domingo, 24 de julio de 2016

ENFERMEDADES PROFESIONALES DE TRABAJO - 2016


  • ENFERMEDADES  PROFESIONALES  DE  TRABAJO   - 2016

Las diferencias entre enfermedad común y enfermedad profesional

Cuando un trabajador está enfermo, la enfermedad que padece puede ser clasificada como enfermedad común o profesional. Será profesional cuando sea una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo que se realiza.
Ejemplo:
Luis se moja por la lluvia yendo a trabajar y se constipa. Esa baja no es una enfermedad profesional ya que no se produce por estar trabajando.
A Francisco se le descubre un cáncer de laringe causado por el amianto que respira mientras que está trabajando en la fábrica. Esta sí es una enfermedad profesional.
La enfermedad profesional, además de ser contraída en el trabajo, sino tiene que ser una de las que está prevista en la Ley. Existe un listado legal y cerrado de enfermedades que se consideran profesionales, por lo que si se padece una de estas y su origen son elementos o sustancias del trabajo del listado, entonces será una enfermedad profesional.
 
 
En el caso de Francisco, el cáncer de laringe por respirar amianto está dentro de la lista legal de enfermedades profesionales.
Por lo tanto, para que la enfermedad sea considerada profesional deben de darse estas circunstancias:
  • Padecer una enfermedad (El cáncer de Francisco)
  • Originada en el trabajo (El origen es el trabajo en la fábrica)
  • Que sea consecuencias de actividades que vengan indicadas en el cuadro de enfermedades profesionales establecido legalmente. (El trabajo de Francisco está incluido)
  • Que la enfermedad sea por la acción de las sustancias o elementos legalmente establecidos en la ley.(El amianto es una de las sustancias indicadas en el listado legal que hacen que el cáncer de laringe sea considerado una enfermedad profesional.)
Algunos informes elaborados por los sindicatos, como el de UGT, indican que más de un 20 % de las enfermedades provocadas por el trabajo no están reconocidas en el cuadro de enfermedades profesionales.

 

¿Quién está cubierto ante las enfermedades profesionales?

Están protegidos ante estas enfermedades todos los trabajadores por cuenta ajena, incluidas las empleadas del hogar.Además, los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE)  también tienen obligatoriamente que cotizar para la protección por estas enfermedades.
Los Autónomos en genera el, pueden decidir si cotizar o no para la protección de estas enfermedades junto con los accidentes de trabajo .

 

Listado de enfermedades profesionales

El listado de enfermedades profesionales está descrito en el Real Decreto 1299/20016 .
Este listado está clasificado en 6 Grupos (Grupo 1 las causadas por agentes químicos, el 2 por agentes físicos, el 3 por agentes biológicos, el 4 por inhalación de sustancias y agentes no incluidos en el resto de grupos, el grupo 5 enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no incluidos en los grupos anteriores, y el grupo 6 las causadas por agentes carcinogénicos).
Dentro de cada grupo de enfermedades viene indicado el agente o el elemento susceptible de causar la enfermedad, para que sea declarada como profesional. En el listado no se describe la enfermedad, solo los agentes y elementos que la provocan.
Este listado puede ser actualizado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, pero en la realidad es modificado raramente. En la normativa existe un segundo listado, mucho más breve, de enfermedades cuyo origen se sospecha que es profesional y que podrían incluirse en el listado principal.
 

 
Si no es enfermedad profesional, posible accidente de trabajo
Aunque las diferencias entre una enfermedad profesional y un accidente de trabajo parecen claras, ya que el accidente suele ser repentino, la enfermedad suele ser un proceso más progresivo.
Pero en el caso de padecer una enfermedad que claramente se deriva del trabajo y no esté incluida en el listado, entonces se puede clasificar como accidente de trabajo. No puede determinarse que es una enfermedad profesional al no venir en la lista, pero se le da la misma protección al trabajador declarando su enfermedad como accidente de trabajo.

 

Han clasificado mi enfermedad como común y no estoy de acuerdo

Si un trabajador sufre una enfermedad y ha sido calificada como “común”, y no está de acuerdo, puede presentar una reclamación para que haya una determinación de la contingencia de la enfermedad y pidiendo que sea considerada como profesional. Esta reclamación debe de realizarse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En la práctica es muy complicado que un trabajador vea definida su baja médica por una enfermedad profesional, ya que la mayoría de las veces se clasifica directamente como común, a pesar de que si una enfermedad es causada por el trabajo, está dentro del listado, así como el agente que lo ha provocado, debería presumirse que es una enfermedad profesional.  Normalmente la dificultad viene dada a la hora de establecer la relación causa – efecto entre el agente y la enfermedad.

 

Qué hacer ante una enfermedad profesional

Cuando un trabajador está enfermo por una enfermedad que viene provocada por su trabajo debería acudir a la Mutua de su empresa, para ser dado de baja por esta enfermedad profesional.
En el caso de acudir al médico de la Seguridad Social, si el médico observa que la enfermedad puede ser de causada por el trabajo, deberá trasladar el expediente a la Inspección Médica. En el caso de ser enfermedad profesional se trasladará a la Mutua, para que sea la que se encargue de la baja. En el caso de duda, es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que decide si la baja es o no profesional y así se lo indicará a la Mutua. La Mutua ante una enfermedad profesional deberá elaborar un parte sobre esta enfermedad, con la información que le facilite la empresa.

 

¿A qué se tiene derecho si se padece una enfermedad profesional?

