CONTRATO DE TRABAJO
Concepto de trabajo.
El trabajo que regula este código es toda actividad
humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona
natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera
que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de
trabajo. (Art. 5 C.S.T)
Definición de contrato de trabajo.
1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una
persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural
o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y
mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, Salario. (Art. 22 C.S.T).
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, Salario. (Art. 22 C.S.T).
Elementos del contrato de trabajo
Para que haya contrato de trabajo se requiere que
concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir,
realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos *(mínimos)* del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c) Un Salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en especial bajo la figura de Contrato de servicios, que es la figura mas utilizada para esconder una relación laboral. (Art. 23 C.S.T). (El subrayado es nuestro)
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos *(mínimos)* del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c) Un Salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en especial bajo la figura de Contrato de servicios, que es la figura mas utilizada para esconder una relación laboral. (Art. 23 C.S.T). (El subrayado es nuestro)
El cumplimiento de lo anterior supone la existencia
legal de un contrato de trabajo o relación laboral; sin embargo, no es
necesaria la existencia de un contrato escrito para demostrar la existencia de
una relación laboral, toda vez que la jurisprudencia señala que en este debe
primar la realidad frente a los formalismos legales, lo que quiere decir que la
sola existencia de los elementos que configuran un contrato de trabajo es
suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral con todas sus
repercusiones legales contenidas en el C.S.T, y en tal caso no hace falta un
contrato escrito para probarlo, y caso contrario, (que es muy común en nuestro
medio), si existiese un contrato de servicios, pero la realidad es que se
configuran todos los elementos y requisitos de un contrato laboral, tal
contrato de servicios será invalido y pasara a convertirse en un contrato
laboral con todas las implicaciones contenidas en el código sustantivo del
trabajo.
Sobre el respecto, la Corte Constitucional en
sentencia C-555 de 1994 contempla: “Merece especial atención el señalamiento de
los demandantes frente a la prohibición absoluta de que los contratos de
prestación de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales,
aun cuando —en su sentir— en la práctica ocurran verdaderas relaciones
laborales dentro de la forma de esos contratos. Si bien, las anteriores
limitaciones son consecuencia lógica deducible del reconocimiento que el
legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos sustanciales del
contrato de prestación de servicios, en la preceptiva en cuestión, la Corte
considera que el legislador al usar la expresión “En ningún caso… generan relación
laboral ni el pago de prestaciones sociales” para calificar la prohibición, en
manera alguna consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite
prueba en contrario, como se señala en la demanda, ya que el afectado, como se
ha expresado, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento
de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del
presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.
Preferentemente, el principio constitucional de
prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los
casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para
esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro
de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del
principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías
laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el
vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual “agota su
cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las
apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto
frente a particulares como al Estado mismo”.
De la actividad personal
El contrato de trabajo supone la obligación del
trabajador de realizar una actividad laboral para el empleador. Esta labor bien
puede ser manual o intelectual y debe ser prestada por el trabajador mismo,
puesto que el contrato se ha hecho es entre el empleador y el trabajador, es
decir, solo concurren dos partes. En la eventualidad en que se permita que
terceras personas realicen o ayuden al empleado a realizar sus actividades,
estas terceras personas dependerán o estarán bajo la subordinación del
empleador o patrono.
De la subordinación.
La subordinación es quizás el elemento mas importante
del contrato de trabajo, entendida esta la obligación que tiene el trabajador
de seguir las ordenes e instrucciones del empleador.
Es de aclarar que la subordinación nunca es absoluta,
debe ser razonable y debe en todo caso respetar los derechos mínimos del
trabajador como lo es su dignidad y su libertad. La subordinación no le da
derecho al empleador a exigir al trabajador más de lo que razonablemente
concierne a la naturaleza de la labor a desarrollar. Mucho menos puede el
empleador obligar al trabajador a realizar o de dejar de realizar una actividad
que vaya en contra de la ley o del mismo reglamento interno de la empresa.
