jueves, 28 de noviembre de 2013

Hacienda es la responsable de probar la afectación de los vehículos a la actividad empresarial

La deducibilidad de los vehículos es uno de los puntos más espinosos en el IRPF. Vía Conta-fiscal he llegado a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que exime al contribuyente de la obligación de probar el grado de afectación de un vehículo en el desempeño de su actividad profesional o empresarial.

Hasta ahora, para que se considerara deducible un vehículo dentro de la actividad empresarial al 100% correspondía al contribuyente probar frente a la administración tributaria el grado de afectación plena para el desempeño de la actividad. Pero según esta sentencia, el contribuyente ya prueba este extremo por el mero hecho de contabilizar correctamente los gastos que le origine el vehículo.

Mediante esta sentencia, se invierte la carga de la prueba que utilizaba Hacienda a efectos de deducibilidades, con lo cual, a partir de ahora, si un contribuyente contabiliza el 100% de gastos de un vehículo en el IRPF, le corresponderá a la AEAT demostrar que dicho vehículo no está afecto completamente al desarrollo de la actividad.
En este extremo, la propia administración tributaria lo tiene difícil, aunque os puedo comentar que se puede recurrir a una estimación de kilómetros en función de las distintas facturas que tengamos, las operaciones comerciales realizadas y los consumos de combustible que hayamos considerado como deducibles.
Por ejemplo, si mis clientes están en un radio de 30 kilómetros, la AEAT dificilmente me va a considerar una afectación plena del vehículo si he recorrido con el vehículo más de 20.000 kilómetros anuales, cantidad bastante respetable también.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

FISCAL - Hacienda deberá demostrar intención de fraude para sancionar


Hacienda deberá demostrar intención de fraude para sancionar

Un error en una declaración tributaria no puede acarrear un castigo económico si el contribuyente actuó de buena fe. Una sentencia del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña da la razón a un empresario que recibió una sanción de Hacienda por calcular con un criterio incorrecto, “aunque razonable”, una bonificación en el impuesto de sociedades.
La normativa fiscal es una materia compleja que, a menudo, provoca que los contribuyentes presenten con errores formularios tributarios. Eso le sucedió a una empresa catalana que, al realizar la declaración del impuesto sobre sociedades del año 2006, incluyó una bonificación que ascendía a 43.794 euros. Si bien tenía derecho al incentivo, Hacienda consideró que la forma de cálculo del beneficio fiscal era incorrecta.
El departamento de Gestión de la Agencia Tributaria envió una declaración alternativa. Hasta aquí, nada que reprochar. Sin embargo, la regularización incluía una sanción de 2.800 euros por dos motivos. Por dejar de ingresar la cuota tributaria y por reclamar una devolución indebida.
Sin embargo, ahora, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña ha anulado la sanción en una sentencia, muy crítica con el departamento de Gestión. La resolución, firmada por el presidente del TEAR catalán, Xavier Suñé, considera que el contribuyente -que obtenía beneficios por el alquiler de vivienda y de locales- calculó de forma “razonable” la bonificación, aunque pudiera resultar incorrecta a
ojos de Hacienda.
En cualquier caso, sostiene que en ningún momento la empresa ocultó datos a la Administración ni se observa que tuviera intención de defraudar. En este sentido, fuentes tributarias reconocen que el departamento de Gestión “suele excederse” y recurre con demasiada frecuencia a sanciones tributarias que no siempre están amparadas por la Ley General Tributaria.
El tribunal considera que no hay motivos para sancionar al contribuyente y recuerda que la legislación establece que “las acciones u omisiones
tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el  cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En este caso, el contribuyente aplicó una bonificación, contemplada en la normativa, del 85% por los beneficios derivados del arrendamientos de vivienda. Sin embargo, realizó este cálculo en función del porcentaje que representaban los ingresos por arrendamientos de viviendas sobre el total de rentas obtenidas. Según Hacienda, ello es incorrecto ya que, a efectos del incentivo fiscal, debe tomarse como referencia solo las rentas originadas por el alquiler de viviendas, independientemente del resto de beneficios. Se trata, en cualquier caso, de una cuestión muy técnica. A efectos prácticos, ello supuso que el contribuyente redujo su factura fiscal en 5.061 euros. El tribunal entiende que la empresa debe abonar esa cantidad pero rechaza de forma contundente que la nueva liquidación incluya una sanción. Por lo tanto, el contribuyente deberá regularizar su situación, aunque sin castigo económico. En esta ocasión, Hacienda perdió. Con todo, la mayoría de reclamaciones que llegan a los Tribunales Económico-Administrativos son desestimadas.
Aunque esta noticia, en principio parece muy logica, como va a sancionar hacienda por un error en un modelo, si no hay intencion de defraudar. Pero en la realidad, es bien diferente, la administracion tributaria, por norma general si detecta un error, o una diferencia a su favor en la cualquier autoliquidacion, ya hay sancion por ocultar informacion, y por un menor ingreso a la administracion. Por eso esta noticia, es el principio de un cambio, aunque a mi parecer, poco regulado y de dificil justificacion.
FUENTE: cincodias.com y expansion.com

martes, 26 de noviembre de 2013

MERCANTIL - Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  • Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE núm. 161 de
  • Vigencia desde 01 de Septiembre de 2010. Esta revisión vigente desde 29 de Septiembre de 2013

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Las sociedades de capital

Artículo 1 Sociedades de capital
1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
Artículo 2 Carácter mercantil
Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.
Artículo 3 Régimen legal
1. Las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta ley.
2. Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en esta ley para las sociedades anónimas.
Artículo 4 Capital social mínimo
1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente.
3. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
Ir a Norma modificadora Artículo 4 redactado por el apartado uno del artículo 12 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).Vigencia: 29 septiembre 2013
Artículo 4 bis Sociedades en régimen de formación sucesiva
1. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:
  • a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
  • b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.
  • c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.
2. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.
3. No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.
Ir a Norma modificadora Artículo 4 bis introducido por el apartado dos del artículo 12 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).Vigencia: 29 septiembre 2013
Artículo 5 Prohibición de capital inferior al mínimo legal
1. No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
2. Para el caso de sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva se aplicará lo establecido en los artículos 4 y 4 bis.
Ir a Norma modificadora Artículo 5 redactado por el apartado tres del artículo 12 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).Vigencia: 29 septiembre 2013

CAPÍTULO II

Denominación, nacionalidad y domicilio

Sección 1

Denominación

Artículo 6 Indicación del tipo social
1. En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.».
2. En la denominación de la sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.».
3. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.».
Artículo 7 Prohibición de identidad
1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.
2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Sección 2

Nacionalidad

Artículo 8 Nacionalidad
Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.

Sección 3

Domicilio

Artículo 9 Domicilio
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.
Ir a Norma modificadora El artículo 11 bis pasa a integrar la nueva Sección 4.ª del Capítulo II de del Título I conforme establece el artículo 1 del R.D.-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («B.O.E.» 17 marzo).Vigencia: 18 marzo 2012
Artículo 10 Discordancia entre domicilio registral y domicilio real
En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Ir a Norma modificadora El artículo 11 bis pasa a integrar la nueva Sección 4.ª del Capítulo II de del Título I conforme establece el artículo 1 del R.D.-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («B.O.E.» 17 marzo).Vigencia: 18 marzo 2012
Artículo 11 Sucursales
1. Las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
Ir a Norma modificadora El artículo 11 bis pasa a integrar la nueva Sección 4.ª del Capítulo II de del Título I conforme establece el artículo 1 del R.D.-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («B.O.E.» 17 marzo).Vigencia: 18 marzo 2012

Sección 4

Página web

Artículo 11 bis Página web de la sociedad
1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.
2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.
3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.
La publicación de la página web de la sociedad en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" será gratuita.
Hasta que la publicación de la página web en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.
Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.
Ir a Norma modificadora Sección 4.ª del Capítulo II del Título I introducida en su actual redacción por el apartado uno del artículo primero de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 24 junio 2012 La publicidad efectuada en las páginas web de las sociedades cotizadas ya existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2012, de 12 de junio, surtirá en todo caso efectos jurídicos, sin perjuicio de su adaptación a lo dispuesto en el artículo 11 bis, en la primera junta general que celebren tras la entrada en vigor de esta Ley. La existencia de las páginas web de las sociedades cotizadas podrá hacerse constar en el Registro Mercantil mediante certificación expedida por el Secretario del Consejo de la sociedad, conforme establece la disposición transitoria primera de la citada Ley 1/2012, de 22 de junio. Disposición transitoria primera de Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. («B.O.E.» 23 junio) Ir a Norma
Artículo 11 ter Publicaciones en la página web
1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.
3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.
4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.
Ir a Norma modificadora Sección 4.ª del Capítulo II del Título I introducida en su actual redacción por el apartado uno del artículo primero de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 24 junio 2012
Artículo 11 quáter Comunicaciones por medios electrónicos
Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.
Ir a Norma modificadora Sección 4.ª del Capítulo II del Título I introducida en su actual redacción por el apartado uno del artículo primero de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 24 junio 2012

CAPÍTULO III

La sociedad unipersonal

Sección 1

La sociedad unipersonal

Artículo 12 Clases de sociedades de capital unipersonales
Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:
  • a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
  • b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.
Artículo 13 Publicidad de la unipersonalidad
1. La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
Artículo 14 Efectos de la unipersonalidad sobrevenida
1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.
2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

Sección 2

Régimen jurídico de la sociedad unipersonal

Artículo 15 Decisiones del socio único
1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Artículo 16 Contratación del socio único con la sociedad unipersonal
1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.
2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.
3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.
Artículo 17 Especialidades de las sociedades unipersonales públicas
A las sociedades de responsabilidad limitada o anónimas unipersonales cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes, no serán de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo 13, el artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 16.

CAPÍTULO IV

Los grupos de sociedades

Artículo 18 Grupos de sociedades
A los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

lunes, 25 de noviembre de 2013

LABORAL - EMPLEADAS DE HOGAR

Servicio del hogar familiar

Novedades en el ámbito del sistema especial para empleados de hogar

Como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social (BOE de 31 de diciembre de 2012), se han introducido una serie de modificaciones en la configuración jurídica del Sistema Especial para Empleados de Hogar.

Afiliación, alta y baja en la Seguridad Social:

A partir del 1 de abril de 2013, los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social que presten sus servicios durante menos de 60 horas por empleador deberán formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con tales empleadores. En todo caso, las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos presentadas por los empleados de hogar deberán ir firmadas por sus empleadores.

Cotizaciones a la Seguridad Social:

En el año 2013, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
Tramos, retribuciones mensuales y bases de cotización
Tramo Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias €/mes Base de cotización €/mes
Hasta 172,05 147,86
Desde 172,06 hasta 268,80 244,62
Desde 268,81 hasta 365,60 341,40
Desde 365,61 hasta 462,40 438,17
Desde 462,41 hasta 559,10 534,95
Desde 559,11 hasta 655,90 631,73
Desde 655,91 hasta 753,00 753,00
Desde 753,01 790,65

El tipo de cotización por contingencias comunes será el 22,90%; siendo el 19,05% a cargo del empleador y el 3,85% a cargo del empleado. Para la cotización por contingencias profesionales se aplicará el 1,10%; a cargo exclusivo del empleador.
Con efectos desde el 1 de abril de 2013, el empleado de hogar que preste sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, y que hubiera acordado con este último la asunción de las obligaciones en materia de encuadramiento en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, será el sujeto responsable de la obligación de cotizar. Deberá, por tanto, ingresar la aportación propia y la correspondiente al empleador (o, en su caso, empleadores) con el que mantenga tal acuerdo, por contingencias comunes y profesionales


Ámbito de aplicación

¿Pueden las empresas contratar empleados de hogar?

  • No. La relación laboral del servicio del hogar familiar es una relación laboral especial que sólo puede concertar como empleador una persona física que sea titular de un hogar familiar y únicamente para la realización de las tareas domésticas en el ámbito del hogar familiar.
  • Por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar todas las relaciones laborales concertadas con personas jurídicas (sociedades civiles o mercantiles, cooperativas, etc.) aun cuando el objeto del contrato sea la realización de tareas domésticas.
  • También quedan fuera del ámbito de esta relación laboral los contratos de trabajo que pueda concertar un empleador cuando, aun siendo persona física, el objeto del contrato sea otro distinto de las tareas domésticas en el ámbito del hogar familiar.

¿Y si el empleado de hogar trabaja tanto dentro de la casa del empleador, realizando tareas domésticas, como fuera de ella en una empresa de su propiedad?

  • Se entiende que el empleador es el mismo, es decir, la misma persona física. En estos casos se considera que existe una única relación laboral que será común, es decir, sometida al Estatuto de los Trabajadores en su integridad y no al Real Decreto 1620/2011. No obstante, si los servicios no domésticos son esporádicos o marginales respecto a las tareas del hogar y el empleador así lo acredita debidamente, se mantendrá la consideración de que se trata de una relación laboral especial al servicio del hogar familiar.
  • Si la relación laboral se hubiera concertado con una persona jurídica, entonces claramente no se aplica la regulación de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar por cuanto las personas jurídicas no pueden ser empleadores en el ámbito del hogar familiar.

Los estudiantes de intercambio y demás personas que se alojan por tiempo determinado (un curso escolar, veranos, etc.) en el domicilio familiar, que realizan algunos trabajos en el hogar como cuidado de niños, enseñanza de idiomas y similares, ¿están incluidos en la regulación del servicio del hogar familiar?

  • No. Se trata de las relaciones "a la par" (au pair). La norma excluye este tipo de situaciones del ámbito de aplicación de la norma, por no existir relación laboral. En estos casos hay una convivencia familiar entre la persona alojada y la familia y los trabajos domésticos que realiza el estudiante son marginales y no percibe un verdadero salario por ellos.

¿Están incluidas en la norma del servicio del hogar familiar las personas contratadas por instituciones públicas o privadas para atender a personas en situación de dependencia?

  • No. Estos casos están expresamente excluídos. En este supuesto la relación laboral se da entre el trabajador y la institución pública o privada, que es quien organiza su trabajo y le paga su salario, aún cuando el trabajo se desarrolle en el domicilio de la persona dependiente. Estos cuidadores profesionales tienen con la institución pública o privada una relación laboral común. La atención a las personas en situación de dependencia en estos casos se rige por la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

¿La realización de tareas domésticas entre familiares da lugar a la existencia de relación laboral al servicio del hogar familiar?

  • La norma señala que quedan excluídas del ámbito de aplicación de la misma las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores.
  • Por tanto debe distinguirse:
    • Si la persona que realiza el trabajo es un familiar que convive en el domicilio del empleador y es su cónyuge o pareja de hecho o bien está emparentado con el empleador por relación de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado (hijos, padres, nietos y abuelos, así como los cónyuges de estos) no puede existir relación laboral entre los mismos y tampoco puede haber relación laboral al servicio del hogar familiar.
    • Si el familiar no se encuentra en alguno de los supuestos del párrafo anterior, es decir, tiene una relación de parentesco, pero más lejana que las establecidas y, además, percibe un salario por el trabajo que realiza, entonces sí que existirá relación laboral al servicio del hogar familiar.



Contratación

En el caso de un trabajador que presta servicios por horas en varios hogares ¿debe tener tantos contratos como casas en las que trabaja?

  • Sí. Si el trabajador acude habitualmente a un hogar, aunque sea durante un número pequeño de horas a la semana, el contrato sería indefinido y habrá tantas relaciones laborales como hogares en los que presta sus servicios. Cada una de ellas es independiente de las otras, aunque esta circunstancia tiene relevancia en materia de cotización a la Seguridad Social.

¿Puede utilizar el titular del hogar familiar los servicios de una empresa de trabajo temporal para contratar a un trabajador?

  • Sí que puede, cuando se trate de prestar servicios de carácter temporal (obra o servicio determinados, eventual o interinidad) y no habitual. En este caso no se aplica la normativa especial sino la general, que regula la actividad de estas empresas, siendo en tal caso el empleador la propia empresa de trabajo temporal, tratándose de una relación laboral común y no especial, aunque se realice el mismo trabajo durante el periodo de duración del contrato.

Aunque no sea una empresa de trabajo temporal, ¿puede recurrir el titular del hogar familiar a la utilización de una empresa que preste servicios consistentes en la realización en el domicilio de las tareas domésticas?

  • También es posible. En estos casos el titular del hogar familiar con quien contrata es con una empresa de prestación de servicios y no con el trabajador directamente. De manera que la empresa de prestación de servicios domésticos es la empleadora del trabajador que realiza las tareas domésticas, y por tanto quien le paga su salario. La Ley 27/2011 prevé expresamente la posibilidad de realización de tareas domésticas por parte de empresas de servicios.
  • En todo caso, entre la empresa de servicios y el trabajador que realiza las tareas domésticas existe siempre una relación laboral común y por tanto excluida de la normativa reguladora de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.

¿Puede utilizar el empleador los servicios de una agencia privada de colocación para contratar a un empleado de hogar?

  • Sí que puede. Ahora bien, debe tratarse de una agencia de colocación autorizada. En este caso la agencia privada de colocación debidamente autorizada actúa solo como intermediaria y la relación laboral se establece entre el empleador y el empleado de hogar, con sujeción a la normativa de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.

¿Cómo puede saberse que la agencia privada de colocación está autorizada?

  • La agencia debe hacer constar, en el desarrollo de las actividades que como tal realice, la condición de autorizada y número de autorización en todo lugar donde figure su nombre.

¿Hay que comunicar el contrato con el empleado de hogar a algún organismo público?

  • Cuando el contrato de trabajo se realice por escrito, debe acompañarse copia del mismo a la comunicación del alta del trabajador ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Luego, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará el contenido de los contratos al servicio público de empleo competente.
  • La norma también establece que los empleadores dispondrán de un año, a contar desde 1/1/2012, para formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes a dicha fecha que, como consecuencia de la nueva regulación, deban celebrarse por escrito. Igual plazo tendrán para adecuarse a la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

¿Se puede concertar un período de prueba?

  • Sí. El periodo de prueba debe concertarse por escrito, no pudiendo exceder de dos meses. Durante el mismo, las dos partes del contrato están obligados a prestar los servicios el trabajador y a su remuneración el empleador, con la peculiaridad de la posibilidad de resolución del contrato por cualquiera de las partes, sin necesidad de alegar causa o motivo alguno, pudiendo pactar, asimismo un periodo de preaviso, que no podrá exceder de siete días naturales.

Si el empleador extingue el contrato durante el periodo de prueba, ¿hay que pagar alguna indemnización?

  • No. La extinción del contrato durante el periodo de prueba no da lugar al pago de indemnización.

Formas de contrato

¿Hay que hacer siempre un contrato por escrito para contratar a un empleado de hogar?

