entorno).

Los datos

De esta manera, según la última EPA, en junio de este año había en España aproximadamente 13,7 millones asalariados, de los que 10,6 millones tenían contrato indefinido y 3,1 temporal. Esto supone un porcentaje de fijos del 76,8% del total, cuando hace un año eran el 76,3%. Un incremento mínimo.
No sólo eso. Desde el Gobierno se ha repetido que el último ha sido el mejor trimestre de la crisis. Pues bien, en esos tres meses (de abril a junio), el número de asalariados con contrato indefinido ha caído en 50.400, mientras que el de temporales subía en 162.200. Es decir, que ahora que parece que estamos parando la sangría del paro, lo hacemos de forma precaria.
Pérdida y acceso al empleo por tipo de contrato
Y no es cuestión del trimestre, aunque el empleo en el sector servicios para cubrir la campaña de verano podría influir. En el segundo trimestre de 2012, por ejemplo, subió la contratación indefinida en 4.400 personas, mientras caía en 18.300 el número de temporales.
En cuanto vuelvan los problemas, serán estos trabajadores los que primero saldrán por la puerta. Y también será complicado que las empresas gasten dinero en formarles o que ellos quieran progresar dentro de una empleo que saben que tiene fecha de caducidad.

Observatorio Laboral

Como cada trimestre, una de las mejores herramientas para analizar el comportamiento del mercado es el Observatorio Laboral de la Crisis que publica Fedea. Según sus datos, unas 590.000 personas con contrato con duración determinada han perdido su empleo entre abril y junio y a cambio unas 750.000 lo han encontrado. En el caso de los indefinidos, las cifras son 284.000 pérdidas y 178.000 altas.
De acuerdo a los datos de Fedea, ser menor de 25 años aumenta un 60% la posibilidad de perder el empleo respecto a un individuo de las mismas características de entre 25 y 34 años: "este hecho nos alerta de la enorme rotación laboral a la que se enfrentan los individuos más jóvenes". Del mismo modo, la probabilidad de perder su empleo para un individuo con educación secundaria es entre un 70 y un 90% mayor que para un universitario en su misma situación. Esto quiere decir que incluso dentro de los temporales hay categorías. Y que los más jóvenes o los menos formados lo acusan mucho más cuando están en esta situación.
Eso sí, en cualquier caso, "tener un contrato temporal multiplica por ¡tres! la probabilidad de perder el empleo entre trabajadores que tienen la misma edad, educación, nacionalidad, sexo e incluso antigüedad en el puesto de trabajo".
De esta manera, los datos corroboran una intuición muy extendida: que el tipo de contrato es un factor determinante cuando el empresario tiene que tomar decisiones sobre la continuidad de la plantilla. La productividad, profesionalidad o grado de compromiso pasan a un segundo plano y se acaba eligiendo al que sale más barato, algo que al final repercute en la competitividad de la empresa (y del país).
Esta situación es excepcional en Europa. Pero nada en los últimos años se ha hecho para cambiarlo. En otoño se anuncian novedades. Habrá que ver hasta dónde llegan. Mientras tanto, el mercado laboral español, sigue siendo dual.

MERCANTIL - Órganos Sociales. Juntas generales de socios Derecho de información de los socios 2013

Mercantil y Civil

Órganos Sociales. Juntas generales de socios


Derecho de información de los socios

Consulta

Un socio de una SL (posee el 25%) en virtud del derecho de información y con motivo de la celebración de la Junta General para la aprobación de cuentas, para la que se le he facilitado un ejemplar de las cuentas anuales a aprobar, ha solicitado se le remita en formato Excel; el libro diario, el libro de balances de sumas y saldos, el libro de mayor de cuentas y el libro registro del IVA soportado y el IVA repercutido.
La SL se encuentra en concurso de acreedores desde octubre de 2012.
¿Hasta qué punto hay obligación de remitirle esta documentación y en todo caso que documentación es obligatorio mostrarle?

