miércoles, 30 de octubre de 2013

FISCAL Cambios reglamentarios en el IVA 2013

Cambios reglamentarios en el IVA
Recientemente han sido aprobados cambios en el reglamento del IVA que pueden interesarle. Apunte. Entre otras novedades, podemos destacar las siguientes:

  • Nuevas obligaciones formales para poder recuperar el IVA de los impagados.
  • Posibilidad de optar por el régimen de la prorrata especial en diciembre del mismo año en el que quiera aplicarse dicho régimen. Apunte. Esto ya es aplicable para el año 2013.
  • Se regulan las comunicaciones que deben existir entre los empresarios que intervienen en determinadas operaciones de inversión del sujeto pasivo.
  • Se regulan los aspectos formales del nuevo régimen del IVA de caja que entrará en vigor en 2014.
  • A partir de 2014, la declaración de IVA correspondiente al mes de julio deberá presentarse hasta el 20 de agosto, no pudiendo retrasarse su presentación hasta el 20 de septiembre.
  • Se deroga la norma que iba a entrar en vigor en 2014 y que obligaba a todas las empresas a presentar sus libros registro por Internet. Dicha obligación sólo existirá para las empresas inscritas en el Registro de devolución mensual (REDEME).

martes, 29 de octubre de 2013

FISCAL - Desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del IVA de caja

Desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del IVA de caja

El Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre (BOE de 26 de octubre de 2013) ha aprobado el desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del IVA de caja, estableciendo la siguiente regulación.
OPCIÓN Y RENUNCIA POR SU APLICACIÓN
Los sujetos pasivos del IVA que quieran aplicar este régimen especial, deberán optar por su aplicación al presentar la declaración de comienzo de la actividad, o durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La opción se entenderá prorrogada anualmente, salvo que se renuncie a su aplicación o queden excluidos de este régimen.
La renuncia, que tendrá efectos para un período mínimo de tres años, se ejercitará mediante la presentación de declaración censal en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos.
EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Los sujetos pasivos que hubieran optado por la aplicación del régimen especial, quedarán excluidos del mismo cuando:
  • - su volumen de operaciones durante el año natural anterior supere los 2.000.000 de euros, o
  • - sus cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros.
La exclusión tendrá efectos a partir del año inmediato posterior a aquél en que se producen las circunstancias excluyentes, pudiendo optarse nuevamente por su aplicación cuando en los ejercicios sucesivos no se superen dichos límites.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas si la operación se ha realizado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso deberán incluir la siguiente información:
  • 1. fechas de cobro, total o parcial, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso; e
  • 2. indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro total o parcial de la operación.
Deberá indicarse igualmente si la operación se ha realizado conforme al régimen especial del criterio de caja en el libro registro de facturas recibidas, debiendo tanto los sujetos pasivos acogidos al régimen especial como los destinatarios de operaciones sujetas al mismo, recoger en el mismo la siguiente información:
  • 1. fechas de pago, total o parcial, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso; e
  • 2. indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.
Por lo que se refiere a las obligaciones específicas de facturación, toda factura y sus copias expedidas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial en relación con operaciones a las que sea aplicable el IVA de caja, deberá:
  • - contener la mención “régimen especial del criterio de caja”, y
  • - expedirse en el momento de realización de la operación sujeta al régimen especial, salvo que el destinatario sea empresario o profesional y actúe como tal, en cuyo caso deberá expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se hayan realizado.
Por último y en relación con el plazo para las anotaciones registrales, las operaciones a las que resulte de aplicación este régimen especial deberán registrarse en los plazos generales, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de dichas operaciones.

LABORAL-- Las pensiones pasivas podrán mantener los complementos a mínimos

Las pensiones pasivas podrán mantener los complementos a mínimos incluso cuando haya un ingreso adicional (29-10-13)

