domingo, 30 de junio de 2013

Solicitud de SUBVENCION plan de igualdad 2013


Si su empresa tiene entre 30 y 250 trabajadores puede solicitar una subvención de hasta 10.000 euros para elaborar e implantar su Plan de Igualdad. Además de las empresas (sociedades mercantiles y autónomos), también pueden pedir la subvención las sociedades cooperativas, comunidades de bienes, asociaciones y fundaciones (Orden SSI/1196/2013, de 25.06.13, BOE de 28.06.13).

¡Atención!: En la Orden no se especifica cuál es el plazo máximo de presentación de solicitudes. Se prevé que en los próximos días se publique una corrección de errores en el BOE fijando dicho plazo, pero está previsto que se puedan presentar solicitudes hasta el próximo16 de julio.

Si su empresa está interesada en presentar la solicitud, deberá rellenar el modelo oficial(disponible en la Resolución publicada en el BOE y en www.msssi.es) y presentarlo junto con un formulario de descripción de su empresa, otro con la memoria explicativa del proyecto del Plan de Igualdad y una declaración en la que conste que su empresa no ha sido excluida de la posibilidad de obtener subvenciones por haber cometido algún tipo de infracción.

¡Atención!: La subvención, que se puede solicitar de manera presencial o telemática, está pensada para las empresas que vayan a elaborarpor primera vez su Plan de Igualdad, es decir, que no podrán beneficiarse de esta medida las empresas que ya lo tengan, independientemente de que hayan obtenido o no subvenciones o ayudas públicas para llevarlo a cabo.

viernes, 28 de junio de 2013

LABORAL - REDUCCION DEL SALARIO VARIABLE



No se puede reducir el variable sin pasar por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo
La empresa no puede reducir unilateralmente unas retribuciones variables que los trabajadores tienen derecho a percibir cuando así lo haya establecido la empresa en función del cumplimiento de una serie de objetivos. Para poder modificar, reducir o eliminar el abono de variable hay que recurrir obligatoriamente al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (sent. de la Audiencia Nacional de 20.05.13).

El sindicato mayoritario de una entidad bancaria presentó una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar que se declarara la nulidad de la reducción unilateral en un 10% del variable que se abonaba a los trabajadores en el último trimestre del año. El perjuicio causado a los empleados oscilaba desde los 13 euros a los 15.000 euros (reducción media de 1.125 euros en el trimestre).

La Audiencia Nacional falla a favor del sindicato y declara la nulidad de la medida, sentenciando que no es posible reducir unilateralmente el pago de un variable (o un incentivo o bonus) cuando la empresa lo ha condicionado al cumplimiento de unos objetivos por parte de los trabajadores que se han conseguido. A pesar de que existan causas económicas que pudieran justificar la medida (en el caso de la empresa, ésta redujo sus beneficios de 271 millones de euros en 2011 a 81 millones en 2012, es decir, en un 70%), reducir el variable se trata claramente de una medida “que constituye una modificación sustancial, que exige la tramitación de un procedimiento ajustado al art. 41 del ET”.

Y a pesar de que la empresa consideraba que no se trataba de una modificación sustancial, sino accidental, y que entraba dentro de su poder de dirección empresarial, la Audiencia Nacional considera que “una reducción media del variable de 1.125 euros que afecta a un amplio colectivo de trabajadores no constituye un simple accidente, sino una medida muy grave para la economía de estos trabajadores que es, sin duda, de carácter sustancial”.

Por todo ello, la AN declara la nulidad de la medida y condena a la empresa a abonar las cantidades dejadas de percibir por los trabajadores.

jueves, 27 de junio de 2013

FISCAL - Derechos del Contribuyente - hacienda

  Derechos del Contribuyente - hacienda 

El artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se refiere a los derechos y garantías de los obligados tributarios, siendo su contenido el siguiente:
  1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
    1. Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
    2. Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
    3. Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
    4. Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
    5. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
    6. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
    7. Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
    8. Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.
    9. Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
    10. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.
    11. Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
    12. Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
    13. Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley.
    14. Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
    15. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
    16. Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.
    17. Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.
    18. Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
    19. Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
    20. Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley.
    21. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.
  2. Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen.”
    Asimismo, el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo al desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, establece lo siguiente:
    1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.
    2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.
    3. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.
    4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.
    5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.
    6. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.
    7. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias. Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.
    8. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.

