miércoles, 30 de julio de 2014

LABORAL SENTENCIA T.SUPREMA 2014


http://www2.asepeyo.es/Homease.nsf/newsletter/Imagenes/$FILE/shim.gifSentencias del Tibunal Supremo


STS 17/06/2014 Rec. núm. 1315/2013: Reclamación de diferencias salariales. Procedencia de interés por mora. En todos los supuestos de deuda laboral se aplica objetivamente el interés del dinero previsto en el artículo 1108 CC desde la fecha de reclamación. Y tratándose de deudas salariales, en lugar del artículo 1108 CC se devenga el previsto en el artículo 29 ET, con independencia de si la cuestión es o no razonablemente controvertida. Aclara doctrina ya reiterada desde la STS 30/01/08 [RCUD 414/07] y refuerza el criterio de la STS 29/06/12 -RCUD 3739/11-. 

El criterio tradicional del Tribunal Supremo, aplicando los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, siempre ha sido que el recargo por mora al que se refiere el artículo 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, es decir, cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses».



La sentencia ahora comentada modifica el criterio indicando que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Aclarando la línea jurisprudencial:
a.     No cabe duda que el interés referido por el artículo 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el artículo 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
b.    El Tribunal Supremo se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general de toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que este sea y siempre que haya prosperado, en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex artículo 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.


Se plantea la problemática de las obras o servicios que no concluyen terminantemente un día concreto, sino que son de los que van finalizando de manera paulatina, caso en que hemos de dilucidar si lo que hay que acreditar es que finalizó completamente el objeto del contrato, o simplemente basta con acreditar que el mismo se está concluyendo. Entendido que la finalización paulatina es prueba suficiente para justificar la extinción contractual, salvo que se demostrase la existencia de fraude, de manera que a medida que se va terminando una obra o servicio pueden correlativamente extinguirse los contratos vinculados que puedan resultar ya innecesarios.
Pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se dé por terminada total y absolutamente, pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
La decisión de la empresa, no negociada previamente con los representantes de los trabajadores, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha de ser declarada nula, por haberse omitido tal negociación, lo que lógicamente no supone reconocer una inmunidad de las condiciones de trabajo objeto del litigio frente a futuras modificaciones por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los términos, por las causas y mediante los procedimientos regulados en dicho precepto.

La cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora consiste en determinar si existe una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del artículo 18.4 CE (derecho a la protección de datos de carácter personal) provocada por la utilización de cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el alegado incumplimiento de sus obligaciones laborales; vulneración que, en su caso, resultaría de la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen para un fin, desconocido por la trabajadora afectada y distinto del expresamente señalado por la empresa al instalar el sistema con carácter permanente, de control de su actividad laboral; y con la consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, que de haberse producido tal vulneración y acordado la medida disciplinaria impugnada con base en una lesión del artículo 18.4 CE, el despido debería calificarse necesariamente como nulo.
La empresa no dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, "lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido" y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial.
Las cámaras de grabación estaban instaladas en lugar en que se efectuaba la venta directa a los clientes coincidente con aquel en que se desarrollaba la prestación laboral, tampoco el mero hecho de la instalación y del conocimiento de la existencia de tales cámaras puede comportar la consecuencia de entender acreditado el que existiera evidencia de que podían utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, puesto que expresamente, como hemos indicado, en el presente caso la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral. Por lo que aplicando la doctrina constitucional confirma la nulidad del despido basada en la prueba de grabación.
 