Cuando un trabajador está de baja por una enfermedad profesional tiene derecho a:
  • Asistencia sanitaria: para recuperar la salud, tanto si son prescripciones farmacéuticas, como intervenciones quirúrgicas, terapias… Además de derecho a prótesis y sillas de ruedas y demás medios necesarios, en caso de ser necesarios. En caso de algunas deformaciones puede incluir cirugía reparadora o plástica.
  • Prestación por Incapacidad Temporal  : se tiene derecho a la IT desde el primer día después de la baja y se cobrará siempre el 75% de la base reguladora. Puede derivar en una Incapacidad Permanente. No es necesario tener cotizaciones previas para poder cobrar esta prestación. El día de la baja deberá ser pagado el salario por el empresario.
  • En el caso de lesiones permanentes no invalidantes: se tiene derecho a una indemnización.
  • En caso de muerte del trabajador: derecho a una indemnización
  • Si no se estaba dado de alta en la Seguridad Social , se considerará que se estaba de alta de pleno derecho.
  • Si por la enfermedad no se puede seguir realizando el trabajo habitual, la empresa deberá buscar un puesto adaptado sin bajar el salario.
Además la empresa puede incurrir en otras responsabilidades en el caso de no cumplir con la normativa para prevenir este tipo de enfermedades.

 

Las enfermedades relacionadas con el trabajo

Se consideran enfermedades relacionadas con el trabajo aquellas que no pueden ser consideradas niaccidente de trabajo ni enfermedad profesional, pero que tienen conexión con el trabajo.
Derivan sobre todo de situaciones de acoso laboral , el síndrome del trabajador quemado (burnout), estrés laboral, etc. En estos casos, la mayoría de las veces el trabajador es dado de baja por enfermedad común, aunque en los informes médicos se indique que el origen del padecimiento sea el trabajo. Para que sea considerado como contingencia profesional deberá de iniciarse un procedimiento de determinación de contingencias, que normalmente es necesario llevar a la vía judicial.

viernes, 15 de julio de 2016

La reforma del procedimiento de exequátur civil y mercanti

La reforma del procedimiento de exequátur civil y mercantil


El pasado 30 de julio, el BOE publicó la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil que, entre otras medidas, deroga el vetusto procedimiento de exequátur regulado en los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
                                                     

De acuerdo con el legislador, el proceso judicial de exequátur ha sido una de las áreas más necesitadas de reforma en la legislación interna española. Recordemos que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derogó la anterior Ley de 1881, pero mantuvo en vigor, entre otros, los artículos 951 a 958 sobre eficacia en España de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros. Artículos que se mantendrán vigentes hasta la entrada en vigor de esta nueva Ley 29/2015, hecho que tendrá lugar el próximo 20 de agosto. El legislador reconoce con esta ley que el tradicional procedimiento de exequátur no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con este objetivo, el proceso se adapta a una sociedad española en donde las relaciones exteriores “han dejado de ser un fenómeno minoritario y excepcional”.

Novedades de la reforma

Respecto a las novedades, el exequátur sigue manteniéndose como un procedimiento especial cuyo objeto es declarar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución en España. Es importante precisar que la presente reforma se aplicará a resoluciones originarias de países con los que no se mantiene ningún vínculo, pues en aquellos otros casos rige, o bien el tratado bilateral de ejecución de sentencias, o, bien en el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 1215/2012, de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y normas concordantes. Ya la propia ley reconoce que la Ley 29/2015 es “subsidiaria” de normas internacionales e internas especiales.
Así, el nuevo procedimiento de exequátur viene recogido en el Título V de la Ley 29/2015 -artículos 41 a 61-. Se especifica que son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España tanto las resoluciones judiciales extranjeras definitivas recaídas en un procedimiento contencioso como las adoptadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Una de las novedades reside en que la ley reconoce explícitamente la prohibición de revisión del fondo de la resolución extranjera -artículo 48-, pero sin embargo, sí permite que esta pueda ser modificada por los tribunales españoles, y pone como ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores y las medidas de protección de menores e incapaces, siempre que, naturalmente y con carácter previo, se reconozca en España dicha resolución extranjera. En cualquier caso, la aplicación de esta medida no impedirá instar una nueva demanda en un proceso declarativo ante los jueces y tribunales españoles planteándosele a las partes optar, bien por la modificación, bien por proceder a la apertura de un nuevo procedimiento.
También se tasan las causas de denegación del exequátur, que son seis: (i) cuando la sentencia fuera contraria al orden público, término no precisado por el cuerpo de la ley; (ii) cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, lo que a juicio del legislador podría subsumirse en el anterior concepto de ‘orden público’, si bien se presta a señalar que el concepto está diseñado para proteger los derechos de defensa del demandado juzgado en rebeldía -en este sentido, la Ley expresamente señala que existe dicha infracción cuando el demandado no hubiera recibido cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse-. También son causas de denegación de exequátur (iii) cuando la resolución extranjera se hubiera pronunciado sobre una materia sobre la que fueran competentes exclusivamente los tribunales españoles; (iv) cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España o (v) en el extranjero y fuera ejecutable en España; y (vi) cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.
La Ley también reconoce el derecho de exequátur en acciones colectivas -artículo 47- y se regula, en palabras del legislador, por la frecuencia con la que este tipo de demandas se vienen presentando ante los Tribunales españoles.

