Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
TEXTO
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad
Social ha modificado determinados preceptos del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, y ha incorporado, asimismo, nuevas
disposiciones en dicho texto legal, introduciendo importantes
innovaciones en el régimen jurídico de algunas prestaciones de la
Seguridad Social.
Resultan especialmente significativos los cambios
normativos que han afectado a la pensión de jubilación, tales como la
exigencia de forma progresiva y gradual de la edad de acceso a la
jubilación; la modificación paulatina del sistema de cálculo de la base
reguladora, con especial atención a las personas que se han visto
obligadas a abandonar su vida laboral a una edad próxima a la
jubilación; el establecimiento de nuevos porcentajes aplicables a la
base reguladora para determinar la cuantía de la pensión; la variación
de los porcentajes por prolongación de la vida activa laboral o,
finalmente, la fijación de nuevos coeficientes reductores de la edad en
la jubilación anticipada. El real decreto tiene por objeto, en
consecuencia, desarrollar determinados aspectos de la nueva ordenación
legal, que se consideran necesarios para facilitar la aplicación
paulatina y gradual de las medidas que deben hacerse efectivas a partir
del 1 de enero de 2013.
La nueva regulación fija la edad ordinaria de
jubilación en términos de años y meses durante un período transitorio
que se extiende hasta el año 2027. Y además, en los casos de jubilación
anticipada, la anticipación no se mide por años sino por trimestres. En
consecuencia, es preciso que el cómputo de los meses para determinar la
edad ordinaria que corresponda en cada caso se haga de fecha a fecha por
ser el criterio común y habitual para computar la edad y guarda
relación con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil respecto
del cómputo de plazos. Del mismo modo, a efectos de computar los
trimestres de anticipación convendrá operar de fecha a fecha, tomando
como referencia siempre el día de cumplimiento de la edad ordinaria y, a
partir de ahí, computar los trimestres.
También, a partir de 1 de enero de 2013, para el
acceso a las pensiones de la Seguridad Social, así como para la
determinación de la cuantía de las mismas, los plazos señalados en la
ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a
días, mediante las correspondientes equivalencias. La nueva regulación
hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización
acreditado expresándolo en años y meses; el porcentaje aplicable a
partir de los primeros quince años se define mediante la aplicación de
un coeficiente por mes de cotización y los coeficientes reductores por
jubilación anticipada difieren según que el interesado tenga 38 años y 6
meses de cotización o no. Es decir, la nueva regulación emplea no solo
el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para
distintos aspectos de la jubilación, por lo que se hace preciso
establecer una fórmula objetiva y única que convierta la unidad de
tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», fórmula que ha de garantizar el
principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que soliciten
una pensión.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, introduce,
asimismo, mediante la disposición adicional sexagésima de la Ley General
de la Seguridad Social, algunas previsiones específicas que amplían los
beneficios por cuidado de hijos o menores, concretándose en dos medidas
en particular: protección en las situaciones de interrupción de la
cotización en los supuestos de nacimiento o adopción de hijos o
acogimiento de menores y ampliación de los periodos considerados como
cotizados en los casos de excedencia por cuidado de hijos o menores
acogidos. El real decreto desarrolla el contenido y facilita la
aplicabilidad de estos nuevos beneficios en la gestión de las
prestaciones, contemplando los supuestos en que aquellos concurran con
el reconocimiento de días asimilados por parto y con los periodos de
cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia antes
mencionadas.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, señala también
que el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la
cuantía mínima de las pensiones, cuyo hecho causante se produzca a
partir del 1 de enero de 2013, está sujeto al requisito de residencia en
territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se
determinen. En cumplimiento de esta medida, el real decreto entiende
que, por equiparación con las prestaciones familiares económicas, de
modalidad no contributiva, el beneficiario de la pensión tiene su
residencia habitual en territorio español cuando las estancias en el
extranjero son iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año
natural.
