Cuándo,
cómo y por qué se incoa un expediente administrativo sancionador
1. Tipos de procedimiento
2. Fases del procedimiento ordinario
3. Fase preparatoria
4. Medidas cautelares
1. Características de las medidas cautelares
2. Pautas de las medidas cautelares
5. Fase de inicio
1. Formas de iniciar el procedimiento
2. Órganos competentes
3. Posición del denunciante
4. Decreto de incoación.
5. Causas de abstención y recusación
6. Notificación del decreto de incoación
7. Resolución de inicio como propuesta de resolución
8. Caducidad inicial
2. Fases del procedimiento ordinario
3. Fase preparatoria
4. Medidas cautelares
1. Características de las medidas cautelares
2. Pautas de las medidas cautelares
5. Fase de inicio
1. Formas de iniciar el procedimiento
2. Órganos competentes
3. Posición del denunciante
4. Decreto de incoación.
5. Causas de abstención y recusación
6. Notificación del decreto de incoación
7. Resolución de inicio como propuesta de resolución
8. Caducidad inicial
INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
El procedimiento administrativo sancionador en materia
de tráfico puede ser incoado de dos formas: bien de oficio por la
Autoridad competente, al tener conocimiento de unos hechos que constituyan
una infracción o como consecuencia de la denuncia realizada por
cualquier persona que tenga conocimiento de dichos hechos, o bien
mediante denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad encargados
del servicio de vigilancia y control de la circulación vial.
Antes de la reforma de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, la
incoación del procedimiento sancionador debía contener como mínimo
lo siguiente (conforme al artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora): la identificación de la persona o
personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos
que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación
y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción, el Instructor y, en su caso, Secretario
del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación
de ambos, el órgano competente para la resolución del expediente
y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad
de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su
responsabilidad, las medidas de carácter provisional que se hayan
acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento
sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante
éste, y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la
audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio
advirtiendo, en caso de no ejercicio, de la posibilidad de su consideración
como propuesta de resolución.
Tras la reforma de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, la
denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del
servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado,
constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador,
a todos los efectos.
La instrucción de los expedientes corresponde a las Jefaturas
Provinciales de Tráfico o a los Ayuntamientos.
Cuando no se notifique en el acto al denunciado, recibida
la denuncia en la Jefatura de Tráfico o Alcaldía se procederá a
la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la verificación
de la calificación y multa consignadas en ella por el Agente denunciante,
impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano
instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución
que declare la inexistencia de infracción en los casos en que los
hechos denunciados no fuesen constitutivos de ella, o la improcedencia
de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda identificarse
a su autor.
Como establecen los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
LRJ-PAC, el instructor puede abstenerse de conocer del asunto y
también dicha persona puede ser recusada por el denunciado, por
los motivos siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate
o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador
de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente
con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto
grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados,
con los administradores de entidades o sociedades interesadas y
también con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional
o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación
o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna
de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo
en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos
últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia o lugar.
1. IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR
Como ya hemos visto, con la nueva modificación a la Ley
sobre Tráfico efectuada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, al titular
del vehículo se le impone la obligación de conocer en todo momento
la persona que conduce su vehículo, incluso de conocer el número
de licencia o permiso de conducir, y si el titular del vehículo
no es el conductor habitual del mismo puede comunicarlo al Registro
de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual
del mismo.
En el supuesto de que no se hubiese producido la detención
del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual,
en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para
identificar al conductor responsable de la infracción contra el
que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación
se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese
efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.
En esta notificación al titular del vehículo se le requerirá
expresamente para que facilite a la Administración la identificación del
conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción.
Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia
de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores
e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores
e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización
administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla
a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese
una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de
la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del
contrato de arrendamiento.
En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos
sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al
respecto del artículo 9 bis.
El incumplimiento por el titular o el arrendatario del
vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación
de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción,
cuando sean debidamente requeridos para ello, es una infracción
muy grave del artículo 65.5.j), que se sanciona con una multa, el
doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó,
si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy
grave, sin que en estos casos pueda aplicarse descuento alguno por
pago anticipado.