  • La mayor parte de la oposición reclama que las pensiones se actualicen al IPC el año próximo pero el Gobierno mantiene el 0,25%
Los titulares de pensiones de clases pasivas del Estado podrán mantener los complementos a mínimos incluso aunque tengan otro ingreso, siempre que la suma de éste con la cuantía de la pensión no supere la cifra resultante de sumar la cuantía mínima fijada para cada tipo de pensión y 7.080,73 euros anuales más.
Así consta en una de las enmiendas presentada por el PP al proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2014, con el objetivo de equiparar las excepciones a la regla general que ya rigen para las pensiones contributivas inferiores a la mínima.
Y es que la normativa condiciona los complementos a mínimos a la carencia de ingresos de trabajo y/o capital distintos a la pensión y superiores a los 7.800 euros. Con esta exención, se pretende mantener los complementos en ciertas circunstancias.
En otra enmienda, que recoge Europa Press, el PP también prevé que la cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro, y de viudedad de las clases pasivas causadas durante el año 2014 sea corregida mediante la aplicación de un porcentaje del 1 o del 2%, según corresponda, con el objetivo de dar cumplimiento al compromiso de mejorar progresivamente este tipo de pensiones para aproximarlas a las que se vienen reconociendo desde 1985 para los funcionarios civiles y militares.
Por otra parte, se retrasa un año más la puesta en marcha de un sistema de compensación por el tiempo de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, dado que "aún no han concluido los estudios previos en los que basar los términos y condiciones de dicha compensación" a la Seguridad Social, por lo que no es previsible que ese sistema pueda entrar en vigor el próximo 1 de enero.
SUBSIDIOS Y PENSIONES
En otra de sus enmiendas, los 'populares' modifican la Ley General de la Seguridad Social con el objetivo de permitir que la jubilación se pueda reconocer con carácter retroactivo desde la primera edad exigida para acceder al sistema, a aquellos trabajadores mayores de 52 años que han perdido el derecho a subsidio por desempleo.
El objetivo de este cambio es "evitar" que los cambios aplicados en la regulación sobre la jubilación y sobre el subsidio de desempleo tengan "efectos indeseados" sobre los ciudadanos. Así, cuando el trabajador perciba el subsidio y alcance la edad de jubilación (en cualquiera de sus modalidades), los efectos económicos de la pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio.
Para ello, será necesario que la solicitud de jubilación se produzca en el plazo de tres meses tras la resolución firme de extinción y, de no ser así, la retroactividad se aplicará como máximo a un trimestre. "De esta forma se producirá una concatenación de los derechos al subsidio por desempleo y a la jubilación, evitando lagunas en la protección", añade el PP.
Por lo demás, se mantiene la previsión de revalorizar las pensiones al 0,25% el año próximo, una decisión a la que se oponen todos los partidos de la oposición parlamentaria, que en sus enmiendas han recogido de forma general la exigencia de que se mantenga el actual sistema de actualización a la inflación, dando así margen a una negociación más extensa y profunda de la reforma del sistema de pensiones.
TRABAJADORES PÚBLICOS
Con respecto a los trabajadores públicos, el PP no modifica la congelación salarial que por tercer año consecutivo se les aplicará pero sí propone cambios en relación, sobre todo, con la tasa de reposición, que se mantiene en el 0% salvo para departamentos como la Agencia Tributaria, el profesorado o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que podrán sustituir una de cada diez vacantes.
En concreto, el Grupo Popular ha presentado varias propuestas de modificación para que las plantillas máximas de los militares profesionales de tropa y marinería a finales de 2014 no puedan superar los 79.000 efectivos, para que sólo haya 50 plazas de acceso a las carreras judicial y fiscal, y para que en el cuerpo docente universitario se puedan destinar algunas de las plazas al ingreso como profesor contratado doctor, y no sólo para personal investigador.
También se incluye a la administración penitenciaria entre los cuerpos con una tasa de reposición del 10%, y se autoriza al Ministerio de Hacienda a proponer la "acumulación de parte de las plazas resultantes de la tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores prioritarios en aquellos cuerpos cuya cobertura se considere prioritaria", una medida que no conllevará ninguna incidencia en el gasto.
Por último, los 'populares' amplían durante un año más (el cuarto) la suspensión de las indemnizaciones por razón de servicio del personal destinado en el extranjero, lo que conlleva la supresión del pago anual de los viajes de ida y vuelta que, con ocasión de las vacaciones anuales, realizan los funcionarios destinados en otros países y sus familias.
Según el PP, esto producirá un "importante ahorro" y contribuirá a la disminución de los gastos corrientes del Estado, dentro de la estrategia general de consolidación fiscal y reducción del déficit público.

LABORAL - El Tribunal Supremo confirma la naturaleza salarial de los cheques-restaurante y tickets comida

El Tribunal Supremo confirma la naturaleza salarial de los cheques-restaurante y tickets comida

Leynfor 110278/2013
Redacción WKE, 28 de octubre de 2013.- Mediante sentencia de 3 de octubre de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma que los cheques-restaurante y tickets comida tienen naturaleza salarial cuando se abonan con independencia del trabajo y de las circunstancias del mismo, y compensatoria cuando compensa por gastos debidos al trabajo.
La cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina, consistía en eso precisamente: determinar la naturaleza de los cheques-restaurante entregados al trabajador a fin de decidir si tienen carácter salarial o no, lo que en el primer caso determinaría su inclusión como salario computable a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente.
El Tribunal considera que las sentencias comparadas aportadas en el recurso no son contradictorias, ya que ambas aplican la misma doctrina, es decir, que el cheque comida tiene carácter indemnizatorio cuando compensa por los gastos que tiene el trabajador al verse obligado a realizar la comida fuera de su domicilio los días de trabajo, mientras que tendrá naturaleza salarial cuando se abona con independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias. Estima que los argumentos de una y otra son diferentes, pero no contradicen la doctrina que el Alto Tribunal considera correcta, por lo que falla desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina en los términos requeridos por el art. 219 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

lunes, 28 de octubre de 2013

LABORAL - TRABAJADORES DE AVANZADA EDAD 2013




I. EL OBJETIVO O FINALIDAD DE LA NOR­MA DE URGENCIA: PROMOCIÓN DEL ENVEJECIMIENTO ACTIVO Y ESTABILI­DAD PRESUPUESTARIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