  • Al igual que en la normativa laboral común, el contrato puede celebrarse por escrito o de palabra. Cuando se trate de contratos de duración determinada de duración superior a cuatro semanas o lo exija alguna disposición legal, debe hacerse contrato por escrito.
  • No obstante, también al igual que en la normativa laboral común, aunque el contrato se haya celebrado de palabra, cualquiera de las partes, empleador y empleado pueden exigir que el contrato se formalice por escrito.
  • Como se ha indicado en preguntas anteriores, la norma también establece que los empleadores dispondrán de un año, a contar desde 1/1/2012, para formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes a dicha fecha que, como consecuencia de la nueva regulación, deban celebrarse por escrito.

¿Qué consecuencia existe si el contrato no se celebra por escrito?

  • Si el contrato de trabajo no se celebra por escrito y el mismo ha alcanzado una duración superior a cuatro semanas, entonces se presume que se ha celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo que se demuestre por el empleador que se celebró por un periodo determinado de tiempo y que la prestación de servicios era a tiempo parcial. La misma regla se aplica a las relaciones laborales comunes.

En relación con un trabajador que presta servicios durante media jornada todos los días (5 a la semana) ¿qué contrato se debe utilizar?

  • Debería utilizarse la modalidad de contrato a tiempo parcial, que exige la forma escrita, explicitando la jornada de trabajo y la distribución del tiempo de trabajo.

¿Qué modalidad utilizar para contratar a un trabajador durante 6 horas a la semana que trabaja días alternos?

  • Igual que en el supuesto anterior: contrato a tiempo parcial, en el que se explicite la jornada de trabajo realizada (6 horas a la semana en este caso).

¿Pone la Administración a disposición de los empleadores algún modelo de contrato tipo?

  • Sí. En la disposición adicional tercera del Real Decreto 1620/2011 se prevé que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social facilite a los empleadores y a los trabajadores cuanta información sea necesaria para la aplicación de la norma, incluyendo la puesta a disposición de modelos, en formato electrónico descargable o en papel.
  • En este sentido, la norma establece que no será exigible la obligación de la formalización por escrito del contrato hasta que no se ponga a disposición de los empleadores los correspondientes modelos.
 
 

Información sobre las condiciones de trabajo

¿Cuándo tiene el empleador obligación de informar sobre los elementos esenciales del contrato?

  • Cuando el contrato se haya formalizado por escrito, en el mismo contrato ya deberían figurar los elementos esenciales del contrato, si se hace de acuerdo con la norma, cumpliéndose así la obligación. Si no hay contrato escrito, y la duración del mismo es superior a cuatro semanas, el empresario debe informar por escrito al trabajador respecto de los elementos esenciales del contrato.
  • Respecto de los contratos vigentes al 1/1/2012, la norma establece que los empleadores disponen del plazo de un año a contar desde el 1/1/2012 para informar sobre los elementos esenciales del contrato.

¿Cuáles se consideran elementos esenciales o condiciones de trabajo que deben ser objeto de información a los trabajadores?

  • La información debe referirse a la identidad de las partes, fecha de inicio de la relación laboral y duración previsible en el caso de tener carácter temporal, cuantía del salario, duración y distribución de la jornada y las demás condiciones que específicamente detalla el Real Decreto 1620/2011 y que son:
    1. Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia.
    2. La duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de retribución o compensación de los mismos.
    3. El régimen de las pernoctas del empleado de hogar en el domicilio familiar, en su caso.
  • Todas estas cuestiones se relacionan en el modelo que el Ministerio pone a disposición de los empleadores en su página web (www.empleo.gob.es) y en las oficinas de información de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.
 

Tiempo de trabajo

¿Se computa como tiempo de trabajo el tiempo de presencia?

  • No. Tiempo de trabajo y tiempo de presencia son conceptos diferentes, refiriéndose el primero el tiempo de trabajo efectivo y el segundo al tiempo en el que el trabajador está a disposición del empleador sin realizar trabajo efectivo.
  • El tiempo de presencia no computa a efectos de la jornada de trabajo pactada en el contrato sino que tiene un cómputo distinto: como máximo será, para un trabajador que trabaje a jornada completa, de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes.

¿Puede el empleador exigir al trabajador que realice tiempo de presencia?

  • Hay que estar a lo pactado. El Real Decreto 1620/2011 establece que la duración y distribución de los tiempos de presencia deben pactarse entre las partes, pues forman parte de las condiciones esenciales del contrato. Por tanto, el empleador podrá exigir la realización de tiempos de presencia cuando así se haya pactado en el contrato.

¿Hay que retribuir siempre el tiempo de presencia? ¿Con dinero o con tiempo de descanso?

  • Sí. El tiempo de presencia debe retribuirse siempre, pues es un tiempo del que el trabajador no dispone libremente, sino que está a disposición del empleador para realizar alguna actividad correspondiente a tareas domésticas.
  • La retribución de los tiempos de presencia es cuestión que debe establecerse de acuerdo con el pacto al que hayan llegado el empleador y el empleado de hogar si bien hay que respetar unas reglas mínimas: El tiempo de presencia puede ser objeto de retribución en dinero como si fueran horas ordinarias de trabajo, sumando este a la retribución del trabajador por el tiempo de trabajo o bien puede compensarse por tiempo de descanso retribuido, es decir, concediendo tantas horas libres de trabajo como horas de presencia se hayan efectuado.

¿Tiene derecho el empleado de hogar a que se respete un mínimo de tiempo entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente?

  • Sí. Desde que finaliza la jornada de trabajo para un empleador y comienza la siguiente jornada de trabajo para el mismo debe mediar un descanso mínimo de doce horas. Por ejemplo, una persona empleada de hogar externa que trabaja a tiempo completo en un domicilio familiar y termina su jornada laboral a las 20:00 horas no podría comenzar la siguiente jornada de trabajo sino hasta después de las 8:00 horas del día siguiente.

Si se trata de un empleado de hogar interno, ¿también hay que mantener este descanso de doce horas entre jornadas?

  • También debe respetarse el descanso de doce horas entre jornadas. No obstante, en los casos de empleados de hogar internos puede excepcionalmente reducirse el tiempo de descanso hasta las diez horas, debiendo compensar los restos hasta las doce horas en periodos de hasta cuatro semanas.

¿Cómo pueden disfrutarse las vacaciones anuales?

  • Los 30 días naturales de vacaciones anuales pueden fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos tendrá una duración mínima de 15 días consecutivos.
  • Se fijarán de común acuerdo y, en defecto de pacto, quince días se fijarán por el empleador y el resto por el empleado, debiendo comunicar las fechas a la otra parte con una antelación mínima de dos meses con anterioridad al inicio de su disfrute.

¿Durante las vacaciones el empleado de hogar interno debe permanecer en el domicilio del empleador?

  • No. Durante el periodo de las vacaciones el empleado de hogar interno puede decidir libremente donde reside.

Si la familia se va de vacaciones a otro lugar y el trabajador se desplaza con la familia, ¿este tiempo computa como vacaciones del empleado de hogar?

  • No. El tiempo de vacaciones es tiempo de descanso para el trabajador y por tanto, si acompaña a la familia durante las vacaciones y se dedica a la realización de las tareas domésticas en el lugar a la que la familia se desplaza, este tiempo no computa como vacaciones, sino como de trabajo.

¿Debe acompañar el empleado interno a la familia al domicilio durante las vacaciones de la familia?

  • Hay que estar a lo pactado en el contrato de trabajo. El régimen de las pernoctas de los empleados internos forma parte de los elementos esenciales del contrato por lo que, si en un periodo de tiempo al año, estas pernoctas deben realizarse en lugar distinto del domicilio habitual, esta cuestión debería especificarse en el contrato.
    En todo caso, como queda indicado en la pregunta anterior, este tiempo no computa como vacaciones del empleado de hogar en la medida en que siga ocupándose de las tareas domésticas.
 

Retribuciones

¿Qué salario debe garantizarse al trabajador?

  • El salario será el acordado por el empleador y el empleado, garantizando siempre el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en cómputo anual en proporción a la jornada de trabajo realizada. El SMI siempre ha de pagarse en dinero, sin que puedan practicarse descuentos por las prestaciones en especie que supongan que el importe del salario en dinero sea inferior a dicho SMI.

¿Cómo hay que calcular las retribuciones del trabajador según cómo se haya pactado la jornada de trabajo?

  • En esta materia debe distinguirse el trabajo por horas, en régimen externo, del que no tiene tal consideración. Estaremos ante un trabajo por horas cuando el número total de días de prestación de servicios al año para el mismo empleador no exceda de 120 al año.
  • La normativa sobre retribución en esta relación laboral especial se aplica a las relaciones laborales en las que se prestan servicios a jornada completa o parcial durante un número de días, en este último caso, superior a 120 al año para el mismo empleador:
    • Trabajo a jornada completa o a tiempo parcial (más de 120 días al año para el mismo empleador): el salario a garantizar y por tanto el salario mínimo aplicable será el SMI fijado anualmente por el Gobierno en cómputo anual (en 2013 este salario es de 645,30 euros/mes, cuantía que, multiplicada por 14 -esto es, 12 meses más 2 pagas extraordinarias- asciende a 9.034,20 euros/año).
      Dichas cuantías serán proporcionales en el supuesto de jornada a tiempo parcial (siempre que no se trate de trabajo por horas en régimen externo. Ver siguiente párrafo).
    • Trabajo por horas en régimen externo. Si se trata de trabajo por horas en régimen externo, es decir, cuando el número de días de trabajo al año para el mismo empleador sea inferior a 120, el salario mínimo en esta actividad se fija para 2013 en 5,05 euros/hora y en el mismo se incluye la parte proporcional de domingos y festivos, pagas extraordinarias y vacaciones.

¿Cuánto hay que pagar en concepto de pagas extraordinarias?

  • El trabajador que trabaje a jornada completa o a tiempo parcial durante más de 120 días para un mismo empleador tiene derecho a percibir dos pagas extraordinarias en la cuantía que se acuerde entre las partes. La cuantía de las pagas extraordinarias ha de ser suficiente para garantizar la percepción del SMI (en dinero) en cómputo anual en proporción a la jornada de trabajo.
  • Por ejemplo, si se trabaja a jornada completa y el salario mensual que percibe el trabajador es igual al SMI (645,30 euros para 2013), el importe de las pagas extras debe ser el mismo, es decir, 645,30 euros, de manera que así se garantiza que el trabajador percibe 9.034,20 euros al año, que es el SMI en cómputo anual para 2013.
  • Por tanto, siempre que quede garantizada la percepción de la cuantía del SMI en cómputo anual, la cuantía de las pagas extras es cuestión de acuerdo entre las partes.

¿Puede mantenerse el importe de las pagas extras en quince días de salario mensual?

  • Sí, pero únicamente cuando en su conjunto y cómputo anual, el trabajador perciba íntegramente en dinero, un salario igual o superior al SMI. Si, por ejemplo, el trabajador percibe 800 euros de salario mensual durante doce meses y tiene fijadas dos pagas extras de quince días, entonces, en conjunto al año percibe: (800 x 12) + (400 x 2)= 10.400 euros al año, que es un salario superior al SMI anual que para 2013 está fijado en 9.034,20 euros.
  • Por tanto, al percibir el trabajador un salario superior al SMI en cómputo anual, puede mantenerse la cuantía de las pagas en los términos indicados.

En el supuesto de prestación de servicios de 6 horas a la semana ¿el empleador tiene que abonar al trabajador, a partir de darle de alta, dos pagas extraordinarias anuales equivalentes cada una de ellas a lo que le abona cada mes por las 6 horas que va a su casa?

  • No. Al tratarse de un trabajo por horas, y trabajar menos de 120 días al año, se aplica una retribución global por las horas efectivamente trabajadas, que incluye la parte proporcional de domingos y festivos, pagas extraordinarias y vacaciones. La retribución por horas no puede ser inferior al salario mínimo por cada hora efectivamente trabajada (5,05 euros en 2013).

¿Pueden practicarse descuentos en el salario por alojamiento y/o manutención?

  • Estos descuentos pueden practicarse únicamente cuando se haya pactado la prestación de servicio con derecho a prestaciones en especie por alojamiento y/o manutención.
  • En este supuesto, debe garantizarse el pago en dinero de las cuantías del SMI, sin posibilidad, por tanto, de descuentos en concepto de salario en especie por debajo de la cuantía del SMI en dinero garantizada.
  • Superada dicha cuantía, las partes pueden pactar los descuentos que consideren conveniente, sin que estos puedan exceder del 30% del salario total.
  • Por ejemplo, un empleado de hogar interno que trabaje a jornada completa y que haya pactado en el contrato de trabajo un salario igual al SMI, pero que también comprenda prestaciones salariales en especie por alojamiento y manutención, debe percibir:
    • En dinero, la cuantía del SMI en cómputo anual, que para 2013 asciende a 9.034,20 euros.
    • En especie, las prestaciones correspondientes que se hayan pactado, cuya valoración no puede ser superior en ningún caso al 30% de la cuantía total del salario, considerando para ello tanto las retribuciones en dinero como en especie. En este ejemplo, las prestaciones en especie por alojamiento y manutención no podrían valorarse por encima de 3.871,8 euros al año.
    • En total percibiría 12.906 euros de salario al año: 9.034,20 euros en dinero, que es la cuantía anual del SMI, y 3.871,8 euros en prestaciones en especie (3.871,8 = 12.906 x 30%).

¿Cómo se revisa el salario de los trabajadores del hogar?

  • La revisión del salario debe hacerse en la cuantía que acuerden las partes. Esta es la norma principal a la que hay que estar en todo caso. Son las partes de la relación laboral las que deben acordar los incrementos salariales, tanto en su cuantía como en su periodicidad.
    No obstante, la norma contempla una regla de aplicación supletoria, es decir, que sólo entrará en funcionamiento si las partes no se ponen de acuerdo para fijar los incrementos salariales. En estos casos, se aplicará un incremento salarial con periodicidad anual en cuantía equivalente al incremento salarial medio pactado en los convenios colectivos.
    El momento de hacer la revisión será el momento en que se completen doce meses consecutivos de prestación de servicios y la cuantía del incremento será el que conste en la publicación de la Subdirección General de Estadística del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de ese mes en que se cumplan los doce meses de prestación de servicios.
  • Por ejemplo, si un trabajador del hogar ha comenzado a trabajar en el mes de marzo de 2013, debería revisar su salario:
    1. Por acuerdo entre las partes en el momento y según la cuantía que conste en dicho acuerdo.
    2. A falta de acuerdo, en el mes de marzo de 2014 tendría derecho el trabajador a una revisión de su salario según el incremento salarial medio que consta en la publicación de la Subdirección General de Estadística del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
  • En cualquier caso, es importante tener en cuenta el SMI que tiene normalmente vigencia desde enero de cada año. De manera que, en el ejemplo indicado, si el salario del trabajador durante el año 2013 estaba referenciado al SMI, entonces, la revisión del salario se ha de producir desde el mes de enero de 2014, cuando entre en vigor la nueva cuantía del SMI para 2014.

¿Debe facilitarse al trabajador un recibo de salario?

  • Sí, mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago, en la forma que las partes acuerden, sin necesidad de ajustarse a un modelo determinado. En defecto de pacto podrá utilizarse el modelo oficial de recibo de salarios. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social pondrá a disposición de los empleadores un modelo de recibo de salarios en su página WEB.
 

Conservación del contrato

Si un empleado de hogar ha suscrito el contrato con uno de los cónyuges de un matrimonio y éste fallece, ¿se extingue el contrato automáticamente?

  • No necesariamente. Si uno de los cónyuge fallece y el empleado sigue prestando servicios en el hogar familiar durante siete días, al menos, se entenderá que el contrato pervive y será empleador el otro cónyuge o bien la persona de la familia que sea la titular del hogar familiar.
  • En caso de que se interrumpa la prestación de servicios el contrato se entenderá extinguido (ver apartado correspondiente a la extinción del contrato).

¿El cambio de domicilio del empleador es causa de extinción del contrato de trabajo?

  • En principio, no. Si el empleador se cambia de domicilio y el trabajador continúa prestando servicios en el nuevo domicilio, se considera que la relación laboral pervive. Si el empleador decide la no continuidad de la relación laboral, el contrato se extinguirá por desistimiento del empleador debiéndose en este caso cumplir las formalidades correspondientes (ver apartado correspondiente a la extinción del contrato).

En el supuesto de que se produzca un cambio de domicilio del empleador y el trabajador decide no continuar la relación laboral, ¿tiene este derecho a alguna indemnización?

  • Cuando el cambio de domicilio se produce a otra localidad distinta (es decir, a un municipio distinto), el trabajador puede optar por la extinción del contrato de trabajo, debiendo comunicarlo así al empleador y tiene derecho al pago de la indemnización equivalente al desistimiento, es decir, siete o doce días de salario por año de servicio con el tope de seis mensualidades, según que el contrato de trabajo sea anterior al 1/1/2012 (siete días) o celebrado a partir de dicha fecha (doce días).

Extinción del contrato

¿Cuáles son las causas de extinción del contrato de trabajo?

  • Se aplican las causas generales previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
    www.empleo.gob.es/es/Guia/texto/guia_6/contenidos/guia_6_16_4.htm.
  • No se aplican las relativas a fuerza mayor, despido colectivo o causas objetivas legalmente procedentes por ser incompatibles con la naturaleza de la relación laboral.
  • Además de las causas generales, como particularidad de esta relación laboral, el contrato puede extinguirse por desistimiento del empleador, que consiste en la voluntad del empleador de dar por terminado el contrato sin alegar causas adicionales.

Si el empleador tiene que prescindir de los servicios del empleado de hogar porque aparezca una situación sobrevenida, por ejemplo, que se quede sin trabajo, ¿tiene que abonarle una indemnización por fin de contrato?

  • La situación sobrevenida del empleador no se contempla como causa de extinción del contrato. Se aplicaría entonces como causa de extinción la relativa al desistimiento del empleador, que implica el pago de una indemnización de doce días de salario por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
    No obstante, la indemnización de doce días sólo se aplica a los contratos que se concierten a partir del 1/1/2012.
    Para los contratos anteriores la indemnización es de siete días de salario por año de servicio, también con el límite de seis mensualidades.

¿Cómo se calcula la indemnización en el citado caso de que la prestación de servicios sea de 6 horas semanales?

  • La indemnización se calcularía en proporción al salario mensual que percibe la persona empleada de hogar por las 6 horas de trabajo semanal. Por tanto, hay que calcular la equivalencia en horas de los doce días de salario por año de servicio. Doce días equivalen a 60 horas (un día equivale a cinco horas porque se cuentan todos los días del año, incluidos festivos y vacaciones).
    Si 12 días/60 horas de salario se deben abonar cuando se trata de un trabajador a tiempo completo que trabaja 1826 horas anuales, entonces, proporcionalmente a un trabajador que trabaja seis horas a la semana (cuya jornada anualizada son 276 horas) le corresponden aproximadamente 9 horas de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades (24 x 6=144 horas).
  • En definitiva, la indemnización será 9 horas x el salario hora x el número de años de servicio, sin que la cuantía resultante pueda ser superior a 144 horas de salario.
  • Se facilita una tabla de correspondencias en la página para el cálculo de las indemnizaciones por desistimiento cuando se trabaja por horas en régimen externo: Acceso a la tabla de correspondencias: Documento en formato XLS | Documento en formato PDF.