La casuística jurisprudencial sobre esta obligación ha
sido enorme, pero tras las nuevas obligaciones que se imponen a
los titulares de los vehículos dejarán de tener valor, no obstante
citamos a modo de ejemplo las siguientes sentencias:
- Sentencia TC 54/2008,
de 14 de abril: La actuación del recurrente en amparo
ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar
al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico,
y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado
dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar
en lo irrazonable que resultaría a tenor del artículo 72.3 LSV imputar
al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador
por dicha infracción contra la persona que ha identificado como
conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto
legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor
responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.
Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor
identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo
adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación
del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse
este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la
persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa
imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber
legal de identificar al conductor responsable de la infracción de
tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más
mínima actividad tendente a aquella notificación.
- Sentencia del TC
219/2007, de 8 de octubre: La Administración infringió
el deber de diligencia que para la realización de los actos de comunicación
le es exigida por la jurisprudencia constitucional citada, más si,
como señala la legislación, respecto al censo electoral los Ayuntamientos
actúan como colaboradores de la oficina del censo, por lo que al
ente local le hubiera bastado consultar sus propios archivos para
conocer el verdadero domicilio del recurrente, sin que dicha averiguación
resultase un comportamiento excesivo o desproporcionado para los
medios con los que cuenta para cumplir sus fines y así posibilitar
la notificación personal de la denuncia sin tener que recurrir al
recurso extraordinario de la notificación edictal.
- Sentencia del TC
de 12 de julio de 2004: La identificación por el propietario
del vehículo del conductor responsable de la infracción administrativa
no requiere la inclusión del dato del número de DNI o del permiso
de conducir de esa persona. En el caso concreto se considera suficiente
la identificación del responsable con su nombre, dos apellidos y
dirección, puesto que no se ha acreditado por la Administración
que esos datos resultaran insuficientes para notificar el inicio
del expediente sancionador.
2. CLASES DE PROCEDIMIENTO
El nuevo artículo 79 crea dos clases de procedimientos
sancionadores, el abreviado y
el ordinario.
Una vez notificada la denuncia, el denunciado dispondrá
de un plazo de quince días naturales [que serán veinte días en el caso
de la notificación de la denuncia en el acto por los Agentes de
la autoridad sin que se proceda al pago inmediato -artículo 74.3.d)-]
para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de
multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las
pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa con reducción de la sanción
de multa, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso
de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación
a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5.h),
j) y 6.
El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo
que se establece en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores
que se establecen en esta Ley.
Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos
en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos
sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros,
oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente
denuncia o resolución sancionadora. Cuando se presenten en los registros,
oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos los remitirán
a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad
posible.
a) Procedimiento abreviado
El nuevo artículo80
regula este procedimiento que únicamente depende del pago o no de
la multa en el período voluntario de quince días naturales, y que
no se impongan sanciones excluidas de este procedimiento. Así, una
vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto
de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales
contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá
por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por 100 del importe de la sanción
de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de
que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de
dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible
únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo
se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa
desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
g) La sanción no computará como antecedente en el Registro
de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones
graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
Realmente, a través de este procedimiento que no exige
más que pagar, pues ni se dicta resolución, se tramitarán la inmensa mayoría
de denuncias en lo sucesivo, con indudables ventajas para la Administración
(recaudación casi inmediata y sin tramitación administrativa posterior
a la denuncia) y para los denunciados, que se ahorran el 50 por
100 de la sanción y además si se trata de infracciones graves (la
mayoría de los excesos de velocidad) que no lleven aparejada pérdida
de puntos, la sanción no computará como antecedente en el Registro
de Conductores e Infractores. Por ejemplo, circular por autovía
a 140 km/h con un límite de velocidad de 120 km/h, es una infracción
grave y según el Anexo IV tendrá una sanción de 100 euros sin pérdida
de puntos, con lo cual, si se paga en período voluntario serán 50
euros y no existen antecedentes.
Al fijarse el cómputo del plazo de pago voluntario en
días naturales no hay que excluir domingos y festivos.
b) Procedimiento ordinario
El nuevo artículo 80 regula este procedimiento, que se
simplifica sustancialmente, respecto a la regulación anterior, al
modificarse la Disposición adicional octava bis de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que los
procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por
infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación
específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.
Conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, toda la
tramitación puede hacerse mediante el uso de medios telemáticos.
Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un
plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que
tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime
oportunas.
Si no se notifica la denuncia en el acto hay que esperar
a recibir en la DEV o en el domicilio la denuncia, y comienza a
computarse el plazo de los quince días al siguiente de producirse
dicha notificación. En cambio, si la notificación de la denuncia
se realiza por los Agentes de la Autoridad en el acto de cometerse
la infracción y no se procede al abono en el acto de la sanción, deberá
indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador
y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar
el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el
artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas
que estime convenientes.