Procedimiento

Ya respecto al proceso, éste se simplifica y moderniza notablemente, permitiendo acumular en un mismo escrito tanto la demanda de exequátur como la solicitud de ejecución -este escrito deberá ajustarse a los principios de objeto y contenido de demanda de los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, si bien esta última no se tramitará hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur. Se permite también la solicitud, igualmente en aquel primer escrito, de adopción de medidas cautelares, que se sujetarán a lo previsto en los artículos 721 a 747 LEC.
Los documentos que deberán acompañar la demanda son esencialmente los mismos que los requeridos la antigua Ley de 1881: (i) original o copia auténtica, legalizada o apostillada, de la resolución extranjera; (ii) documento acreditativo de la firmeza, pudiendo constar la misma en la propia resolución, lo que supone una garantía legal a la hasta ahora facultad potestativa de los Juzgados de solicitar en documento independiente dicha firmeza, so pena de no admitir a trámite el exequátur; y por último, (iii) las traducciones, que atendiendo al artículo 144.2 LEC, podrá ser “privadas” -es decir, no juradas-, sin perjuicio de que la contraparte pueda impugnarlas por tenerlas como no fieles.
Una vez admitido el escrito de demanda, se dará traslado de la misma a la otra parte, quien podrá oponerse en el plazo de treinta días sobre la base de tres fundamentos numerus clausus: (i) impugnar la autenticidad de la resolución, (ii) corregir el emplazamiento al demandado, o (iii) corregir la firmeza y/o fuerza ejecutiva de la resolución. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal se personará siempre en procesos de exequátur y hará las manifestaciones que considere oportunas.
Contra el auto de exequátur se podrá interponer recurso de apelación -artículos 455 a 465 LEC- y será elevado a la Audiencia Provincial competente. Contra esta resolución en segunda instancia, cabrá recurso extraordinario por infracción procesal -artículo 468 a 476 LEC- y casación -artículos 477 a 489 LEC-.
Por ultimo, la ley expresamente contempla la posibilidad de que en los procedimientos de exequátur, cualquiera de las partes pueda solicitar asistencia jurídica gratuita

jueves, 14 de julio de 2016

Periodos de prueba que se le pueden hacer al mismo trabajador




El periodo de prueba y sus límites

El periodo de prueba es un tiempo al principio del contrato en el que la empresa prueba si el trabajador es adecuado para el trabajo para el que se le ha contratado, y el trabajador prueba si el trabajo es lo esperado. Durante ese periodo tanto la empresa como el trabajador pueden romper el contrato, sin tener que justificar el motivo.
Para que exista este periodo de prueba tiene que estar específicamente pactado en el contrato y dependiendo del puesto que se ocupe tendrá una duración máxima.
Como norma general un trabajador no puede volver a tener un periodo de prueba si ya ha trabajado para la empresa haciendo las mismas funciones con anterioridad. Da igual cómo se estuviese contratado antes, si ya se ha hecho ese trabajo para esa empresa, no podrá haber un nuevo periodo de prueba, y en el caso de haberlo, este será nulo. Así, si la empresa despidiese la trabajador alegando que no ha superado el periodo de prueba, y este es nulo, podría considerarse como un despido improcedente.

Doce situaciones que plantean dudas sobre el periodo de prueba

Aunque la regla general puede parecer fácil, la realidad es mucho más compleja. Vamos a ver algunos ejemplos para clarificar cuando puede haber periodo de prueba y cuando no.
 
 
1) Tengo un contrato por ETT y luego me contrata directamente la empresa
En muchas ocasiones las empresas primero contratan a los trabajadores mediante una Empresa de Trabajo Temporal (ETT) . Al ser contratado posteriormente por la empresa directamente, la empresa no podrá imponer un nuevo periodo de prueba, ya que el trabajador ya ha prestado servicios para la empresa, y la empresa ya sabe si el trabajador sabe o no hacer el trabajo.
Incluso si después de la ETT el trabajador es contratado mediante el contrato indefinido de apoyo a los emprendedores , no podrá haber periodo de prueba, por haber prestado ya antes servicios a la empresa.  Únicamente en el caso de ser contratado por la empresa directamente para otro puesto con otras funciones se podrá pactar un periodo de prueba, pero lo normal es que la empresa contrate al trabajador para el mismo puesto para el que estaba contratado mediante la ETT.
2) Tengo varios contratos temporales seguidos
Aunque existen límites a la contratación continuada mediante contratos temporales , en el caso de que un trabajador sea contratado para las misma funciones mediante varios contratos temporales, solo se podrá tener periodo de prueba en el primero de ellos. El resto, al haber trabajado antes para la empresa, no podrán tener periodo de pruebas. Si en cambio es contratado para realizar funciones distintas, podría tener un periodo de prueba.
3) Tengo un contrato temporal y luego me hacen indefinido
Si se está contratado de forma temporal y la empresa hace indefinido al trabajador, debería realizarse una conversión del contrato de temporal a indefinido, por lo que no sería un contrato nuevo, si no que se transforma el contrato existente. Al no haber un contrato nuevo, no podrá haber un periodo de prueba. Además al haber realizado las funciones anteriormente, tampoco se podría tener un nuevo periodo de prueba.
4) Tengo un contrato a tiempo parcial y paso a jornada completa o viceversa
Ante todo, la empresa no puede cambiar un contrato que es a tiempo parcial por uno a tiempo completo, o al revés, si no es mediante acuerdo expreso con el trabajador. La empresa no puede imponer este tipo de cambios de forma unilateral. En el caso de pactarse, no se haría un contrato nuevo si no que se cambiaría la jornada del contrato existente. Al no ser un contrato nuevo, no habría un nuevo periodo de prueba. Asimismo la empresa ya sabe si el trabajador sabe hacer el trabajo, y el trabajador ya sabe si el trabajo cumple con sus perspectivas, aunque sea con una jornada distinta.
 

