jueves, 27 de junio de 2013

FISCAL- Obligación de Presentar Certificado a contratista o subcontratista

Obligación de Presentar Certificado a contratista o subcontratista

PREGUNTA: ?Cuando hay que solicitar/expedir un Certificado para Contratistas/Subcontratistas de estar al corriente de Pagos con la Amdinistración?

RESPUESTA:
Desde el día 1 de julio de 2.004, las empresas o personas que contraten o subcontraten obras o servicios en su actividad principal deberán exigir un certificado expedido por la Administración tributaria al contratista o subcontratista de que se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones tributarias. De no hacerlo, se convertirán en responsables subsidiarios de las deudas derivadas de las obligaciones tributarias impagadas o de las retenciones no efectuadas a los trabajadores.
Se trata de una medida introducida en la nueva Ley General Tributaria, que busca, fundamentalmente combatir el creciente fraude fiscal en las subcontrataciones, acabar con la temporalidad en este tipo de empresas y disminuir los índices de accidentalidad laboral que la actual precariedad vienen generando durante los últimos años.
Las responsabilidad de los contratantes no será exigible si presentan a la Administración tributaria el certificado de pago, aunque no deben ser ellos quienes lo soliciten, sino que se expedirá por solicitud del contratista o subcontratista, que será el encargado de entregárselo al pagador”, según estable el artículo 43.1.f) de la nueva Ley General Tributaria. Tampoco es exigible para las obras o servicios que hayan comenzado antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley.
El ámbito de la responsabilidad se limita a que al responsable no se le puede exigir ninguna deuda generada con anterioridad o una vez finalizada la obra o servicio y tampoco podrán exigirse aquellas que se deriven de otras actividades

La Administración tributaria podrá denegar, en el plazo de tres días desde su solicitud, la emisión de los certificados cuando existan deudas del solicitante o éste no haya presentado las declaraciones correspondientes. Cuando se denieguen los certificados, por deudas, falta de declaraciones, o por ambos motivos, tal circunstancia será notificada al pagador por la Agencia Tributaria.
Cada solicitante recibirá un certificado por cada pagador, por este motivo debe consignar el NIF de los pagadores en la solicitud. Como regla general, se emitirán por el Centro de Impresión y Ensobrado de la Agencia Tributaria y se enviarán por correo al domicilio fiscal del solicitante. Por tanto, se trata de certificados con la firma digitalizada del órgano competente.
Las vías de solicitud de estos certificados serán: 1) A través de Internet, mediante certificado de firma electrónica o con el NIF del solicitante y el importe de la casilla 84 de su declaración-resumen anual de IVA (modelos 390 ó 392) o de la casilla 03 de su declaración-resumen anual de retenciones (modelo 190). En todo caso, se debe incluir el NIF del pagador al que se desea entregar el certificado. 2) En formulario de papel, a través de un nuevo formulario (01C) en el que se deben consignar los datos identificativos del solicitante y del pagador o pagadores.
El solicitante por Internet recibirá un número de referencia, que también se generará cuando se graben las solicitudes manuales en intranet, que podrá comunicar a su pagador para que éste conozca el estado de tramitación de la solicitud de certificado.