LABORAL- REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADAS - CONSTRUCCION

PREGUNTAS MÁS FRECUENTES


I. SOBRE EL REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADAS -REA-.


1. CUESTIONES GENERALES.

2. SOBRE LOS SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REA.

3. SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

4. SOBRE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. CUMPLIMENTACIÓN DEL FORMULARIO.

5. SOBRE LA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.

II. TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA REA.

III. CERTIFICADOS DIGITALES.

IV. REQUISITOS PREVIOS (CONFIGURACION).

FISCAL- Responsabilidad contratistas y subcontratistas

Responsabilidad contratistas y subcontratistas


 
Tratamiento fiscal
La regulación la encontramos básicamente en el art. 43.1.f) de la Ley General Tributaria, del que resulta que estamos ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria cuando:
  • Exista una contratación o subcontratación de la ejecución de obras o de una prestación de servicios.
  • Relacionada con su actividad económica principal.
  • La limitación de la responsabilidad al importe de los pagos sin disponer de certificado, por el IVA y retenciones.
  • La norma exclusivamente se aplica si la contrata o subcontrata es residente fiscal en España.
  • La responsabilidad subsidiaria se evitará si la empresa dispone de un certificado específico, emitido al efecto por la Agencia Tributaria, conforme el contratista o subcontratista está al corriente de sus obligaciones. 
Que por todo ello, les rogamos procedan a revisar si disponen de los correspondientes certificados de contratistas y subcontratistas, que cubran su responsabilidad ante situaciones como las previamente indicadas, y en caso de no disponer de ellos, o si los mismos están caducados por el transcurso de más de 12 meses, los soliciten nuevamente.
Tratamiento laboral
En primer lugar, cabe destacar que la subcontratación de servicios no sólo puede tener consecuencias exclusivas en materia de Seguridad Social, como se suele cree, sino que también puede tenerlas en materia laboral y de prevención de riesgos laborales.
Descubiertos de Seguridad Social: Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
Por todo ello, desde este punto de vista sería muy recomendable solicitar periódicamente certificación de Seguridad Social conforme se está al corriente de pagos.
Deudas salariales y cotizaciones durante la contrata: El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.
Las obligaciones salariales no permiten exoneración alguna, como sí ocurre respecto a las obligaciones de Seguridad Social. La parte positiva es que se responde por conceptos salariales (dinero o especie), no extrasalariales (a menos de que sea salario encubierto).
Las obligaciones de Seguridad social no sólo comprenden cuotas impagadas, sino que pueden englobar prestaciones de Seguridad Social a las que tuviera que hacer frente el empleador por falta de afiliación, alta y/o cotización. Téngase en cuenta que dicha responsabilidad prestacional puede ser muy cuantiosa. Imagínese por ejemplo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social extiende a la empresa principal la responsabilidad por el pago de una prestación de Seguridad Social de carácter vitalicio, como puede ser una incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo de un trabajador de la contratista que ni siquiera estaba en situación de alta en la Seguridad Social.
Así pues, aparte de tomar las oportunas precauciones en el redactado del contrato mercantil por el que se establecen las relaciones jurídicas entre ambas empresas, es muy aconsejable fiscalizar las operaciones de la subcontratistas y solicitar periódicamente toda la documentación que pueda ayudarnos a determinar si se cumplen todas las obligaciones en materia laboral y de Seguridad Social.
Prevención de riesgos laborales: Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de 2 o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Desde dicho punto de vista no es infrecuente que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la contratista en el centro de trabajo de la empresa principal, se derive una responsabilidad solidaria sobre el pago de las sanciones que se pudieran proponer por la Inspección de Trabajo o de una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados. Por dicha razón, entre otros extremos, es muy conveniente analizar si nuestra empresa tiene en vigor una póliza de seguro que cubra adecuadamente la responsabilidad civil patronal derivada de accidente de trabajo (cobertura máxima, sublímite por víctima, franquicia…).
Aunque los trabajadores de la subcontratista no presten servicios en el centro de trabajo de la empresa principal pueden nacer también responsabilidades para esta última empresa. Así, puede nacer responsabilidad de la entidad que contrata o subcontrata, en los supuestos en que los trabajadores se accidenten con materias o equipos facilitados por dicha empresa y que, por ejemplo, sean defectuosos. Por ejemplo, imagínese que facilitamos piezas y/o maquinaria a una segunda empresa para que nos devuelva un producto para nuestro proceso de producción. En tal caso pudiéramos ser responsables de un eventual accidente de trabajo si, por ejemplo, el material facilitado era defectuoso.
Que en base a todo lo anterior, deseamos que el presente sirva de recordatorio de las trascendentes implicaciones fiscales y laborales que pueden derivarse en supuestos de contratación y subcontratación, y de la necesidad de obtener en los certificados mencionados.