El RDL 5/2013 no es una norma típica y propia de Seguridad Social, si por tal entendemos aquella que pretende la reconfiguración jurídica de alguna de sus contingencias. Es decir, no es una norma cuyo objetivo sea replantear la ver­tiente protectora del Sistema.
El RDL es una norma sobre promoción o incentivo del envejecimiento activo en el marco de las recomendaciones europeas sobre la es­tabilidad financiera y presupuestaria del modelo económico de nuestro país y, en particular, del modelo económico en que se sustenta el Siste­ma de Seguridad Social. Desde esta perspectiva segunda, la norma de urgencia es una más de la ya larga lista de las que se han dictado desde que comenzó su andadura esta legislatura; motivada, y aquí están las razones que justifican su necesi­dad y urgencia, no tanto por cumplir en nuestro ordenamiento jurídico con la política comunitaria sobre envejecimiento activo como intentar so­lucionar a corto plazo uno de los grandes pro­blemas que ya hace mucho tiempo se constató sobre el envejecimiento. En efecto, aquel que se describía y ahora se expresa como impacto negativo en el gasto público y en la estabilidad financiera y sostenibilidad económica del propio sistema de Seguridad Social.
Desde el envejecimiento activo, la entrada en vigor de la norma de urgencia ha reabierto un debate en nuestro ordenamiento jurídico, nunca concluido estos últimos años por los poderes públicos en el marco de la política de la Unión Europea; ¿qué es la política de envejecimiento activo? ¿qué medidas requiere para afrontar el reto del envejecimiento en nuestra sociedad?
La norma de urgencia es la excusa perfecta para de nuevo reflexionar al respecto porque, aunque pudiera parecer lo contrario, el RDL no es una norma de reforma global de pensiones sino una norma que, formalmente, se presenta como instrumento de la política de envejeci­miento activo en su perspectiva de continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad. Y, desde esta dimensión, es cierto que la norma introduce cambios o modificaciones, siquiera accesorios desde nuestro punto de vista, en el régimen jurídico de algunas de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, entre ellas, jubilación y desempleo. Pero sin que haya en la norma un replanteamiento general de los objetivos y naturaleza de estas prestaciones en respuesta a una política propia desde el Siste­ma de Seguridad Social de respuesta a los retos del envejecimiento de la población, en general, y del envejecimiento de la población activa, en particular.
El RDL recuerda que, como hace tiempo apuntamos, la política de envejecimiento activo requiere de medidas globales tanto desde la po­lítica de empleo propiamente dicha como desde la política de Seguridad Social. La cuestión es que la norma de urgencia no es una norma de puesta en práctica de las medidas integrales de una Estrategia Nacional sobre Envejecimiento Activo no sólo porque ese objetivo hubiese requerido de una norma tramitada siguiendo el proceso legislativo ordinario, sino también porque las medidas que se implantan con carácter urgente son meramente puntuales. Fundadas, es cierto, formalmente en documentos europeos y nacio­nales pero que, en gran medida, en algún caso, no son las medidas exigidas por las instituciones eu­ropeas; y, en otro, sólo parcialmente responden a las Recomendaciones que al respecto formuló el Pacto de Toledo en el Informe de 2011.
En gran medida, y ese es el objetivo a corto plazo que quiere conseguir la norma de urgencia, las medidas relacionadas con el Envejecimiento activo que se adoptan coinciden temporalmente con un momento de profunda crisis económica. Con lo que, en la práctica, se relativiza, como ve­remos, la consecución del envejecimiento activo y, en consecuencia, la solución a los problemas estructurales del envejecimiento de la población queda un tanto empañado con el de la sostenibi- lidad económica del Sistema de Seguridad Social y relativiza la consecución del objetivo que for­malmente justifica la norma de urgencia. Podría decirse que el objetivo principal de la norma es reforzar la sostenibilidad del Sistema para, en la medida que sea posible, contribuir también a promover de alguna manera el envejecimiento activo.
Apuntábamos al marco o contexto político de la norma de urgencia. Por un lado, las orien­taciones y Recomendaciones europeas. En este sentido no puede obviarse la Recomendación sobre el Programa Nacional de Reforma 2012 de España, dictada por el Consejo de la Unión Europea en julio de 2012, sobre el Programa de Estabilidad de España para 2012-2015. Documen­to comunitario que recomienda a nuestro país la adopción de medidas concretas encaminadas a desarrollar más el aprendizaje permanente, mejorar las condiciones laborales y fomentar la reincorporación de los trabajadores de más edad al mercado de trabajo. Estas medidas no son las que se abordan en el RDL. Nada se prevé expre­samente sobre cómo desarrollar ese aprendizaje permanente, cómo mejorar las condiciones labo­rales y en lo que refiere al fomento de la rein­corporación de los trabajadores de más edad no va más allá la norma de urgencia de incorporar una mención a una de las vertientes de la acción protectora del Sistema de Seguridad, la que gira en torno al desempleo.
Brevemente, porque no es el objeto de análisis en profundidad en este estudio, la que podemos denominar política de envejecimiento activo requiere de una revisión de la política de Seguridad Social, en su vertiente protectora, para idear medidas alternativas a las meramente com­pensadoras del cese de la actividad de los traba­jadores de edad avanzada. Esa política alternativa requiere el cumplimiento de dos objetivos, en torno a los que girarán dos de las contingencias que integran el ideal de cobertura del Sistema; en primer lugar, el objetivo de mantenimiento de la vida laboral y en segundo lugar, la reincor­poración en la vida activa para el caso de que el trabajador cese prematuramente. En el primer caso, la institución jurídica que requiere de un planteamiento general y reformulación global es la pensión de jubilación; en el segundo, la presta­ción por desempleo.
El otro elemento del contexto de la norma de urgencia es el Pacto de Toledo, el compromi­so político del Parlamento español y, en concre­to, el Informe de Evaluación y Seguimiento 2011. Es cierto que, como apunta la norma de urgencia en su Exposición de Motivos, en dicho Informe se propone conceder mayor relevancia a la ca­rrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación; la jubilación anticipada debería reservarse a aquellos trabaja­dores que cuenten con largas carreras de cotiza­ción; y facilitar la coexistencia trabajo y pensión. Pero también lo es que el Informe incluye otras observaciones, que, en su conjunto, requieren de un planteamiento de la configuración de la pen­sión de jubilación. Por ejemplo, se constata que la jubilación anticipada se ha convertido en una fórmula de regulación de empleo; que las once fórmulas de jubilación existentes son excesivaso que hay que articular un marco legal sobre la flexibilidad y gradualidad de la jubilación.
Desde la perspectiva de mantenimiento o prolongación de la vida laboral de los trabaja­dores de edad avanzada, las medidas deben ir encaminadas a prevenir la expulsión temprana del mercado laboral de estas personas (los de­nominados en terminología anglosajona al uso older workers); a restringir el acceso anticipado a la jubilación completa a una edad anticipada a la que se considera edad legal ordinaria pen­sionable; a potenciar el acceso flexible y gradual hacia el retiro pensionado definitivo; y a facilitar la continuidad en el trabajo más allá de la edad legal ordinaria.
Todas estas medidas exigen un replantea­miento global de instituciones propias del De­recho del Trabajo y de la Seguridad Social en el marco de una política pública orientada a la consecución del principio constitucional de igualdad de oportunidades en el empleo y en la ocupación de las personas de mayor de edad, de la satisfacción del derecho individual al trabajo y de la reconfiguración de la pensión de jubilación en nuestro Sistema en torno a varios de los parámetros o variables que hasta el momento se han considerado propios de su régimen jurídico. Entre ellos, y fundamentalmente, el que refiere al cese en el trabajo como elemento o rasgo estructural y, en consecuencia, la redefinición de la función social que ha de cumplir esta contin­gencia en nuestro Estado Social.
Desde esta vertiente, el RDL plantea al menos cuatro interrogantes a los que aporta so­lución: 1) Mantenimiento o desaparición de la ju­bilación anticipada general. El legislador opta por mantener la anticipación de la edad de jubilación aplicando coeficientes reductores en la cuantía. Mantenimiento con fuertes restricciones en el acceso y controlando su uso para evitar situacio­nes de fraude. 2) Mantenimiento o desaparición de la jubilación parcial. Se opta por mantener también la jubilación parcial anticipada (vinculada a un contrato de relevo) pero sometida a fuertes restricciones para evitar el uso descontrolado y el gasto público. 3) Compatibilidad pensión de jubilación y trabajo. Mayor amplitud la posibilidad de simultanear el trabajo con la pensión. 4) Con­trol de las extinciones de contratos de trabajo de trabajadores de más edad, en particular, las jubilaciones anticipadas que se dicen con origen en un cese involuntario y penalización económica en caso de despidos colectivos de trabajadores de edad avanzada.