Y si la razón por la que el empleador decide prescindir de los servicios del empleado es la pérdida de confianza por alguna razón o el descontento con su servicio, ¿tiene que abonarle, en cualquier caso, la indemnización de doce días?

  • Estaríamos en el mismo supuesto anterior. No hay diferencia alguna. Precisamente la especialidad del desistimiento radica en esta circunstancia, dado que la relación laboral se desarrolla en el ámbito de la esfera personal y familiar.

¿Es necesario cumplir alguna formalidad por el empleador para extinguir el contrato por desistimiento?

  • Sí. Es necesario cumplir una serie de requisitos:
    1. Comunicarlo por escrito al trabajador especificando clara e inequívocamente que la extinción del contrato se debe a la voluntad del empleador de desistir del contrato.
    2. Conceder un plazo de preaviso de veinte días si el contrato ha tenido una antigüedad superior a un año o de siete días en caso de que el contrato haya durado menos del año. Este plazo de preaviso puede sustituirse a opción del empleador por una indemnización equivalente al pago de los días de salario correspondientes a los días de preaviso.
    3. Poner a disposición del empleador, simultáneamente a la comunicación del desistimiento, la indemnización correspondiente: siete o doce días de salario por año de servicio, según que el contrato se haya celebrado antes o a partir del 1/1/2012 (siete días, antes del 1 de enero; doce días a partir del 1/1/2012), en ambos casos con el tope de seis mensualidades.
    4. Para los empleados que trabajen a jornada completa, durante el periodo de preaviso, debe conceder al empleado un permiso de seis horas semanales con el fin de buscar otro empleo.

¿Qué ocurre si se extingue el contrato sin cumplir los requisitos anteriores?

  • Para que el desistimiento se tenga por válidamente efectuado, es necesario cumplir los requisitos para que el trabajador sepa que se encuentra ante un desistimiento y no ante otra forma de extinción del contrato (un despido disciplinario, por ejemplo, que le obliga a reclamar en un plazo de veinte días).
  • Por tanto, si no se cumplen los requisitos relativos a la comunicación por escrito del desistimiento donde conste claramente que se trata precisamente de un desistimiento y no de otra forma de extinción del contrato y no se pone a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, entonces, se considerará que la extinción no obedece a un desistimiento, sino a un despido, dando lugar a la posibilidad de demandas y de juicios laborales con la eventualidad de tener que pagar el empleador mayores indemnizaciones y salarios de tramitación.
  • En todo caso, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no da lugar a la consecuencia de que el empleador ha optado por el despido, aunque naturalmente deberá abonar los salarios correspondientes al periodo de preaviso incumplido o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

Si se extingue el contrato por fallecimiento del empleador, ¿tiene el trabajador derecho a indemnización?

  • Por aplicación de la normativa general sobre extinción del contrato, si se extingue el contrato por fallecimiento del empleador el trabajador tendría derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario (artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores), con independencia de la antigüedad que tenga.

Seguridad y salud

¿Es de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus disposiciones de desarrollo en la relación laboral especial del hogar familiar?

  • No. Estas normas están pensadas para las empresas y no resultan de aplicación al ámbito del hogar familiar, por estar expresamente excluido en la propia Ley.

¿Qué obligaciones tiene entonces el empleador en materia de seguridad y salud del trabajador?

  • En empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las condiciones adecuadas de seguridad y salud, debiendo adoptar medidas eficaces para este fin de acuerdo con las características específicas del trabajo a realizar.

Régimen sancionador

¿Qué puede hacer el empleado de hogar si ve que el empleador no cumple sus obligaciones?

  • Puede denunciar los hechos ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que actuará en consecuencia. El control del cumplimiento de las infracciones por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe tener en cuenta las particularidades relativas a la inviolabilidad del domicilio garantizada por la Constitución.
  • En los casos de despido o cuando el trabajador reclame cantidades debidas y no pagadas en concepto de salarios o indemnizaciones, debe acudir a la Jurisdicción Social, planteando la oportuna demanda.

¿Qué sanciones están previstas para quienes incumplan la normativa que se acaba de aprobar?

  • Se aplica la normativa general en materia de infracciones y sanciones (Ley de infracciones y sanciones en el orden social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

LABRAL - AL JUBILARTE TU NIVEL DE VIDA BAJA UN 30 % -




El nivel de vida de los españoles baja un 30% tras la jubilación



El panorama de las pensiones en España está lleno de incertidumbres. La insostenibilidad del sistema recortará, de una u otra forma, las futuras prestaciones. Con el dinero que ingresa la Seguridad Social hay que pagar a los jubilados, y por cuestiones demográficas, principalmente, cada vez serán menos los que aportan al sistema y más las pensiones que habrá que abonar.
Con la última reforma del Gobierno, lo único que se consigue es poner otro parche a un sistema que hace aguas. Los pensionistas cobrarán, sí, pero 400 euros menos de media de lo que deberían si se tienen en cuenta las reglas de cálculo que se venían aplicando hasta ahora.
El Gobierno ha cambiado la forma de computar las pensiones. Ahora, ya no estarán ligadas a la evolución de los precios sino a un Factor de Revalorización (FR), que dependerá del balance de ingresos y gastos del sistema. Si las cuentas son positivas, el FR subirá por encima de la inflación (hasta un tope del IPC+0,5%), pero si son negativas (algo muy probable según las previsiones económicas) estarán por debajo.
De hecho, los expertos apuntan a que se actualizarán escasamente un 0,25%, el mínimo establecido. Otro elemento de cálculo es el Factor de Sostenibilidad que se encargará de reducir aun más la pensión de los nuevos jubilados en función de la esperanza de vida. Para obtener la pensión final, hay que sumar estos dos factores.

El jubilado pierde el 30% de su poder adquisitivo

Pero ya antes de la reforma, muchos trabajadores seguían perdiendo dinero al jubilarse. Según un informe de La Caixa, la pensión bruta media de los que se jubilaron en 2012 fue de 1.271,50 euros, esta cuantía supone un 29,81% menos de los que cobraban los trabajadores con edades comprendidas entre los 55 y 64 años.

A día de hoy, para acceder al 100% de la pensión de jubilación es necesario haber cotizado más de 35 años y jubilarse a partir de los 65, edad que se irá elevando paulatinamente hasta llegar a los 67 años. A pesar de cumplir estos requisitos, la pensión máxima a la que se puede optar es la de 2.548 euros brutos al mes. Si se tiene un salario superior, la pérdida de poder adquisitivo puede llegar hasta el 64%, según dicho informe, que recoge los datos del Ministerio de Empleo.

Entonces, ¿qué solución tiene un trabajador que quiere mantener su poder adquisitivo cuando llega a la jubilación? Ahorrar. A pesar de que las pensiones públicas son el primer pilar de los ingresos de la jubilación, cada vez son más los trabajadores que se están cuestionando si serán o no suficientes para cubrir sus necesidades económicas y mantener su calidad de vida. De hecho, según el Informe Naranja de ING, el 65% de los españoles considera necesario completar la pensión pública con un plan de pensiones privado.

Los españoles, preocupados por sus pensiones

A pesar de que a prácticamente todos los encuestados en activo les gustaría jubilarse antes de los 65 años, más de la mitad cree que esto no será posible y que tendrá que esperar a retirarse después de cumplirlos. En España no llega al 10% el porcentaje de personas entre 25 y 65 años que está jubilado.



Su pensión futura es un asunto que inquieta a los españoles. En concreto, el 52% de los participantes de entre 25 y 65 años dice estar preocupado por sus ingresos venideros. Respecto a las expectativas y cómo imaginan que va a ser su vida en el futuro cuando dejen de trabajar, no sorprende a nadie que la respuesta del 52% es que cree que no va a vivir mejor cuando se retire. En cuanto al momento de la vida en el que se debería decidir si contratar o no un plan de pensiones, la gran mayoría considera que la edad adecuada es antes de cumplir los 45 años.

Desconfianza en el producto

A pesar de su preocupación por sus pensiones futuras, la incapacidad de ahorrar, la existencia de otros productos más atractivos y la desconfianza en los planes privados son los motivos principales que les llevan a los españoles a no contratar un plan de pensiones.
Uno de los motivos de desconfianza en el producto es el desconocimiento en los planes de ahorro e inversión. Y es que, el 80% de los encuestados reconoce saber poco o nada sobre ellos. Pero también entre quienes ya han contratado un plan de pensiones existe un amplio desconocimiento sobre sus principales características: el 21% no sabe qué tipo de plan tiene, el 68% desconoce la rentabilidad que ha obtenido en el último año, el 38% no sabe el importe aproximado del capital que tiene acumulado y un 24% no conoce las condiciones de acceso al mismo. Hay incluso un 30% que cree que puede recuperar la inversión cuando quiera.
Si unimos este desconocimiento al hecho de que más de la mitad de los encuestados son incapaces de ahorrar, tenemos la fórmula que explica cómo sólo 1 de cada 4 españoles tiene un plan de pensiones.

jueves, 21 de noviembre de 2013

LABORAL - La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo

La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (I)    2005

1. Introducción al problema de la concurrencia o yuxtaposición de Responsabilidad Contractual y Extracontractual derivadas de un mismo hecho lesivo. Teorías para su resolución.

Introducción y conceptos básicos.

Nos encontramos, para iniciar este trabajo con cierta fortuna, con la necesidad de definir brevemente la cuestión de qué entendemos por concurrencia o yuxtaposición de responsabilidad civil contractual y extracontractual (o aquiliana).
En este sentido, y yendo de lo general a lo particular, DIEZ PICAZO Y GULLON1 afirman que “La responsabilidad civil significa la sujeción de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”.
Pero esta R.C. es susceptible de una subdivisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.089 del C.c. (Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia); esto es, no sólo existe una responsabilidad derivada de ley o contrato, sino que de los actos y omisiones ilícitos nace la responsabilidad civil, de carácter extracontractual, siempre que en éstos hubiera intervenido cualquier género de culpa o negligencia.
En este sentido, según YZQUIERDO TOLSADA2 la R.C. contractual es aquélla que se produce cuando, existiendo una relación obligatoria previa entre dos o más partes, una de ellas incumple su prestación contractual y ello provoca daños a la/s otra/s. Es importante hacer notar que el daño debe producirse precisamente por el incumplimiento contractual del deudor y que el acreedor y la prestación ya estaban determinados de antemano.
Pero, continúa el citado autor, hay otro tipo de responsabilidad: la R.C. extracontractual, que surge cuando la obligación resarcitoria nace entre personas que no se encontraban previamente vinculadas por un contrato o relación análoga. Aquí no se trata de la violación de una previa relación obligatoria, sino del genérico deber de no causar daño a otro (alterum non laedere) 3
Ambos tipos de responsabilidad civil -porque, como veremos, son regímenes diferentes de responsabilidad4- se encuentran definidos en el Código Civil, concretamente en los artículos 1.101 la R.C. contractual (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”) y 1.902 la R.C. aquiliana (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”)
Una vez apuntado qué entendemos por R.C. contractual y por R.C. aquiliana, debemos definir el problema que nos ocupa, esto es, cuando se produce la concurrencia o la yuxtaposición de ambos tipos de responsabilidades.
En este sentido podemos citar algunas de las definiciones doctrinales más interesantes, que claramente nos aportan un concepto preciso de lo que llamamos concurrencia de responsabilidades:
GARCIA VALDECASAS5 afirma que se produce concurrencia de responsabilidades “cuando, en el hecho causante del daño, concurren, al mismo tiempo, los caracteres de una infracción contractual y de una violación del deber de no causar daño a otro”.
Según CAVANILLAS MUGICA6, que toma como base la anterior definición de GARCIA VALDECASAS, “nos encontramos ante un caso de concurrencia de responsabilidades siempre que un hecho pueda incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual (arts. 1101 y siguientes del C.c.) y en el supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y siguientes del C.c.)”.
Por su parte, el profesor BLANCO GOMEZ7 relaciona la concurrencia de responsabilidades con la concurrencia de normas, afirmando que “Si se denomina concurrencia de normas a la presentación coetánea de dos regulaciones diferentes con idéntica vocación de ser aplicadas sobre unos mismos hechos, es evidente que la concurrencia de la responsabilidad contractual y extracontractual responde plenamente a aquélla definición”. En este sentido, dado que la concurrencia de normas que rigen la R.C. no ha sido regulada por nuestro legislador y, además, nunca podría ser acumulativa -pues supondría un enriquecimiento injusto8- nos hallamos ante un mero “conflicto interno de normas”. Así pues estaríamos ante dos regulaciones diferentes, que no son acumulables, sino excluyentes entre si, y que pretenden ser aplicadas a unos mismos hechos. Ello arroja inevitablemente un conflicto de regulaciones.
En cuanto a la teoría de BLANCO GOMEZ, anteriormente expuesta, resulta muy gráfica la explicación que de ella realiza YZQUIERDO TOLSADA9 cuando expone que “como dice Juan José Blanco, no existe propiamente concurrencia o yuxtaposición de responsabilidades. Los daños, o son contractuales, o son extracontractuales. Lo que pasa es que existen numerosas zonas fronterizas que plantean serias dudas. Pero un daño no puede tener doble naturaleza. Los nacionales de los países de la Península Ibérica son españoles o son portugueses, pero nunca portuñoles. Y que no me riñan los naturales de Olivenza.”
Lo que hace YZQUIERDO TOLSADA, con bastante sentido del humor, es poner de manifiesto la impropiedad del término “acumulación de responsabilidades contractual y extracontractual”, dado que estas no se acumulan en ningún caso, sino que el régimen contractual y el aquiliano pugnan por ser aplicados a unos mismos hechos, según presenten para las partes en litigio ventajas o inconvenientes. En este sentido, como veremos más adelante, la aplicación de uno u otro régimen a unos mismos hechos puede conducir a resultados muy distintos; es por ello que este tema cobra una enorme trascendencia práctica y ha dado lugar a muy diferentes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.
Como ejemplo de alguno de estos supuestos de hechos susceptibles de verse afectados por el problema del concurso de responsabilidades, la doctrina ha señalado el del viajero que adquiere un billete de transporte y sufre un daño en el vehículo que lo transporta10; el depositario que pierde o deteriora la cosa depositada (que incumple el contrato de depósito y, a su vez, su obligación genérica de no causar daño a otro) o la responsabilidad del arrendador por los daños que el mal estado del inmueble arrendado ocasionan al arrendatario en su persona o en sus bienes11; YZQUIERDO TOLSADA12 no comparte algunos de estos ejemplos (como el del depositario incumplidor de GARCIA VALDECASAS), pues sostiene que en muchos de los casos el daño es meramente contractual, pero se fuerza la interpretación para dar a la víctima una mayor protección al poder optar por la vía contractual o por la aquiliana.
Para finalizar, un ejemplo bastante gráfico es el del operario que contratamos para, por ejemplo, pintar una habitación, y que cumple con su prestación y realiza un impecable trabajo de pintura, pero que al dejar las brochas y rodillos, mancha de pintura el suelo, dañándolo. Está claro que se trata de un supuesto de los que YZQUIERDO TOLSADA incardina en “zonas fronterizas”; es claro que la solución al problema de qué regulación habrá de aplicarse en este caso -la R.C. contractual o la R.C. aquiliana- puede resultar controvertido.

La mayor protección de la víctima.

Una vez hemos introducido lo que podemos definir como “concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual” debemos preguntarnos el porqué es interesante para la víctima (como hemos apuntado en el párrafo anterior) el optar por una u otra vía de responsabilidad para lograr el resarcimiento o incluso acumular ambas.
Hemos comentado anteriormente que el régimen de los artículo 1.101 del Código Civil es, a nuestro juicio, independiente del que contempla el artículo 1.903; que ambos son no sólo independientes sino incompatibles, por lo que a unos mismos hechos sólo podrá ser aplicado uno de ellos. Es lógico pensar que cualquier damnificado, a la hora de acudir a los Tribunales, procurará acogerse a la vía que más beneficie sus intereses. Por otro lado, la propia jurisprudencia ha ido tomando un sesgo bastante acusado hacia la “creación” de una responsabilidad sin culpa, buscando que cualquier daño sea indemnizado13 y creando para ello una evolución de los criterios jurisprudenciales en materia de factores de atribución de responsabilidad, distribución de la carga de la prueba, cláusulas modificativas de la responsabilidad, extensión del resarcimiento, ..., etc.
Abstracción hecha de la importante problemática de la moderación de la responsabilidad que efectúan los artículos 1.107 y 1.103 -que excede con mucho los propósitos del presente trabajo- lo cierto es que hay aspectos en los que acercarse a la pretensión de resarcimiento desde el punto de vista de la responsabilidad contractual son mucho más positivos para el demandante14; por ejemplo, y sin duda el más importante, la larga prescripción prevista para las acciones de R.C. contractual, que es de quince años (art. 1.964 C.c.) mientras que para las de R.C. aquiliana es de sólo un año (art. 1.968.2 C.c). Y a la inversa, interesará al demandante acudir al régimen aquiliano en otras ocasiones, pues la jurisprudencia ha ampliado el régimen de prestaciones en esta vía (rebajando el grado de culpa a la culpa levísima in sede aquilia levísima culpa venit”; resarciendo todos los daños sufridos, incluso los morales;..., etc) o incluso facilitando al demandante el ejercicio de sus derechos (mediante la inversión de la carga de la prueba, por ejemplo).
Y la Jurisprudencia, en los últimos tiempos ha venido satisfaciendo ese interés de quien ha sufrido un daño, procurándole una satisfacción plena.

Principales soluciones al problema del concurso de responsabilidades

Ya en esta situación, la doctrina ha venido manifestando la existencia de tres corrientes distintas para solucionar los casos de concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Cada una de esas tendencias se apoya en un argumento teórico distinto:
  1. Por un lado hay autores que opinan que la R.C. contractual y aquiliana son incompatibles, que no existe la que hemos venido llamando concurrencia; por ello, existiendo un contrato no es posible que se produzca R.C. extracontractual; el contrato tiene, pues, fuerza absorbente15. Estos autores han dado lugar a la llamada Teoría de la Absorción16.
  2. Por otro lado, otra corriente doctrinal afirma que la R.C. contractual y aquiliana son diferentes y autónomas, pero no incompatibles, por lo que pueden aplicarse ambas a unos mismos hechos17; estos autores entienden que la responsabilidad aquiliana puede aplicarse entre los propios contratantes. Por ello el demandante deberá optar, en el momento de plantear su demanda por una u otra vía (contractual o aquiliana), pudiendo ser dicha opción bien pura (esto es, optar por una u otra vía18) o bien tener carácter subsidiario (plantear el petitum de la demanda en forma subsidiaria: la contractual y, en su defecto, la aquiliana.); en este sentido entendemos. Esta corriente ha dado lugar a la llamada Teoría de la Opción19.
  3. Finalmente, un último sector de la doctrina entiende que no hay pretensiones independientes y distintas entre si. Estamos ante una única pretensión, el resarcimiento de la víctima, basada en una única causa de pedir, el daño producido. Para estos autores basta con plantear los hechos en la demanda y, sin etiquetar la acción que se ejercita, dejar al juzgador que aplique la normativa que estime pertinente, al amparo de los principios procesales iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, y ello sin incurrir en vicio de incongruencia siempre que respete en su decisión la causa petendi (que está imbuida en los hechos) y el petitum contenido en el suplico de la demanda, en virtud de la llamada “unidad de culpa civil”, que ha acuñado la jurisprudencia para otorgar al damnificado la máxima protección20. Esta teoría recibe el nombre de Teoría del Concurso de Normas21.
Pues bien, una vez apuntadas de forma muy sucinta -como no podría ser de otro modo, pues la única pretensión de esta introducción es apuntar el tema nuclear del presente trabajo, que es la visión jurisprudencial del la concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en los accidentes de trabajo- las diversas opciones para solucionar el problema debatido, estamos en condiciones de plantearnos la cuestión de la responsabilidad civil derivada del accidente laboral. A ello dedicamos los restantes apartados del presente trabajo.

2. El problema de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y aquiliana derivadas de un mismo accidente de trabajo.

Analizaremos este problema enfocando las distintas manifestaciones jurisprudenciales que han tenido lugar en los últimos cinco años (periodo 2000-2005), pues el propósito perseguido es el de valorar la posición actual de nuestro Tribunal Supremo ante la yuxtaposición de responsabilidad civil contractual y aquiliana derivadas de accidente laboral, así como los principales aspectos que intervienen en los conflictos para su resolución, concretamente los relativos a jurisdicción competente (civil o social); proceso de objetivación de la responsabilidad, que cada vez queda más desvinculado de la culpa, y el problema del plazo de prescripción de las acciones y su cómputo.
No va a tratarse aquí -sino de pasada- el tema de la compatibilidad de prestaciones laborales y civiles derivadas de un mismo accidente de trabajo por no estar incluido en su ámbito, pero sí debe apuntarse, desde ahora, que está consagrada por nuestra jurisprudencia la perfecta compatibilidad de ambos tipos de resarcimiento. Aunque no constituya tema de estudio, alguna sentencia veremos que trate la cuestión.

a. El problema jurisdiccional en el accidente laboral. La diferente interpretación del tema por la sala de conflictos y por la sala 1ª del T. S.

Hemos apuntado anteriormente que las prestaciones civiles y sociales derivadas de accidente laboral son compatibles, como tiene reiterado la jurisprudencia22. A este respecto PANTALEÓN PRIETO23 justifica esta compatibilidad en dos motivos: el primero que “no parece aventurado afirmar que el vigente régimen de perfecta compatibilidad responde a la consciencia por parte de nuestro legislador y nuestros Tribunales de Justicia de que los capitales y pensiones abonados por la Seguridad Social (así como las indemnizaciones concedidas en materia de responsabilidad civil son notoriamente insuficientes).”. Y el segundo “Sin olvidar, por lo demás, ..., que una parte de las cuotas de la seguridad social para la cobertura de los accidentes de trabajo las pagan los propios trabajadores.”. El hecho cierto, es que esta compatibilidad es innegable24.
Vista esta cuestión previa, veamos cual es la posición doctrinal sobre el problema jurisdiccional. Siguiendo nuevamente a PANTALEÓN PRIETO25, sostiene este autor que nuestro derecho reconoce la calificación como contractual de la responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo. Da para ello dos argumentos:
La responsabilidad contractual no tiene porqué derivar de los deberes básicos del contrato, sino que puede provenir de los deberes accesorios que integran igualmente la relación laboral.
Del contrato de trabajo nace la obligación para el empleador de adoptar las medidas de seguridad necesarias para tutelar la integridad física y moral del trabajador.
Parece pues clara la existencia de R.C. contractual derivada del accidente laboral, pero sin embargo, continúa afirmando PANTALEÓN PRIETO26, se observa una práctica de la abogacía, avalada por los Tribunales de forma abrumadora, tendente a fundamentar siempre sus pretensiones en las normas de la R.C. Aquiliana. Este autor argumenta para ello que “se piensa (erróneamente) que lo que la seguridad social paga es la responsabilidad contractual del empresario. Y se concluye que la idea de la perfecta compatibilidad de indemnizaciones -expresamente admitida por el legislador y reiteradamente afirmada por la jurisprudencia- sólo es congruente con la incardinación de la responsabilidad civil del empresario en el ámbito extracontractual” y cita las STS de 13 abril 1977 y 9 marzo 1983, al respecto.
Y concluye dicho autor27 relacionando los aspectos de la tendencia práctica a reclamar la responsabilidad contractual por la vía laboral y la extracontractual por la civil, alegando para ello motivos prácticos, de interés para los damnificados y para la jurisprudencia: “Señalar, en fin, que el conocimiento de las cuestiones que nos ocupan por la jurisdicción civil en vez de la laboral, ha sido seguramente muy beneficioso para los trabajadores. Porque es dudoso que los Tribunales laborales hubiesen afirmado tan rotundamente la perfecta compatibilidad de indemnizaciones.”
Vemos, pues, que ambas jurisdicciones, civil y social, pueden entender de las cuestiones relativas a responsabilidad civil derivada de un accidente laboral. CORBAL FERNANDEZ28 ha resumido, a grandes rasgos, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que parece necesario conocer antes de profundizar en la posición de la Sala Primera, que es la que, a los efectos que pretendemos, más nos importa. En este sentido:
El término “civil” del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social29 tiene un sentido amplio, debe entenderse como opuesto a “penal” y, en consecuencia, incluye la responsabilidad estrictamente civil y también la derivada de incumplimiento contractual.
En la responsabilidad derivada de accidente laboral hay dos ámbitos diferentes: la responsabilidad objetiva (o cuasi-objetiva) referida a las prestaciones laborales, y la responsabilidad subjetiva, de carácter culpabilista y exigible al empresario como consecuencia de su actuación.
Para saber qué orden jurisdiccional es competente, el dato decisivo es que “el daño se impute a un incumplimiento laboral o no civil” (STS 24 mayo 1994). Si la producción del daño tiene lugar dentro de un ilícito laboral, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral.
Para delimitar el incumplimiento contractual se atiende a la infracción del deber de protección.
Para determinar en cada caso concreto si la acción ejercitada es contractual o extracontractual debe atenderse a la calificación jurídica de los hechos, no a la denominación de la acción.
“No se admite la concurrencia de culpas contractual y extracontractual” , argumentando para ello que “al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y, al mismo tiempo, incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral.”
Por otra parte, también la Sala de conflictos de competencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión, en varias ocasiones30:
Puede citarse, por su interés, el auto de 23 de diciembre de 1993, donde se afirma que:
“TERCERO.- Aparte de lo precedentemente reflexionado, es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo; b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social de Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, arts. 1 y 2.a) del RDLeg. 521/1990, de 27 abril, sobre Procedimiento Laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el art. 9.5 de la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial; c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del D. 2065/1974, de 30 mayo que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, art. 26.a) y b); y, d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, art. 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el art. 4.2.b) y d) del Estatuto, son derechos laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene.
CUARTO.- Cuantas consideraciones han sido formuladas llevan a concluir que, en el caso concreto de autos, no obstante la «vis atractiva» que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social ...
El auto de 4 abril 1994, de la misma sala de conflictos, que detalla con bastante claridad el porqué los daños ocasionados por falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo han de ser conocidos por el orden social, por formar parte del contenido del contrato de trabajo:
... En el supuesto de que el daño fuera consecuencia de una infracción empresarial cometida incumpliendo las obligaciones contractuales (1101 y siguientes Código Civil) o interviniendo culpa o negligencia dentro del deber genérico de no dañar a nadie (1902 y siguientes Código Civil) y no llegara a alcanzar la dimensión de infracción penal, surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el interesado en concepto de responsabilidad civil, sin que las reclamaciones que se produzcan sobre esta cuestión excedan del ámbito del Derecho privado.
... Tradicionalmente, los procesos sobre responsabilidad civil derivada de forma no del todo directa de la relación laboral o de la de aseguramiento social han sido conocidos por los órganos del orden civil de la jurisdicción, tanto por el ámbito de competencia de los Tribunales Sociales limitado históricamente a las materias de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, como por el carácter residual y extensivo del orden civil, hoy concretado en el artículo 9.2 LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375), que le atribuye todas las materias que no estén asignadas a otro orden jurisdiccional. Al mismo tiempo, los Tribunales de lo Social han ensanchado su área de conocimiento, que abarca todo lo relativo a la rama social del Derecho, como actualmente determina el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desarrollan los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990\922 y 1049).
CUARTO.- De acuerdo con esto, los órganos de lo social han venido conociendo de acciones de responsabilidad civil que exceden de las puras consecuencias legales que previenen las normas sociales, como pueden ser, a título de ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo 1987 (RJ 1987\1398) (daños morales por incumplimiento de contrato); en igual sentido las del Tribunal Central de Trabajo de 10 julio 1979 (RTCT 1979\4856), la del Tribunal Supremo (4.ª) de 20 septiembre 1990 (RJ 1990\7031) (sobre indemnización de perjuicios por violación de derechos fundamentales); la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 octubre 1992 (AS 1992\4952) (sobre tutela del derecho al honor de unos trabajadores); las del Tribunal Central de Trabajo de 12 noviembre 1976 (RTCT 1976\5182) y 10 diciembre 1977 (responsabilidad sobre incendio o pérdida de instrumentos musicales de unos trabajadores); las del Tribunal Supremo de 24 abril 1990 (RJ 1990\3486) y 20 abril 1992 (RJ 1992\2662), entre otras muchas (responsabilidad del INSALUD por daños causados en asistencia sanitaria). Por otra parte el artículo 75.3 LPL atribuye competencia al Juez de lo Social para las reclamaciones por perjuicios causados a consecuencia de actos fraudulentos en el proceso laboral que hayan producido un daño, substrayendo a los órganos de lo civil el conocimiento de unos litigios que normalmente les correspondía.
Sobre el caso concreto que nos ocupa las Sentencias de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo de 6 octubre 1989 (RJ 1989\7120) y 15 noviembre 1990 (RJ 1990\8575) y otras han declarado la competencia para conocer de demandas iguales a la presente sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, al entender que el fundamento no estaba en la culpa extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, sino que se trataba de responsabilidad contractual de los artículos 1101 y siguientes del mismo Texto, aunque son más abundantes las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre esta materia, enfocadas normalmente sobre la culpa extracontractual.
QUINTO.- Sobre esta cuestión se debe entender que la jurisprudencia civil ha superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así las Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 julio 1983 (RJ 1983\4072) y 19 junio 1984 (RJ 1984\3250), seguidas por otras muchas entre las que cabe citar las de 3 febrero 1989 (RJ 1989\659), 2 enero 1990 (RJ 1990\30), 10 junio 1991 (RJ 1991\4434) y 20 julio 1992 (RJ 1992\6438), sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.
SEXTO.- Debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 3006) enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos y costumbres.
Desde este enfoque constituye obligación del empresario adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, bajo el llamado deber de protección que le corresponde y que se garantiza en el artículo 40.2 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), teniendo derecho el trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene según los artículos 4.2,d) y 19.1 ET. Para la efectividad de este derecho el empresario debe cumplir las prescripciones legales sobre esta materia que vienen impuestas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asumido por el Estado Español (RCL 1977\894 y ApNDL 3631) (BOE 30 abril 1977), el Convenio núm. 155 de la Organización Internacional de Trabajo de 22 junio 1981 (RCL 1985\2683 y ApNDL 12377), la Directiva CEE 1982/501, de 24 julio (LCEur 1982\346) sobre riesgos de accidentes graves y el artículo 118,A, añadido al Tratado constitutivo de la Comunidad (LCEur 1986\8) por el Acta Unica de 17 febrero 1986 (RCL 1987\1562 y LCEur 1987\2040), en desarrollo del cual se aprobó la Directiva Marco 1989/391 (LCEur 1989\854) que versa sobre la obligación empresarial básica de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos laborales y la adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar o reducir los posibles riesgos de accidentes laborales. Aparte de estas normas de rango superior, se ha de aplicar lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 marzo 1971 (RCL 1971\539, 722 y NDL 27211) y en la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 agosto 1970 (RCL 1970\1481, 1699 y NDL 6930).
Las prescripciones de estas normas forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el artículo 1090 del Código Civil sobre las obligaciones derivadas de la Ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, lo que impone entender que esta reclamación está comprendida dentro de la rama social del Derecho y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 LOPJ y 1 y 2,a) LPL, la competencia para su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social.
SEPTIMO.- La cuestión tiene trascendencia para evitar que se produzcan resoluciones contradictorias como las contempladas en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1985, de 26 noviembre (RTC 1985\158), de sentencia del orden social imponiendo un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo, mientras que otra del orden contencioso-administrativo levantó la sanción impuesta por la Autoridad Laboral al empresario por entender que no se había producido infracción de las normas de seguridad e higiene en el hecho que causó el accidente laboral. Como señala el Tribunal Constitucional es preciso establecer mecanismos y arbitrar medios que eviten estas contradicciones sobre el mismo hecho, aunque haya sido enjuiciado desde distintas perspectivas. Esto no se propicia si, en un caso como el presente, se atribuye el conocimiento de las diversas consecuencias derivadas de un accidente de trabajo a órganos de distinto orden jurisdiccional.
De acuerdo con lo anterior y siguiendo el criterio del Auto de esta Sala de 23 diciembre 1993 (RJ 1993\10131), en supuesto igual al presente, se debe resolver el conflicto de competencia a favor del Juzgado de lo Social.
Por su parte, el auto de 10 de junio de 1996, del que fue ponente un magistrado civilista como Antonio Gullón Ballesteros, mantiene un criterio homogéneo con las anteriores (y posteriores) posturas de la Sala de Conflictos:
... SEGUNDO.- Siguiendo el criterio sentado por esta Sala en casos similares (Autos de 23 diciembre 1993 [RJ 1993\10131] y 4 abril 1995), la competencia corresponde a la jurisdicción social, pues el cumplimiento de los deberes legales impuestos por la legislación sobre seguridad e higiene en el trabajo se integran en el contenido de la relación laboral, cuyo conocimiento es materia propia de la jurisdicción social.
O en Auto de 21 de diciembre de 2000:
... Ciertamente que en esta materia se pueden encontrar muchas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo manteniendo la competencia del orden civil en situaciones sustancialmente iguales a la que aquí se examina (por todas, las de 8 de noviembre de 1.990 y 7 de marzo de 1.994). También la Sala Cuarta de este Tribunal constantemente viene sosteniendo que es la jurisdicción social la competente para conocer de ellas, pues las reclamaciones indemnizatorias por accidente de trabajo se insertan plenamente en el ámbito jurídico-contractual de trabajo, puesto que es en el marco de esa relación en donde se produce el daño cuyo resarcimiento se pretende (SS. de 3 de mayo de 1.995, 30 de septiembre de 1.997, 2 de febrero y 23 de junio de 1.998, entre otras muchas).
No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo, viene distinguiendo últimamente --tal y como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal en su informe-- en sentencias como las de 11 de febrero y 26 de mayo de 2.000, entre aquellos supuestos en los que la pretensión indemnizatoria se basa en un incumplimiento por parte del empresario de las normas de seguridad en el trabajo, en los que se reconoce la competencia del orden social, de aquellos otros en que tal base o sustrato de la pretensión no existe y la responsabilidad se hace recaer exclusivamente en la culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil.
Esta es la línea jurisprudencial que ha de seguirse aquí, pues en este caso concreto sobre el que ahora esta Sala ha de pronunciarse, la imputación que se pretende de responsabilidad de la empresa, la base de la pretensión indemnizatoria, se construye sobre una supuesta ausencia de medidas de seguridad imputable a aquélla, tal y como resulta de los términos literales de la demanda, por lo que estamos en presencia de una responsabilidad contractual derivada precisamente del contrato de trabajo circunscrita a esa esfera de responsabilidad laboral, pues el deber de seguridad y protección previsto legalmente se integra plenamente en el contrato de trabajo (artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) de forma que su inobservancia supondrá el incumplimiento de una obligación que integra el contenido del contrato de trabajo y el análisis de los efectos que ello produzca sobre el trabajador que ha sufrido un accidente, corresponde valorarlos a la jurisdicción social, de conformidad con lo previsto en los citados preceptos 9.5 de la LOPJ y 1 y 2. a) LPL.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en Autos como los de 23 de diciembre de 1.993, 4 de abril de 1.994, 4 y 10 de junio de 1.996 y 27 de marzo de 1.998.
Por su parte el auto de 23 de octubre de 2001 establece que:
“... Tercera: como resoluciones más recientes en esta materia de las Salas 1ª y 4ª del Tribunal Supremo pueden citarse las siguientes: del orden civil, las sentencias de 26 de mayo de 2000 (recurso 2114/1995 [RJ 2000, 3497]) y de 11 de febrero de 2000 (recurso 1388/1995 [RJ 2000, 673]); del orden social, las sentencias de 2 de febrero (RJ 1998, 3250) y de 23 de junio de 1998 (RJ 1998, 5787) (recurso 124/1997 y 2426/1996). De las mismas puede entenderse que se establece una doctrina, no incompatible, a través de la cual pudiera determinarse la competencia de uno u otro órgano jurisdiccional. Así, las sentencias de la Sala de lo Social entienden que cuando se habla de responsabilidad civil del empresario se está aludiendo a la vinculación del daño causado a una conducta del empresario que es ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, pero que, cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como infracción de una norma, estatal o colectiva, la responsabilidad ya no es civil sino laboral y el supuesto queda comprendido dentro del ámbito competencial de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563). En igual sentido, las sentencias de la Sala de lo Civil anteriormente mencionadas vienen estableciendo (fundamento de reccurso 2º de la sentencia de 26 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3497]) "...que de acuerdo con la moderna doctrina jurisprudencial de esta Sala esa incompatibilidad (de la indemnización, por razón de delito o acto ilícito civil con la indemnización laboral) existe cuando en el accidente cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado por el trabajador, o por incumplir aquéllas las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas responsabilidades es la jurisdicción laboral o social y hay que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa contractual". Por otro lado, como se señala en la sentencia de 11 de febrero de 2000 (RJ 2000, 673), es cierto que existen otras resoluciones de la Sala que mantienen "...la compatibilidad del ejercicio de una acción de culpa extracontractual del art. 1902 del CC (LEG 1889, 27) con las consecuencias de un accidente laboral, pero nunca se refieren al ejercicio de una acción derivada única y exclusivamente de un contrato de trabajo que unía al actor recurrente con una empresa demandada..., de cuyo supuesto incumplimiento contractual se derivó el accidente..."Cuarta: de lo expuesto se desprende que, al haberse producido los hechos tal y como se describen en el escrito de demanda, es claro que la competencia debe atribuirse al orden jurisdiccional social ya que, por un lado, es la única competente para determinar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado por el trabajador y, por otro, porque, conforme a la sentencia de 26 de mayo de 2000, no puede afirmarse la prevalencia de la jurisdicción civil, derivada de la compatibilidad de la indemnización civil con la laboral, sino una competencia residual de aquélla para el supuesto de que se niegue la existencia de incumplimiento contractual. Quinta: todo ello con independencia de que la demanda civil se fundamente en los arts. 1902 y 1903, entre otros, del CC, ya que como se señala por la Sala Especial de Conflictos de Competencia (Autos de 23 de diciembre de 1993 [RJ 1993, 10131], 4 de abril de 1994 [RJ 1994, 3197] y 10 de junio de 1996 [RJ 1996, 9676]) el cumplimiento de los deberes legales impuestos sobre seguridad e higiene en el trabajo se integran en el contenido de la relación laboral cuyo conocimiento es materia propia de la Jurisdicción laboral. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en Auto de 21 de diciembre de 2000 (RJ 2002, 2105). Por lo expuesto, interesa se dicte Auto atribuyendo la competencia al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo».
Por lo que parece claro que la Sala de conflictos remite al orden social la cuestión, salvo que se sustancie una reclamación con base fuera de la relación laboral y únicamente en vía aquiliana.
Pero la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho fuerza en la vis atractiva de la jurisdicción civil de manera casi unánime, absorbiendo para si las reclamaciones que se le suscitan sobre reclamaciones civiles derivadas de accidente laboral aunque, eso sí, siempre por la vía aquiliana, nunca por la contractual.
En este Sentido pueden recogerse diversas y abundantes sentencias:
STS de 12 de noviembre de 2004: la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo, y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la efectividad de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , según la doctrina jurisprudencial mantenida en el momento de la presentación de la demanda, máxime cuando en ésta se alude a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , posición, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2186] , 13 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 8729] , 13 de julio [ RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 8287] , 29 de julio de 2003 [ RJ 2003, 5991] y 18 de junio de 2004 [ RJ 2004, 4431] ).
Se invoca en el motivo la STS (Sala de lo Social) de 3 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3740) , pero las resoluciones dictadas por Salas del Tribunal Supremo, correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, no constituyen jurisprudencia a efectos de fundar un recurso de casación civil.
Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9158] ).
STS de 4 de noviembre de 2004: El criterio de los Órganos de instancia, favorable al no conocimiento de los puntos objeto del debate en esta Jurisdicción Civil, lo ampararon los mismos en diversas Sentencias de esta Sala, y en otras del Tribunal Constitucional, y en el Recurso se aduce el criterio contrario, citando, asimismo, diversas Resoluciones de ambos Tribunales, por lo que procede, desde el principio, para resolver este aspecto del pleito, sentar indubitadamente cuál es el criterio actual aplicado por esta Sala al respecto (ya que este tema es planteado con relativa asiduidad a la misma), y al efecto, baste con citar, por recogerse en ella el criterio que al final ha quedado firme en este debate, lo dicho recientemente en la S. del día 16 de este mismo mes31: «Esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada..., ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC [ LEG 1889, 27] ), y ya desde entonces todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24-XII-97 [ RJ 1997, 8905] y 10-II- [ RJ 1998, 979] y 20-II-98, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las SS. de 13-VII- ( RJ 1998, 5122) , 13-X, 24-XI y 18-XII-98, 1-II, 10-IV, 13-VII y 3 0-XI-99 ( RJ 1999, 8287) , 7-VII-00, 8-X-01 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21-VII y 31-XII-03 y 29-IV del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6039) , cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos Autos, de 21-XII-00 ( RJ 2002, 2105) y otro más de 23-X-01 ( RJ 2003, 1184) , había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio».
Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los arts. 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27)
... , en cuanto autoriza la compatibilidad del resarcimiento a acordar en otro Orden jurisdiccional (Civil o Penal) de los resultados personalmente dañosos de un accidente de trabajo, no obstante la obtención en el Social de las prestaciones (legalmente garantizadas como mínimas) que éste impone; y se debe acoger también el motivo 2º, por cuanto, dentro de esa compatibilidad, se da un «plus» de declaración de culpa en el presente caso, conforme a los arts. 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27) , indemnizable en el Campo del Derecho en el que ahora se actúa, por tener este carácter, y cuya aplicación corresponde a los Tribunales Civiles, ya que la conducta del empresario, al poner a disposición del trabajador, en una obra en construcción, un andamio en malas condiciones de utilización, por lo que el operario cayó de él y falleció, forma parte tal actuar de la culpa extracontractual, que se excede de la contractual-laboral, ya satisfecha.
STS de 6 de Octubre de 2004: aun siendo cierto que en el año 1998, ..., esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de reclamaciones como la planteada por el ahora recurrido, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997, no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional, reafirmando la competencia del orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 CC, y que desde entonces todos los motivos como los aquí examinados vienen siendo desestimados pese a la proximidad temporal que pudiera tener la sentencia recurrida en casación con las de esta Sala de 24 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8905) y 10 de febrero ( RJ 1998, 979) y 20 de marzo ( RJ 1998, 1708) de 1998 representativas del cambio de criterio invocado en este recurso. En tal sentido cabe citar las sentencias de 13 de julio ( RJ 1998, 5122) , 13 de octubre ( RJ 1998, 8373) , 24 de noviembre de 1998 y 18 de diciembre ( RJ 1998, 9694) de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 (con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional), 21 de julio ( RJ 2003, 6039) y 31 de diciembre ( RJ 2004, 367) de 2003 y 29 de abril del corriente año ( RJ 2004, 2092) , destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003 cómo incluso la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del orden jurisdiccional social en dos autos de 21 de diciembre de 2000 ( UJ 2002, 2105 y JUR 2001, 128989) y otro más de 23 de octubre de 2001 ( RJ 2003, 1184) , había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio.
STS 4 de octubre de 2004: Aunque la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en la cuestión no es pacifica y del todo conforme, la más unánime, reiterada y actualizada es la que proclama la Jurisdicción Civil como la competente en estos casos ...
Efectivamente ha de tenerse en cuenta que, como declara la Sentencia de 12 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3835) , es procedente la compatibilidad de las indemnizaciones por accidentes laborales y las derivadas del acto culposo en su dimensión civil, pues no se produce enfrentamiento entre ambas jurisdicciones que resultan conciliables desde el momento en que las prestaciones propiamente laborales nacen del régimen de la Seguridad Social y por causas del contrato de trabajo, coexistiendo con la responsabilidad extracontractual por surgir de diferentes fuentes de obligación (artículos 1089 y 1093 del Código Civil [ LEG 1889, 27] , Sentencias de 21-11-1995 [ RJ 1995, 8896] y 15-6 [ RJ 1996, 4774] y 19-12-1996 [ RJ 1996, 9219] , 10-2-1998 [ RJ 1998, 979] y 2-7-2001 [ RJ 2002, 1700] ).
Los trabajadores perjudicados y, caso de fallecimiento, los familiares que resulten afectados o sus derechohabientes, pueden exigir responsabilidades en vía civil a quienes se les considere responsables directos o cooperantes decisivos en la causación del accidente, que en este caso resultó mortal ( Sentencias de 8-11-1990 [ RJ 1990, 8534] , 2-1-1991 [ RJ 1991, 102] , 4-6-1993 [ RJ 1993, 4479] , 27-11-1993 [ RJ 1993, 9143] y 7-3-1994 [ RJ 1994, 2197] ).
La reserva que la jurisprudencia lleva a cabo a favor del Orden Jurisdiccional Civil es teniendo en cuenta que la Jurisdicción Laboral viene determinada para las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo y a aquellas relacionadas con los conflictos colectivos, Seguridad Social y Mutualidades ( Sentencias de 2-10-1994 [ RJ 1994, 7442] , 31-5-1995 [ RJ 1995, 4106] y 11-12-1997 [ RJ 1997, 8972] ).
La sentencia de 10 de abril de 1999 ( RJ 1999, 2607) , declara que en el supuesto que examina lo acontecido fue la producción de un hecho luctuoso como consecuencia de llevar a cabo el operario quehaceres laborales que excedan de la específica órbita del contrato laboral, lo que permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo (artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985, 1578, 2635] ). En análogo sentido se pronuncian las sentencias de 1-2 ( RJ 1999, 745) , 10-4 ( RJ 1999, 1877) , 13-7 ( RJ 1999, 5046) y 30-11-1999 ( RJ 1999, 8287) , 7-7-2000 ( RJ 2000, 5928) , 2-7-2001 y la de 8-10-2001 ( RJ 2001, 7551) se refiere a la reparación íntegra del daño, así como la de 31-12-2003 ( RJ 2004, 367) que se apoya en la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
STS de 2 de abril de 2004: Para obtener dicha conclusión, que conlleva la estimación del motivo, hay que tener en cuenta jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 8 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4762] , 19 de febrero [ RJ 1998, 986] y 3 de marzo [ RJ 1998, 1044] de 1998), que declara que la jurisdicción ordinaria no viene vinculada a la laboral, siendo plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se accione con amparo en preceptos contenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la responsabilidad extracontractual, la que es perfectamente compatible con la laboral. Y se llama la atención en virtud de que la sentencia recurrida tiene muy en cuenta la resolución dictada en la jurisdicción social respecto al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. Y es que la circunstancia de falta de imposición de sanción por argumentos formales, no desvirtúa la soberanía de la jurisdicción civil al apreciar dicha acta, que a los efectos que nos ocupan, es de particular relevancia y de indiscutible neutralidad.
STS de 18 de diciembre de 2003: Ha de tenerse en cuenta respecto a estas alegaciones de la Comunidad demandada que según la más reciente doctrina de esta Sala ( sentencias de 28 de noviembre[ RJ 2001, 9530] y de 2 de julio de 2001[ RJ 2002, 1700] , de 7 de julio de 2000[ RJ 2000, 5928] , de 1 de febrero[ RJ 1999, 745] , 10 de abril[ RJ 1999, 1877] , 13 de julio[ RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999[ RJ 1999, 8287] , entre otras) corresponde al orden jurisdiccional civil la competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad civil dimanantes de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su actividad laboral, fundamentándose esta atribución de competencia en el principio de compatibilidad entre las indemnizaciones que pueden reconocer uno y otro orden jurisdiccional por cuanto las acordadas por los órganos de lo Social dimanan de las relaciones de Seguridad Social y las de los órganos civiles de la existencia de culpa extracontractual.
En las sentencias antes mencionadas se reafirma la competencia de estos últimos Tribunales siempre que la demanda se funde no en el incumplimiento por el empresario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sino en la culpa extracontractual de aquel que establece el artículo 1902 del Código Civil( LEG 1889, 27) .
STS de 1 octubre de 2003: ... la doctrina jurisprudencial reiterada estima compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí -sentencias de 7 de abril de 1995 (RJ 1995, 2985), 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4106), 21 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8896), que cita además la precedente de 4 de junio de 1993 (RJ 1993, 4479), 6 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1343), 27 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1267), 15 de junio (RJ 1996, 4774) y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9219), 21 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2186), 24 de septiembre, 30 de noviembre (RJ 1998, 8785) y 18 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9642), 22 de febrero y 14 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9450), etc.-.
En definitiva, que esta Sala tiene señalada la compatibilidad de ambas jurisdicciones en accidente de trabajo, habida cuenta que esta pretensión se apoya en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27), lo que hace perecer el motivo y no cabe plantear lo aducido en él de un posible enriquecimiento injusto, porque se funda en causas indemnizatorias diversas.
STS de 29 de julio de 2003: ... la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter específico, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), máxime cuando en la demanda se hace alusión a que una de las acciones ejercitadas es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27), doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2186] y 30 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8287]).
STS de 21 de julio de 2003: la jurisprudencia de esta Sala, pese a haber compartido durante algún tiempo el criterio de la Sala de Conflictos de Competencia (SSTS 24-12-97 [RJ 1997, 8905], 10-2-98 [RJ 1998, 979], 20-3-98 [RJ 1998, 1708], 23-7-98 [RJ 1998, 5850] y 24-10-98 [RJ 1998, 8236]), volvió a su doctrina tradicional de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad del empresario frente al trabajador por los daños y perjuicios sufridos por éste durante el desempeño de su trabajo, si bien precisando que para ello la demanda habría de fundarse en los arts. 1902 ó 1903 CC (LEG 1889, 27) y no en la infracción de medidas de seguridad en el trabajo (SSTS 30-11-99 [RJ 1999, 8287], 7-7-00 [RJ 2000, 5928], 8-10-01 [RJ 2001, 7551], 26-4-02 [RJ 2002, 4162], 15-7-02 [RJ 2002, 5911] y 22-4-03 [RJ 2003, 3545] entre otras), precisión que por cierto es aceptada por la citada Sala de Conflictos de Competencia en su auto de 21 de diciembre de 2000 (conflicto nº 31/2000 [JUR 2001, 128989]).
STS de 22 de abril de 2003: ... de los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836), 25.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), en relación con el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27), doctrina, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, SSTS de 21 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2186], 13 de octubre de 1998 SIC, 13 de julio [RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8607] y 15 de julio de 2002 [RJ 2002, 5911]).
Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9158]).
STS de 31 diciembre de 2002: ... sostiene la jurisprudencia de esta Sala como se ha dicho en la Sentencia de 19 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3885), que no viene vinculada la jurisdicción ordinaria civil, por la laboral «siendo por tanto independiente -se dice en la citada sentencia- para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a la relación de trabajo», por lo que las infracciones de las normas laborales sirvieron indudablemente para fundamentar en su día las acciones indemnizatorias a las que dieron lugar en la jurisdicción laboral, con independencia de la existencia o no de culpa aquiliana, pero no pueden sin más servir de base para una posterior reclamación indemnizatoria invocando la culpa aquiliana, pues como bien dice la sentencia recurrida en el fundamento de derecho citado más arriba, esta descansa en el clásico principio de responsabilidad subjetiva, consistente en la imputación del hecho u omisión causante del daño a una actitud dolosa o negligente del agente, como así mismo ha de tener presente la repercusión en el daño que ha tenido la propia conducta del perjudicado, como se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de esta Sala, que en numerosas ocasiones se ha aplicada la llamada compensación de culpas para atemperar la indemnización a la vista de la participación que la propia víctima ha tenido en la producción del resultado dañoso, hasta llegar a la exoneración de la misma, cuando sea debido este, a culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente no se contemple en la producción del resultado, la actividad de la parte demandada.
STS de 26 de abril de 2002: ... la doctrina de esta Sala, que ahora se reitera, es que el daño causado al trabajador que está cumpliendo su función, no sólo da lugar a las acciones que contempla la legislación laboral, sino también a las que derivan de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo que da lugar a la compatibilidad de las responsabilidades e indemnizaciones (sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9259], 27 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1267], 30 de noviembre de 1998 [RJ 1998, 8785] y 18 de mayo de 1999 [RJ 1999, 4112]) y a la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la llamada responsabilidad extracontractual (sentencia de 19 de diciembre de 1996 y muchísimas que cita), lo que se reitera al expresar que el orden jurisdiccional civil es el que conoce de la acción personal de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (sentencia de 12 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3833] y las que cita), que excede de la órbita específica del contrato de trabajo (sentencia de 13 de octubre de 1998 [RJ 1998, 8373]); competencia del orden jurisdiccional civil para resolver cuestiones como la presente, que se reitera constantemente (así, la sentencia de 15 de abril de 1999 resume la doctrina jurisprudencial, que asimismo recoge la de 7 de julio de 2000 [RJ 2000, 5928]).
STS: de 4 de marzo de 2002: ... se desestima porque la argumentación de la recurrente se apoya principalmente en determinada doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que no es de aplicación al supuesto del debate, y en los criterios seguidos en dos autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, cuyas resoluciones no crean doctrina jurisprudencial, y lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso a causa de un hecho realizado en los quehaceres laborales, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, pues en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, ya reiterada por esta Sala en numerosas sentencias de ociosa cita.
STS: 28 de noviembre de 2001: ... Efectivamente, el núcleo de la presente cuestión tiene una base concreta: un accidente laboral, y la parte actora con base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (LEG 1889, 27) exige la procedente indemnización de daños y perjuicios en razón a una culpa extracontractual.
Pues bien, el auto en cuestión que se declaraba incompetente por no atañer a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda y sí a la del orden social, no puede ni debe ser mantenido, ya que tal posición pugna con la reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a procesos coetáneos y que dice: «ya que es muy notoria y reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial, que con apoyo en las disposiciones en vigor, sostiene respecto de la responsabilidad y sus respectivos títulos legales la compatibilidad de las indemnizaciones laboral y civil. Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 (RJ 1993, 4479): la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero [RJ 1982, 182], 4 [RJ 1982, 5538] y 6 de octubre [RJ 1982, 5541] y 8 de noviembre de 1982 [RJ 1982, 6534], 9 de marzo [RJ 1983, 1463], 6 de mayo [RJ 1983, 2672], 5 de julio [RJ 1983, 4072] y 28 de octubre de 1983 [RJ 1983, 5350] y 7 de mayo [RJ 1984, 2398] y 8 de octubre de 1984 [RJ 1984, 4762], siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 [RJ 1991, 102]). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8896]); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9259), la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991 (RJ 1991, 102), que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4762) al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 (RJ 1982, 182) al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce.
Por lo tanto como dice la sentencia de 13 de julio de 1998 (RJ 1998, 5122), este motivo debe prevalecer -se vuelve a repetir- porque esta Sala no está vinculada más que por el imperio de la Ley y su propia jurisdicción.
STS de 2 de julio de 2001:La tesis del recurrente debe ser atendida «porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el artículo 1902 del Código civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8905) (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (RJ 1998, 979) (recurso núm. 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1708) (recurso núm. 741/1994), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo». Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita aquélla, se mantuvo en las sentencias de 21 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2186) (recurso núm. 974/1993) y 19 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3885) (recurso núm. 2968/1993) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente, después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (RJ 1998, 5122) (recurso 1299/1994), 13 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8373) (recurso 2009/1994), 18 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9692) (recurso 1758/1994), 30 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8785) (recurso 2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9694) (recurso 2291/1994), 18 de diciembre 1998 (RJ 1998, 9642) (recurso 2178/1994), 1 de febrero de 1999 (RJ 1999, 745) (recurso 2573/1994), 10 de abril de 1999 (RJ 1999, 2607) (recurso 3111/1994), 13 de julio de 1999 (RJ 1999, 5046) (recurso 3619/1994) y 30 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8287) (recurso 1110/1995) (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000). En definitiva, prospera el motivo.
CUARTO La responsabilidad civil derivada de los precedentes hechos, fundada en los artículos 1902 y 1093 del Código civil es compatible con la laboral, como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8896), al decir, que «la reglamentación especial (la laboral) no sólo restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitirse expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil», «siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la ley». En la misma línea se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9259) al decantarse por la competencia jurisdiccional civil, en supuestos de reclamación de daños y perjuicios, producidos a trabajadores, a causa de accidentes de trabajo. En análogos términos el Tribunal Supremo mantiene la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del Código civil, lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984, al decir, que la jurisdicción ordinaria civil no viene vinculada a la laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo; y la de 5 de enero de 1982, al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce del artículo 53 de la Ley de Accidentes de Trabajo (RCL 1986, 1048, 1294 y NDL 406). Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1343) reconoce, asimismo, que es reiterada la jurisprudencia de la Sala «que mantiene la jurisdicción en multitud de casos análogos, de acuerdo con la doctrina que tiene sentada, de estimar compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí» (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 [RJ 1995, 2985]). Las razones expuestas conllevan la desestimación del motivo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3885]).
STS de 26 de mayo de 2000: pronunciamiento que fue revocado por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fundamentaciones algunas de las cuales no comparte esta Sala, como la afirmación de que esta Sala 1ª del TS de forma absolutamente reiterada ha venido manteniendo, en estos casos, la prevalencia de la jurisdicción civil, admitiendo la compatibilidad de la indemnización, por razón de delito o acto ilícito civil con la indemnización laboral; supuesto que no puede mantenerse en la forma absoluta que señala la Audiencia, en cuanto de acuerdo con la moderna doctrina jurisprudencial de esta Sala esa incompatibilidad existe cuando el accidente cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado con el trabajador, o por incumplir aquélla las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas responsabilidades es la jurisdicción laboral o social y hay que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa contractual (sentencia de 11 de febrero de dos mil y las que en ella se citan) y no la que se pretende en este procedimiento la extracontractual o aquiliana. En el caso de autos en atención a que del resultado de la prueba se estima que se han cumplido por la empresa todas las medidas que establece el art. 62. 1 de la Ordenanza 9-3-1971 (RCL 1971, 539, 722 y NDL 27211), es indudable que la responsabilidad, caso de que exista, ha de quedar fuera de la relación laboral, y puede ser exigida al amparo de los artículos 1902, 1903 y complementarios del Código Civil, ante la Jurisdicción Civil.
STS de 6 mayo de 2000: omisión esta sin embargo, que no puede fundamentar una responsabilidad por culpa extracontractual comprendida dentro del ámbito de la jurisdicción civil, sino lo que produciría en su caso, sería una responsabilidad de orden laboral, derivada del contrato de trabajo, por incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que la específica relación contractual le impone
Podemos, pues, a modo de conclusión del presente apartado, decir que:
La doctrina de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo se aproxima bastante a la sostenida por la Sala Cuarta de dicho Tribunal, estableciendo que el conocimiento de la responsabilidad civil derivada de accidente laboral corresponde a la jurisdicción social.
La doctrina sentada por la Sala Primera del Alto Tribunal, muy divergente de la de la Sala de Conflictos y de la de la Sala Cuarta del T.S., podría resumirse como sigue:
  • Es compatible el resarcimiento de los daños derivados de accidente de trabajo que puedan hacer la jurisdicción social (por la vía de la Seguridad Social) y la jurisdicción civil (por la vía del artículo 1902/1903 C.c).
  • A la jurisdicción social corresponde el conocimiento de la responsabilidad civil de carácter contractual, es decir, la derivada de daños producidos dentro de la “órbita específica del contrato de trabajo”. En dicha órbita específica algunos magistrados de dicha sala incluyen los daños derivados de la falta de cumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, mientras que otros extienden el largo brazo de la jurisdicción civil también a estos casos.
  • A la jurisdicción civil corresponde el conocimiento de la responsabilidad civil de carácter extracontractual, que será aquélla que derive de daños producidos fuera de la citada “órbita específica del contrato de trabajo”. Cualquier quehacer laboral la jurisprudencia lo interpreta como ajeno a dicha órbita y, en consecuencia, los daños derivados de dichos quehaceres estarían incluidos en la órbita del artículo 1902 del C.c.
  • La eventual indemnización derivada del ejercicio de una acción aquiliana y concedida por la jurisdicción civil, como consecuencia de un accidente laboral, puede tener carácter único o bien ser complementaria de la indemnización concedida por el orden social.