FISCAL- Obligación de Presentar Certificado a contratista o subcontratista

Obligación de Presentar Certificado a contratista o subcontratista

PREGUNTA: ?Cuando hay que solicitar/expedir un Certificado para Contratistas/Subcontratistas de estar al corriente de Pagos con la Amdinistración?

RESPUESTA:
Desde el día 1 de julio de 2.004, las empresas o personas que contraten o subcontraten obras o servicios en su actividad principal deberán exigir un certificado expedido por la Administración tributaria al contratista o subcontratista de que se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones tributarias. De no hacerlo, se convertirán en responsables subsidiarios de las deudas derivadas de las obligaciones tributarias impagadas o de las retenciones no efectuadas a los trabajadores.
Se trata de una medida introducida en la nueva Ley General Tributaria, que busca, fundamentalmente combatir el creciente fraude fiscal en las subcontrataciones, acabar con la temporalidad en este tipo de empresas y disminuir los índices de accidentalidad laboral que la actual precariedad vienen generando durante los últimos años.
Las responsabilidad de los contratantes no será exigible si presentan a la Administración tributaria el certificado de pago, aunque no deben ser ellos quienes lo soliciten, sino que se expedirá por solicitud del contratista o subcontratista, que será el encargado de entregárselo al pagador”, según estable el artículo 43.1.f) de la nueva Ley General Tributaria. Tampoco es exigible para las obras o servicios que hayan comenzado antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley.
El ámbito de la responsabilidad se limita a que al responsable no se le puede exigir ninguna deuda generada con anterioridad o una vez finalizada la obra o servicio y tampoco podrán exigirse aquellas que se deriven de otras actividades

La Administración tributaria podrá denegar, en el plazo de tres días desde su solicitud, la emisión de los certificados cuando existan deudas del solicitante o éste no haya presentado las declaraciones correspondientes. Cuando se denieguen los certificados, por deudas, falta de declaraciones, o por ambos motivos, tal circunstancia será notificada al pagador por la Agencia Tributaria.
Cada solicitante recibirá un certificado por cada pagador, por este motivo debe consignar el NIF de los pagadores en la solicitud. Como regla general, se emitirán por el Centro de Impresión y Ensobrado de la Agencia Tributaria y se enviarán por correo al domicilio fiscal del solicitante. Por tanto, se trata de certificados con la firma digitalizada del órgano competente.
Las vías de solicitud de estos certificados serán: 1) A través de Internet, mediante certificado de firma electrónica o con el NIF del solicitante y el importe de la casilla 84 de su declaración-resumen anual de IVA (modelos 390 ó 392) o de la casilla 03 de su declaración-resumen anual de retenciones (modelo 190). En todo caso, se debe incluir el NIF del pagador al que se desea entregar el certificado. 2) En formulario de papel, a través de un nuevo formulario (01C) en el que se deben consignar los datos identificativos del solicitante y del pagador o pagadores.
El solicitante por Internet recibirá un número de referencia, que también se generará cuando se graben las solicitudes manuales en intranet, que podrá comunicar a su pagador para que éste conozca el estado de tramitación de la solicitud de certificado.