IRPF-- La Ley del IRPF español establece un mecanismo de exención para evitar que se produzca una doble imposición

La Ley del IRPF español establece un mecanismo de exención para evitar que se produzca una doble imposición sobre rentas obtenidas por trabajos realizados en el extranjero.
Para poder aplicar dicha exención, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
  • Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España.
  • Que en caso de que los servicios se presten para una entidad del grupo, produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad para la sede extranjera.
  • Que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto análogo o similar al IRPF español; se entenderá cumplido este requisito cuando exista un convenio firmado entre España y el país en el que se prestan dichos servicios. No se exige, por tanto, tributación efectiva mínima en el extranjero, por lo que ésta puede ser cero como consecuencia de un convenio multilateral, de un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) o de la propia norma interna del país de la fuente.

En caso de que se cumplan todos y cada uno de los requisitos anteriores es posible aplicar la exención sobre dichos rendimientos y, en ese caso, las retribuciones percibidas por los días de trabajo en el extranjero estarán exentas de pagar impuestos en España, es decir,directamente no se incluirían dichas retribuciones en la declaración de la renta del ejercicio que corresponda.
Esta exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previstos en el artículo 9.A.3.b)
Es importante señalar que la exención establece un límite máximo de 60.100 euros, por tanto, los importes que superen dicho límite sí estarían sujetos a tributación en España. No obstante, sobre el exceso sería posible aplicar una deducción por doble imposición internacional por los impuestos pagados en el extranjero y que correspondan a esa parte de renta que ha quedado sujeta a tributación en España.
Matizar que esta exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previstos en el artículo 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF
cualquiera que sea su importe y al que, sin duda, dedicaremos otro post. Ahora bien, nada impide que el contribuyente opte por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Pongamos un ejemplo…


Vd. ha sido enviado por su empresa, desde el día 1 de abril al 30 de junio, a una empresa filial situada en Brasil con el objetivo de formar al personal allí contratado; una vez realizado dicho trabajo, retornará a España continuando en la empresa en su régimen normal de trabajo y salario. Con motivo del desplazamiento, y para los gastos correspondientes al mismo, percibirá 10.250 euros.
¿Cuál sería el importe exento de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, sabiendo que el salario anual que percibe de su empresa asciende a 75.000 euros?
Asumiendo que, según los datos del ejemplo, se cumplirían los requisitos establecidos por la normativa del IRPF para aplicar la exención, su cuantificación se efectuaría de la siguiente forma:
Retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero:
    Correspondientes al salario: (75.000 ÷ 365) x 91   18.698,63  
    Correspondientes a los gastos de desplazamiento   10.250,00  
                                                                      Total   28.948,63  
Límite máximo de exención anual:   60.100,00  
Importe de la exención: (18.698,63 + 10.250)   28.948,63  
Por último, advertir que en el caso de que su empresa no haya aplicado la exenciónsobre las rentas obtenidas en el extranjero durante el ejercicio fiscal y, sin embargo, Vd. sí que se aplique la exención directamente en su declaración de la renta del ejercicio, podría ocurrir que la Administración Tributaria le requiera para que aporte todas las pruebas y justificantes oportunos que demuestren que efectivamente estuvo trabajando en el extranjero, para beneficio de una empresa extranjera, y que percibió por ello una retribución con derecho a aplicar la exención.

FISCAL - Cómo declarar las rentas obtenidas en el extranjero


Suiza

EL EXTRANJERO?

¿Cómo declarar las rentas obtenidas en el extranjero?

Una de las cuestiones que más hemos atendido durante la declaración del modelo 720 de Bienes en el Extranjero ha sido como debemos declarar estos bienes y sus rendimientos en las declaraciones en España. La normativa española se basa en el principio de residencia (Worldwide taxation) según el cuál somete a imposición en España la renta mundial obtenida por sus residentes, con independencia del lugar de su obtención.
Esto lo vemos en el artículo 2 de la ley del IRPF (LIRPF) que somete en España a tributación los rendimientos “con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.”

¿Qué se entiende por residencia?
1º Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, básicamente que residan en España más de 183 días en un año natural.
2º Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el extranjero pero que cumplan alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de la LIRPF (diplomáticos, etc.).
3º Las personas físicas de nacionalidad española que residan en un paraíso fiscal. Estas personas no perderán su condición de contribuyentes por el IRPF en el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia y en los cuatro períodos impositivos siguientes.

¿Qué pasa si ese mismo rendimiento se somete a tributación en el país de origen?
Para evitarlo, España tiene firmados convenios bilaterales con la mayoría de países miembros de la OCDE. Estos convenios tienen como objeto definir donde debe declarase cada rendimiento, así como los mecanismos para evitar una doble imposición a nivel internacional (DII).
Estos convenios siguen básicamente la misma estructura y suelen definir por tipo de rendimientos en que Estado debe tributarse cada uno, así como las condiciones de residencia.

Rentas del trabajo.
Cómo norma general las rentas procedentes del trabajo (incluidos el paro o las pensiones) deben declararse en España, con independencia que se hayan obtenido en el extranjero. Para ello sumaremos en Retribuciones Dinerarias (página 3 casilla 001), el bruto que hayamos percibido. También restaremos de la casilla 010 la seguridad social a cargo del trabajador. Este es el caso de muchos pensionistas que residen en España.
Sin embargo no restaremos aquí las posibles retenciones sino que las dejaremos para las deducciones por DII, que veremos más adelante.
 