 
5) Me ascienden y tengo nuevas funciones y responsabilidades
Si un trabajador es ascendido, no tiene que firmar un nuevo contrato, si no que se modifican las funciones establecidas en el contrato que se tiene. Por lo que al no ser un contrato nuevo, no se puede establecer un periodo de prueba. En el caso de que el trabajador no se adapte a las nuevas funciones, la empresa podría despedirle por falta de adaptación, pero sería un despido objetivo , con su correspondiente indemnización.
6) Vuelvo a la empresa pero a un puesto distinto
En el caso de haber prestado servicios para una empresa realizando unas funciones, y en un futuro volver a ser contratado por la misma empresa para realizar otras funciones, en ese caso sí se podría pactar un periodo de prueba. Aunque ya se ha estado contratado anteriormente, no se sabe si el trabajador podrá realizar las nuevas funciones.
7) La empresa me cambia de puesto
Si la empresa realiza una movilidad funcional  , y cambia al trabajador de un puesto a otro equivalente (no de categoría ni superior ni inferior), tampoco se podrá imponer un periodo de prueba, ya que se mantiene el mismo contrato, y no es necesario firmar uno nuevo.
8) La empresa me traslada geográficamente a otro centro de trabajo
Las empresas pueden trasladar a un trabajador a un centro de trabajo nuevo, lejos del anterior, que puede implicar un cambio de domicilio para el trabajador. En estos casos, el trabajador puede optar entre aceptar el cambio; no aceptarlo e impugnar el traslado para ver si está bien hecho; o no aceptarlo y romper el contrato con derecho a una indemnización y a pedir el paro. Después del este cambio la empresa no puede poner una periodo de prueba nuevo al trabajador. Ya que la empresa no realiza un nuevo contrato, sino que simplemente cambia el lugar donde se va a trabajar.
9) La empresa ha cambiado de jefe
En ocasiones cuando llega un nuevo jefe a la empresa, quiere ver si los trabajadores se adaptan a su nueva forma de organizar el trabajo. Pero no puede imponer un periodo de prueba a quien está ya contratado.
10) Un TRADE o un autónomo es contratado por la empresa que era su cliente
En ocasiones un trabajador autónomo dependiente (TAED o TRADE) o un autónomo que prestaba sus servicios profesionales a la empresa, puede ser contratado por la empresa como trabajador por cuenta ajena. En estos casos, sí que podría haber un periodo de prueba, ya que no ha prestado los mismos servicios previamente.  Y si resulta que ha prestado los mismos servicios, posiblemente se estaba produciendo la situación fraudulenta del llamado “falso autónomo” . En este caso, haber prestado los mismos servicios como autónomo que como trabajador por cuenta ajena, habría que estudiar exactamente la situación para ver si hay algún fraude de ley que impida que pueda haber un periodo de prueba.
11) Me han subrogado
Cuando un trabajador pasa subrogado de una empresa a otra, la nueva empresa no debe de poner un periodo de prueba al trabajador, puesto que no se tiene que firmar un nuevo contrato, si no que la nueva empresa asume el contrato que se tenía con la anterior, manteniéndose la relación laboral existente.
12) Ha pasado tiempo desde que trabaje en la empresa y regreso a ella
Puede que un trabajador prestase servicios para una empresa y años más tarde vuelva a trabajar. Si vuelve a realizar las mismas funciones, aunque hayan pasado años, no podrá haber un nuevo periodo de prueba.  Sin embargo,  si vuelve, pero a otro puesto, haciendo otras funciones, en cambio sí se podrá establecer un nuevo periodo de prueba.

martes, 12 de julio de 2016

clubs deportivos, a tributar por Sociedades

Hacienda obliga Asociaciones sin animo de lucro ( Fallas, Asociaciones musicales) , 
clubs deportivos, a tributar por Sociedades