COMENTARIO A LA LEY 43.1


Dra. Montserrat Peretó García
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona
Una de las reformas más importantes en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria ha sido la introducción de la figura para personas o entidades que sean contratistas o subcontratistas que realicen ejecuciones de obras o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica principal.
Concretamente en el artículo 43.1 , letra f) de la Ley General Tributaria es donde se fija ese supuesto, cuya entrada en vigor fue el 1 de julio de 2004.
Responsabilidad tributaria subsidiaria que no nacerá, cuando esas personas, contratistas o subcontratistas, aporten al pagador un certificado específico de estar al corriente del pago en sus obligaciones tributarias. Certificado que solamente será necesario, como se verá, cuando se trate de obras o servicios contratados o subcontratados que se inicien a partir del 1 de julio de 2004.
Nuestro objetivo es analizar someramente ese supuesto de responsabilidad, y para ello el esquema que va seguirse es: concretar los sujetos que según la ley son responsables, de qué responden y cómo deben actuar esos sujetos para quedar fuera de ese supuesto de responsabilidad, así como cual es el procedimiento que debe seguirse para solicitar y obtener el certificado al que antes se ha aludido para quedar exonerados de esa calificación de responsable tributario.
¿Quiénes son responsables tributarios subsidiarios?
Según dispone la letra f) del apartado 1 del artículo 43 son responsables tributarios subsidiarios:
"Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal..."
Quedan fuera del supuesto de hecho los propietarios de las obras y el receptor final de la obra o servicio, a no ser que ellos sean los que contraten o subcontraten; el precepto se refiere a los contratistas o subcontratistas en relación con los contratistas o subcontratistas siguientes que con ellos hubieran pactado las obras o servicios, que pueden ser, dependiendo de las obras, uno o varios, generando, por tanto, y en su caso, diferentes supuestos de responsabilidad tributaria.
Más problemas plantea, desde un punto de vista interpretativo, la condición que establece el texto legal respecto a que la actividad que se contrata o subcontrata deba ser "la actividad económica principal" de aquél posible responsable tributario; no entendemos a que se refiere el legislador, ya que es habitual que contratistas o subcontratistas realicen varias actividades económicas. Siendo ese supuesto lo habitual, no se comprende por qué la ley se refiere exclusivamente a la principal, y, además, entendemos que en algunos supuestos va a ser difícil determinar cuál constituye la actividad principal de ese sujeto. Por ello, entendemos que la determinación de cuál es la actividad económica principal de ese sujeto va a tener que realizarse a través de parámetros que se fijen normativamente al efecto, o en su caso, utilizando los criterios de clasificación que se regulan en distintos tributos (IVA, IAE, IRPF, etc)
Deuda tributaria de la que responden los responsables
Respecto a la deuda tributaria de la que deberán responder esos sujetos, previa declaración administrativa de responsabilidad tributaria, será la constituida por la cantidad derivada de las obligaciones tributarias relativas a los tributos que se deban repercutir (como por ejemplo el IVA) o cantidades que en concepto de IRPF se hayan de retener a los trabajadores, profesionales o empresarios, limitándose la deuda derivada de la responsabilidad, a la parte que corresponda a las obras o servicios que hayan sido objeto de contratación.
Así dispone el primer apartado de la letra f) del precepto indicado que:
"...por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de contratación o subcontratación."
Entendemos que la norma se refiere a las cuotas de IVA devengado, esto es, las cuotas de IVA que deben ser objeto de repercusión al contratista o subcontratista; es decir, la deuda por ser declarado responsable alcanza a las cuotas de IVA que en su momento se le repercutieron y que deberían haber soportado aquellos, y no al IVA que debe ingresar la persona que contrata con aquéllos, una vez deducido el impuesto que hubieran soportado.
Respecto a las retenciones entendemos que el legislador se refiere a aquellas cantidades que debería haber ingresado en concepto de IRPF, respecto a la parte que corresponda a las obras o servicios objetos de contratación.
La anterior cantidad será fácil de determinar en algunos casos, por ejemplo, si sólo se realiza una determinada prestación de servicios para una obra concreta o se contratan a distintos trabajadores para realizar aquella obra en particular; de todas maneras esa situación no es la habitual en el mundo de la construcción, pues es evidente que un mismo empresario, profesional o trabajador puede prestar sus servicios dentro del tiempo que se podría exigir la responsabilidad en diferentes contratos u obras.
Es evidente que en estos últimos supuestos, van a surgir muchas controversias respecto a la cuantía de la cual debería responder el posible responsable tributario.
Por otra parte, y partiendo de la base de que se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria, entendemos que solo se le podrá exigir al contratista o subcontratista la cuota tributaria que resulte de las obligaciones tributarias susceptibles de ser exigidas en ningún caso los intereses de demora, ni tampoco el recargo de apremio, y mucho menos las sanciones tributarias.