Respuesta

De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios de la S.L. podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
El órgano de administración estará obligado a proporcionarles lo anterior, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social (no procediendo la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25% por ciento del capital social).
Adicionalmente a lo anterior, y referido a la aprobación de las Cuentas Anuales, el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que, a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la S.L. que representen al menos el 5% por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las Cuentas Anuales.
En consecuencia, de acuerdo con el referido artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital el socio indicado en su consulta, titular del 25% del capital social de la Sociedad, tendría derecho a examinar en el domicilio social por sí mismo o acompañado de un experto contable los documentos indicados en su consulta (libro diario, libro de balances de sumas y saldos, libro de mayor de cuentas y libros registro del IVA), pero no tendría derecho a solicitar la remisión de dicha documentación por parte de la Sociedad. Lo anterior ha sido establecido jurisprudencialmente, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2004, que dictamina la no obligatoriedad de la entrega material a los socios de aquella documentación social indicada).
Normativa aplicada
RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital: artículos 196, 272.2 y 272.3

FISCAL- IVA ARRENDAMEINTO FINANCIERO -

IVA


Arrendamiento financiero

Consulta

Se trata de una sociedad que tiene un inmueble adquirido por leasing y se dedica al arrendamiento de despachos de ese mismo inmueble.
La sociedad tiene la intención de vender el inmueble y el comprador se subroga en el leasing siendo el importe actualmente adeudado del leasing 500.000 € y el importe acordado de venta 750.000 €.
Queremos saber la tributación de la/s operación/es por ITP y/o por IVA.

Respuesta

La primera cuestión a determinar es si la subrogación da lugar o no a un nuevo contrato de arrendamiento financiero; de la consulta se deduce que la subrogación conlleva, exclusivamente, el cambio de la persona del arrendatario financiero sin afectar al contenido del contrato inicial, por lo que puede entenderse que se produce una continuación del mismo en todos sus términos, salvo en la persona obligada como arrendatario financiero. En este sentido cabe señalar que la jurisprudencia ha entendido que la subrogación por cambio de contratante supone una novación del contrato, pero que, salvo que exista expresa voluntad de las partes, no se trata de una novación extintiva, sino meramente modificativa, operándose una sucesión particular en la persona del obligado por el contrato, pero permaneciendo la misma relación contractual aunque con persona distinta.
Si se produce la subrogación del nuevo arrendatario financiero en la posición del anterior arrendatario sin más modificaciones en el contrato, debe entenderse que la subrogación, al no producir inscripción distinta de la que origina la propia cesión del contrato de leasing, no verificaría los requisitos del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, y por tanto no estaría sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos documentados.
Ahora bien, para que esto se produzca, el arrendatario financiero inicial ha tenido que realizar una cesión del contrato de leasing, la cuestión de si la transmisión de unos contratos de arrendamiento financiero debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) o el IVA, depende, en primer término, de una circunstancia de carácter subjetivo, la condición que ostente el transmitente del bien.
Así resulta de lo dispuesto en los artículos 7.5 del TRLITP y por el artículo 1 y 4.Uno de la Ley del IVA, Ley 37/1992. Dada la naturaleza de este tipo de contratos, que tiene que ser realizada por empresarios o profesionales y estar afectos a la actividad, debe concluirse que la operación se encuadra en el ámbito del IVA y por tanto no estará sujeta concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por el ITPAJD. Ahora bien, al no estar sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas cuando los contratos de arrendamiento financiero tienen por objeto inmuebles, la transmisión se documentará en escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, lo que determina que al tratarse de escrituras públicas que tienen por objeto cantidades, que cumplen con los demás requisitos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, queden sujetas a la cuota proporcional de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.
El sujeto pasivo del impuesto será el consultante y la base imponible de la mencionada cuota proporcional, debe integrarse, de acuerdo con el citado artículo con la cantidad o cosa valuable. En el caso de las operaciones de leasing, al gravarse por la cuota proporcional todas las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas, incluyendo en la base imponible, tanto la parte correspondiente a la recuperación del coste o valor del bien inmueble, como la parte correspondiente a los intereses financieros, al ejercitarse la opción de compra, ya se ha satisfecho una parte del valor del bien de que se trate, por lo que la base imponible debe limitarse a la cuantía del importe del ejercicio de la opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas de leasing, puesto que para adquirir el inmueble ya se declararon y se pagaron las cuotas de las mismas.
Normativa aplicada
  • Ley 37/1992, del IVA: artículos 1.º y 4.º Uno
  • Real Decreto Legislativo 1/1993, TR Ley ITP y AJD: artículos 7.º 5, 29 y 31.2 d