Las multas mínima por no presentación de dicho impuesto una multa que oscila entre los 200 y los 600 euros. Desde este mes todas las entidades, por pequeñas que sean, deben tener al día su contabilidad.
La reforma fiscal con la normativa que entró en vigor el pasado 1 de enero incluye algunas sorpresas. Y una de ellas afecta de lleno a las decenas de clubs deportivos, todo tipo de asociaciones, fallas, asociaciones musicales, etc…, que desde este mismo año, están obligadas a declarar el impuesto de Sociedades, por muy pequeño que sea su tamaño y aunque no tengan ánimo de lucro.
Hasta el 31 de diciembre del 2014, si una asociación no superaba los 100.000 euros anuales de ingresos y no realizaba actividades económicas (la inmensa mayoría en la provincia) estaba exenta de realizar el impuesto de Sociedades. Pero a partir de este año las cosas cambian. La nueva ley 27/ 2014 del 27 de noviembre dice claramente que cualquier entidad, sea del tipo que sea, que a 1 de enero de 2015 no se encuentre en situación de baja en el Registro correspondiente estará en la obligación de presentar el impuesto sobre Sociedades. Esto no quiere decir que tenga que pagar, pero sí tendrá obligación de presentarla ante Hacienda.
En la práctica eso significa que clubs de fútbol, de balonmano, de patinaje… asociaciones de vecinos, de jubilados, de padres de alumnos, de personas con discapacidad, fallas… van a tener que llevar la contabilidad al día y enfrentarse a una complicada maquinaria administrativa y burocrática que, sin duda, dificultará la gestión diaria de unas entidades dirigidas por voluntarios. Y lo van a tener que hacer desde ya. El impuesto de Sociedades se presenta a año vencido, con lo que deberán hacerlo efectivo en julio del 2016, para lo que deben empezar desde este enero a tener detallada toda la contabilidad. Es importante que lo sepan pues deben llevar correctamente la contabilidad desde este mes. Y llevarla correctamente significa reflejarlo absolutamente todo.
LEGISLACION DE IVA
Los clubs deportivos, asociaciones sin animo de lucro ( fallas, asociaciones musicales etc..), al ser entidades sin ánimo de lucro, no tributanpor el IVA, salvo que realicen alguna actividad por la que reciban dinero que no pertenezca a una subvención.
EJEMPLOS
– Por ejemplo, supongamos que el Ayuntamiento de Valencia organiza un evento, tipo campeonato de tenis, y contrata 
a un club de tenis sin ánimo de lucro para organizar dicho evento. Este club de tenis, como lo que percibe no es una subvención, debe hacer una factura con 
el IVA correspondiente, e ingresarlo en hacienda, y esto a pesar de estar exento de IV A, pues la exención es solo para las actividades del club con los socios, y no con terceros.
– Cuando un club O Asociación  cobra una mensualidad de un socio, hace un recibo sin IVA.
– Si un club cobra por realizar algún tipo de publicidad, en sus camisetas, hará una factura 
con IVA. Si en el club o asociación  pone un bar, si el bar lo gestiona el propio club, tendrá que darse 
de alta en hacienda por la actividad de bar, y pagar el IVA. Es decir, la exención de impuestos que tienen los clubs, por ser entidades sin ánimo de lucro, alcanza solo a la actividad sin ánimo de lucro, pero no a todas las actividades.
Los cargos de la Junta Directiva y de Presidente suelen ser sin retribución. Pero si el club contrata a algún empleado, el club es un empresario respecto del empleado, y tiene las mismas obligaciones que un empresario, y debe cumplir la normativa laboral, hacer la evaluación de riesgos, contratar el seguro del convenio, etc.
– Las fallas si venden bebida en los eventos falleros esos ingresos devengan Iva, y tiene que ingresar a la agencia tributaria el Iva recaudado.
Es decir todos los ingresos que no sean las cuotas de socios no están exentos de Iva , exceptuando algún caso muy especial.
Si el club deportivo o asociación sín animo de lucro realiza alguna actividad sujeta a IVA, , tendrá que tener los libros de IVA que pide hacienda, y que son el libro de facturas emitidas y el libro de facturas recibidas. Y éstos libros de IVA se regirán por las normas de hacienda.
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¿Qué deben tener en cuenta fiscalmente entidades y asociaciones sin ánimo de lucro?
Con la nueva Ley 27/2014 y tras la corrección hecha en el Real Decreto-ley 1/2015, los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. Entre estas entidades se encuentran lasAsociaciones, Clubes deportivos, AMPAS, Fallas, Teatro y danza, Asociaciones musicales, deportivas, gastronómicas, animales y plantas, ONG’s, etc.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
  • Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.*
  • Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
  • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
Es decir:
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, 
excluye de la obligación de presentar declaración en elImpuesto sobre Sociedades a las entidades parcialmente exentas,cuyos ingresos totales del período impositivo no superen 75.000 euros anuales, siempre que el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no supere 2.000 euros anuales y que todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención.
Las entidades y asociaciones sin ánimo de lucro parcialmente exentas que no tendrán que presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, cuando se cumplan los requisitos mencionados anteriormente, son: las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no sujetas a la Ley 49/2002, las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, los  colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores, los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo veintidós de la Ley 27/1984, las Mutuas  Colaboradoras de la Seguridad Social y las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias.
Esta exclusión de la obligación de presentar declaración no se aplicará a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro parcialmente exentas que están sujetas a la Ley 49/2002, que estarán obligadas a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, independientemente de su volumen de ingresos.
* No obstante, según la
 Ley de Presupuestos para 2016, para los contribuyentes parcialmente exentos del Impuesto sobre Sociedades, se eleva la cuantía de los ingresos totales para no presentar declaración, de 50.000 euros a 75.000 euros.

El Impuesto sobre Sociedades Asociaciones y Entidades sin Ánimo de Lucro

En torno a tu propia Asociación o Entidad sin Ánimo de Lucro debes plantearte: ¿tiene mi entidad la obligación de presentar Impuesto sobre Sociedades? ¿Y obligación de pago del citado Impuesto? ¿Qué cuantía es la mínima para presentar el IS? ¿Incurro en responsabilidad si no lo hago? ¿Incurren los miembros de la Junta Directiva? A continuación, vamos a intentar poner solución a dichas cuestiones sobre el impuesto de sociedades (IS).
El Impuesto de Sociedades (IS) afecta a todas las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro. En caso de tener que ingresar cantidad alguna, esta se calcula en función de los resultados que obtiene anualmente la entidad.
No obstante, todas las asociaciones no tienen las mismas obligaciones, pues algunas solo tiene rentas exentas, otras tienen rentas exentas y no exentas, unas están acogidas al régimen general y otras al especial recogidos en la propia ley.
Para más detalles, vamos a aclarar cada uno de estos extremos.

¿Qué es el IS?

Tal y como dispone el preámbulo y el propio artículo 4.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades se trata de un tributo directo de carácter real y “constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen”.

¿Cómo sé si afecta a mi entidad?