1. Si se formulan alegaciones:
a) INFORME DEL AGENTE: si las alegaciones formuladas aportasen
datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante,
y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado
de aquellas al Agente para que informe en el plazo de quince días
naturales.El Agente puede
simplemente ratificarse en su denuncia o puede contestar específicamente a
las alegaciones del denunciado. Sin embargo, no es necesario dicho
informe cuando las alegaciones del denunciado no aporten datos nuevos
o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.
En las denuncias de carácter voluntario (formuladas por
cualquier persona que no sea Agente de la autoridad) el informe
o ratificación del denunciante es siempre necesario, como han venido
pronunciándose los tribunales en los supuestos de denuncias por
aparcamiento en zonas restringidas (ORA), pues dicha denuncia es
un simple testimonio.
b) PRUEBA: En todo caso, el instructor podrá acordar que
se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación
y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles
responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá
ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.
Nada se indica en la nueva regulación sobre el plazo de
práctica de la prueba, con lo cual hay que ir con carácter supletorio a
la regulación vigente y a la Ley 30/1992,y
se determina de forma específica en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que
aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, hasta
que se apruebe un nuevo Reglamento de procedimiento sancionador
en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, que conforme al apartado 2 de la Disposición final sexta de la Ley 18/2009, de 23
de noviembre, tendrá que hacerse en el plazo de seis
meses desde que entre en vigor esta Ley.
En materia de tráfico la base del expediente es la presunción
de veracidad de la denuncia de los Agentes de la autoridad, que ya
hemos analizado, hecho por el cual las denuncias han de cumplir
los requisitos ya examinados.
En el escrito de alegaciones el denunciado deberá proponer
la práctica de toda prueba que le convenga. Es potestativo del instructor
acordar la práctica de pruebas para la averiguación y calificación
de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades,
y dicho período será por un plazo no superior a treinta días ni
inferior a diez.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante
resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando
sean improcedentes.
Por lo tanto, si el denunciado propone la práctica de
prueba, dicha solicitud debe ser resuelta de forma expresa por la
Administración y, en el caso de ser denegada, motivadamente. El
silencio de la Administración o la ausencia de motivación puede producir
la anulación del procedimiento por indefensión, conforme reconocen
nuestros tribunales:
- Sentencia del TSJ
de Navarra de 31 de julio de 2002: Se produce indefensión
al no resolverse nada sobre la prueba propuesta, ni se practica,
ni se deniega, privando de ella sin justificación al recurrente.
- Sentencia del TSJ
de Castilla-La Mancha de 9 de marzo de 2002: Indefensión
del recurrente por el rechazo de la prueba testifical del agente
denunciante sobre cuál era el etilómetro empleado. La denegación
de una prueba causa indefensión porque cualquiera que fuera su resultado
la resolución habría sido la misma, pues si la prueba es pertinente
no puede desecharse la virtualidad de su resultado sin haberla practicado.
- Sentencia del TSJ
de Valencia de 15 de diciembre de 2000: En el escrito
de alegaciones se propone la práctica de diversas pruebas. La resolución
sancionadora no motivó ni se pronunció en modo alguno sobre las
pruebas propuestas, lo que constituye una clara violación del derecho
a un procedimiento justo.
En los casos en que, a petición del interesado, deban
efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba
soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de éstos,
a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La
liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes
que acrediten su realidad y cuantía.
En la materia de tráfico destacan por su carácter específico
dos pruebas muy concretas: el etilómetro y el cinemómetro.
Como ya vimos en el tema anterior al estudiar las infracciones
por alcoholemia, la forma de medir el grado de impregnación alcohólica
mediante aire espirado se efectúa mediante los etilómetros. En este
punto la normativa establece una serie de garantías que han de cumplirse,
y cuya inobservancia puede determinar la nulidad de dicha prueba.
Se especifican en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación los
supuestos en los que un conductor puede ser sometido a la práctica
de dichas pruebas, y en los artículos 22 y 23 siguientes se establece
el procedimiento a seguir.
Las pruebas para detectar la posible intoxicación por
alcohol se practicarán por los Agentes encargados de la vigilancia
de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire
espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán
de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los
interesados. A petición del interesado o por orden de la Autoridad
Judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que
podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación
alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre
o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o, aun
sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas
evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
el Agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto
de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica
por el aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió
para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
Entre la realización de la primera y de la segunda prueba mediará
un tiempo mínimo de 10 minutos.
Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular
cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí
o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales
se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos
mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal
facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
En el caso de que el interesado decida la realización de dichos
análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas más adecuadas
para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los
hechos. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado
por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado
de la prueba de contraste sea positivo; será de cargo de los órganos
periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o
de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando
sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.
Respecto al cinemómetro deberá acreditarse por la Administración
su fiabilidad de medición y funcionamiento, aportando su homologación
y certificado de verificación. El exceso de velocidad suele acreditarse
mediante los cinemómetros, aparatos destinados a la medición de
la velocidad de circulación de los vehículos a motor mediante instalaciones
fijas o en vehículos fijos o en movimiento. Dichos aparatos se regulan
en la Orden de 11 de febrero de 1994, por la que se establece el
Control Metrológico del Estado para los instrumentos destinados
a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. En esta
Orden se regula la aprobación del modelo, la verificación primitiva,
la verificación después de reparación o modificación y la verificación
periódica. La ausencia de verificación periódica determina la nulidad
de la denuncia.
Los errores máximos tolerados en la verificación periódica
para los cinemómetros estáticos son de 5 km/h, en más o en menos,
para las velocidades inferiores a 100 km/h, y 5 centésimas de la
velocidad, en más o en menos, para las velocidades iguales o superiores
a 100 km/h. Para los cinemómetros instalados en un vehículo en movimiento
el margen de tolerancia es de 10 km/h, en más o en menos, para las
velocidades inferiores a 100 km/h, y 10 centésimas de la velocidad,
en más o en menos, para las velocidades iguales o superiores a 100
km/h.
Deberá conservarse siempre el soporte documental de las
pruebas emitidas.
Jurisprudencia sobre los etilómetros:
- Sentencia del TSJ
de Castilla y León 779/2006, de 17 de abril: Es verdad
que en el expediente obra el certificado que declara la conformidad
para medir la concentración de alcohol en el aire espirado del etilómetro
empleado en la segunda prueba, pero no lo es menos que falta ese
mismo certificado respecto del ya mencionado Dräger 7410, que se
desconoce por tanto si funcionaba o no correctamente. Conviene añadir
que tal omisión no puede ser suplida por el certificado de revisión
y calibración expedido por el Servicio Técnico Dräger, que no cumple
las exigencias derivadas del artículo 22.1 RGC (precepto que impone que
la verificación del grado de impregnación alcohólica se haga mediante
etilómetros «oficialmente autorizados») y que, en efecto, a esta
Sala le consta, por haberlo certificado así el Centro Español de
Metrología en otros recursos, que los etilómetros Dräger modelo
7410 no han superado el preceptivo control metrológico, por lo que
no pueden ser puestos en servicio ni utilizados como medio para
la imposición de sanciones. En estas condiciones, no cabe sino concluir
que las pruebas de detección del grado de alcoholemia realizadas
al actor no se ajustaron ni a lo previsto en el artículo 12 de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial (LTSV) ni a lo establecido en el artículo 22 RGC y que, en
definitiva, carece del debido respaldo probatorio el hecho imputado.
- Sentencia del TSJ
de Castilla y León 61/2006, de 12 de enero: Presunción
de inocencia. No coincide el número de serie del certificado del
etilómetro en el expediente con el de la tira del resultado de la
prueba de alcoholemia y la denuncia.
- Sentencia del TSJ
de Castilla y León 7/2006, de 2 de enero: No consta
en el expediente remitido el correcto funcionamiento del etilómetro
marca Dräger, modelo 7410, con el que, según la denuncia, se realizó
la primera de las pruebas de alcoholemia y cuyo resultado antes
mencionado ha dado lugar a la sanción impuesta. No sirve a estos
efectos el certificado de «revisión y calibración» de la propia
empresa Dräger Hispania S.A. que consta en el expediente, pues con
él no se cumplen los requisitos señalados en la Orden Ministerial
de 27 de julio de 1994, por la que se establece el control metrológico
del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración
de alcohol en aire espirado, que exige el control de verificación
primitiva -artículos 11 y siguientes- y después,
anualmente, el control de verificación periódica -artículos
22 y siguientes-. Ha de señalarse asimismo que los etilómetros
que se encontraban en servicio a la entrada en vigor de dicha Orden
también necesitaban superar el control de «verificación periódica»
para poder seguir siendo utilizados, como resulta de la Disposición
Transitoria de esa Orden.