Norma especial: exención rendimientos del trabajo.
La LIRPF en su artículo 7.p) prevé que no deban declararse (están exentos) los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza similar al IRPF y no se trate de un paraíso fiscal.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

Rendimientos de capital mobiliario.
En general los intereses, dividendos y ganancias patrimoniales derivadas de activos financieros y similares deben someterse a tributación en España. Operaremos de forma similar al capítulo de los rendimientos del trabajo, es decir sumando el bruto en las casillas 022 y siguientes y dejando las posibles retenciones para la deducción DII

Rendimientos de capital inmobiliario.
En general los rendimientos y ganancias procedentes de inmuebles (alquileres, compraventas, etc.) deben tributarse en el país donde está radicado el inmueble.
Mención aparte merece el capitulo de imputación inmobiliaria (artículo 85 LIRPF). Al no ser este un concepto de rendimiento, no existe tributación en el extranjero, por lo que deberemos declarar en España los inmuebles que tengamos, sin obtener rentas, ni estar afectos a actividades empresariales. Al no disponer de valor catastral, ni valor comprobado (a efectos de España, no podemos usar valores similares que tengamos en el extranjero) deberemos usar el valor de adquisición e imputaremos en la casilla 069 el 1,1% del 50% de ese valor.

Rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales.
En general los convenios diferencian si estas actividades se realizan mediante un establecimiento permanente o no. En el primer caso la tributación se realizará en el país de origen.
 
Planes de Pensiones.
Las aportaciones realizadas en el extranjero a planes de pensiones también reducen la base imponible del IRPF siempre y cuando estos planes de pensiones estén regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003. La mayoría de planes de pensiones de la UE cumplen esta normativa. Nuestros amigos de Hacienda suelen realizar una paralela pero siempre ganamos los recursos.

La deducción por doble imposición internacional.
¿Y qué pasa si estos rendimientos ya han sido gravados en el país de origen?. España usa el criterio del método de imputación ordinaria. Con este método la deducción del impuesto pagado en el extranjero nunca podrá exceder del importe de la cuota que correspondería pagar en España si las rentas procedentes del extranjero se hubiesen obtenido aquí.
Debemos declarar los rendimientos y los posibles gastos deducibles como si se trataran de rendimientos obtenidos en España. Sin embargo no podemos restarnos las retenciones, ya que no han sido ingresadas a la Hacienda española.
Por ello, si ha existido tributación efectiva en el extranjero, ya sea por retenciones en origen o bien por realizar un impuesto de renta de no residentes, podemos restarnos esa tributación como una deducción por DII. Esta deducción la encontramos en la página 13 casilla 734.
Nos deduciremos la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
 
Impuesto sobre Patrimonio.
En el caso de este impuesto se debe declarar por obligación personal, todos los bienes situados en el extranjero.

La complicación básica es hacer compatible la información suministrada en el extranjero con la legislación española, especialmente en cuanto a las reglas de valoración. Además es necesario documentar bien todas las operaciones para evitar problemas en caso de deducción.

IRPF-- CRITERIO DE HACIENDA SOBRE LOS ADMON -2013

Málaga fue la primera Delegación de Hacienda que, el pasado verano, estrenó un criterio interpretativo, acerca de la tributación de los socios y administradores en relación con los honorarios que, laboralmente, venían percibiendo de sus sociedades. El criterio era  el siguiente: la Delegación de Málaga pensaba que, teniendo una persona, al menos, un diez por ciento de una sociedad, esto impedía considerar que entre ella y la sociedad podía existir relación laboral. Debiendo existir una relación subordinada entre empleador y empleado, razonaba la Delegación de Málaga, si la persona tiene una participación significativa en la sociedad de la que es socia, no puede existir esa relación jerárquica dado que entre socio y sociedad no hay dos voluntades distintas.
Llevando esta interpretación (todo lo discutible que se quiera, pero en absoluto de ciencia ficción) al paroxismo, la carta de la furgoneta de Correos reclamaba a sus destinatarios dos cuestiones fiscales: en primer lugar, las cantidades que el socio había estado cobrando como remuneración del trabajo, pasaban a considerarse como remuneraciones de actividades profesionales. Es decir, si no podía existir “relación laboral”, al socio-empleado venía a considerársele como a Bruce Willis en el Sexto Sentido: el socio-empleado era un autónomo en vida, aunque él no lo supiera. Y, atención, doble carambola: si el autónomo en vida no podía estar tributando como empleado por cuenta ajena, debería haber estado dado de alta en IVA, repercutiendo este tributo a la empresa de la que era socio.
Recapitulemos: de acuerdo con el criterio de la Delegación de Málaga de la Agencia Tributaria, a toda persona que estuviese cobrando, por remuneraciones del trabajo, de una sociedad de la que tuviese, al menos, un 10 por 100, se le consideraba como autónomo, tanto en IRPF (con una tributación menos ventajosa) como en IVA, exigiéndole el pago del IVA no repercutido de los últimos cuatro años en función de las cantidades cobradas de su sociedad.
Naturalmente, este criterio fue muy contestado tanto por los propios afectados, como por organizaciones de asesores fiscales, escandalizados ante las consecuencias que pueden tener estas regularizaciones, especialmente en estos tiempos de crisis. El Ministerio de Hacienda dijo que reconsideraría su postura… hasta que finalmente la Agencia Tributaria ha lanzado su propio criterio en la Nota 1/12, fechada el pasado 22 de marzo.
En esta nota se reafirman en el criterio anteriormente expuesto, aunque elevando el grado de participación necesario para el Armaggedon hasta el 50 por 100: cualquier persona que tenga más de un 50 por 100 de una sociedad, Hacienda entienda que dispone de medios materiales propios y esté cobrando de ella por labores distintas de su administración, podrá ser considerado un autónomo, no un trabajador por cuenta ajena, especialmente si la sociedad realiza labores profesionales. Consecuentemente, la Agencia Tributaria podrá: (1) regularizar los cuatro últimos años en su IRPF, quitándole las reducciones practicadas por rendimientos de trabajo y, lo que es peor (2) exigirle un 16 – 18 por 100 en concepto de IVA en función de los sueldos percibidos en los últimos cuatro años.
En el caso de que la sociedad preste servicios profesionales la situación es aún peor, pues ni siquiera hará falta el 50 por 100 de tenencia de capital social para considerar la imposibilidad de ser un trabajador por cuenta ajena, con las nefastas consecuencias que de ello se deriva, entendiendo que en (algunas) sociedades profesionales, lo importante realmente es el talento intelectual del socio, y no los medios económicos de la sociedad. Consecuentemente, aunque el socio se parapete detrás de una estructura mercantil, la Agencia Tributaria parece dispuesta a no considerarlo como trabajador por cuenta ajena.