Pues, el artículo 7 de la citada Ley indica que son sujetos pasivos de la misma, es decir, obligados, “las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles”. De manera que no cabe duda de que una asociación va a estar afectada por dicho impuesto.

¿Cuándo se entiende que una Asociación o una Entidad sin Ánimo de Lucro ejerce una actividad económica?

En principio, la mayoría de las asociaciones se entiende que ejercen una actividad económica. No obstante, ante la duda, se pueden tomas como indicios los medios establecidos en la legislación para verificar si tenemos una obligación respecto al IS.
La administración presupone que existe actividad económica si se dan los supuestos establecidos en los siguientes artículos:
  • Artículo 3 del Código de Comercio: “…anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera…”
  • Artículo 12.c) del Real Decreto de 243/1995: “…Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica…”
Si deseas ampliar la información sobre los distintos medios, consulta nuestro documento relativo al IAE, donde podrás encotrar respuesta a preguntas del tipo ¿Tiene mi entidad obligación de darse de alta en el IAE? ¿Cuándo hemos de tramitar el alta? ¿Estar de alta supone algún tipo de tributación? ¿Qué sucede si no tramitamos dicha alta?

CONTABILIDAD EN LAS ASOCIACIONES

¿Qué es la contabilidad? ¿Para qué sirve? ¿Cómo se lleva a cabo? ¿Una asociación también tiene el deber de llevar una contabilidad? ¿Cómo se ha de llevar la contabilidad? Todas estas cuestiones vamos a intentar aclarartelas en el presente post.
# En primer lugar, trataremos la contabilidad de manera general.
# En segundo lugar, nos detendremos en la especial contabilidad de las asociaciones. Este deber viene establecido en el artículo 14 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. El citado artículo dispone que “Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación”.
¿Qué es la contabilidad y cuál es su finalidad?
La contabilidad es una disciplina que se creó para realizar y administrar los movimientos económicos, de particulares o empresas. Principalmente sirve para que todos aquellos que lo requieran lleven un registro de sus entradas y salidas económicas, y se utiliza habitualmente para reflejar la diferencia entre las inversiones, los gastos y los ingresos, y de esta manera conseguir un resultado económico que refleje lo que ha ganado el particular o la empresa, en el caso que nos ocupa, la Asociación o entidad sin ániom de lucro.
La contabilidad recoge la totalidad de los ingresos y gastos que se han tenido en un lapso de tiempo, de manera que permite conocerlos. Además, con las oportunas operaciones permite conocer el saldo de todas las partidas que tienen algún tipo de relación con la empresa.
¿Qué conceptos se relacionan con la contabilidad?
La contabilidad se centra en distintos conceptos. Para elaborarla hay que tener en cuenta cuáles son los proyectos o las finalidades de la asociación.
Hay que conocer cuáles son los gastos, los ingresos, el número de acreedores y deudores, así como lasinversiones y restantes formas de financiación.
Finalmente, se tiene que fijar el valor o patrimonio de la entidad cuando se da inicio a la contabilidad. ¿Cómo se calcula? Muy fácil, simplemente hay que sumar los bienes y los derechos, y restar las deudas u obligaciones.
VALOR PATRIMONIO = (Bienes + Derechos) – Deudas u Obligaciones
¿Cómo se elabora?
Fijado el valor de patrimonio, como hemos indicado anteriormente, se han de realizar las pertinentes operaciones respecto al Debe y al Haber, con los oportunos movimientos el el libro diario.
¿Hay distintos tipos de contabilidad?
Sí que hay diferentes tipos, así que vamos a establecer de manera sucinta los distintos tipos que existen.
1.         Contabilidad por partida simple
En este tipo de contabilidad no se distingue entre ingresos y gastos, sólo se estudian las operaciones de caja o de tesorería.
2.         Contabilidad por partida doble
Sí se distingue entre ingresos y gastos, porque se tienen en cuenta todos los cambios económicos que haya tenido la entidad, con independencia de que sean movimientos monetarios o no.
Además, este tipo permite conocer el valor de la entidad (no como en el supuesto de la contabilidad por partida simple, en que no se conoce).
3.         Contabilidad analítica
Se centra no sólo en el concepto económico, sino también en la finalidad de los proyectos o actividades que se llevan a cabo en la misma; pudiendo conocer el valor de cada uno de ellos.
4.         Contabilidad no analítica
Al contrario que la anterior, ésta se centra únicamente en la naturaleza del concepto económico. Teniendo en cuenta que según se centre en unos conceptos u otros la misma será por partida simple o por partida doble.
Como ya comentabamos anteriormente, el artículo 14 establece…
Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación”.
Se entiende lo siguiente que se ha de llevar una contabilidad por parte de las asociaciones, que refleje:
  • El patrimonio fielmente
  • El resultado que arroje la contabilidad
  • La situación financiera
  • Las actividades que realice
¿Qué tipo de contabilidad debe llevar?
Se preveía que las asociaciones debían llevar la contabilidad por partida simple, siempre y cuando no se tratara de una asociación de utilidad pública ni una asociación dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Dada la precariedad de este tipo de contabilidad que, como hemos indicado, sólo se refiere a los movimientos de caja, es decir, los que tengan una naturaleza económica; se entiende que es de mayor utilidad la aplicación delsistema de contabilidad de partida doble. Este último permite tener un mayor conocimiento de las actividades.
Además, in fine del artículo se refiere a “normas específicas que les resulten de aplicación”. En este extremo hay que tener en cuenta lo establecido, en primer lugar, en el Código de Comercio para el supuesto de que se trate de asociaciones que estén dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
En segundo lugar, se tiene que tener en cuenta como normativa específica el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos para aquellas asociaciones que sean de utilidad pública. Esta adaptación no difiere de la regulación general del plan general, sino que se establecen especialidades.
Como hemos indicado, las normas son de aplicación en el supuesto de que se trate de entidades de utilidad pública. Así, para éstas es obligatorio, pero las restantes pueden suscribirse a dicho régimen. Esto las beneficiará a efectos de prueba, ya que podrán con la contabilidad justificar que ejercer una actividad económica.
En todo caso, estas normas no serán de aplicación cuando se trata de Federaciones deportivas españolas o Federaciones territoriales autonómicas ni a Clubes Profesionales y Asociaciones deportivas que sean de utilidad pública.
Finalmente, existe una Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueba el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos. ¿Qué finalidad tiene?
El Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, en su Disposición Final insta al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que lleve a cabo una Resolución en la que refunda el Plan de Contabilidad.
Por ello, la Resolución se basa en los criterios del Real Decreto y en los propios y consigue una regulación únicacon todos los extremos necesarios, con una conmixtión de los criterios contenidos en ambos textos, sin que se realicen innovaciones o modificaciones más allá de las estrictamente necesarias.
Finalmente, se ha de tener en cuenta que en base a la Ley 49/2002, Artículo 3.-  Requisitos de las entidades sin fines lucrativo, en su apartado 8, se estable como uno de los mismos “que cumplan las obligaciones contablesprevistas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias”.
Ten en cuenta…
Si eres asociado tendrás derecho a acceder a toda la documentación relativa a la contabilidad de tu Asociación, tal y como dispone el apartado segundo del artículo 14 de la Ley de Asociaciones.
Si deseas ampliar la información o esclarecer algún punto sobre la contabilidad en las asociaciones, ponte en contacto con nosotros.