- Sentencia del TSJ
de Castilla y León 2561/2005, de 8 de noviembre: No
se acredita el correcto funcionamiento del etilómetro empleado y
carece de validez la presunción de veracidad de los Agentes.
- Sentencia del TSJ
de Castilla y León de 4 de julio de 2005: La prueba
de alcoholemia realizada con un modelo de etilómetro que no ha superado
el control metrológico no es ajustada a derecho.
- Sentencia del TSJ
de Cataluña de 4 de noviembre de 2004: El valor probatorio
del test de verificación alcohólica está supeditado a otros presupuestos,
y así ha de constar la homologación y verificación periódica del
aparato.
- Sentencia del TSJ
de Castilla-La Mancha de 14 de noviembre de 2003: No
se estima desvirtuada la presunción de inocencia con prueba de cargo
suficiente al no constar en el expediente los documentos demostrativos
de que el etilómetro utilizado por los Agentes actuantes en la primera
de las pruebas, Dräger modelo 7410 ARHK 0370, cumpliera los requisitos
de homologación y verificación exigidos legal y reglamentariamente,
máxime cuando existe una certificación del Centro Español de Metrología
que se aporta con la demanda que desmiente que ese tipo de modelo
haya superado los controles oficiales de homologación y verificación
de este tipo de aparato.
Jurisprudencia sobre los cinemómetros:
- Sentencia del TSJ
de Canarias de 14 de enero de 2005: El recurrente solicitó
que se uniera al expediente un certificado que acreditaría la validez
del cinemómetro utilizado para medir la velocidad, pero no se aportó
por la Administración y se unió al expediente cuando se iba a remitir
a la Sala, lo que supone un vicio de nulidad de actuaciones.
- Sentencia del TSJ
de Cataluña de 26 de junio de 2003: Resulta insuficiente
la denuncia de los Agentes al no constar acreditada la calibración
periódica del cinemómetro empleado en la comprobación del exceso
de velocidad sancionado.
- Sentencia del TSJ
de Castilla y León de 11 de octubre de 2001: La Administración
no subsanó durante el procedimiento sancionador el posible error
de reflejar en la denuncia un cinemómetro distinto al de la resolución,
ni siquiera cuando el denunciado lo manifestó en su escrito de alegaciones,
y en la resolución consta un cinemómetro distinto al que se hizo
constar en la denuncia.
- Sentencia del TSJ
de Galicia de 28 de septiembre de 2001: Habría transcurrido
un año desde la fecha de expedición del certificado de verificación
del cinemómetro y por tanto no estaba vigente al tiempo de la infracción.
- Sentencia del TSJ
de Castilla-La Mancha de 26 de abril de 2001: No se
acredita el correcto funcionamiento del aparato de medición de velocidad
utilizado. Además, el recurrente aporta el disco tacógrafo del de
la supuesta infracción que supone un principio de prueba en contra
del supuesto exceso de velocidad.
- Sentencia del TSJ
de Valencia de 3 de febrero de 2001: Es fundamental
que se hubiese constatado en el expediente la verificación del cinemómetro
usado pues de otro modo no puede decirse que la medición practicada
se haya llevado a cabo con un aparato oficialmente autorizado, pues
no hay constancia de que éste haya sido objeto del preceptivo control
metrológico, ya que el certificado aportado a autos viene referido
a un cinemómetro distinto del que según el boletín de denuncia fue
utilizado para determinar la velocidad del vehículo conducido por
el recurrente, por lo que no pueden entenderse acreditados los hechos que
serían constitutivos de la infracción prevista en el artículo 52
del Reglamento de la Ley de Seguridad Vial.
- Sentencia del TSJ
de Castilla y León de 30 de noviembre de 2000: El exceso
de velocidad imputado no resulta de una apreciación directa del
agente denunciante, sino de una medición efectuada con un cinemómetro
cuyo correcto funcionamiento no consta en autos.
c) PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: Concluida la instrucción
del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución
al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución
que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado,
para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince
días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido
en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas
diferentes a las aducidas por el interesado.
Sin embargo, no será necesaria la audiencia al interesado
cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en
la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado.
Finalmente, y tras esta audiencia al interesado, el instructor
elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia
sancionadora para que dicte la resolución que proceda.