lunes, 28 de julio de 2014

FISCAL Ilegalidad parcial del Reglamento de operaciones vinculadas


Ilegalidad parcial del Reglamento de operaciones vinculadas

El pasado 24 de julio el Tribunal Supremo hizo pública su Sentencia de 27 de mayo de 2014 resolviendo el recurso presentado en 2009 por el colegio de titulados mercantiles.
En el recurso se pretendía la anulación de la práctica totalidad de la regulación de las operaciones vinculadas contenida en el Capítulo V del Título I del Reglamento de Sociedades pero el Alto Tribunal lo ha estimado sólo parcialmente sin que se vean afectadas las obligaciones de documentación de este tipo de operaciones.
En la infracción de los principios de seguridad jurídica y de tipicidad descansaba la queja formulada por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España ante la reforma operada en el Reglamento del Impuesto de Sociedades por el RD 1793/2008, que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo anulando los siguientes tres preceptos del Reglamento de Sociedades.
COMPROBACIÓN DEL VALOR NORMAL DE MERCADO
La anulación afecta a la posibilidad de recurrir ante la falta de acuerdo por las diferencias de criterio entre la administración y el contribuyente. El Tribunal Supremo explica que no puede el reglamento limitar la posibilidad de recurso en vía administrativa de la liquidación provisional, lo cual obliga a la anulación del último inciso del art. 21.2 del RIS "Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior".
AJUSTE SECUNDARIO
Se anula la calificación presunta por las diferencias entre el valor de mercado y el convenido entre las partes. Señala el TS que el reglamento añade unas presunciones no contenidas en la ley para los supuestos en que la diferencia no se corresponde con la participación en la entidad. Anula por ello los siguientes preceptos del artículo 21 bis del Reglamento de Sociedades:
- Art. 21.bis.2.a) RIS. "La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio".
- Párrafo segundo 21.bis.2.b) RIS. "La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1 i).4°. del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo."
LAS DEMÁS PRETENSIONES NO SON ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO
En el recurso se ponía especial énfasis en que la nueva redacción impone al contribuyente, en las operaciones vinculadas, la aplicación del valor de mercado, siendo ésta una carga desproporcionada, onerosidad en la que el Supremo no aprecia la ilegalidad de la que se tacha a la norma impugnada pues el desplazamiento hacia los administrados del deber de fijar el valor de mercado, que venía correspondiendo a la Administración, no pasa de ser una mera dificultad.
Rechaza el Alto Tribunal el plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el funcionamiento y valor del ajuste secundario; al igual que no aprecia sobre él la ilegalidad denunciada pues no se trata de una norma antielusiva, sino de una norma que determina la cuantía de la base, norma que opera en aquellos supuestos en que la transferencia real de rentas es distinta de la que aparentemente ha sido efectuada.
La obligación de documentar las operaciones de las sociedades vinculadas se erige en otro punto relevante de la demanda pero al señalar la ley el ámbito subjetivo de las personas obligadas a mantener a disposición de la Administración la documentación requerida y los elementos objetivos que determinan cuando una operación es vinculada, pocas dudas pueden sostenerse sobre la legalidad reglamentaria que podrá parecer gravoso o no justificado, pero no ilegal.

LABORAL - Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general



Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para adaptarlo a la modificación del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto-Ley 16/2013. Dicho artículo regula la base de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
La base de cotización para todas las contingencias del Régimen General de la Seguridad Social, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Define como percepción en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Valoración:
1.- Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y el importe del vale o cheque recibido por el trabajador se valorarán por la totalidad de su importe.
2. - También se valorarán por la totalidad de su importe:
a) las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores que se valorarán en el momento en que se acuerda su concesión según:
- Si son negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
- Si son nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
- Si se trata de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
- El resto de acciones y participaciones el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 %el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
- Las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto.
- La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
b) Las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores;
c) Las contribuciones satisfechas a planes de pensiones;
d) Las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las previstas en el apartado 2.C) de este artículo.
3.- Las percepciones en especie se valoran por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción. El coste medio será el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa entre el número de perceptores potenciales. Excepto:
- La prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, asi como los servicios de guardería, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración será, en el momento de inicio del curso correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa, entendiendo este como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda. Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio.
4. La utilización de una vivienda propiedad del empresario se valorará por el 10 % del valor catastral, salvo si es en municipio con valores catastrales revisados o modificados a partir de 1994 que será el 5 % del valor catastral. Si careciera de valor catastral se valorará por el 5% del 50% del mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 % de las restantes contraprestaciones del trabajo.
La utilización de una vivienda que no sea propiedad del empresario el coste para la empresa sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto para las de propiedad.
5. La entrega de vehículos automóviles por el coste de adquisición para el empresario, incluidos los tributos que graven la operación.
La utilización de vehículos automóviles por el 20 % anual del coste de adquisición para el empresario, incluidos los tributos y si no es el propietario del vehículo el empresario el 20% sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
6.- Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.
No computan en la base de cotización:
A) Los gastos de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto y devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia
- Cuando se haya pernoctado:
- Los gastos de estancia que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
- Los gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
- Cuando no se haya pernoctado:
- Los gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
No se excluyen si se trata de trabajador desplazado de forma permanente y por un periodo continuad superior a 9 meses.
El exceso de dichas cantidades SÍ que se incluye en la base de cotización.
B) Los gastos de locomoción para compensar los gastos de desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio:
- Cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
- La cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
El exceso de dichas cantidades SÍ que se incluye en la base de cotización.
C) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
De superar el importe exento, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
El exceso de dichas cantidades SÍ que se incluye en la base de cotización.
D) Las indemnizaciones por despidos y ceses la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (20 días/año en despidos objetivos, 33 días/año por despido improcedente (45días/año hasta la reforma laboral del 2012), 12 días/año extinción contratos temporales, 1 mensualidad por muerte, jubilación del empresario o extinción de la personalidad.
Si la extinción es con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
De superar el importe exento, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
E) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.
F) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
G) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional.
Por último el Real Decreto nuevamente amplia el plazo para la liquidación e ingreso de la cotización de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización referida a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.

Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015

  Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en  Real Decreto 708/20...