IRPF - REPARTO BENEFICIOS O NO

Tenemos una S.L.P., que presta servicios jurídicos, somos dos socios. El otro socio me pide que reparta beneficios ya. Quisiera saber que otras alternativas puedo ofrecerle a mi socio más ventajosas fiscalmente, habida cuenta que ese ingreso me va a perjudicar mucho en mi declaración.
Saludos,
Experto
Hola, en las sociedades pequeñas como la tuya en que solo hay dos socios trabajadores, la forma más habitual para el reparto de esos beneficios es hacerlo mediante nómina al tener la ventaja de poder poner la cantidad que se quiera y como se quiera, además, de esta forma, te ahorras la doble imposición que tiene el reparto de dividendos, tienes que pagar por ellos en el impuesto sobre sociedades y posteriormente en la renta de los socios (los primeros 1.500 euros están exentos en renta), por ello considero que es más ventajoso hacerlo mediante una nómina extra como reparto de beneficios. 
También habría que tener en cuenta vuestros datos particulares a efectos de ver como os afectaría en la declaración de la renta. 

IRPF - Exencion dividendos por doble imposicion

Exencion dividendos por doble imposicion


Estoy pensando en constituir una S.l para llevar una finca agraria. Analizando la conveniencia de constituir una S.l o no me encuentro con la problematica para los socios de pasar anualmente parte de los beneficios a sus cuentas personales a través del reparto de dividendos.
En principio parece que tributa dos veces. 25% IS y 21% por reparto de dividendos, Sin embargo he encontrado esta respuesta de la administración:
Pregunta

Una sociedad ha distribuido un dividendo entre sus accionistas. Uno de ellos ha comunicado a la misma su intención de mantener la titularidad de al menos el 5% de las acciones por un período superior a un año, a contar desde la adquisición de los mismas. ¿La renta obtenida se encuentra incluida dentro de la excepción a la obligación de practicar retención?

Respuesta

No existe obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 del TRLIS, se aplica la deducción por doble imposición interna del 100%, entre otros supuestos, a los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5%, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
A estos efectos, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos mencionados. La comunicación contendrá además de los datos de identificación del perceptor los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
Normativa/Doctrina
• Artículo 30 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
• Artículo 140 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
• Artículo 59 RIS Real Decreto 1777 / 2004 , de 30 de julio de 2004 .
• Disposición adicional 58 Ley 39 / 2010 , de 22 de diciembre de 2010 .
• Consulta de la D.G.T. 0353 - 04 , de 23 de febrero de 2004

IRPF- REPARTO DE BENEFICIOS

Soy Administrador de una S.L. sin contrato, que pago las cuotas de Autónomo a la Seguridad Social mensualmente. En el 2009, percibí unos dividendos por el reparto de Beneficio de la empresa. 

Mi pregunta es la siguiente: 

1.- ¿Dónde se pone los ingresos por el reparto de Beneficios que recibí de la empresa? 
2.- ¿Dónde se pone las cuotas de autónomos para deducírmelas como gasto?

Para aclarar un poco más, yo NO estoy dado de alta en Hacienda como Persona Física, si no que aparezco como Administrador de la Sociedad.

RESPUESTA-

Los dibidendos  o beneficios , si es reparto  puro y  duro, en funcion de las acciones  estos tiene una retencion  IRPF, - y es renta  en dicho impuesto.

Las cuotas de autonomos es un gasto , y se pone tambien en renta IRPF.

 

LABORAL - REPARTO DE BENEFICIOS DE UN SOCIO

Depende de las cantidades de que hablemos, y de los marginales de cada socio, pero las cuentas serían:

En la hipótesis de repartir a cada socio 100 uds. dinerarias:

Via dividendos: Impuesto de sociedades pyme 25 % s/100, quedan 75 uds. netas para el socio.

I.R.P.F. del socio Base Ahorro 18 %, s/75, quedan 61,50 uds. netas para el socio.


Via nómina: Impuesto de Sociedades 0 uds. (las nóminas son gasto deducible), quedan 100 uds. netas.

I.R.P.F. del socio: a tarifa (del 24 % al 43 %), entre 24 y 43, pongamos un promedio de 33,50 como T.M.E., quedan 66,50 uds. netas para el socio.


En esta simulación vemos como via dividendos el socio recibe neto 61,50 uds., y via nómina 66,50 uds.

La realidad puede ser cambiante, y lo mejor sería estructurar todo para disminuir al máximo la factura tributaria, parte dividendos, que tienen un pequeño mínimo exento (hasta 1.500 euros), parte nóminas, que tienen un mínimo exento (al menos 2.600 euros), y además pueden ser deducidas las aportaciones a Planes de Pensiones (que si los paga la empresa, tienen una bonificación fiscal).

viernes, 25 de octubre de 2013

FISCAL - RENTA - LA NUEVA FISCALIDAD DE LOS SEGUROS DE VIDA

LA NUEVA FISCALIDAD DE LOS SEGUROS DE VIDA

La nueva Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su desarrollo reglamentario aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero han modificado el régimen fiscal de los seguros de vida. En este artículo se trata de recoger dichas modificaciones tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (I.S.D.).
FISCALIDAD DE LOS SEGUROS INDIVIDUALES DE VIDA
Para concretar la tributación fiscal que debemos aplicar, según quien sea la persona que percibe la indemnización, la ley establece como figuras de referencia el Tomador del seguro o Contratante que es la persona que paga la prima y el Beneficiario que es la persona que percibe la prestación asegurada, de forma que:
· Si Tomador y Beneficiario son la misma persona, se tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
· Si Tomador y Beneficiario son personas distintas, se tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

A partir del 1 de enero de 1999 tributarán como RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO (RCM), los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando deban tributar como rendimientos de trabajo. Se establece una retención a cuenta sobre el rendimiento neto obtenido después de aplicar las reducciones correspondientes, de un 25%.