Uno de los vicios de procedimiento que pueden determinar
la nulidad es la ausencia de notificación de la propuesta de resolución
al denunciado, cuando éste formuló alegaciones. A modo de ejemplo
citamos las siguientes sentencias:
- Sentencia del TSJ
de Asturias 143/2006, de 15 de febrero:«El caso que
decidimos en este es una sanción de tráfico en la que se impone
una sanción de multa junto con otra accesoria de privación de ese
derecho por dos meses, sanción que se impone sin que se haya notificado
la propuesta de resolución preceptiva que ha de contener entre otros
extremos este de la posible sanción a imponer. Acontece en este
proceso que tampoco en la denuncia notificada se hizo saber al entonces
presunto infractor que la sanción que se podía corresponder por
los hechos que se le imputan y se denunciaba en ese momento podría llegar
a la imposición de una sanción de multa y de una privación de permiso
de conducir por un tiempo determinado. Ello consideramos provoca
una situación de indefensión al recurrente que no puede diseñar
su estrategia de defensa de forma proporcionada a la sanción que
podría imponerse. Así pues infringido el derecho de defensa del
recurrente con causación de indefensión al mismo, procede anular
la sanción impuesta».
- Sentencia del Tribunal
Constitucional 29/1989, de 6 de febrero: Al analizar
un supuesto en que no se notificó a la entidad sancionada la definitiva
propuesta de resolución, señaló que el derecho a conocer ésta forma
parte de las garantías que establece el artículo 24.2 de la Constitución,
pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito
del procedimiento.
- Sentencia del TC
145/1993, de 26 de abril: Reitera lo anterior y también
se señala que el derecho del expedientado a ser informado de la
acusación contra él formulada presupone y permite el derecho de
defensa, que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador.
- Sentencia del TS
de 27 de abril de 1998: Señala que el derecho a ser
informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se
garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente
en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación
de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene
un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa,
integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora
que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y
por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de
que se trata, si bien admite, excepcionalmente, que ese trámite
podrá dejar de ser imprescindible, si en un trámite anterior se
notificó aquel pronunciamiento preciso. Por ello se anula el acto
impugnado al no haberse notificado la propuesta de resolución y
haberse limitado el acuerdo de incoación a contener -aparte
de la identificación del hecho imputado y del precepto en que se
tipifica-«la mera indicación de la sanción que en abstracto
cabe imponer a las infracciones muy graves».
- Sentencia del TSJ
de Canarias 559/2005, de 2 de septiembre: La propuesta
de resolución sin notificación al interesado la hace inexistente
y determina la nulidad del acto impugnado.
- Sentencia del TSJ
de Asturias de 18 de junio de 2002: Una vez concluida
la instrucción del expediente y formulada propuesta de resolución
debe darse traslado de ésta al interesado para que pueda alegar
lo que a su derecho convenga, cuando previamente haya realizado
alegaciones.
- Sentencia del TSJ
de Asturias de 26 de marzo de 2002: Cuando el interesado
no ha formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia
es innecesario que se notifique la propuesta de resolución, al igual
que cuando, aun formulando alegaciones, no se tengan en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,
por el interesado.
- Sentencia del TSJ
de Andalucía de 15 de noviembre de 2001: Una vez concluida
la instrucción del expediente y formulada propuesta de resolución
debe hacerse traslado de ésta al interesado para que pueda alegar
lo que a su derecho convenga.
- Sentencia del TSJ
de Castilla y León de 30 de octubre de 2001: La falta
de notificación de la propuesta de resolución no se considera un
defecto procedimental esencial capaz de generar indefensión. El
hecho denunciado se refleja por el Agente en el boletín de denuncia
y consta la ratificación posterior. El recurrente efectúa alegaciones
y la falta de notificación de la propuesta de resolución no genera
indefensión porque los mismos datos se le notificaron con la denuncia
y ya hizo alegaciones.
2. Si no se formulan alegaciones:
Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe
de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la
notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio
del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá
ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación
de la denuncia, pero esto sólo es posible cuando se trate de infracciones
leves, infracciones graves que no detraigan puntos, e infracciones
graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de
la denuncia.
Por tanto, si no se notifica la infracción en el acto
y es una infracción grave o muy grave, o si es una infracción grave
que supone pérdida de puntos, la mera denuncia no sirve como resolución
del procedimiento aunque el denunciado no haga alegaciones ni pague
en los quince días siguientes, si no que hay que dictar resolución
expresa.
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