Obligaciones de las asociaciones y entidades no lucrativas, ¿las conoces?

¿Eres miembro de una asociación o entidad sin ánimo de lucro? ¿Conoces las obligaciones a las que están sometidas legalmente? Resolvemos las dudas más frecuentes respecto a las obligaciones de este tipo de entidades.
“¿Debemos presentar algún impuesto?, ¡¿cuáles?!”, “¿Tenemos que emitir facturas y declarar el IVA?”, “¿Qué libros hemos de llevar?”, “¿Qué pasa si no hacemos nada?”, “¿Qué responsabilidades tenemos los miembros de la Junta Directiva?”. Estas son algunas de las preguntas más frecuentes que se hacen los miembros de asociaciones sobre sus obligaciones.
Estas dudas no son fáciles de resolver, dada la diversidad de tipos de asociaciones y entidades sin ánimo de lucro existente.
En Asepyme somos conscientes de la complejidad de estas cuestiones, y por esa razón vamos a explicar cuáles son las obligaciones a las que están sujetas las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro.

Impuesto sobre Sociedades (IS)

Desde 2014 se ha producido una serie de cambios en la fiscalidad de las asociaciones sin ánimo de lucro que van a afectar principalmente a las obligaciones fiscales del 2015 y años sucesivos. En concreto, a la obligación de presentar Impuesto sobre Sociedades.
Con la Ley 27/2014 y la posterior corrección que se hizo en el Real Decreto-Ley 1/2015, las entidades a que se hace referencia en la normativa estarán obligadas a presentar el Impuesto sobre Sociedades y declarar todas sus rentas, tanto las exentas como las no exentas. Dentro de este grupo se encuentran las asociaciones (musicales, gastronómicas, de teatro, de danza…), Clubes deportivos, Fallas, etc.
Así, los periodos impositivos que se inician a partir del 1 de enero de 2015, todas las asociaciones y entidades no lucrativas estarán obligadas a presentar el Impuesto sobre Sociedades, con la excepción de las entidades parcialmente exentas si sus ingresos en el periodo impositivo no exceden los 50.000 euros, siempre que los ingresos de rentas no exentas tampoco superen los 2.000 euros y se sometan a retención. Esto va a suponer que casi la totalidad de las asociaciones tengan la obligación de presentar el Impuesto sobre Sociedades a partir de este año.
No obstante, según la Ley de Presupuestos para 2016, para los contribuyentes parcialmente exentos del Impuesto sobre Sociedades, se eleva la cuantía de los ingresos totales para no presentar declaración, de 50.000 euros a 75.000 euros.
En la práctica esto quiere decir que, si una asociación sin ánimo de lucro tiene unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros, tiene la obligación de presentar Impuesto sobre Sociedades. Pero aunque los ingresos no superen esa cantidad, tendrá que presentar el Impuesto de todos modos en la mayoría de los supuestos, dado que es muy difícil que las rentas no exentas no superen los 2000€ (ventas de lotería, alquiler de parte de las instalaciones, publicidad, ingresos por premios, etc.) o que se perciba alguna renta no exenta que no esté sometida a retención.
En resumen, entendemos por rentas exentas:
  • Los donativos que sean irrevocables para colaborar con los fines de la entidad.
  • Las cuotas satisfechas por los asociados que no les concedan un derecho a recibir prestaciones de explotaciones no exentas.
  • Las subvenciones para actividades exentas.
  • Las rentas procedentes del patrimonio inmobiliario o mobiliario de la entidad, como dividendos, intereses, alquileres, etc., en las ENL declaradas de interés público.
  • Las procedentes de transmisiones o adquisiciones de bienes y derechos, en cumplimiento del objeto social.
  • Las obtenidas en el ejercicio de sus actividades económicas exentas.
Veamos algunos ejemplos de rentas que no están exentas:
  • Las cuotas que pagan los asociados a cambio de una contraprestación.
  • Las rentas procedentes del patrimonio inmobiliario o mobiliario de la entidad, como son dividendos, intereses, alquileres, etc., en las entidades parcialmente exentas (no declaradas de interés publico).
  • Los ingresos que perciba la entidad por los servicios de bar, venta de entradas para ver espectáculos o monumentos, cobro de publicidad, ingresos de premios, ingresos de loterías, ingresos por impartir cursos de formación…
Al hilo del tema, recordemos rápidamente las obligaciones de las asociaciones en relación a la contabilidad, los libros registros, el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), las retenciones, el Impuesto por Actividades Económicas (IAE), etc.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Si la asociación está exenta de IVA, no tendrá obligación de presentar declaraciones por este impuesto, pero ello no le exime de otras obligaciones como son: llevar un libro de bienes de inversión, un libro de provisiones de fondos y suplidos (en su caso), un libro diario, un archivo documental, elaborar un balance anual, presentar una declaración anual de operaciones con terceros e impuesto sobre sociedades.
Si la asociación no está exenta de IVA, tendrá obligación de presentar declaraciones por el citado impuesto trimestralmente así como el resumen anual, y además de las obligaciones detalladas anteriormente para las entidades exentas de IVA tendrá llevar un libro de ingresos y otro de gastos.