Aunque la subordinación significa que el empleado este
a disposición de su empleador, y este tiene facultades para disponer de el
según las necesidades de la empresa, que bien pueden significar un cambio de
objeto del contrato, el lugar de ejecución del contrato, la forma de
remuneración, etc, no puede el empleador en todo caso desmejorar las
condiciones del trabajador.
Es de especial cuidado lo relacionado con el lugar de
trabajo. En todo contrato de trabajo se específica en que lugar geográfico se
han de desarrollar las actividades propias del contrato de trabajo, y aunque el
empleador puede cambiar unilateralmente esta ubicación, no puede en ningún
momento desmejorar la situación del trabajador, lo que significa esto, que en
la eventualidad que el empleado requiera ser trasladado por necesidades de la
empresa, esta debe garantizarle unas condiciones que no menoscaben ni afecten
la situación del trabajador y de su familia, como por ejemplo viáticos, auxilio
de vivienda, educación etc, si algunos de estos aspectos resultan afectado por
motivo del traslado. Consulte: Cumplir un horario necesariamente no prueba la subordinación
laboral, Las reglas que deben regir la subordinación laboral,
La subordinación como elemento esencial del contrato de
trabajo, Presunción de subordinación.
De la remuneración.
Es un derecho del trabajador y una obligación
ineludible del empleador de brindar una contraprestación económica por la
actividad que el empleado desarrolla. La remuneración o Salario puede ser en
efectivo o en especie, caso en el cual el Salario en especie no puede superar
el 50% del total del Salario, y tratándose del Salario
mínimo, máximo se puede pagar en especie hasta un 30%.
La remuneración denominada Salario, puede pagarse en
periodos diarios, semanales, quincenales y como máximo mensuales.
En Colombia existe un Salario mínimo que se debe pagar
a un trabajador. Ningún trabajador puede ganar menos de un Salario mínimo, a
excepción de quienes trabajan medio tiempo o menos, caso en el cual, lo
relacionado con seguridad social y prestaciones sociales, se deben liquidar
sobre una base que no puede ser inferior al Salario mínimo, aun en la realidad
el empleado solo perciba por concepto de sueldo o Salario la mitad del mínimo.
Generalmente existe el Salario fijo y el Salario variable; en el caso del Salario
variable, en ningún caso debe ser inferior al mínimo legal vigente. Este caso
tiene su excepción cuando la remuneración se hace por comisiones y que no exista ni se exija el
cumplimiento de un horario o jornada
de trabajo. Respecto a este tipo de Salario variable (pago por
comisiones) la jurisprudencia ha señalado:
Corte Suprema de justicia, Sentencia de abril 29 de
1982. “…aunque el artículo 132 del código exige el respeto del Salario mínimo
en toda hipótesis laboral, éste resulta inaplicable, dentro de su regulación
actual, a aquellos casos en que no se remunera la duración del esfuerzo del
trabajador sino el resultado de ese esfuerzo, sea corto o largo el tiempo
empleado en conseguirlo, sin imponerle una jornada de trabajo para cumplir su
cometido. Tal acontece con el Salario por unidad de obra, donde la
personalidad, el talento y la aptitud del empleado son factores que conducen
necesariamente a que el Salario se incremente en razón directa a la existencia
y al buen uso de aquellas cualidades individuales.
El actual Salario mínimo, vinculado estrecha e
ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable
pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de
tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro
de una jornada específica.
Y esa inaplicabilidad se acentúa más aún cuando la misma persona le presta servicios simultáneamente a varios empleadores y todos ellos se obligan a retribuirle un resultado, sin que les interese que haya sido poco o mucho el tiempo que utilizó el trabajador en obtenerlo”.
Y esa inaplicabilidad se acentúa más aún cuando la misma persona le presta servicios simultáneamente a varios empleadores y todos ellos se obligan a retribuirle un resultado, sin que les interese que haya sido poco o mucho el tiempo que utilizó el trabajador en obtenerlo”.
De los elementos del contrato de trabajo, la
remuneración es quizás la que mas esta reglamentada y protegida por la ley, por
lo que se dedicará un espacio exclusivo para tratar lo relacionado con el
Salario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario