lunes, 24 de junio de 2013

LABORAL- INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR



Cuándo, cómo y por qué se incoa un expediente administrativo sancionador
      1. Tipos de procedimiento
2. Fases del procedimiento ordinario
3. Fase preparatoria
4. Medidas cautelares
1. Características de las medidas cautelares
2. Pautas de las medidas cautelares
5. Fase de inicio
1. Formas de iniciar el procedimiento
2. Órganos competentes
3. Posición del denunciante
4. Decreto de incoación.
5. Causas de abstención y recusación
6. Notificación del decreto de incoación
7. Resolución de inicio como propuesta de resolución
8. Caducidad inicial




INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR


El procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico puede ser incoado de dos formas: bien de oficio por la Autoridad competente, al tener conocimiento de unos hechos que constituyan una infracción o como consecuencia de la denuncia realizada por cualquier persona que tenga conocimiento de dichos hechos, o bien mediante denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia y control de la circulación vial.

Antes de la reforma de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, la incoación del procedimiento sancionador debía contener como mínimo lo siguiente (conforme al artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora): la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, el Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de ambos, el órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante éste, y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio advirtiendo, en caso de no ejercicio, de la posibilidad de su consideración como propuesta de resolución.

Tras la reforma de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

La instrucción de los expedientes corresponde a las Jefaturas Provinciales de Tráfico o a los Ayuntamientos.

Cuando no se notifique en el acto al denunciado, recibida la denuncia en la Jefatura de Tráfico o Alcaldía se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignadas en ella por el Agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos en que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de ella, o la improcedencia de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda identificarse a su autor.

Como establecen los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, el instructor puede abstenerse de conocer del asunto y también dicha persona puede ser recusada por el denunciado, por los motivos siguientes:

a)   Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b)   Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c)   Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d)   Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e)   Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.


1.  IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR
Como ya hemos visto, con la nueva modificación a la Ley sobre Tráfico efectuada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, al titular del vehículo se le impone la obligación de conocer en todo momento la persona que conduce su vehículo, incluso de conocer el número de licencia o permiso de conducir, y si el titular del vehículo no es el conductor habitual del mismo puede comunicarlo al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual del mismo.

En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

En esta notificación al titular del vehículo se le requerirá expresamente para que facilite a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis.

El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello, es una infracción muy grave del artículo 65.5.j), que se sanciona con una multa, el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave, sin que en estos casos pueda aplicarse descuento alguno por pago anticipado.

La casuística jurisprudencial sobre esta obligación ha sido enorme, pero tras las nuevas obligaciones que se imponen a los titulares de los vehículos dejarán de tener valor, no obstante citamos a modo de ejemplo las siguientes sentencias:

- Sentencia TC 54/2008, de 14 de abril: La actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del artículo 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero. Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación.

- Sentencia del TC 219/2007, de 8 de octubre: La Administración infringió el deber de diligencia que para la realización de los actos de comunicación le es exigida por la jurisprudencia constitucional citada, más si, como señala la legislación, respecto al censo electoral los Ayuntamientos actúan como colaboradores de la oficina del censo, por lo que al ente local le hubiera bastado consultar sus propios archivos para conocer el verdadero domicilio del recurrente, sin que dicha averiguación resultase un comportamiento excesivo o desproporcionado para los medios con los que cuenta para cumplir sus fines y así posibilitar la notificación personal de la denuncia sin tener que recurrir al recurso extraordinario de la notificación edictal.

Sentencia del TC de 12 de julio de 2004: La identificación por el propietario del vehículo del conductor responsable de la infracción administrativa no requiere la inclusión del dato del número de DNI o del permiso de conducir de esa persona. En el caso concreto se considera suficiente la identificación del responsable con su nombre, dos apellidos y dirección, puesto que no se ha acreditado por la Administración que esos datos resultaran insuficientes para notificar el inicio del expediente sancionador.

2.  CLASES DE PROCEDIMIENTO
El nuevo artículo 79 crea dos clases de procedimientos sancionadores, el abreviado y el ordinario.

Una vez notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales [que serán veinte días en el caso de la notificación de la denuncia en el acto por los Agentes de la autoridad sin que se proceda al pago inmediato -artículo 74.3.d)-] para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa con reducción de la sanción de multa, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5.h), j) y 6.

El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen en esta Ley.

Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora. Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.

a)  Procedimiento abreviado

El nuevo artículo80 regula este procedimiento que únicamente depende del pago o no de la multa en el período voluntario de quince días naturales, y que no se impongan sanciones excluidas de este procedimiento. Así, una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a)   La reducción del 50 por 100 del importe de la sanción de multa.

b)   La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c)   La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d)   El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e)   El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f)   La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g)   La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Realmente, a través de este procedimiento que no exige más que pagar, pues ni se dicta resolución, se tramitarán la inmensa mayoría de denuncias en lo sucesivo, con indudables ventajas para la Administración (recaudación casi inmediata y sin tramitación administrativa posterior a la denuncia) y para los denunciados, que se ahorran el 50 por 100 de la sanción y además si se trata de infracciones graves (la mayoría de los excesos de velocidad) que no lleven aparejada pérdida de puntos, la sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores. Por ejemplo, circular por autovía a 140 km/h con un límite de velocidad de 120 km/h, es una infracción grave y según el Anexo IV tendrá una sanción de 100 euros sin pérdida de puntos, con lo cual, si se paga en período voluntario serán 50 euros y no existen antecedentes.

Al fijarse el cómputo del plazo de pago voluntario en días naturales no hay que excluir domingos y festivos.

b)  Procedimiento ordinario

El nuevo artículo 80 regula este procedimiento, que se simplifica sustancialmente, respecto a la regulación anterior, al modificarse la Disposición adicional octava bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.

Conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, toda la tramitación puede hacerse mediante el uso de medios telemáticos.

Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si no se notifica la denuncia en el acto hay que esperar a recibir en la DEV o en el domicilio la denuncia, y comienza a computarse el plazo de los quince días al siguiente de producirse dicha notificación. En cambio, si la notificación de la denuncia se realiza por los Agentes de la Autoridad en el acto de cometerse la infracción y no se procede al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes.

1.  Si se formulan alegaciones:

a)  INFORME DEL AGENTE: si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquellas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.El Agente puede simplemente ratificarse en su denuncia o puede contestar específicamente a las alegaciones del denunciado. Sin embargo, no es necesario dicho informe cuando las alegaciones del denunciado no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.

En las denuncias de carácter voluntario (formuladas por cualquier persona que no sea Agente de la autoridad) el informe o ratificación del denunciante es siempre necesario, como han venido pronunciándose los tribunales en los supuestos de denuncias por aparcamiento en zonas restringidas (ORA), pues dicha denuncia es un simple testimonio.

b)  PRUEBA: En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

Nada se indica en la nueva regulación sobre el plazo de práctica de la prueba, con lo cual hay que ir con carácter supletorio a la regulación vigente y a la Ley 30/1992,y se determina de forma específica en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, hasta que se apruebe un nuevo Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que conforme al apartado 2 de la Disposición final sexta de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, tendrá que hacerse en el plazo de seis meses desde que entre en vigor esta Ley.

En materia de tráfico la base del expediente es la presunción de veracidad de la denuncia de los Agentes de la autoridad, que ya hemos analizado, hecho por el cual las denuncias han de cumplir los requisitos ya examinados.

En el escrito de alegaciones el denunciado deberá proponer la práctica de toda prueba que le convenga. Es potestativo del instructor acordar la práctica de pruebas para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, y dicho período será por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes.

Por lo tanto, si el denunciado propone la práctica de prueba, dicha solicitud debe ser resuelta de forma expresa por la Administración y, en el caso de ser denegada, motivadamente. El silencio de la Administración o la ausencia de motivación puede producir la anulación del procedimiento por indefensión, conforme reconocen nuestros tribunales:

- Sentencia del TSJ de Navarra de 31 de julio de 2002: Se produce indefensión al no resolverse nada sobre la prueba propuesta, ni se practica, ni se deniega, privando de ella sin justificación al recurrente.

Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de marzo de 2002: Indefensión del recurrente por el rechazo de la prueba testifical del agente denunciante sobre cuál era el etilómetro empleado. La denegación de una prueba causa indefensión porque cualquiera que fuera su resultado la resolución habría sido la misma, pues si la prueba es pertinente no puede desecharse la virtualidad de su resultado sin haberla practicado.

- Sentencia del TSJ de Valencia de 15 de diciembre de 2000: En el escrito de alegaciones se propone la práctica de diversas pruebas. La resolución sancionadora no motivó ni se pronunció en modo alguno sobre las pruebas propuestas, lo que constituye una clara violación del derecho a un procedimiento justo.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de éstos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten su realidad y cuantía.

En la materia de tráfico destacan por su carácter específico dos pruebas muy concretas: el etilómetro y el cinemómetro.

Como ya vimos en el tema anterior al estudiar las infracciones por alcoholemia, la forma de medir el grado de impregnación alcohólica mediante aire espirado se efectúa mediante los etilómetros. En este punto la normativa establece una serie de garantías que han de cumplirse, y cuya inobservancia puede determinar la nulidad de dicha prueba. Se especifican en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación los supuestos en los que un conductor puede ser sometido a la práctica de dichas pruebas, y en los artículos 22 y 23 siguientes se establece el procedimiento a seguir.

Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los Agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el Agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. Entre la realización de la primera y de la segunda prueba mediará un tiempo mínimo de 10 minutos.

Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será de cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

Respecto al cinemómetro deberá acreditarse por la Administración su fiabilidad de medición y funcionamiento, aportando su homologación y certificado de verificación. El exceso de velocidad suele acreditarse mediante los cinemómetros, aparatos destinados a la medición de la velocidad de circulación de los vehículos a motor mediante instalaciones fijas o en vehículos fijos o en movimiento. Dichos aparatos se regulan en la Orden de 11 de febrero de 1994, por la que se establece el Control Metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. En esta Orden se regula la aprobación del modelo, la verificación primitiva, la verificación después de reparación o modificación y la verificación periódica. La ausencia de verificación periódica determina la nulidad de la denuncia.

Los errores máximos tolerados en la verificación periódica para los cinemómetros estáticos son de 5 km/h, en más o en menos, para las velocidades inferiores a 100 km/h, y 5 centésimas de la velocidad, en más o en menos, para las velocidades iguales o superiores a 100 km/h. Para los cinemómetros instalados en un vehículo en movimiento el margen de tolerancia es de 10 km/h, en más o en menos, para las velocidades inferiores a 100 km/h, y 10 centésimas de la velocidad, en más o en menos, para las velocidades iguales o superiores a 100 km/h.

Deberá conservarse siempre el soporte documental de las pruebas emitidas.

Jurisprudencia sobre los etilómetros:

- Sentencia del TSJ de Castilla y León 779/2006, de 17 de abril: Es verdad que en el expediente obra el certificado que declara la conformidad para medir la concentración de alcohol en el aire espirado del etilómetro empleado en la segunda prueba, pero no lo es menos que falta ese mismo certificado respecto del ya mencionado Dräger 7410, que se desconoce por tanto si funcionaba o no correctamente. Conviene añadir que tal omisión no puede ser suplida por el certificado de revisión y calibración expedido por el Servicio Técnico Dräger, que no cumple las exigencias derivadas del artículo 22.1 RGC (precepto que impone que la verificación del grado de impregnación alcohólica se haga mediante etilómetros «oficialmente autorizados») y que, en efecto, a esta Sala le consta, por haberlo certificado así el Centro Español de Metrología en otros recursos, que los etilómetros Dräger modelo 7410 no han superado el preceptivo control metrológico, por lo que no pueden ser puestos en servicio ni utilizados como medio para la imposición de sanciones. En estas condiciones, no cabe sino concluir que las pruebas de detección del grado de alcoholemia realizadas al actor no se ajustaron ni a lo previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV) ni a lo establecido en el artículo 22 RGC y que, en definitiva, carece del debido respaldo probatorio el hecho imputado.

- Sentencia del TSJ de Castilla y León 61/2006, de 12 de enero: Presunción de inocencia. No coincide el número de serie del certificado del etilómetro en el expediente con el de la tira del resultado de la prueba de alcoholemia y la denuncia.

- Sentencia del TSJ de Castilla y León 7/2006, de 2 de enero: No consta en el expediente remitido el correcto funcionamiento del etilómetro marca Dräger, modelo 7410, con el que, según la denuncia, se realizó la primera de las pruebas de alcoholemia y cuyo resultado antes mencionado ha dado lugar a la sanción impuesta. No sirve a estos efectos el certificado de «revisión y calibración» de la propia empresa Dräger Hispania S.A. que consta en el expediente, pues con él no se cumplen los requisitos señalados en la Orden Ministerial de 27 de julio de 1994, por la que se establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado, que exige el control de verificación primitiva -artículos 11 y siguientes- y después, anualmente, el control de verificación periódica -artículos 22 y siguientes-. Ha de señalarse asimismo que los etilómetros que se encontraban en servicio a la entrada en vigor de dicha Orden también necesitaban superar el control de «verificación periódica» para poder seguir siendo utilizados, como resulta de la Disposición Transitoria de esa Orden.

- Sentencia del TSJ de Castilla y León 2561/2005, de 8 de noviembre: No se acredita el correcto funcionamiento del etilómetro empleado y carece de validez la presunción de veracidad de los Agentes.

- Sentencia del TSJ de Castilla y León de 4 de julio de 2005: La prueba de alcoholemia realizada con un modelo de etilómetro que no ha superado el control metrológico no es ajustada a derecho.

- Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de noviembre de 2004: El valor probatorio del test de verificación alcohólica está supeditado a otros presupuestos, y así ha de constar la homologación y verificación periódica del aparato.

- Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de noviembre de 2003: No se estima desvirtuada la presunción de inocencia con prueba de cargo suficiente al no constar en el expediente los documentos demostrativos de que el etilómetro utilizado por los Agentes actuantes en la primera de las pruebas, Dräger modelo 7410 ARHK 0370, cumpliera los requisitos de homologación y verificación exigidos legal y reglamentariamente, máxime cuando existe una certificación del Centro Español de Metrología que se aporta con la demanda que desmiente que ese tipo de modelo haya superado los controles oficiales de homologación y verificación de este tipo de aparato.

Jurisprudencia sobre los cinemómetros:

- Sentencia del TSJ de Canarias de 14 de enero de 2005: El recurrente solicitó que se uniera al expediente un certificado que acreditaría la validez del cinemómetro utilizado para medir la velocidad, pero no se aportó por la Administración y se unió al expediente cuando se iba a remitir a la Sala, lo que supone un vicio de nulidad de actuaciones.

- Sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de junio de 2003: Resulta insuficiente la denuncia de los Agentes al no constar acreditada la calibración periódica del cinemómetro empleado en la comprobación del exceso de velocidad sancionado.

- Sentencia del TSJ de Castilla y León de 11 de octubre de 2001: La Administración no subsanó durante el procedimiento sancionador el posible error de reflejar en la denuncia un cinemómetro distinto al de la resolución, ni siquiera cuando el denunciado lo manifestó en su escrito de alegaciones, y en la resolución consta un cinemómetro distinto al que se hizo constar en la denuncia.

- Sentencia del TSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2001: Habría transcurrido un año desde la fecha de expedición del certificado de verificación del cinemómetro y por tanto no estaba vigente al tiempo de la infracción.

- Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 26 de abril de 2001: No se acredita el correcto funcionamiento del aparato de medición de velocidad utilizado. Además, el recurrente aporta el disco tacógrafo del de la supuesta infracción que supone un principio de prueba en contra del supuesto exceso de velocidad.

- Sentencia del TSJ de Valencia de 3 de febrero de 2001: Es fundamental que se hubiese constatado en el expediente la verificación del cinemómetro usado pues de otro modo no puede decirse que la medición practicada se haya llevado a cabo con un aparato oficialmente autorizado, pues no hay constancia de que éste haya sido objeto del preceptivo control metrológico, ya que el certificado aportado a autos viene referido a un cinemómetro distinto del que según el boletín de denuncia fue utilizado para determinar la velocidad del vehículo conducido por el recurrente, por lo que no pueden entenderse acreditados los hechos que serían constitutivos de la infracción prevista en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Seguridad Vial.

- Sentencia del TSJ de Castilla y León de 30 de noviembre de 2000: El exceso de velocidad imputado no resulta de una apreciación directa del agente denunciante, sino de una medición efectuada con un cinemómetro cuyo correcto funcionamiento no consta en autos.

c)   PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

Sin embargo, no será necesaria la audiencia al interesado cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Finalmente, y tras esta audiencia al interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

Uno de los vicios de procedimiento que pueden determinar la nulidad es la ausencia de notificación de la propuesta de resolución al denunciado, cuando éste formuló alegaciones. A modo de ejemplo citamos las siguientes sentencias:

- Sentencia del TSJ de Asturias 143/2006, de 15 de febrero:«El caso que decidimos en este es una sanción de tráfico en la que se impone una sanción de multa junto con otra accesoria de privación de ese derecho por dos meses, sanción que se impone sin que se haya notificado la propuesta de resolución preceptiva que ha de contener entre otros extremos este de la posible sanción a imponer. Acontece en este proceso que tampoco en la denuncia notificada se hizo saber al entonces presunto infractor que la sanción que se podía corresponder por los hechos que se le imputan y se denunciaba en ese momento podría llegar a la imposición de una sanción de multa y de una privación de permiso de conducir por un tiempo determinado. Ello consideramos provoca una situación de indefensión al recurrente que no puede diseñar su estrategia de defensa de forma proporcionada a la sanción que podría imponerse. Así pues infringido el derecho de defensa del recurrente con causación de indefensión al mismo, procede anular la sanción impuesta».

- Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero: Al analizar un supuesto en que no se notificó a la entidad sancionada la definitiva propuesta de resolución, señaló que el derecho a conocer ésta forma parte de las garantías que establece el artículo 24.2 de la Constitución, pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento.

Sentencia del TC 145/1993, de 26 de abril: Reitera lo anterior y también se señala que el derecho del expedientado a ser informado de la acusación contra él formulada presupone y permite el derecho de defensa, que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador.

Sentencia del TS de 27 de abril de 1998: Señala que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata, si bien admite, excepcionalmente, que ese trámite podrá dejar de ser imprescindible, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso. Por ello se anula el acto impugnado al no haberse notificado la propuesta de resolución y haberse limitado el acuerdo de incoación a contener -aparte de la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica-«la mera indicación de la sanción que en abstracto cabe imponer a las infracciones muy graves».

- Sentencia del TSJ de Canarias 559/2005, de 2 de septiembre: La propuesta de resolución sin notificación al interesado la hace inexistente y determina la nulidad del acto impugnado.

- Sentencia del TSJ de Asturias de 18 de junio de 2002: Una vez concluida la instrucción del expediente y formulada propuesta de resolución debe darse traslado de ésta al interesado para que pueda alegar lo que a su derecho convenga, cuando previamente haya realizado alegaciones.

- Sentencia del TSJ de Asturias de 26 de marzo de 2002: Cuando el interesado no ha formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia es innecesario que se notifique la propuesta de resolución, al igual que cuando, aun formulando alegaciones, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

Sentencia del TSJ de Andalucía de 15 de noviembre de 2001: Una vez concluida la instrucción del expediente y formulada propuesta de resolución debe hacerse traslado de ésta al interesado para que pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Sentencia del TSJ de Castilla y León de 30 de octubre de 2001: La falta de notificación de la propuesta de resolución no se considera un defecto procedimental esencial capaz de generar indefensión. El hecho denunciado se refleja por el Agente en el boletín de denuncia y consta la ratificación posterior. El recurrente efectúa alegaciones y la falta de notificación de la propuesta de resolución no genera indefensión porque los mismos datos se le notificaron con la denuncia y ya hizo alegaciones.

2.  Si no se formulan alegaciones:

Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia, pero esto sólo es posible cuando se trate de infracciones leves, infracciones graves que no detraigan puntos, e infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

Por tanto, si no se notifica la infracción en el acto y es una infracción grave o muy grave, o si es una infracción grave que supone pérdida de puntos, la mera denuncia no sirve como resolución del procedimiento aunque el denunciado no haga alegaciones ni pague en los quince días siguientes, si no que hay que dictar resolución expresa.

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