b. El problema de la yuxtaposición de responsabilidades en el campo de los accidentes de trabajo. Planteamientos doctrinales y realidad jurisprudencial.

Ha sido ya analizado que, desde un punto de vista doctrinal32, hay una perfecta posibilidad de entender que los daños contractuales derivados de un accidente de trabajo son resarcibles por la jurisdicción civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 1101 del C.c.
Pese a ello nuestra jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo, como hemos visto, se aleja claramente de dicha posición y establece de forma casi unánime que la responsabilidad contractual no puede salirse del orden social, correspondiendo al orden civil la responsabilidad aquiliana.
En este sentido ya hemos visto que el auto de la Sala de Conflictos de 4 de abril de 1994 sentaba que Sobre esta cuestión se debe entender que la jurisprudencia civil ha superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así las Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 julio 1983 (RJ 1983\4072) y 19 junio 1984 (RJ 1984\3250), seguidas por otras muchas entre las que cabe citar las de 3 febrero 1989 (RJ 1989\659), 2 enero 1990 (RJ 1990\30), 10 junio 1991 (RJ 1991\4434) y 20 julio 1992 (RJ 1992\6438), sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil. Debe recordarse que este Auto establecía que la competencia para entender de cualquier daño contractual correspondía a la jurisdicción social.
Así pues, hay una seria particularidad dentro de la interpretación que realiza la jurisprudencia sobre la concurrencia de responsabilidades, pues entiende que estamos ante dos bienes jurídicamente protegidos: el daño contractual y el daño aquiliano, que son distintos y ambos indemnizables, si bien el aquiliano de forma complementaria al contractual.
Parece claro que esta postura no es compatible con la Teoría de la Absorción, por cuanto la fuerza absorbente del contrato no es reconocida en ningún caso por nuestra jurisprudencia. Pero cabe la duda de si serían o no formulables las otras Teorías de la Opción y del Concurso de Normas. En este sentido nos ha parecido enormemente llamativo encontrar una sola referencia a la cuestión entre las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo dentro del periodo 2000-2005 y para la cuestión de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo:
STS de 29 de julio de 2003: ... Por demás, cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual), y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (entre otras, SSTS de 15 de febrero de 1993 [RJ 1993, 771], 29 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 9165] y 15 de junio de 1996 [RJ 1996, 4774]).
Con lo que la jurisprudencia admite, para los procedimientos de responsabilidad civil derivados de accidente laboral, tanto la posibilidad de la opción (ya se ejercite de forma pura o de forma subsidiaria) como la del concurso de normas.
Obviamente la Teoría de la absorción queda excluida de plano por la jurisprudencia, de este campo de la R.C. derivada de accidente de trabajo, por cuanto la perfecta compatibilidad de prestaciones por vía contractual (en la jurisdicción social) y extracontractual (por vía civil) están claramente establecidas por la doctrina de la Sala Segunda del T.S., como hemos visto.
Visto todo lo anterior, coincidimos con PANTALEÓN PRIETO33 en que el tema del concurso de responsabilidades, en el campo de los accidentes de trabajo, ha perdido virtualidad por una práctica de los abogados demandantes y de los Tribunales civiles tendente a abandonar los cauces del artículo 1101 del C.C. para refugiarse en la vía aquiliana, que permite una fácil justificación de la compatibilidad de prestaciones y que, además, ocasiona al dañado/demandante -por la inversión de la carga de la prueba en sede aquiliana- una mayor facilidad para la obtención de ese resarcimiento complementario.

c. La importancia de la culpa en la delimitación de la responsabilidad derivada de accidente de trabajo. conceptos generales; la objetivacion de la culpa; la teoría del riesgo; la teoría de la competencia de la víctima.

La objetivacion de la culpa

DIEZ PICAZO34 pone de manifiesto que el derecho de daños se vio afectado desde el siglo XIX como consecuencia de la revolución industrial, que dio lugar a un enorme aumento de los accidentes causados por los ferrocarriles, por el transporte urbano, por el manejo de las nuevas fuentes de energía -como gases y electricidad- y también por el aumento de los accidentes de trabajo.
Ante el problema que significaba para los afectados por estos accidentes probar en sede judicial la existencia de culpa en el agente causante de los daños sufridos, la jurisprudencia, siempre aplicando el principio pro damnato, comenzó a establecer unas medidas tendentes a facilitar al dañado la consecución de su resarcimiento. Dentro de esas medidas señala el citado autor35 las siguientes:
  • La pérdida del carácter excepcional de la responsabilidad por las omisiones, que quedarán equiparadas a las acciones en lo que a sus efectos respecta.
  • La aparición del daño moral como concepto indemnizable.
  • El aumento de la importancia de la responsabilidad por negligencia, que poco a poco va equiparándose a la culpa. Con ello la responsabilidad por culpa se va a ir atenuando e incluyendo en su seño a la responsabilidad por negligencia.
  • La aparición de la llamada Teoría del Riesgo36, de la que se hablará más adelante, y que conlleva una responsabilidad sin culpa, basada simplemente en el hecho de haber generado una situación de riesgo. En esta sede el afectado por un accidente -en nuestro caso, de trabajo- tan sólo tendría que probar la existencia del daño, cayendo la carga de la prueba sobre el causante del daño -el empleador- quien para exonerarse de responsabilidad tendrá que probar que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por caso fortuito o por fuerza mayor.
CAVANILLAS MUGICA37 dedica una obra al estudio de este tema, y en lo que a la forma en que la jurisprudencia va dando la vuelta al principio culpabilístico para objetivar la responsabilidad civil, a lo largo ya del siglo XX, afirma que el primer paso lo proporciona la llegada de asuntos a la casación por el Tribunal Supremo, siendo la sentencia de 26 de febrero de 1942 la que comienza a dar el giro interpretativo, entendiendo que la culpa es una quaestio iuris y no una mera quaestio facti, lo que permitía al Alto Tribunal entrar a entender de la misma y, en consecuencia, interpretarla como se señalará en los próximos puntos:
  • Posteriormente la jurisprudencia sentaría el principio de que la licitud no excluye la culpa. Este principio lo pone de manifiesto una sentencia del tribunal Supremo de 23 de diciembre de 195, y a partir de este momento numerosas sentencias afirman este principio de que la diligencia es algo exigible, por lo que el haber cumplido con los preceptos reglamentarios no es suficiente para exonerar de culpa al causante.
  • Asimismo se van incorporando conceptos como el de previsibilidad y evitabilidad del daño, que contribuyen a una clara objetivación de la responsabilidad civil, que, por otra parte, habrá que analizar no de forma general y abstracta, sino caso por caso, para ver y valorar la actuación de las partes implicadas.
  • Por otro lado se inicia, con la STS de 14 de octubre de 1961, la aplicación de la culpa levísima (in lege aquilia et levíssima culpa venit), método por el que se empiezan a penalizar por vía aquiliana las conductas “simplemente torpes, desafortunadas o erróneas”38.
  • Y todo lo anterior da un paso más en la sentencia de 14 de marzo de 1978, donde se llega a establecer el concepto de “culpa objetiva”. Este principio tiene su base “en la confianza que cualquiera debe poder tener en la normalidad y regularidad del comportamiento ajeno”.
  • Este aspecto que acabamos de señalar está íntimamente ligado con el de la llamada culpa social, que es un principio jurisprudencial que exige que la diligencia debida y exigible sea la socialmente adecuada.
  • Para finalizar, la jurisprudencia realiza una inversión de la carga de la prueba, por la que coloca damnificado en una posición de probar únicamente la existencia del daño, dejando al causante del daño la obligación de probar su falta de responsabilidad. Esto significa, en la práctica, una presunción de culpabilidad cuya justificación está en el beneficio del perjudicado, al que se supone está en una posición más débil para probar no sólo la existencia del daño, sino el nexo causal del mismo con el comportamiento del causante, así como la culpa de este ... Es por ello que la jurisprudencia ha dado este largo viaje interpretativo, que culmina en las tesis de objetivación de la responsabilidad civil que veremos en las siguientes sentencias del T.S. y que recoge con extraordinaria precisión la sentencia de 13 de febrero de 2003 -que figura transcrita más adelante- de la que fue ponente Xavier O’Callagham Muñoz.
Veamos algunos ejemplos muy significativos de sentencias recientes sobre el particular:
STS de 18 de junio de 2004: ... Aunque se habían observado las prevenciones reglamentarias, el accidente se produjo, sin que quepa sentar su origen en fuerza mayor o caso fortuito, y ello significa la omisión de las medidas exigidas por la prudencia para prevenir el resultado dañoso, ..., sea cual sea su coste, ... , y, no obstante, las mismas no fueron adoptadas, de modo que ha habido una imprevisión para el logro de una mayor seguridad en el desarrollo de labores, imputable, sin duda, a la empresa demandada.
Procede traer a colación la STS de 3 de julio de 1998 ( RJ 1998, 5411) , cuya doctrina es extrapolable al caso que nos ocupa, que declara lo siguiente: «(...) Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con exclusión de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar. Sino, además, al sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (por ejemplo, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 , 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992 )».
STS de 2 de abril de 2004: La doctrina jurisprudencial reiterada y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del actor (así, las Sentencias de 13 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 8816] y 9 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 9427] ), corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada por la doctrina angloaméricana y a la regla sobre apariencia de prueba de la doctrina alemana y, asímismo, a la doctrina francesa de la culpa virtual; lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen si no por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4895] ). En igual sentido la Sentencia de 9 de diciembre de 1998.
Para responsabilidar una conducta, no sólo ha de atenerse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio( Sentencias de 23 de marzo de 1984 [ RJ 1984, 1431] , 1 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 4566] , 2 de abril [ RJ 1986, 1788] y 17 de diciembre [ RJ 1986, 7675] de 1986, 17 de julio de 1987 [ RJ 1987, 9974] , 28 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7750] y 19 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10703] ). En parecidos términos la Sentencia de 30 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4112) .
STS de 11 de marzo de 2004: SEGUNDO Hay que partir de una doctrina jurisprudencial ya muy reiterada, relativa a la responsabilidad civil en accidentes laborales (compatible con las indemnizaciones laborales: así, sentencias de 7 de julio de 2000 [ RJ 2000, 5928] y las numerosas que cita y de 28 de noviembre de 2001 [ RJ 2001, 9530] , 26 de abril de 2002 [ RJ 2002, 4162] y 15 de julio de 2002 [ RJ 2002, 5911] ), que proclama las posiciones cuasi-objetivas -yendo cada vez más hacia la objetivación pura- en supuestos, desgraciadamente tan frecuentes, de responsabilidad derivada de lesiones sufridas durante el desarrollo del trabajo: así, dice la sentencia de 15 de abril de 1999 SIC: «La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente ( SS. de 8-10 [ RJ 1996, 7060] y 31-12-1996 [ RJ 1996, 9476] )»; lo que reitera y matiza la sentencia de 29 de enero de 2003 ( RJ 2003, 616) , en estos términos: «Con todo ello se dan los presupuestos necesarios para el pleno éxito de la pretensión de la parte actora; ya que, incluso, el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el campo laboral, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar a aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica».
Sobre la concurrencia de causas, es elocuente la sentencia de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 2894) : «los juicios de valor del tribunal de instancia sobre culpa y nexo causal se ajustan plenamente al sentido del art. 1902 CC ( LEG 1889, 27) y por tanto los motivos que se examinan han de ser desestimados, ya que el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos».
De lo que se desprenden como conclusiones, que la responsabilidad civil, compatible con la laboral, por muerte o lesiones causadas en accidente de trabajo, es imputable al empresario, cuyo nexo causal aparece acreditado, incluso si aparentemente ha cumplido la normativa laboral y administrativa y también, aunque haya concurrido el propio trabajador en causa de su propio daño, lo que se valora en el cálculo del quantum indemnizatorio.
STS de 13 de febrero de 2003: ... Los nuevos rasgos de la responsabilidad civil pueden describirse así:
Se presume que el autor del daño ha incurrido en culpa y a él corresponde desvirtuar esta presunción, mediante la prueba de haber obrado con la diligencia debida.
No basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia.
En la sentencia de 28 de noviembre de 1998 ,..., la Sala dice: «la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse las responsabilidades de los mismos».
STS de 29 de enero de 2003: De todo lo cual se infiere que en la empresa en que trabajaba la víctima no dieron las órdenes oportunas para paliar la deficiencia derivada de que el rodillo de la máquina que manejaba la misma, estaba sujeto únicamente por dos tacos de madera, es más ni se apercibió de ello el encargado de la empresa en cuestión, lo que era elemental; y así se dio lugar a que se soltara la cadena que sujetaba el rodillo a la grúa -omisión negligente-. Como consecuencia de ello dicho rodillo cayó sobre la cabeza de la víctima causándole la muerte instantánea -daño concreto-. Existiendo un enlace lógico entre tal omisiva culposa y el daño antedicho -nexo causal-.
Con todo ello se dan los presupuestos necesarios para el pleno éxito de la pretensión de la parte actora; ya que, incluso, el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el campo laboral, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar a aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica -y éste es el aspecto que destaca el informe de la Inspección de Trabajo, levantado por mor del accidente en cuestión-.
STS de 12 de diciembre de 2002: La calificación jurídica de la situación fáctica teniendo en cuenta las posiciones contradictorias de las dos sentencias de instancia, se concreta en la norma que, con carácter de principio, se halla en el artículo 1902 del Código Civil: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. (...)
Al analizar los presupuestos de la obligación de reparar el daño causado, la responsabilidad extracontractual, se deben considerar: la acción u omisión que, con nexo causal, produce un daño; y se debe tener en cuenta que la acción se cualifica por la culpa y ésta viene imbuida por el riesgo.
La jurisprudencia, como es notorio, ha evolucionado adaptándose a la realidad social, como establece el artículo 3.1 del Código Civil y desde la primera época en que exigía la prueba de la culpa y la segunda, en que se impuso la inversión de la carga de la prueba, ha llegado a mantener, a partir de la década de los ochenta, que la imputación subjetiva del acto dañoso, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o la diligencia necesaria para evitarlo: así, la sentencia de 14 de junio de 1984 (RJ 1984, 3242) dijo: «... la doctrina de esta Sala de que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales vigentes para prever y evitar los daños posibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela ello la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia». Lo cual se mantuvo reiteradamente: sentencias de 23 de enero de 1996 (RJ 1996, 6860) y 8 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7060); se reafirmó en sentencias de 21 de enero de 2000 (RJ 2000, 225) y 9 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9184) diciendo esta última: «El artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; en las dos últimas décadas esta Sala ha mantenido que la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no habría causado -nexo causal- el daño». Lo que se ha reiterado en sentencias de 24 de enero de 2002 (RJ 2002, 28), 18 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2413) y 11 de abril de 2002 (RJ 2002, 3382), entre otras.
STS de 12 de diciembre de 2002: A su vez, el párrafo cuarto del artículo 1903 del mismo cuerpo legal establece la obligación de responder del daño causado por actos ajenos, concretamente de empleados en el ejercicio de sus funciones, al empresario, persona física o jurídica; obligación de reparar el daño, basado en culpa «in vigilando» o «in eligendo», que tiene carácter objetivo y solidario con la obligación del propio causante. Por ello, cuando la sentencia no ha imputado la responsabilidad a la sociedad codemandada productora de la película, «José Frade Producciones Cinematográficas, SA» ha infringido dicha norma y la reiterada jurisprudencia que la aplica y se deben estimar los motivos.
STS de 20 de junio de 2000: ... la responsabilidad o culpa aquiliana, ya desde el Derecho Romano se proclamó que «ex levisima culpa venit» y ello lo repite en castellano y con otras palabras el propio Código Civil en su art. 1089 al referirse a las fuentes de las obligaciones y señalar, entre ellas, las que nacen «de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».
Como señaló, entre otras, la sentencia de esta Sala 1140/1995, de 30 de diciembre (RJ 1995, 9616), «si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impugna para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio -sentencias de 23 de marzo de 1984 (RJ 1984, 1431), 1 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4566), 2, 4 y 17 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 1778 y 7675), 17 de julio de 1987 (RJ 1987, 5801), 28 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7750) y 19 de febrero de 1992-».