En la disposición transitoria primera el real
decreto se refiere a la aplicación de las normas reglamentarias que, al
amparo del apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley
27/2001, de 1 de agosto, deben permanecer vigentes después del 1 de
enero de 2013, como consecuencia de la coexistencia de dos regulaciones
en materia de jubilación, y en la disposición transitoria tercera se
contemplan determinadas peculiaridades en relación con la jubilación de
los trabajadores que tienen la condición de mutualistas.
En el proceso de su tramitación, el real decreto
ha sido sometido a consulta de las administraciones públicas implicadas y
de los interlocutores sociales.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo
previsto en el apartado 1 de la disposición final sexta de la Ley
27/2011, de 1 de agosto.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de
Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de
diciembre de 2012,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Pensión de jubilación, en su modalidad contributiva
Artículo 1. Edad de jubilación.
1. A efectos de la determinación de la edad de
acceso a la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el
artículo 161.1 y en la disposición transitoria vigésima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cómputo de los meses se
realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial
del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar
el último día del mes.
2. Los periodos de cotización acreditados por los
solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder
acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en
cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez
acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la
parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán
objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de
equivalencia:
a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y
b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
Para el cómputo de los años y meses de
cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un
año o a un mes las fracciones de los mismos.
3. Para determinar los periodos de cotización
computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación,
además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán
en cuenta:
a) Los días que se consideren efectivamente
cotizados, conforme a lo establecido en el artículo 180.1 y 2 de la Ley
General de la Seguridad Social, como consecuencia de los periodos de
excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo
46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) Los días que se computen como periodo cotizado
en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos,
según lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima de la Ley
General de la Seguridad Social y en el artículo 6 de este real decreto.
c) Los periodos de cotización asimilados por
parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la
pensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 2. Base reguladora de la pensión de jubilación en supuestos de reducción de bases de cotización.
A efectos de la aplicación de las previsiones
establecidas en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria
quinta de la Ley General de la Seguridad Social, para quienes hayan
cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad y, a
partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante
veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de
cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de
la relación laboral, en orden a la determinación de la base reguladora
de la pensión de jubilación, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El cese en el trabajo por causa no imputable
a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o
después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la
relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida
después de cumplir los 50 años de edad.
b) Los veinticuatro meses, no necesariamente
consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el
mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral
referida en el párrafo a) anterior, han de estar comprendidos entre el
cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación
laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si
esta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al
mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación.
c) En el caso de trabajadores por cuenta propia o
autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la
fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la
aplicación de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición
transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social queda
condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de
los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad
realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación.
Artículo 3. Cuantía de la pensión.
1. A efectos de aplicar los porcentajes
correspondientes para determinar la cuantía de la pensión de jubilación
en función de los periodos de cotización acreditados por los
solicitantes y reflejados en días, una vez acumulados todos los días
computables, serán objeto de transformación a años y meses, según lo
indicado en el artículo 1.2.
2. A efectos de la aplicación de los coeficientes
reductores de la pensión por jubilación anticipada derivada del cese en
el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, o
cuando la jubilación anticipada derive de la voluntad del interesado,
según se establece, respectivamente, en los apartados 2 A) y 2 B) del
artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, el cómputo de
los trimestres que en el momento del hecho causante le falten al
trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, que en cada caso
resulte de aplicación, se realizará de fecha a fecha, contados hacia
atrás desde la fecha en que se cumpliría, por el solicitante de la
pensión, la edad legal de jubilación.
A los efectos de determinar dicha edad legal de
jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al
interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la
edad que corresponda.
Cuando en la fecha del vencimiento no hubiera día
equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento
de la edad tiene lugar el último día del mes.
Artículo 4. Aportación de documentación a los
efectos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto.
1. A efectos de la aplicación de la regulación de
la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en los
supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la disposición final
duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores afectados,
los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos
meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del
Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de
regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 2 de agosto de 2011,
de los convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos
de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las
decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la
fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción
de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de
que la extinción de la relación laboral se haya producido con
anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.
De igual modo, y a los mismos efectos, en los
supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, de la
disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los
trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las
empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de
este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las
direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social
los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de
cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del
día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la
jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con
posterioridad al 1 de enero de 2013.
Cuando en cualquiera de los supuestos indicados,
el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de
cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada
en el procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a
una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la
empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal
deberá coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él
esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la
dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que
radiquen dichas actividades de gestión y dirección.
En el caso de los convenios colectivos de
cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de
los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes
extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito
territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los
referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización
afectados por el convenio o acuerdo.
A su vez, en el plazo de un mes desde que
finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de
cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa a que se refiere este
apartado, las direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección
General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación
nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios
o acuerdos, así como la información relativa a los expedientes de
regulación de empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos
concursales.
Mediante Resolución de la Dirección General del
Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de
los expedientes, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos
concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la
disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
2. Las referencias que en el apartado anterior se
efectúan a la Dirección General y a las direcciones provinciales del
Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas a la
Dirección General y a las direcciones provinciales del Instituto Social
de la Marina, en los supuestos de expedientes de regulación de empleo,
convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de
empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, cuando,
unos y otras, afecten a trabajadores incluidos en el campo de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
3. Si los sujetos obligados hubieran omitido
efectuar las comunicaciones y presentar la documentación en el plazo
señalado en el apartado 1 y la Administración de la Seguridad Social
tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos
previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación,
cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley.
CAPÍTULO II
Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos
Artículo 5. Situación protegida.
1. De conformidad con lo establecido en la
disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad
Social, los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos consisten
en el reconocimiento como periodos cotizados del número de días que se
señalan en el artículo siguiente de este real decreto, como consecuencia
de la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la
relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones o
subsidios por desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los
nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión
administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la
finalización del sexto año posterior a esta situación.
2. Los días computables como cotizados se
asignarán a los periodos sin cotización que tengan los interesados, por
no haber existido obligación de cotizar, y que estén comprendidos dentro
de los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses
anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción
o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o
permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación,
computándose siempre estos periodos de fecha a fecha.
3. Cualquiera que sea el régimen que reconozca la
prestación, se computarán los días considerados como cotizados a los
trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo antes
mencionado, se les hubiera extinguido la relación laboral o hubieran
finalizado prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de
cotizar durante los mismos.
Artículo 6. Duración y efectos.
1. Con la particularidad contenida en el párrafo
segundo del apartado 4, la duración del cómputo como periodo cotizado
por cada hijo o menor acogido, se aplicará, a partir del 1 de enero de
2013, de forma gradual del siguiente modo:
Año
|
Días computables
|
---|---|
2013
|
112
|
2014
|
138
|
2015
|
164
|
2016
|
191
|
2017
|
217
|
2018
|
243
|
2019 y siguientes años
|
270
|
En ningún caso, el periodo computable puede ser
mayor que la interrupción real de la cotización, por lo que no podrán
computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido
en activo el trabajador o trabajadora. Por ello, si el número de días
con lagunas de cotización, en el periodo afectado por la interrupción de
la vida laboral como consecuencia del nacimiento, adopción o
acogimiento preadoptivo o permanente, es inferior al número de días que
deben reconocerse, solamente se reconocerá un número de días equivalente
a los días sin cotización.
Los períodos computables por cuidado de hijos o
menores acogidos no podrán superar los cinco años por beneficiario,
cualquiera que sea el número de hijos nacidos o adoptados o menores
acogidos.
2. En caso de parto, adopción o acogimiento
múltiple, se reconocerá independientemente por cada hijo o menor acogido
el número de días señalados.
3. Cada hijo nacido o adoptado, o menor acogido, dará lugar al cómputo de un nuevo periodo cotizado.
4. Los periodos computables en concepto de
beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a todas
las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo, y
a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de
cotización exigido. Dichos periodos tampoco tendrán la consideración de
asimilación al alta, a los efectos de poder causar otras prestaciones de
la Seguridad Social.
Como excepción a los días computables señalados
en el apartado 1, a los exclusivos efectos de determinar la edad de
acceso a la jubilación, prevista en el artículo 1, a partir del 1 de
enero de 2013, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un
máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor acogido.
5. Los periodos computados como cotizados en
concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se
aplicarán a las jubilaciones anticipadas, previstas en el artículo 161
bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a todos los efectos,
excepto para reducir la edad de jubilación que corresponda y para el
cumplimiento del periodo mínimo de cotización.
Los periodos a que se refiere el párrafo anterior
se añadirán, a efectos de determinar la cuantía de la pensión, a los
periodos que resulten cotizados como consecuencia de la aplicación de
coeficientes reductores de la edad, en los supuestos de grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o se trate de
personas con discapacidad.
Artículo 7. Beneficiarios.
1. Los beneficios por cuidado de hijos o menores
acogidos, previstos en este capítulo, pueden reconocerse o atribuirse a
cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores por cada hijo
nacido o adoptado o menor acogido.
2. Si en ambos progenitores, adoptantes o
acogedores, concurren las circunstancias necesarias para ser acreedores
del beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos, este solamente
podrá ser reconocido en favor de uno de ellos, determinado de común
acuerdo. En caso de controversia entre ellos, se reconocerá el derecho a
la madre.
3. Por un mismo hijo o menor acogido, si a uno de
los progenitores, adoptantes o acogedores, no se le asignan todos los
días computables por no tener suficientes vacíos de cotización dentro
del periodo de los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres
meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento
preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a
esta situación, los días no consumidos no podrán ser asignados al otro.
Artículo 8. Compatibilidad.
1. Los periodos computables por cuidado de hijos o
menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de
cotización asimilados por parto, establecidos en la disposición
adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los periodos computables por cuidado de hijos o
menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de
cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia que se
disfruten en razón del cuidado de hijos o de menores acogidos, a los que
se refiere el artículo 180.1 de la Ley General de la Seguridad Social,
si bien no podrán superar en conjunto los cinco años por beneficiario
cuando los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos y los
periodos de cotización efectiva concurran en la misma prestación a los
efectos de determinar su cuantía o, cuando se trate de jubilación, la
edad de acceso a la misma prevista en el artículo 161.1.a) de la Ley
General de la Seguridad Social.
Artículo 9. Beneficio por cuidado de hijos o
menores acogidos y base de cotización a considerar en la base reguladora
de otras prestaciones.
Cuando el periodo computable como cotizado en
concepto de beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos esté
comprendido dentro del periodo de cálculo para la determinación de la
base reguladora de las prestaciones, la base de cotización a considerar,
estará constituida por el promedio de las bases de cotización del
beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores
al inicio de la interrupción de la cotización o, en su caso, cuando
existan intermitencias en la cotización, las correspondientes a los seis
meses cotizados inmediatamente anteriores a cada periodo que se
compute.
Si el beneficiario no tuviera acreditado el
citado período de seis meses de cotización, se computará el promedio de
las bases de cotización que resulten acreditadas, correspondientes al
período inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.
CAPÍTULO III
Complementos para pensiones inferiores a la mínima
Artículo 10. Residencia en territorio español.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
50.1 de la Ley General de la Seguridad Social, los beneficiarios de
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de
actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el
concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía
que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos
necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que
residan en territorio español y sin perjuicio de lo que al respecto
establezca la normativa internacional aplicable.
La residencia en territorio español se acreditará
de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 523/2006, de 28 de
abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de
empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia,
en los procedimientos administrativos de la Administración General del
Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
No obstante, la aportación del certificado de
empadronamiento será necesaria cuando el interesado no preste su
consentimiento para que sus datos puedan ser consultados a través del
Sistema de Verificación de Datos de Residencia, según lo establecido en
el artículo único, apartado 3, párrafo tercero, del referido Real
Decreto 523/2006, de 28 de abril.