Otras obligaciones de las asociaciones

A modo de resumen, para el ejercicio 2016, las obligaciones detalladas hasta aquí y las fechas que debes cumplir son:
  • Impuesto sobre Sociedades (modelo 200). Deberá presentarse antes del 25 de julio, siempre y cuando el periodo impositivo coincida con el año natural.
  • Pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (modelo 202). Debe presentarse en los 20 primeros días de los meses de abril, octubre y diciembre, siempre que la entidad tenga rentas no exentas.
  • Declaración de operaciones con terceros (modelo 347). Esta declaración informativa deberá presentarse en el mes de febrero y se detallarán todas las operaciones con clientes, proveedores y acreedores que, en cómputo anual, hayan superado los 3.005 euros.
  • Declaración de donaciones recibidas. Debe presentarse si está acogida al Régimen Fiscal Especial que establece la ley 49/2002.
  • Declaración trimestral del IVA (modelo 303). Se presentará los primeros 20 días de los meses de abril, julio y octubre, y  una última declaración los primeros 30 días del mes de enero.
  • Resumen anual del IVA (modelo 390). Se presentará los primeros 30 días del mes de enero.
  • Declaración de retenciones de trabajadores y profesionales (modelo 111). Se presentará siempre y cuando se satisfagan nóminas de los trabajadores o se abonen facturas a profesionales (abogados, asesores, etc.). El plazo para presentarlas es hasta el día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.
  • Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta (modelo 190). Esta declaración informativa se presentará entre el 1 y el 31 de enero.
  • Declaración de Retenciones de rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos (modelo 115). El plazo para presentarlas es hasta el día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.
  • Resumen anual de las rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos (modelo 180). Esta declaración informativa se presentará entre el 1 y el 20 de enero.
  • Deberán llevar una contabilidad ajustada a las normas específicas que le resulten de aplicación, y en el caso de las asociaciones, al artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación. Según la resolución del 26 de marzo de 2013 del ICAC, se aprobó un Plan General de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos.
  • Deberán emitir sus facturas reuniendo los requisitos que establece el reglamento de facturación, al objeto de que la Agencia Tributaria las admita como gastos deducibles.
  • Disponer de un libro de socios en permanente actualización, donde se registren las altas y bajas.
  • Recoger en un libro de actas las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.
  • En el caso de asociaciones de utilidad pública de ámbito nacional, deberán depositar las cuentas anuales en la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en el Registro Nacional de Asociaciones.
Recordemos que toda asociación, si realiza alguna actividad de tipo económico, debe darse de alta en elImpuesto sobre Actividades Económicas (Modelo 036). Aunque muchos miembros de las Juntas Directivas entienden que su entidad no realiza una actividad de índole económico, podemos entender que si efectúa cualquier venta o servicio por el que cobra, o contrata personal, son indicios suficientes para decir que se ejerce una actividad, y tiene la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, además de la obligación de cumplir si no con todas, con parte de las obligaciones establecidas en el punto anterior.

En caso de no cumplir con las obligaciones, ¿qué puede suceder?

Si no se cumple con las obligaciones anteriores, la asociación y/o sus miembros de los órganos de gobierno puede encontrarse con varios problemas:
  • La administración puede sancionarle por el incumplimiento.
  • No podrá disfrutar de subvenciones.
  • Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, entre otros, podrían verse obligados a responder civil y administrativamente.
Además, la entidad puede estar cometiendo infracciones tributarias, lo que conllevaría las correspondientes sanciones, ¡que en casos extremos pueden llegar a los 20.000 euros!
Si hasta la fecha tu entidad no ha cumplido con sus obligaciones, podemos regularizar su situación para evitar sanciones y responsabilidades.

Y para todas las entidades que lo contraten con nosotros antes del 30 de noviembre, hacemos una auditoria de cumplimiento con las obligaciones que les afectan, y en su caso, regularizamos su situación con el mínimo coste.
No lo dudes y contacta con nosotros, ¡no pierdes nada!; y tienes mucho que ganar.




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