La teoría del riesgo

Ya se ha señalado que el riesgo39, por si mismo, puede justificar -con los límites que se señalan en las sentencias que a continuación se transcribirán- la responsabilidad civil de quien lo asume, de acuerdo con la moderna doctrina jurisprudencial.
Este riesgo no tiene porqué comportar un enriquecimiento del causante del mismo (concepto para el cual la jurisprudencia ha adoptado otro principio, como es el cuius cómoda eius incommoda) sino que está presente en muchas actividades aunque no comporten un lucro40. En cualquier caso, en lo que nos afecta al presente trabajo, está clara la relación riesgo-beneficio, lo que pone a la jurisprudencia bastante dispuesta a admitir la posible indemnización total de los daños sufridos por la víctima/trabajador, incluso compatibilizando las indemnizaciones recibidas por la vía laboral con las derivadas del ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, como hemos visto.
Veamos algunas sentencias que definen claramente la postura al respecto de nuestro Tribunal Supremo.
STS de 4 de octubre de 2004: ... Efectivamente la situación de riesgo ha de estimarse que estuvo presente y se trata de efectivo riesgo potencial por darse todas aquellas circunstancias que razonablemente hacían previsibles la producción de un accidente, ya que eran actuaciones en una obra al tránsito de operarios, llevadas a cabo por una potente máquina manejada por una sola persona sin el auxilio de nadie para dirigir y vigilar sus evoluciones. Aunque toda actividad humana lleva consigo riesgo, para que este genere responsabilidad extracontractual, y sin incurrir en admitir responsabilidad objetiva absoluta que no contempla el artículo 1902, se impone y justifica la inversión de la carga de la prueba a cuenta del empresario por su mayor facilidad probatoria para demostrar que la causa del accidente estaba fuera de su control, es decir, por causa de fuerza mayor o fortuita y esto no ha ocurrido aquí, por lo que no se ha producido inaplicación del artículo 1105, por cuanto para excluir de toda responsabilidad al empresario ha de tratarse de riesgos normales o razonablemente previsibles ( Sentencia de 31-12-2003 [ RJ 2004, 367] , que cita las de 31-3-2003 [ RJ 2003, 2837] , 28-10-1988 [ RJ 1988, 7752] , 21-3-1991 [ RJ 1991, 2425] , 11-2-1992, 8-3-1994, 8-10 y 18-10-1998, 8 [ RJ 2001, 7551] y 16-10 [ RJ 2001, 8635] y 6-11-2001 [ RJ 2002, 237] ), ...
STS de 1 de octubre de 2003: ... Ya la añeja sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1935 recogió que la responsabilidad extracontractual sólo puede enervarse demostrando la concurrencia de caso fortuito, culpa del perjudicado o diligencia de un buen padre de familia y tal doctrina se repite en las de 20 de octubre de 1963 (RJ 1963, 2699), 23 de marzo de 1968 (RJ 1968, 1840), 11 de marzo de 1971 (RJ 1971, 1234), 9 de julio (RJ 1975, 2947) y 10 de octubre de 1975 (RJ 1975, 3585). No es bastante el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo -porque el daño se ha producido- se revela y patentiza su insuficiencia y que faltaba algo que prevenir, no hallándose completa la diligencia, lo que ya se proclamó en la sentencia de 29 de junio de 1932 (RJ 1932, 1136), con relación a la responsabilidad de las compañías de ferrocarriles y se reiteró en las de 25 de marzo de 1954 (RJ 1954, 1001), 30 de junio de 1959 (RJ 1959, 2944), 5 de abril de 1963 (RJ 1963, 1956), 2 de febrero de 1976 (RJ 1976, 311), 8 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4762) -precisamente referida a trabajos en explotación minera, como el caso de autos-, 2 de abril y 22 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7796). La más reciente sentencia, de 23 de abril de 1998 (RJ 1998, 2600), proclama y destaca la evolución de la jurisprudencia «hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero...». Lo cual fue señalado por la sentencia de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8760) y repetido por la sentencia de 7 de abril de 1997 (RJ 1997, 2743), recapitulando tal doctrina jurisprudencial la de 13 de julio de 1999...
STS de 29 de mayo de 2003: Tiene señalado la doctrina jurisprudencial, que si bien el art. 1902 descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir -sentencias de 2 de abril de 1986 (RJ 1986, 1788), 19 de febrero de 1987 (RJ 1987, 719), 16 de febrero (RJ 1988, 1994) y 5 (RJ 1988, 4016) y 6 de julio de 1988 (RJ 1988, 5558) y 20 de enero de 1992 (RJ 1992, 192).
Existe la causalidad adecuada en cuanto el resultado es consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad que señalan las (sentencias de 3 [RJ 1993, 821]) y 25 de febrero de 1993 SIC y se trata de una actuación no ajustada a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto como proclama la sentencia de 8 de marzo de 1993 SIC. Ha existido una actuación fuera de las normas de cautela y previsión para la prevención del riesgo, un resultado dañoso y una relación de causalidad -sentencias, entre otras muchas, de 31 de mayo (RJ 1995, 4106) y 7 de abril de 1995 (RJ 1995, 2985), 8 de octubre (RJ 1996, 7060), 7 de noviembre (RJ 1996, 7913) y 27 de diciembre de 1996 (RJ 1997, 9377), y 20 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3379).
STS de 22 de abril de 2003: ...Por su relación con el caso que nos ocupa, conviene traer a colación la argumentación de la STS de 13 de julio de 1999 (RJ 1999, 5046), donde se dice lo siguiente: «(...) según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil (), sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo, la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 (RJ 1987, 2723) sintetiza la posición referida y declara que «si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (entre otras, SSTS de 21 de junio [RJ 1985, 3308] y 1 de octubre de 1985 [RJ 1985, 4566], 24 [RJ 1986, 329] y 31 de enero de 1986 [RJ 1986, 444]), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS de 12 de febrero de 1981 [RJ 1981, 530] y 3 de diciembre de 1983 [RJ 1983, 2670])».
STS de 25 de octubre de 2002: ... resulta absolutamente congruente la aplicación tanto de la llamada teoría del riesgo, a tenor de la cual quien lo ha creado ha de correr con sus consecuencias, como de la del beneficio, que atribuye a quien lo obtiene la responsabilidad por las consecuencias dañosas que de su actividad lucrativa puedan desviarse para un tercero.
Evidentemente no existe obstáculo alguno para que una persona jurídica incurra en responsabilidad por riesgo, cuando es ella misma y no uno de sus operarios quien origina dicho riesgo (véanse sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1998 [RJ 1998, 2600] y de 13 de julio de 1999 [RJ 1999, 5046], entre otras), y, en tal caso, la subsunción del supuesto en el art. 1902 del Código Civil, elimina tanto la referencia a culpa «in vigilando» o «in eligendo» como la posibilidad de ampararse en el último párrafo del art. 1903 o de ejercitar el derecho de repetición del art. 1904.
STS de 17 de abril de 2002: Integra el riesgo, en este caso gran riesgo, la contingencia, posibilidad y proximidad de un daño, al estar representado por un peligro potencial que no resulta desconocido y si bien la víctima podía alcanzarlo o, al menos, intuirlo, no se trata de efectiva asunción plena y unilateral, sino más bien que quiso realizar su trabajo en las condiciones en que se le presentaba y ante esta situación no resultaba por completo ajena la empresa, la que, como dice la sentencia de 3 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6500), es la que crea el riesgo y por ello resulta titular del mismo, del que obtiene beneficio económico, con lo que resulta cooperadora del siniestro, pues el riesgo resultaba notorio y, en todo caso, imponía adoptar todas las medidas de precaución disponibles, incluso superando las reglamentarias, a fin de que el andamio resultase lo más seguro posible y la caída al vacío no pudiera producirse, lo que exigía la asistencia técnica, control y vigilancia a cargo de la empresa, que omitió al tiempo del suceso y así lo pone de manifiesto el acta levantada por la Inspección de Trabajo, en la que se hace constar la falta de las adecuadas protecciones, al calificar como muy grave la infracción cometida. No ha de olvidarse que estas actas no dejan de ser instrumentos eficaces, en casos como el presente, que contribuyen a que el Juzgador obtenga su libre convicción para resolver la controversia procesal que ha de decidir (Sentencia de 15 de junio de 2001).
A su vez la sentencia dictada en juicio de faltas, que se confirmó en apelación, integra como hecho probado que el trabajador estaba situado en un andamio sin las debidas condiciones de seguridad, por insuficiencia en la protección. Las sentencias penales absolutorias sólo vinculan a la Jurisdicción Civil cuando declaran la inexistencia del hecho del que la acción privada hubiese podido nacer, lo que aquí no sucede (Sentencias de 19-10-1990 [RJ 1990, 7984], 28-11-1992 [RJ 1992, 9448] y 26-9-1994 [RJ 1994, 6989], entre otras).
Lo expuesto y siguiendo lo que debió de ser lógica jurídica correcta a emplear en la sentencia recurrida, al aceptar los hechos probados fijados por el Juez de Primera Instancia, imponen la necesidad de integrar el «factum», conforme a lo que se deja expuesto, por permitirlo la doctrina de esta Sala cuando se da insuficiente explicación o la expuesta no es la adecuada y se trata de hechos de influencia notoria en el fallo (Sentencias de 18-3-1987 [RJ 1987, 1514], 8-10-1988, 8-2 [RJ 1991, 1157], 3-10 [RJ 1991, 6902] y 4-11-1991 [RJ 1991, 7932], 8-10, 21-12-1993 [RJ 1993, 10101], 25-3-1996 [RJ 1996, 2441] y 27-2-1998). Esto es lo que aquí ocurre, ya que la exculpación de los demandados la basa la sentencia en desplazar por completo la valoración del riesgo al operario, como se deja ya estudiado y esto no es así.
A su vez, sienta como hechos probados, que eleva a la categoría de decisivos, para desestimar la demanda, que la víctima contaba con puntales que le permitían la colocación de barandillas adicionales, y que fueran necesarias, habiendo prescindido de los mismos, pese a su categoría en el oficio y también que no había utilizado cinturón de seguridad. Se trata de razones insuficientes y que más bien ponen de manifiesto omisiones graves imputables a la empresa, por su falta de control y vigilancia, que la hacen acreedora del reproche culpabilístico correspondiente, ...
STS de 6 de noviembre de 2001: ... QUINTO En el tercer motivo, también al amparo del número cuarto del art. 1692, se denuncia infringido el art. 1902 CC, así como la aplicación indebida de la llamada doctrina o «teoría del riesgo», junto con la inversión de la carga de la prueba en todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que sólo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. ...
Con independencia de que no cabe estandarizar los riesgos, pues no basta cualquier riesgo -ha de ser relevante- para entender aplicable la teoría invocada, en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del art. 1902 CC, se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido. Y en el caso ocurre que no se ha probado el nexo causal. No consta acción u omisión de los demandados que haya podido generar o contribuir a la producción del resultado, y el encargo se había efectuado a persona adecuada, con capacidad para controlar el riesgo o peligro. No basta el hecho de que las lesiones se hayan producido por la caída de la plancha izada por una grúa, dada la participación o intervención que en la maniobra tenía el lesionado y demás circunstancias del supuesto enjuiciado. El juicio casacional sobre el nexo causal puede revisar el realizado en la instancia sobre la base fáctica establecida en la resolución recurrida, pero no puede prescindir ni cambiar los hechos que se estimaron probados por que se contrariaría la función casacional convirtiendo este recurso extraordinario en una tercera instancia.
STS de 22 de junio de 2001: ... se establece como probada la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño recibido por el demandante asumiendo aquellas circunstancias que se le imponían, de la más absoluta carencia en orden a su indemnidad, para llevar a cabo un cometido que así determinado supone, en quien lo asigna, un desentendimiento de resultados por ello muy previsibles y esa relación no se desvirtúa en modo alguno acreditando la prestación del máximo cuidado con independencia de lo que reglamentariamente le fuese exigido, pues una y otra conductas pueden generar responsabilidades en el ámbito contractual laboral y las generan, ineludiblemente, en el ámbito demarcado por aquel art. 1902 del Código Civil que no puede ni debe quedar absorbida por aquella otra y sí quedar enlazada a quien de forma tan evidente mantuvo un riesgo que pudo ser fácilmente evitable y al no serlo atrae la correspondiente obligación reparatoria a cargo de su creador
STS de 22 de febrero de 2001: ... resulta evidenciada la responsabilidad de la constructora, ya que inicialmente instauró un riesgo potencial al disponer y autorizar que una persona de cierta edad y sobre todo sin especialidad acreditada alguna llevase a cabo un trabajo tan notoriamente peligroso, como el de trepar y descender por una grúa de considerable altura, riesgo que se incrementó al no haberlo dotado de los elementales medios de seguridad, a fin de protegerlo contra posibles caídas.
La negligencia tanto activa como omisiva en que incurrió la mercantil recurrente viene determinada por un actuar desprovisto de las previsiones que requerían las circunstancias del caso en relación al riesgo que entrañaba la operación que llevó a cabo el fallecido y genera la responsabilidad directa de la empresa, conforme la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. de 22-2 [RJ 1991, 1587] y 30-7-1991 [RJ 1991, 5435], 28-2-1992 [RJ 1992, 1404], 21-4-1992 [RJ 1992, 3315], 13-11-1993 [RJ 1993, 8910], 8-10 [RJ 1996, 7060] y 20-12-1996 [RJ 1996, 9197] y 19-12-1998 [RJ 1998, 9646], entre otras).

Competencia de la victima

Pero la responsabilidad civil puede moderarse o, incluso, no existir si la víctima tuvo participación en la causa del accidente laboral sufrido41.
STS de 12 de febrero de 2004: en el presente caso surge la figura que la moderna doctrina científica denomina «competencia de la víctima» que supone que el resultado dañoso no es imputable al sujeto presuntamente sujeto a una responsabilidad, sino a la víctima del daño.
Por otra parte, como pretende la recurrente, de enclavar lo acaecido en la teoría del riesgo, como base de exigencia de responsabilidad debe ser totalmente excluida, pues tiene declarado esta Sala que dicha teoría del riesgo solo puede aplicarse en sentido muy limitativo, y solo a aquellas actividades de la vida que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación a los estándares medios -Sentencia de 20 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2244) -.
Y en el presente caso, la realización de obras de construcción de un edificio y en concreto la elevación de un muro, no pueda enclavarse, ni de lejos, como una actuación de riesgo especial.
STS de 21 de julio de 2003: ... existiendo culpa en la omisión de instrucciones y la falta de supervisión ya mencionadas, la de la propia víctima no alcanzó en modo alguno un grado tan alto como para eliminar la relevancia causal de aquélla, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que debe respetarse en casación el juicio del tribunal sentenciador sobre el grado de contribución causal del perjudicado, y habiendo declarado, más en concreto, que la cualificación profesional del trabajador no exime a la empresa de impartir las debidas instrucciones y supervisar su tarea cuando ésta entraña un peligro evidente (STS 17-4-02 [RJ 2002, 3294], que al efecto cita la de 3-9-96 [RJ 1996, 6500]) y que la culpa del trabajador no excluye la de la empresa cuando se le encomienda una tarea no habitual (STS 6-11-02 [RJ 2002, 9637], que a su vez cita la de 20-2-92 [RJ 1992, 1325]).
STS de 26 de junio de 2001: De ahí que no existan criterios generales constitutivos de una verdadera doctrina jurisprudencial en orden a la determinación porcentual de la respectiva influencia de las conductas de la víctima y del autor del hecho dañoso, de posible aplicación a sucesos inevitablemente distintos.
Lo que esta Sala ha declarado es que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad, distribuyéndose proporcionalmente el «quantum», siendo esa moderación de responsabilidad -prevenida en el artículo 1103 del Código Civil- una facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación, por depender de las circunstancias del caso (Sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1988 [RJ 1988, 7393] y 11 de febrero de 1993 [RJ 1993, 1457]).
STS de 15 de julio de 2000: ... tanto para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que interfiriendo en el curso causal de los hechos, lo anule, en el primer caso, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso.

El nexo causal

Finalmente existe otro elemento moderador de la objetivización de la responsabilidad y de la teoría del riesgo, como es el nexo causal. PUIG BRUTAU42 define este concepto al señalar que “relación de causalidad es el enlace objetivo entre dos fenómenos, de manera que no sólo sucede uno después de otro, sino que aquél, sin éste, no se hubiera producido”.
Distingue este autor43 entre una causalidad física y otra causalidad susceptible de generar una imputación jurídica. En este sentido señala que no toda causa generadora de un resultado dañoso merece un reproche por el mismo, y cita un ejemplo, como es el “una persona pasa unos días en casa de un amigo y piensa regresar a su lugar de residencia tomando un avión del día siguiente. El amigo le ruega que se quede un día más y así se hace. Pero el avión del segundo día tiene un accidente y el viajero perece. Desde el punto de vista de la causalidad material no hay duda que la intervención del amigo ha provocado el retraso , forma parte de los antecedentes causales del resultado. Sin embargo tampoco es dudoso que la culpa del fallecimiento no puede serle imputada”.
De ello podemos deducir que se requiere la prueba por el demandante de una conducta por el causante del daño; la producción de un daño y, finalmente, la existencia del nexo causal entre conducta y resultado. Pero, además, se requiere que la conducta causante del daño sea susceptible de reproche -con toda la amplitud que hemos visto al tratar el tema de la objetivación de la responsabilidad- que se dé una igualdad entre nexo causal e imputación objetiva44, algo que no parece deseable, al menos sin que se establezcan muchas matizaciones al respecto.
Veamos el papel que nuestra más reciente jurisprudencia asigna a este nexo causal:
STS de 22 de julio de 2003: ...TERCERO La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 (RJ 1998, 2602), citada en la de 2 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2589) que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 [RJ 1946, 253] y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9184) dice que «el art. 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene expuesto esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción» (sentencia de 6 de noviembre de 2001 [RJ 2002, 237], citada en la de 23 de diciembre de 2002 [RJ 2002, 10935]); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» (sentencia de 3 de mayo de 1995 [RJ 1995, 3890] citada en la de 30 de octubre de 2002 [RJ 2002, 9727]); «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso» (sentencia de 27 de diciembre de 2002 .
STS de 22 de febrero de 2001: El nexo causal (Sentencias de 28-2 [RJ 1983, 1079] y 16-3-1983 [RJ 1983, 1479], 20-2-1992 [RJ 1992, 1325] y 2-4-1999) es un concepto puente entre el daño ocasionado y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó, es decir, entre el actuar u omitir negligente y el resultado y dicho nexo causal actúa en el supuesto que nos ocupa como causalidad adecuada que resultó cumplidamente probada, como exige la jurisprudencia (SS. de 31-1-1992 [RJ 1992, 535], 17-11-1998 [RJ 1998, 8809] y 29-5-1999 [RJ 1999, 4382]).

d. El problema de la prescripción de acciones civiles derivadas de accidentes de trabajo.