¿Pueden esos obligados tributarios quedar eximidos de las obligaciones tributarias derivadas del supuesto de hecho de responsabilidad?
Una de las particularidades del supuesto que se analiza es que el posible responsable puede quedar eximido de esa calificación de responsabilidad, ya que la norma determina que aquella no será exigible cuando el contratista o subcontratista aporte al pagador un certificado específico de estar al corriente en sus obligaciones tributarias, certificado que deberá ser emitido a esos exclusivos efectos por la Administración Tributaria competente y tendrá efectos durante los doce meses desde su emisión y anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación y subcontratación (segundo párrafo del artículo 43.1 , letra f)(*).
Por tanto, la aportación del certificado por el contratista o subcontratista que será el que lo deba solicitar, y no el pagador, exime de responsabilidad tributaria al pagador de las obras o servicios que realicen los contratistas o subcontratistas. Si ese certificado no se aportara, el pagador que deberá satisfacer la factura podría negarse a pagarla, ya que entendemos que no sería conforme a Derecho obligar a un sujeto a que asuma una responsabilidad por negligencia de la persona que no ha solicitado el certificado de estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias.
En definitiva, una vez el contratista o subcontratista haya recibido el citado certificado de la Agencia Tributaria este deberá entregarlo al pagador.
Debe destacarse que, en aras a simplificar y flexibilizar las obligaciones a los sujetos que legalmente están obligados a solicitar el certificado, se prevé que esa solicitud se puede hacer con ocasión de la declaración del IRPF o IS que realice el empresario o profesional interesado (supuesto no aplicable a las actividades iniciadas el 1 de julio). Así dispone el último apartado del precepto que estamos comentando:
"La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración Tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determine reglamentariamente".
La Administración Tributaria emitirá el certificado, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud. Entendemos que en todo caso la Administración debe contestar en ese plazo, no estableciendo el precepto las consecuencias del silencio administrativo, que serán según las normas generales aplicables en el ámbito tributario los típicos de silencio negativo.
Por otra parte, caso de que se deniegue la emisión del certificado, entendemos que debe emitirse un acto resolutorio expreso y evidentemente motivado, dado los efectos que esa denegación implica para el interesado, y también como acto expreso de resolución de una petición, será susceptible de ser recurrida.
Respecto al contenido de las resoluciones podrá ser, por tanto, el siguiente: emisión de un certificado positivo; se deniega el certificado por cantidades adeudadas por el solicitante; denegación de la certificación por falta de presentación de las declaraciones necesarias y obligatorias por parte del interesado que solicita esa certificación; y, por último se deniega el certificado aludiendo a las dos causas anteriores conjuntamente.
Para finalizar estas líneas, señalar como se indicaba anteriormente, y según establece la Disposición Transitoria 3 de la LGT, que el certificado al que aquí se ha hecho referencia solamente es necesario cuando se trate de obras o servicios contratados o subcontratados que se inicien a partir del uno de julio; por tanto, cuando se trate de obras o servicios iniciados antes de esa fecha, no es necesario aportar el certificado al que se ha hecho referencia, e independientemente de que el pago de la contratación o subcontratación se realice con posterioridad al 1 de julio de 2004.
La Agencia Tributaria ha hecho llegar una nota informativa para aclarar los términos de esa solicitud mediante la circular 17/04.
En aquella y de forma resumida se expone que los sujetos interesados podrán realizar su petición de certificación a través de Internet (**) o en las Oficinas de la Agencia Tributaria, rellenando un nuevo formulario el 01C en las que se deberán consignar fundamentalmente todos los datos identificativos de la persona que lo solicita y de los pagadores, o en su caso, pagador.
Los certificados, como regla general, según datos facilitados por la Agencia Tributaria, se emitirán por el Centro de Impresión de ese ente y se enviarán por correo, entendemos fehacientemente, por ejemplo a través de correo certificado, al domicilio del solicitante.
Son, por tanto, certificados con la firma digitalizada del órgano competente, y por tanto susceptibles, como ya antes se ha indicado, de ser recurridos.
A efectos de conocer el estado de tramitación de la solicitud, se entregará un número de referencia al solicitante (tanto si la solicitud se hace vía Internet o en las Oficinas de la Agencia) para que comunique a su pagador y pueda conocer el estado en que se encuentra la tramitación de su solicitud.
Por otra parte, se prevé, que la Agencia Tributaria notificará al pagador la circunstancia por la que se han denegado los certificados, ya sea por que el contratista o subcontratista adeuda cantidades a la Hacienda Pública, o por la falta de presentación de declaraciones tributarias obligatorias.