COMENTARIO A LA LEY 43.1


Dra. Montserrat Peretó García
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona
Una de las reformas más importantes en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria ha sido la introducción de la figura para personas o entidades que sean contratistas o subcontratistas que realicen ejecuciones de obras o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica principal.
Concretamente en el artículo 43.1 , letra f) de la Ley General Tributaria es donde se fija ese supuesto, cuya entrada en vigor fue el 1 de julio de 2004.
Responsabilidad tributaria subsidiaria que no nacerá, cuando esas personas, contratistas o subcontratistas, aporten al pagador un certificado específico de estar al corriente del pago en sus obligaciones tributarias. Certificado que solamente será necesario, como se verá, cuando se trate de obras o servicios contratados o subcontratados que se inicien a partir del 1 de julio de 2004.
Nuestro objetivo es analizar someramente ese supuesto de responsabilidad, y para ello el esquema que va seguirse es: concretar los sujetos que según la ley son responsables, de qué responden y cómo deben actuar esos sujetos para quedar fuera de ese supuesto de responsabilidad, así como cual es el procedimiento que debe seguirse para solicitar y obtener el certificado al que antes se ha aludido para quedar exonerados de esa calificación de responsable tributario.
¿Quiénes son responsables tributarios subsidiarios?
Según dispone la letra f) del apartado 1 del artículo 43 son responsables tributarios subsidiarios:
"Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal..."
Quedan fuera del supuesto de hecho los propietarios de las obras y el receptor final de la obra o servicio, a no ser que ellos sean los que contraten o subcontraten; el precepto se refiere a los contratistas o subcontratistas en relación con los contratistas o subcontratistas siguientes que con ellos hubieran pactado las obras o servicios, que pueden ser, dependiendo de las obras, uno o varios, generando, por tanto, y en su caso, diferentes supuestos de responsabilidad tributaria.
Más problemas plantea, desde un punto de vista interpretativo, la condición que establece el texto legal respecto a que la actividad que se contrata o subcontrata deba ser "la actividad económica principal" de aquél posible responsable tributario; no entendemos a que se refiere el legislador, ya que es habitual que contratistas o subcontratistas realicen varias actividades económicas. Siendo ese supuesto lo habitual, no se comprende por qué la ley se refiere exclusivamente a la principal, y, además, entendemos que en algunos supuestos va a ser difícil determinar cuál constituye la actividad principal de ese sujeto. Por ello, entendemos que la determinación de cuál es la actividad económica principal de ese sujeto va a tener que realizarse a través de parámetros que se fijen normativamente al efecto, o en su caso, utilizando los criterios de clasificación que se regulan en distintos tributos (IVA, IAE, IRPF, etc)
Deuda tributaria de la que responden los responsables
Respecto a la deuda tributaria de la que deberán responder esos sujetos, previa declaración administrativa de responsabilidad tributaria, será la constituida por la cantidad derivada de las obligaciones tributarias relativas a los tributos que se deban repercutir (como por ejemplo el IVA) o cantidades que en concepto de IRPF se hayan de retener a los trabajadores, profesionales o empresarios, limitándose la deuda derivada de la responsabilidad, a la parte que corresponda a las obras o servicios que hayan sido objeto de contratación.
Así dispone el primer apartado de la letra f) del precepto indicado que:
"...por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de contratación o subcontratación."
Entendemos que la norma se refiere a las cuotas de IVA devengado, esto es, las cuotas de IVA que deben ser objeto de repercusión al contratista o subcontratista; es decir, la deuda por ser declarado responsable alcanza a las cuotas de IVA que en su momento se le repercutieron y que deberían haber soportado aquellos, y no al IVA que debe ingresar la persona que contrata con aquéllos, una vez deducido el impuesto que hubieran soportado.
Respecto a las retenciones entendemos que el legislador se refiere a aquellas cantidades que debería haber ingresado en concepto de IRPF, respecto a la parte que corresponda a las obras o servicios objetos de contratación.
La anterior cantidad será fácil de determinar en algunos casos, por ejemplo, si sólo se realiza una determinada prestación de servicios para una obra concreta o se contratan a distintos trabajadores para realizar aquella obra en particular; de todas maneras esa situación no es la habitual en el mundo de la construcción, pues es evidente que un mismo empresario, profesional o trabajador puede prestar sus servicios dentro del tiempo que se podría exigir la responsabilidad en diferentes contratos u obras.
Es evidente que en estos últimos supuestos, van a surgir muchas controversias respecto a la cuantía de la cual debería responder el posible responsable tributario.
Por otra parte, y partiendo de la base de que se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria, entendemos que solo se le podrá exigir al contratista o subcontratista la cuota tributaria que resulte de las obligaciones tributarias susceptibles de ser exigidas en ningún caso los intereses de demora, ni tampoco el recargo de apremio, y mucho menos las sanciones tributarias.