2. Se entenderá que el beneficiario de la pensión
tiene su residencia habitual en territorio español siempre que sus
estancias en el extranjero sean iguales o inferiores a 90 días a lo
largo de cada año natural, o estén motivadas por causas de enfermedad
del beneficiario, debidamente justificadas mediante el correspondiente
certificado médico.
3. El derecho al complemento por mínimos se
perderá si el beneficiario establece su residencia fuera del territorio
español o tiene estancias fuera del territorio español superiores a 90
días a lo largo de cada año natural, salvo que el interesado pueda
acreditar por otros medios que su residencia habitual se encuentra en
España.
A estos efectos, podrá tenerse en cuenta la
situación familiar, la existencia de motivos profesionales que le
obliguen a desplazarse con tanta frecuencia, el hecho de disponer en
España de un empleo estable o su intención de tenerlo.
4. En caso de incumplimiento del requisito de
residencia, la pérdida del derecho al complemento por mínimos tendrá
efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca
dicha circunstancia.
5. Los complementos por mínimos de las pensiones
no tienen carácter consolidable y se extinguirán por el incumplimiento
de los requisitos de ingresos o de residencia, exigidos para su
obtención.
En el supuesto de que, con posterioridad a la
extinción, volviera a darse alguna de las circunstancias determinantes
para su reconocimiento, los complementos por mínimos no se rehabilitarán
a iniciativa de la entidad gestora, sino previa solicitud y
acreditación de los correspondientes requisitos por parte del
interesado.
6. El requisito de residencia en territorio
español para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía
mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho
causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia
de la legislación aplicable en el reconocimiento de la pensión.
Disposición transitoria primera. Aplicación de
las normas reglamentarias vigentes en materia de jubilación con
anterioridad a 1 de enero de 2013.
Las disposiciones reglamentarias vigentes, en
materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación
en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición
final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Asimismo, las disposiciones reglamentarias
vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán
de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en este real
decreto, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se
causen a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos
en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto.
Disposición transitoria segunda. Jubilaciones ordinarias procedentes de jubilaciones parciales.
Será de aplicación la regulación de la pensión de
jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1
de agosto, a quienes soliciten una jubilación ordinaria, aunque esta
sea causada con posterioridad al 1 de enero de 2013, y proceda de una
jubilación parcial a la que hayan accedido con anterioridad al 2 de
agosto de 2011, así como a las personas incorporadas antes de esta fecha
a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de
cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de
que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con
anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.
En tal caso, cuando el jubilado parcial acceda a
la jubilación ordinaria después del cumplimiento de los 65 años, durante
el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la fecha del hecho
causante de la jubilación plena, no existirá obligación por parte del
empresario de mantener el contrato de relevo con un tercero.
Disposición transitoria tercera. Trabajadores con la condición de mutualistas.
A los trabajadores que tuvieran la condición de
mutualistas el 1 de enero de 1967 o fecha equivalente, cuando accedan a
la pensión de jubilación con una edad superior a la de 65 años, la
cuantía de aquella se les reconocerá en los términos establecidos en el
artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
A tal efecto, se reconocerá al interesado un
porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en
que cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso, según lo
establecido en el artículo 161.1.a) de dicha ley, y la del hecho
causante de la pensión.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, de
manera específica, se entenderán derogadas, a partir de 1 de enero de
2013, las disposiciones reglamentarias que afecten a los contenidos de
jubilación y estuvieran en vigor el 31 de diciembre de 2012, en todo lo
que se opongan a lo establecido en este real decreto, exclusivamente
para el reconocimiento de las pensiones de jubilación causadas, a partir
del 1 de enero de 2013, por los trabajadores no incluidos en el
apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la
Seguridad Social.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad
Social para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para
la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si
bien sus efectos se iniciarán el 1 de enero de 2013, salvo en lo que se
refiere a lo establecido en el artículo 4 y en la disposición
transitoria segunda que tendrá efectos en la fecha de entrada en vigor
de este real decreto.
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,
FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA
No hay comentarios:
Publicar un comentario