Prestacion en forma de capital:

1.- Capital diferido (en general): 
RCM = CAPITAL TOTAL PERCIBIDO – PRIMAS SATISFECHAS
2.- Capital diferido con primas periódicas o extraordinarias:
RENDIMIENTO CAPITAL MOBILIARIO TOTAL = CAPITAL PERCIBIDO – PRIMAS SATISFECHAS
Coeficiente ponderación  =      Prima de cada año x duración de cada prima
                                                 Suma de cada prima por su duración
RENDIMIENTO CAPITAL MOBILIARIO DE CADA PRIMA = RENDIMIENTO CAPITAL MOBILIARIO TOTAL * COEFICIENTE
3.- Reducciones en percepciones de capital:
Para contratos de seguros de vida recibidas en forma de capital, las reducciones se establecen en función de la antigüedad de las primas:
·              30% en primas de más de 2 años.
·              60% en primas con más de 5 años.
·              70% en primas de más de 8 años.
Además de estas reducciones, en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 40/1999 se establece un RÉGIMEN TRANSITORIO de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de tal forma que, cuando se perciba un capital diferido, a la parte de la prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, le resultará aplicable un 14,28% de exención por cada año que exceda de dos, una vez calculado el rendimiento con las reducciones que les correspondan, según lo establecido anteriormente, por lo que todas las aportaciones con más de 8 años de antigüedad resultan exentas de tributación, sea cual sea el rendimiento de capital mobiliario obtenido con las reducciones anteriores.
4.- Reducciones en percepciones de capital por invalidez permanente:
Las reducciones se establecen en función del grado de minusvalía:
·              60% cuando minusvalía ³ 65%
·              40% cuando minusvalía < 65%
·              70% cuando n>12 y el periodo medio de permanencia de las primas (PMPP) sea mayor a 6.
      [ å (Prima *  n)  ]
PMPP  =   --------------------------   > 6 
          å Primas