¿Pueden esos obligados tributarios quedar eximidos de las obligaciones tributarias derivadas del supuesto de hecho de responsabilidad?
Una de las particularidades del supuesto que se analiza es que el posible responsable puede quedar eximido de esa calificación de responsabilidad, ya que la norma determina que aquella no será exigible cuando el contratista o subcontratista aporte al pagador un certificado específico de estar al corriente en sus obligaciones tributarias, certificado que deberá ser emitido a esos exclusivos efectos por la Administración Tributaria competente y tendrá efectos durante los doce meses desde su emisión y anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación y subcontratación (segundo párrafo del artículo 43.1 , letra f)(*).
Por tanto, la aportación del certificado por el contratista o subcontratista que será el que lo deba solicitar, y no el pagador, exime de responsabilidad tributaria al pagador de las obras o servicios que realicen los contratistas o subcontratistas. Si ese certificado no se aportara, el pagador que deberá satisfacer la factura podría negarse a pagarla, ya que entendemos que no sería conforme a Derecho obligar a un sujeto a que asuma una responsabilidad por negligencia de la persona que no ha solicitado el certificado de estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias.
En definitiva, una vez el contratista o subcontratista haya recibido el citado certificado de la Agencia Tributaria este deberá entregarlo al pagador.
Debe destacarse que, en aras a simplificar y flexibilizar las obligaciones a los sujetos que legalmente están obligados a solicitar el certificado, se prevé que esa solicitud se puede hacer con ocasión de la declaración del IRPF o IS que realice el empresario o profesional interesado (supuesto no aplicable a las actividades iniciadas el 1 de julio). Así dispone el último apartado del precepto que estamos comentando:
"La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración Tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determine reglamentariamente".
La Administración Tributaria emitirá el certificado, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud. Entendemos que en todo caso la Administración debe contestar en ese plazo, no estableciendo el precepto las consecuencias del silencio administrativo, que serán según las normas generales aplicables en el ámbito tributario los típicos de silencio negativo.
Por otra parte, caso de que se deniegue la emisión del certificado, entendemos que debe emitirse un acto resolutorio expreso y evidentemente motivado, dado los efectos que esa denegación implica para el interesado, y también como acto expreso de resolución de una petición, será susceptible de ser recurrida.
Respecto al contenido de las resoluciones podrá ser, por tanto, el siguiente: emisión de un certificado positivo; se deniega el certificado por cantidades adeudadas por el solicitante; denegación de la certificación por falta de presentación de las declaraciones necesarias y obligatorias por parte del interesado que solicita esa certificación; y, por último se deniega el certificado aludiendo a las dos causas anteriores conjuntamente.
Para finalizar estas líneas, señalar como se indicaba anteriormente, y según establece la Disposición Transitoria 3 de la LGT, que el certificado al que aquí se ha hecho referencia solamente es necesario cuando se trate de obras o servicios contratados o subcontratados que se inicien a partir del uno de julio; por tanto, cuando se trate de obras o servicios iniciados antes de esa fecha, no es necesario aportar el certificado al que se ha hecho referencia, e independientemente de que el pago de la contratación o subcontratación se realice con posterioridad al 1 de julio de 2004.
La Agencia Tributaria ha hecho llegar una nota informativa para aclarar los términos de esa solicitud mediante la circular 17/04.
En aquella y de forma resumida se expone que los sujetos interesados podrán realizar su petición de certificación a través de Internet (**) o en las Oficinas de la Agencia Tributaria, rellenando un nuevo formulario el 01C en las que se deberán consignar fundamentalmente todos los datos identificativos de la persona que lo solicita y de los pagadores, o en su caso, pagador.
Los certificados, como regla general, según datos facilitados por la Agencia Tributaria, se emitirán por el Centro de Impresión de ese ente y se enviarán por correo, entendemos fehacientemente, por ejemplo a través de correo certificado, al domicilio del solicitante.
Son, por tanto, certificados con la firma digitalizada del órgano competente, y por tanto susceptibles, como ya antes se ha indicado, de ser recurridos.
A efectos de conocer el estado de tramitación de la solicitud, se entregará un número de referencia al solicitante (tanto si la solicitud se hace vía Internet o en las Oficinas de la Agencia) para que comunique a su pagador y pueda conocer el estado en que se encuentra la tramitación de su solicitud.
Por otra parte, se prevé, que la Agencia Tributaria notificará al pagador la circunstancia por la que se han denegado los certificados, ya sea por que el contratista o subcontratista adeuda cantidades a la Hacienda Pública, o por la falta de presentación de declaraciones tributarias obligatorias.

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