domingo, 28 de julio de 2013

PISOS - Comprar un piso a Sareb a precio de saldo con una buena hipoteca

Las entidades financieras están dispuestas a ayudar a aligerar la bolsa de viviendas en manos de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb). Teóricamente a precios de saldo.
Si el jueves  fue Banco Popular el que se sumó a la iniciativa de financiar estos activos, hoy ha sido BBVA el que ha decidido lanzar una hipoteca especial para el 'banco malo'. Banco Santander y CaixaBank fueron las primeras entidades en cerrar acuerdos hipotecarios con la Sareb. Poco después Banco Sabadell también siguió sus pasos.
El banco presidido por Francisco González, BBVA, ofrece en caso de las viviendas destinadas a primera residencia una hipoteca hasta 30 años con un porcentaje máximo de financiación del 80% del valor de tasación y un precio de euríbor más un diferencial mínimo del 2,25%, en función de la vinculación del cliente. Para segundas residencias la financiación alcanza como mucho el 60% y el plazo se recorta a 25 años, con un tipo mínimo de euríbor + 3,25%.
El convenido de BBVA con la Sareb fue firmado ayer por Jaime Sáenz de Tejada, director de España y Portugal de BBVA, y Walter de Luna, director general de la Sareb.
Banco Popular lanzó ayer la "Hipoteca Ahorro Bonificada Sareb-Banco Popular". El tipo de interés aplicado a esta hipoteca, que estará disponible a partir del próximo mes de octubre, es el euríbor + 3,5%. No obstante, el diferencial peude reducirse hasta el 2,5% en función de la bonificación asignada. El acuerdo está pensado para hipotecas de hasta 30 años de vida con un porcentaje de financiación de hasta el 80% del valor de tasación. Para la segunda vivienda, la entidad que preside Ángel Ron ofrece un tipo de interés de euríbor + 3,75%. El plazo de amortización también es de 30 años, mientras que el límite de financiación pasa a ser el 60% del valor de tasación. Si el que adquiere la vivienda es no residente, las condiciones varían. El diferencial aplicado es este caso es del 4,25% y el plazo de financiación, de 20 años.
El pasado junio nació la Superhipoteca Sareb-Santander a 30 años que cubre hasta el 80% del valor de tasación de viviendas destinadas a primera residencia, a un precio a partir de euríbor + 2,25%, dependiendo de la vinculación que asuma el cliente. Para segundas residencias, la financiación máxima pasa a ser del 60%, con plazos de hasta 25 años y con tipos mínimos del 3% sobre el euríbor.
El Préstamo Hipotecario Estrella Bonificado Sareb-CaixaBank también con una duración de 30 años y con un porcentaje de financiación de hasta el 80%, añade al euríbor un diferencial del 3%, que tras obtener una bonificación de hasta el 0,70% por vinculación se reduce al 2,30%. En el caso de segundas residencias, como mucho financia el 60% a 25 años y a un tipo de interés de euríbor + 4%.
Por su parte, la Hipoteca Bonificada Sareb-Sabadell para particulares residentes financia hasta el 80% del valor de tasación de primeras viviendas a un plazo de 30 años. El primer año se aplica un tipo de interés fijo del 4% y el resto el tipo estándar será de euríbor más un diferencial del 3,5%, que puede bajar hasta el 2,5% en función de la bonificación asignada. Para segundas residencias, las condiciones son las mismas, aunque la financiación máxima es del 70%. A los no residentes ofrece un tipo fijo del 4,85% los primeros doce meses y los siguientes euríbor + 4,05%, porcentaje que puede reducirse al 3,30% en caso de bonificación.
En todos los casos, la línea de financiación para este tipo de producto asciende a 1.000 millones de euros. Los convenios tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, susceptibles de prórroga.

Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015

  Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en  Real Decreto 708/20...