FISCAL - El certificado de contratistas y subcontratistas

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¿Qué es el certificado de contratistas y subcontratistas que a menudo (aunque debería ser «siempre») las agencias de traducción españolas reclaman a sus proveedores freelance?

 
l certificado de contratistas y subcontratistas tiene su razón de ser y fundamento en el concepto de “responsabilidad subsidiaria”. La idea es simple: Hacienda puede reclamar subsidiariamente a las personas físicas o jurídicas que hayan contratado servicios con operadores que no estén al corriente de sus obligaciones fiscales. El certificado del que hablamos es un medio más del que Hacienda dispone a fin de delegar la tarea de control en los propios administrados. La obtención del certificado, exime a la parte receptora de la prestación de la asunción de tal responsabilidad.

En todo caso, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley General Tributaria, será necesaria esta certificación (que tiene una validez de un año) cuando se trate de obras o servicios contratados o subcontratados que se inicien a partir del 1 de julio de 2004. Esta norma implica que, en el campo de la traducción, deberemos solicitar este certificado, por ejemplo, a nuestros colaboradores (sean freelance o agencias). Un cliente podrá solicitar este documento a sus proveedores si concurren las dos condiciones que siguen:
  • Que el concepto sea, realmente, el de prestación de servicios (por lo tanto, no se contempla el supuesto de entrega de mercancías);
  • Que la relación existente entre proveedor y destinatario del servicio sea directa y necesaria. Es decir, que el servicio que el destinatario solicita no sea incidental sino que haya una relación directa y necesaria entre la actividad principal del cliente y el servicio solicitado del proveedor.

¿Cómo se solicita el certificado?

La verdad es que es muy sencillo: basta con conectarse a la web de la Agencia Tributaria española, sección de empresas y profesionales y, en el menú vertical de la derecha, entrar en ‘certificaciones de contratistas y subcontratistas’. El link directo es: https://aeat.es/ie3css0i.html
Se trata simplemente de rellenar los datos requeridos y el certificado se nos remite por correo en unos 7-15 días.

LABORAL - Subcontratación en el Sector de la Construcción -2007

Subcontratación en el Sector de la Construcción -

Muchos son los empresarios que han oído hablar de la reforma de la legislación sobre contratas y subcontratas en el sector de la construcción, pero también son muchos los empresarios que, a pesar de haber escuchado algo sobre esta reforma, no saben cómo o cuándo puede afectarles la misma en la actividad de su empresa.
Empezaremos entonces por ver que empresas tendrán que ajustarse a la nueva legislación. Para ello tendremos que analizar si la ejecución de los trabajos que vamos a realizar con nuestra empresa a través de la subcontratación se encuentra entre los siguientes trabajos:
  • Excavación, movimientos de tierras
  • Construcción
  • Montaje y desmontaje de elementos prefabricados
  • Acondicionamientos o instalaciones
  • Transformación, Rehabilitación, Desmantelamiento
  • Derribo
  • Mantenimiento, conservación
  • Trabajos de pintura y limpieza
  • Saneamiento
Cualquier empresa que ejecute trabajos mencionados en el listado anterior, tendrá la obligación de ajustarse a la nueva normativa. Pero, que dice exactamente la nueva normativa en cuanto a las obligaciones de los empresarios?

1. Contratación indefinida.

La norma establece la obligación de todos los empresarios, de contar en su plantilla con un número de trabajadores que no sea inferior al 10% de la plantilla total (durante los 18 primeros meses de la ley) que no sea inferior al 20% de la plantilla total (durante los meses del decimonoveno al trigesimo sexto) ni al 30% (a partir del trigesimoseptimo inclusive).