siendo «n» el número de años transcurridos desde el pago de la prima hasta el cobro de la prestación.
5.- Reduccion en pólizas de capital emitidas a partir del 1/1/95 con periodicidad y regularidad suficiente,  es decir, cuando la duración del seguro es mayor de 12 años y periodo medio de permanencia de las primas (PMPP) es mayor de 6, se establece una única reducción sobre todas las primas del 70%.
6.- Rescates parciales:
· Cuando el pago es sólo en capital se aplican las mismas reducciones que para seguros de capital diferido.
· Cuando el pago se cobre en renta no existe reducción.
· Cuando el pago sea mixto (capitales y renta) la reducción sólo se efectúa en la parte del capital. En caso de rescate de esta renta el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes en función de la antigüedad de cada prima en el momento de la constitución de las rentas.
Prestación en forma de rentas:
Rentas Vitalicias Inmediatas: Se considera como rendimiento del capital mobiliario, al resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes, en función de la edad del rentista:
·              45% cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
·              40% cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
·              35% cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
·              25% cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
·              20% cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos porcentajes corresponderán a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.
Rentas Temporales Inmediatas: Se considera como rendimiento de capital mobiliario, al resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes, en función de la duración de las rentas:
·              15% cuando la duración de las rentas sea menor o igual a 5 años.
·              25% cuando la duración sea mayor de 5 y menor o igual a 10 años.
·              35% cuando la duración sea mayor de 10 y menor o igual a 15 años.
·              42% cuando la duración de las rentas sea mayor 15 años.
Rentas Diferidas (Vitalicias y Temporales):
·                Rentabilidad = Valor Actual Financiero Actuarial – Primas satisfechas.
·              En Rentas Vitalicias = Rentabilidad / 10 años
·              En Rentas Temporales = Rentabilidad / n (max 10 años)
Esta rentabilidad se añade al Rendimiento Capital Mobiliario obtenidos de las rentas vitalicias o temporales inmediatas.
Rescate De Rentas Temporales y Vitalicias:
RENDIMIENTO CAPITAL MOBILIARIO = Valor Rescate + rentas satisfechas – Primas satisfechas – importes retenidos como rendimiento capital mobiliario.
Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Las indemnizaciones estarán sujetas a dicho impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de rentas periódicas, vitalicias o temporales.
Están exentas todas las cantidades percibidas en concepto de devolución de una deuda.
Cuando las primas se hayan pagado con cargo a la sociedad de bienes gananciales del matrimonio existente entre el tomador del seguro y el beneficiario, la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones se realizará solo por la mitad y la otra mitad se realizará por el I.R.P.F.
En las adquisiciones por causa de muerte, la base liquidable se obtiene aplicando en la Base Imponible las reducciones aprobadas por la Comunidad Autónoma y en su defecto, las siguientes:
GRUPO I: ADQUISICIONES POR DESCENDIENTES Y ADOPTADOS MENORES DE 21 AÑOS: 2.602.000 ptas. más 650.500 ptas. por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente sin que la reducción pueda exceder de 7.806.000 ptas. y además independientemente de estas reducciones, se aplicará otra reducción de un 100% de la cantidad percibida con un límite de 1.500.000 ptas.
GRUPO II: ADQUISICIONES POR DESCENDIENTES Y ADOPTADOS DE 21 Ó MÁS AÑOS, CÓNYUGES, ASCENDIENTES Y ADOPTANTES: 2.602.000 ptas. y además independientemente de estas reducciones, se aplicará otra reducción de un 100% de la cantidad percibida con un límite de 1.500.000 ptas.
GRUPO III: ADQUISICIONES POR COLATERALES DE SEGUNDO Y TERCER GRADO, ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES POR AFINIDAD: 1.303.000 ptas.
GRUPO IV: ADQUISICIONES POR COLATERALES DE CUARTO  GRADO, GRADOS MÁS DISTANTES Y EXTRAÑOS: no tienen reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 ptas., además de las que pudieran corresponder en función de grado de parentesco con el causante.
FISCALIDAD DE LOS SEGUROS COLECTIVOS  DE VIDA 
·                Asegurado = Trabajador = Beneficiario:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (rendimientos de trabajo).
·                Asegurado (Trabajador) y Beneficiario (personas físicas distintas): Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
·                Asegurado distinto de Beneficiario = persona jurídica: Impuesto sobre Sociedades.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Los Seguros Colectivos se clasifican en imputados y no imputados, dependiendo de sí la prima pagada correspondiente a cada uno de los asegurados, es imputada fiscalmente en su imposición personal.
Las primas de los contratos de seguro que las empresas imputan a sus empleados, excepto en los accidentes laborales o de responsabilidad Civil, son rendimientos en especie y se gravan en el I.R.P.F.
El artículo 16.1 de la Ley 40/1998 establece que «se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimiento de actividades económicas...», incluyendo en particular:
Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Hasta la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con sus trabajadores, derivados de obligaciones legales, contractuales o convencionales, se instrumentaban en Planes de Pensiones de la Ley 8/1997 o en sistemas alternativos a los planes de pensiones, como por ejemplo:
·              Los fondos internos de las empresas.
·              Los seguros colectivos de vida.
·              Los montepíos y mutualidades.
·              Cajas de previsión social.
Según la disposición adicional primera de la Ley 8/1997, redactada por la Ley 30/1995, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos.
Se entiende por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias que cubren los planes de pensiones:
· Jubilación o situación asimilable.
· Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez.
· Muerte del partícipe o beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad, o a favor de otros herederos o personas designadas, etc.
Para que los contratos de seguro puedan servir para instrumentar los compromisos por pensiones, han de satisfacer una serie de requisitos:
· Revestir la forma de seguros colectivos de vida.
· Asegurado = trabajador
· Beneficiario = generador de las pensiones
· No será de aplicación el valor de anticipo, ni el derecho de cesión o pignoración de la póliza.
· Los valores garantizados de rescate y reducción solo podrá ejercitarlo el tomador del seguro, al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones o para integrarlo en otro plan de pensiones o contrato de seguro.
· Individualizar las inversiones de cada póliza
· El valor de rescate no puede ser inferior al valor de realización de la inversión de las provisiones técnicas.
Además:
· Cuando las primas sean imputadas deberá reconocerse los derechos económicos en caso de cese laboral.
· Las condiciones de los contratos de seguros de ahorro deben ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados.
El artículo 16.2 contiene una serie de supuestos determinando que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos de trabajo «las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la ley 8/1997».
Se incluirán como rendimiento de trabajo las prestaciones por jubilación e invalidez en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
·          RENDIMIENTOS INTEGROS REDUCIDOS = RENDIMIENTOS INTEGROS - REDUCCIONES
·          LAS REDUCCIONES NO SE APLICARAN CUANDO LAS PRESTACIONES SE PERCIBAN EN FORMA DE RENTA
Reducciones por jubilacion:
·           40% para rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban.
·           60% para rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban.
·           70% para:
- Rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 8 años de antelación a la fecha en que se perciban.
- Rendimiento total de las prestaciones cuando hayan transcurrido más de 12 años desde el pago de la primera prima y el periodo medio de permanencia de las primas (PMPP) sea mayor de 6, siendo:
   [ å (Prima *  n)  ]
PMPP = --------------------------   > 6 
         å Primas
Esta reducción sólo es aplicable a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.
·           40% cuando la prestación por jubilación derive de contratos de seguros colectivos en los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No serán de aplicación las tres reducciones anteriores.
Reducciones por invalidez:
·           60% para las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez.
·           40% para las indemnizaciones por invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual.
·           70% cuando:
- Deriven de contratos concertados con más de 12 años de antigüedad.
- Habiendo transcurrido más de 12 años desde el pago de la primera prima, el periodo medio de permanencia de las primas (PMPP) sea mayor de 6, siendo:
  [ å (Prima *  n)  ]
PMPP = --------------------------   > 6 
         å Primas
Esta reducción sólo es aplicable a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.
·           40% cuando la prestación por invalidez derive de contratos de seguros colectivos en los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No serán de aplicación las tres reducciones  anteriores.

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Desde el 1 de enero de 1999, la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida para caso de fallecimiento del titular, tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones delimitadoras del hecho imponible:
1.   Que el contratante sea persona distinta del beneficiario.
2.   Que se trate de prestaciones de fallecimiento percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros que no instrumenten compromisos por pensiones, satisfechas por entidades aseguradoras con forma jurídica de sociedades anónimas, mutuas o cooperativas.
3.   Que se trate de prestaciones de fallecimiento percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, cuando el asegurado sea persona distinta del beneficiario (en los seguros colectivos la relación se establece entre asegurado y beneficiario), y las prestaciones sean satisfechas por entidades aseguradoras con forma jurídica de sociedades anónimas, mutuas o cooperativas.
4.   Que se trate de prestaciones de fallecimiento percibidas por beneficiarios de contratos de seguros, satisfechas por entidades aseguradoras con forma jurídica de mutualidades de previsión social, siempre que las aportaciones a la mutualidad no hayan podido ser para el aportante fallecido, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; dado que, en otro caso, dichas prestaciones tributarán en el I.R.P.F. como rendimientos de trabajo, aún cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
Impuesto de sociedades
Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones serán deducibles de la base imponible del impuesto personal del pagador, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.        - Que tales contribuciones sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
2.        - Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
3.        - Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones. (El empresario no ostentará el derecho al rescate, siendo el trabajador el beneficiario del seguro).
 

Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015

  Plazo de 3 días para comunicar las variaciones a la Seguridad Social/2015 El pasado 26 de julio entraba en vigor en  Real Decreto 708/20...