Si aceptamos la tesis sostenida por nuestra jurisprudencia de que la indemnización de los daños y perjuicios, por vía civil, sólo puede ejercitarse por el cauce de los artículos 1902 y siguientes del C.c., nos encontramos, como se ha indicado anteriormente, con que el plazo de prescripción de esta acción es de 1 año. Es evidentemente, un plazo de gran brevedad.
A mayor abundamiento, estos procedimientos suelen venir precedidos de otros anteriores ejercitados en el orden social o civil, poniéndose de manifiesto la situación de litispendencia o, incluso, de cosa juzgada, de las que se hablará seguidamente. Y, por otro lado, surge el problema de momento en el que el plazo prescriptivo al que nos hemos referido empieza a computarse, dado que las lesiones derivadas de accidente de trabajo suelen provocar secuelas que presentan una duración larga y que no permiten conocer, hasta avanzado el tiempo, el alcance total de la lesión y, evidentemente, retrasan el momento de ejercicio de las correspondientes acciones civiles de responsabilidad.
Veamos a continuación cómo resuelve estos problemas la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al respecto en el periodo 2000-20005:
STS de 13 de febrero de 2003: Respecto a la razonable interpretación de los artículos que el motivo estima infringidos, la doctrina más autorizada estima que es preferible el criterio del artículo 1969 que establece una regla más general y objetiva: el tiempo para la prescripción del artículo 1968, 2º debe contarse desde el día que pudo ejercitarse la acción y varias sentencias (entre ellas la de 29 de noviembre de 1982 [RJ 1982, 6936]) declaran que en el supuesto de daños continuado, el plazo de prescripción anual de la acción comienza el día de la producción del definitivo resultado, es decir, en el momento en que es conocido cuantitativamente el total resultado dañoso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7403), manifiesta que hacer coincidir el repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva del alta médica sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que tras esa alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, ...
En general, en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquilina en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o mejora (también de empeoramiento, se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del «dies a quo» ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a criterios de sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil (LEG 1889, 27) no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de «ius dispositivum» (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 [RJ 1985, 1197], 21 de abril de 1986 [RJ 1986, 1864] y 26 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7303], entre otras, como declara la de 3 de septiembre de 1996 [RJ 1996, 6500]).
Es decir, que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo o «dies a quo» la de alta de enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido, puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida, en las Sentencias, entre otras muchas, de 16 de junio de 1975 (RJ 1975, 2514), 9 de junio de 1976 (RJ 1976, 2691), 3 de junio (RJ 1981, 2493) y 19 de noviembre de 1981, 8 de Julio de 1983, 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7416) y 24 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3727) (Sentencia de 26 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3750]). En igual sentido las Sentencias de 22 de abril de 1997 (RJ 1997, 3249) y 6 de febrero (RJ 1996, 1343) y 29 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7747).
STS de 31 de diciembre de 2002: hay que reputar el inicio del plazo prescriptivo o «dies a quo» de acuerdo con lo señalado en el art. 1969 del Código Civil, que es cuando pudo ejercitarse. Como ha señalado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, hay que atenerse al momento de que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido sentencias de 3 de junio (RJ 1981, 2493) y 19 de noviembre (RJ 1981, 4536) de 1981, 8 de julio de 1983 (RJ 1983, 4118), 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 14 de febrero (RJ 1994, 1474), 26 de mayo (RJ 1994, 3750) y 28 de julio (RJ 1994, 5528) de 1994 habiendo añadido la sentencia de 12 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3835), que comienza desde la fecha de la resolución del informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, o sea que no se atiene a la fecha de las lesiones, sino desde el alcance definitivo de las mismas sentencias de 27 de febrero (RJ 1996, 1267) y 29 de octubre (RJ 1996, 7747) de 1996.
STS de 4 de marzo de 2002: ... esta Sala tiene declarado que el «dies a quo» para el plazo de prescripción de la acción entablada comienza en la fecha de la determinación invalidante de las secuelas de las lesiones y de los efectos económicos de las mismas (entre otras, SSTS de 27 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1267], 21 de diciembre de 1999 [RJ 1999, 9204] y 13 de julio de 2000 [RJ 2000, 6689]),
Y en el mismos sentido que las anteriores podemos citar otras, que son legión, como por ejemplo las STS de 22 de julio de 2003; STS de 29 de mayo de 2003; STS de 22 de enero de 2002; STS de 22 de junio de 2001; STS de 14 de junio de 2001; STS de 13 de julio de 2000; 24 de junio de 2000, ..., etc.
STS de 15 de julio de 2000: Dice la sentencia de 29 de junio de 1990 (RJ 1990, 4945) que «cuando a todos los demandados alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del art. 1974 del Código, siendo de mencionar entre las sentencias más modernas que acogen tal doctrina, las de 2 de febrero de 1984 (RJ 1984, 570) y 19 de abril de 1985 (RJ 1985, 1805)»; esta doctrina se reitera en sentencia de 3 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9703) según la cual «la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia", por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extacontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes del Código Civil) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el art. 1974 del Código Civil y reitera la jurisprudencia».
STS de 31 de enero de 2004: El «factum» declarado probado acredita que la denuncia penal se produjo transcurrido el año desde que tuvo lugar el accidente, concretamente el 14 de mayo de 1986. Se siguió el juicio de faltas en el que el Juzgado de Distrito de Ribadavia dictó sentencia el 23 de febrero de 1989, que resultó absolutoria al considerar prescritos los hechos denunciados, habiendo ganado firmeza dicha resolución por resultar confirmada en trámite de apelación.
No estamos en presencia de una acción «ex delicto» del artículo 1092 que se integró en la demanda, ya que no se da ilícito penal, pues recayó sentencia absolutoria que hizo desaparecer los hechos denunciados, al decretar su extinción, por aplicación del instituto de la prescripción, y con ello la posible responsabilidad penal respecto a los mismos, lo que no autoriza la aplicación del artículo 1092 en relación al 1964, ya que la acción no surge del delito o falta sino más bien de los hechos, que actúan como configurantes. Para aplicar la acción «ex delicto», se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados (Sentencias de 26-10-1993 [sic], 10-5-1994 [ RJ 1994, 4015] , 19-5-1997 [ RJ 1997, 3886] , 14-4-1998 [ RJ 1998, 2391] y 20-11-2001 [ RJ 2001, 9487] ).
En el caso que nos ocupa la actitud del recurrente se presenta claramente pasiva, tanto al inicio, desde que ocurrió el accidente, como posteriormente a la sentencia absolutoria, pues dejó transcurrir cerca de cuatro años sin presentar la demanda, la que tuvo lugar el 17 de marzo de 1995, ni reclamación extrajudicial, a efectos de interrupción de la prescripción.
Voto particular
Que formula el Magistrado Don Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, a la sentencia decisoria del asunto núm. 988/1998 (demanda de indemnización por lesiones derivadas de explosión de un cohete)
... 3º Por último, y consecuencia de todo lo anterior, es bien evidente que si la acción se entabla con base a repetido art. 1092, y el Tribunal no lo entiende así -se repite sin posibilidad procesal siquiera, de tener en cuenta el caudaloso y socorrido evento aquiliano- no cabe sino configurar que se ha ejercitado una ACCIÓN PERSONAL contra el causante del daño, y, como tal, subsumible en el plazo genérico de la prescripción de estas acciones, «ex» art. 1964 CC ( LEG 1889, 27) , tal y como lo ha entendido cierta jurisprudencia. Así ya en la significativa Sentencia de 7-12-1989 ( RJ 1989, 8806) , se sostenía: «... como el hecho originado de posible responsabilidad civil ha dado lugar a un proceso penal, que termina por sobreseimiento producido por causa de un hecho impeditivo de su continuidad, como es el fallecimiento -supuesto actual- indulto anticipado u otro motivo legal, a la acción sentada por la meritada Procuradora, no le es aplicable el plazo de prescripción de un año establecido por el núm. 2º del art. 1968 CC, y sí el de quince años que para la prescripción de las acciones personales que no tengan fijado plazo especial de prescripción señala el art. 1964 del referido Cuerpo legal sustantivo, al regir al respecto las normas de los arts. 19 y ss. y 101 y ss. del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , por remisión del art. 1092 del CC, pues de no entenderlo así se llegaría al absurdo de hacer de peor condición al perjudicado por consecuencia de un hecho delictivo que no fue enjuiciado por impedirlo una causa legal, que aquél que genera responsabilidad civil por producirse el enjuiciamiento del hecho delictivo en el ámbito penal». Y, en Sentencia de 1-4-1990 ( RJ 1990, 2684) , igualmente se decía: «... en la responsabilidad derivada de delito o falta, amparada en el art. 1902 del CC, no puede aplicarse el plazo de prescripción de un año sino que habrá de entenderse la proyección genérica de la prescripción señalada en su art. 1964 del plazo quincenal, afirmando después "que por esa tesis no sólo se atenúan los efectos siempre reductores de la justicia satisfactoria de toda apreciación que la prescripción como obstáculo al ejercicio de los derechos o acciones de por sí conllevan" sino que además esa tesis se ajusta a la jurisprudencia sostenida por esa Sala Primera...» por ello, no cabe compartir la argumentación del F. 1º de la Sentencia de la mayoría al manifestar: «No estamos en presencia de una acción "ex delicto" del art. 1092 que se integra en la demanda, ya que no se da ilícito penal, pues recayó sentencia absolutoria que hizo desaparecer los hechos denunciados, al decretar su extinción, por aplicación del instituto de la prescripción, y con ello la posible responsabilidad penal respecto a los mismos, lo que no autoriza la aplicación del art. 1092 en la relación al 1964, ya que la acción no surge del delito o falta sino más bien de los hechos, que actúan como configurantes para aplicar la acción "ex delicto", que requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados». Se defiende, pues, que sólo si hay sentencia condenatoria en lo penal, cabe la acción civil «ex» art. 109, lo que a través de lo expuesto es improcedente.
Por último, al sostener la sentencia de la mayoría otra tesis proclive a la desestimación de la demanda, se opina -con el repetido respeto y con acatamiento a la misma- que el predicado de la justicia anudada en la labor nomofiláctica o aplicatoria de la Ley, ha quedado desierto y con ello el desgraciado estado de orfandad en quien, como el actor, ha padecido un quebranto corporal de la envergadura reseñada, desamparado por la repetida prescripción, por lo que, se debe examinar el fondo del litigio y apreciar la responsabilidad de los demandados, estimando la demanda y condenando a los mismos al pago de la indemnización interesada.
STS de 16 de junio de 2003: Si ya la decisión del tribunal de segunda instancia, denegatoria de la prescripción con base en la omisión del ofrecimiento de acciones al perjudicado, contaba con un importante apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 196/88 (RTC 1988, 196) y 220/93 (RTC 1993, 220) y en la de esta Sala de 25 de marzo de 1996 (recurso 2797/92 [RJ 1996, 2441]), expresamente citadas por la sentencia recurrida, después de dictarse ésta no ha venido sino a avanzarse en la misma línea de que la omisión del ofrecimiento de acciones en el proceso penal, y en su caso además la de la notificación del auto de archivo, no pueden ir en detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales (SSTC 89/99 [RTC 1999, 89] y 298/00), doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108, 109 y 114 LECrim.
Alejandro Pérez Köhler.
Abogado. Profesor Asociado de Historia del Derecho en la Universidad de Alcalá.
alejandroperez@icam.es

Notas

1 DIEZ PICAZO-ANTONIO GULLON Sistema de Derecho Civil. Vol II. TECNOS. Madrid 2001. pág. 539.
2 YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual. DYKINSON. Madrid 2001. págs. 79 y 80
3 Conviene recordarse aquí el tria iuris preacepta de Ulpiano (Digesto 1,1,10,1): honeste vívere (vivir honestamente), alterum non laedere (no causar daño a otro, respetar su esfera de derechos) y, finalmente, suum cuique tribuere (dar a cada uno lo que es suyo). JUAN IGLESIAS, Derecho Romano. ARIEL. Barcelona 1972. pág. 96.
4 Esta manifestación es una mera interpretación doctrinal, que nos parece técnicamente correcta, pero existe otra postura que aboga por la acumulación de ambos regímenes. Al respecto CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, tratamiento sustantivo y procesal. CENTRO DE ESTUDIOS RAMON ARECES. Madrid 1992. pág 83, donde este autor afirma que “el panorama de la doctrina española presenta ... una marcada diversidad de opiniones en dos partidos numéricamente igualados: uno que admite la existencia de una superposición entre la responsabilidad contractual y la extracontractual (partido que, a su vez, cuenta con un sector minoritario, que se pronuncia a favor de un concurso electivo de acciones a favor del demandante y otro, mayoritario, que se inclina por un mero concurso de normas fundamentadoras) y otro que entiende que los campos de ambas responsabilidades se encuentran simplemente yuxtapuestos, sin posibilidad de coexistencia sobre unos mismos hechos.”. Esta última tesis nos parece la más acertada y, por ello, será la que utilizaremos como base en el presente trabajo, obviamente con independencia de que trataremos también la primera de ellas, pues es necesaria para comprender muchas de las cuestiones que se analizarán.
5 GARCIA VALDECASAS. El problema de la acumulación. Pág. 833, cit. CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual, tratamiento sustantivo y procesal. CENTRO DE ESTUDIOS RAMON ARECES. Madrid 1992. pág 6.
6 CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. Op. cit pág. 6.
7 J.J. BLANCO GOMEZ. La concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en un mismo hecho dañoso. REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CIRCULACIÓN Y SEGURO. Marzo 2004. pág 5.
8 En este sentido CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNEDEZ. Op.cit. págs. 240-241.
9 YZQUIERDO TOLSADA. La concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en un mismo hecho dañoso. REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CIRCULACIÓN Y SEGURO. Marzo 2004. pág 25
10 DIEZ PICAZO-ANTONIO GULLON. Op.cit. pág 539.
11 CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNANDEZ. Op. Cit. Pág 5
12 YZQUIERDO TOLSADA. Sistema … pág. 99
13 al respecto CAVANILLAS MUGICA. La transformación de la R.C. en la jurisprudencia. ARANZADI. Pamplona 1987. pág. 22; BLANCO GOMEZ. La concurrencia de R.C. contractual y extracontractual en un mismo hecho dañoso. Problemática en derecho sustantivo español. DYKINSON. Madrid 1999. págs. 18-23 y 170; DIEZ PICAZO- ANTONIO GULLON. Op. Cit. Pág540; DIEZ PICAZO. La culpa en la R.C. extracontractual. En Estudios de Responsabilidad Civil en homenaje al profesor Roberto López Cabana. DYKINSON. Madrid 2001. pág. 103; ..., etc.
14 YZQUIERDO TOLSADA. Op. Cit pág 101.
15 Y debe entenderse, además, en sentido amplio, pues el incumplimiento que provoque el daño puede exceder de la “rigurosa órbita de lo pactado” -concepto muy empleado por la jurisprudencia para referirse a las prestaciones esenciales del contrato- y hallarse en las llamadas “obligaciones de seguridad” -que BLANCO GOMEZ define como “deberes conexos al de prestación estricta o esencial, cuya infracción sanciona el régimen contractual-. BLANCO GOMEZ. Op. Cit. Pág 87.
16 Puede estudiarse en profundidad el tema en BLANCO GOMEZ. La concurrencia ... págs. 71 a 94.
17 Obviamente no en el sentido de conceder al demandante una doble indemnización por unos mismos hechos, lo que sería absolutamente rechazable, sino en el de que por acumulación entendemos una invocación de los dos regímenes en forma disyuntiva (uno o el otro), nunca copulativa (uno y el otro). Vid. BLANCO GOMEZ. La concurrencia ... pág. 95.
18 Lo que implicaría que, dentro del proceso habrá de aceptar que todo queda vinculado a la opción elegida, suponiendo ello para el demandante que no puede posteriormente ampararse en el régimen excluido, pues ello supondría venir contra sus propios actos y modificar la causa petendi, asi como tampoco podrá cambiar de calificación en segunda o posterior instancia porque constituiría una mutatio libelli, rechazable de plano. Asimismo, para el juzgador supone un límite a su actuación, pues ha de aplicar la normativa invocada, o en otro caso incurriría en vicio de incongruencia en su sentencia.
Ahora bien, si la demanda es rechazada el perjudicado podrá iniciar un nuevo proceso utilizando la vía que excluyó primeramente, pues según esta teoría, al tratarse de pretensiones diferentes, no hay cosa juzgada. En este sentido BLANCO GOMEZ. Op cit. Pág. 98; YZQUIERDO TOLSADA. Op. Cit, pág 100; CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. Op cit. Pág 67.
19 Puede estudiarse en profundidad el tema en BLANCO GOMEZ. La concurrencia ... págs. 95 a 126
20 YZQUIERDO TOLSADA se muestra enormemente crítico con esta tesis, que afirma “no es viable en los ordenamientos que, como el nuestro, parten del presupuesto de que ambas formas de reclamación constituyen pretensiones jurídicas independientes. YZQUIERDO TOLSADA. Op. Cit. Pág. 103.
21 Puede estudiarse en profundidad el tema en BLANCO GOMEZ. La concurrencia ... págs. 143 a 153.
22 STS 22 febrero 1971; 14 abril 1981; 8 noviembre 1982; 9 marzo 1983 y 6 octubre 1992. Cit. por BLANCO GOMEZ. Op cit. P? 138, nota 16.
23 F. PANTALEON PRIETO. Comentario a STS de 6 de Mayo de 1985 en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nᄎ 8, abril/agosto 1985. p? 2.616.
24 No obstante todo lo anterior, la jurisprudencia en ocasiones introduce matizaciones, como en las siguiente STS, de la que fue ponente Mart? Cast?: STS de 21 de julio de 2000: モLa respuesta, sin embargo, ha de ser desestimatoria porque, siendo ciertamente muy reiterada la doctrina de esta Sala que afirma la compatibilidad entre las indemnizaciones que por la muerte de un trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil, tambi? es cierto que, siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnizaci? y siendo tambi? un mismo da? el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor m? del importe de la indemnizaci? a fijar en el orden civil y aunque en cierto modo esto se cuestione por las SSTS27-11-1993 (RJ 1993, 9143)y30-11-1998 (RJ 1998, 8785), el ya acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa laboral.ヤ

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