2. Regimen de subcontratación.

Se establecen nuevas pautas para realizar las subcontrataciones en base a los siguientes puntos:
  • El promotor podrá contratar directamente con todos los contratistas que estime conveniente, ya sean personas físicas (autónomos) o jurídicas (empresas).
  • El contratista podrá contratar con subcontratistas (autónomos o empresas) la ejecución de los trabajos que ha contratado con el promotor.
  • El primer y segundo subcontratistas podrán también subcontratar con un tercero (autónomo o empresa) la ejecución de los trabajos que tengan contratados excepto en el caso de que la única aportación de este tercer subcontratista consista en la aportación de mano de obra (incluido las herramientas manuales y motorizadas portátiles).
  • Un trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otros autónomos ni a otras empresas. No obstante en los supuestos en los que el trabajador autónomo tenga empleados a trabajadores por cuenta ajena, a los efectos de esta ley será considerado como un contratista o subcontratista más.
  • Nivel extraordinario adicional: Cuando por causas de especialización de trabajos, complicaciones técnicas de la producción, circunstancias fortuitas o de causa mayor, a juicio de la dirección facultativa se podrá extender la subcontratación a un cuarto subcontratista. No obstante, al tratarse de una medida excepcional, para poder extender la subcontratación, es necesario que la dirección facultativa haga constar su aprobación previa y las causas motivadoras en el Libro de Subcontratación (más adelante veremos de que se trata). Además será necesario poner este hecho en conocimiento del coordinador de seguridad y salud y de los representantes de los trabajadores en caso de que los haya. Asimismo deberá poner en conocimiento de la Autoridad Laboral la indicada subcontratación excepcional a través de un informe en que se indiquen las circunstancias y una copia de la anotación efectuada en el libro de Subcontratación.

3. Registro de empresas acreditadas.

En el ámbito de cada Comunidad Autónoma, las autoridades laborales competentes, crearán un Registro de Empresas Acreditadas (en adelante RAE). La inscripción de las empresas en el RAE tendrá validez nacional. El contenido, la forma, los efectos de la inscripción en el RAE y la coordinación de los distintos registros dependientes de las autoridades laborales, todavía no están determinados y la norma simplemente indica que, deberán establecerse reglamentariamente.

4. Deber de vigilancia y responsabilidades derivadas de su incumplimiento.

La norma ofrece una gran importancia a la vigilancia de la salud (debemos recordar que en la exposición de motivos de la norma, se nombra la siniestralidad como uno de los principales focos a controlar). Por ello, hace que cada uno de los miembros de la cadena de contratación deba controlar el cumplimiento de sus empresas subcontratistas o trabajadores autónomos con que contraten. Hay que tener en cuenta de que si un eslabón de la cadena de contratación no cumple con la normativa, el contratista que le subcontrató será responsable solidario.

5. Documentación

  1. Libro de Subcontratación: Todas las obras de la construcción que estén incluidas en el listado que indiqué al principio del artículo que debe ajustarse a la presente normativa, deberá tener obligatoriamente un Libro de Subcontratación que deberá permanecer en todo momento en la obra. En él se deberán reflejar por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en una determinada obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa comitente, el objeto de su contrato, la identificación de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y en su caso, de los representantes legales de los trabajadores (en el caso de que las haya), las respectivas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo, así como las instrucciones elaboradas por el coordinador de seguridad y salud para marcar la dinámica y desarrollo del procedimiento de coordinación establecido, y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa en el caso de que haya en la obra un nivel excepcional de contratación de los que comentábamos anteriormente. Tendrán acceso al libro el promotor, la dirección facultativa, el coordinador de seguridad y salud, las empresas y trabajadores autónomos intervinientes, los técnicos de prevención, los delegados de prevención, la autoridad laboral y los representantes de los trabajadores en caso de que los haya. La norma establece que reglamentariamente se determinarán las condiciones del Libro de Subcontratación.
  2. Documentación que acredite la titularidad de la maquinaria que cada empresa utiliza.
Como se ha hecho constar en algunos puntos, la normativa no está “completa” en el sentido de que se deben publicar Reglamentos que determinen algunos aspectos que la norma deja abiertos.
Para aplicar correctamente esta nueva reforma de las contrataciones y subcontrataciones, considero necesario y fundamental marcar algunos focos de interés que debe considerar:
  • Controlar la contratación indefinida de la empresa.
  • Dejar constancia por escrito en cada momento de que parte de la cadena de subcontratación somos y que funciones hacemos.
  • Dar toda la importancia posible a la vigilancia de la salud y a la prevención de riesgos laborales y ofrecer formación adecuada a todos los trabajadores.
Tenga en cuenta que esta normativa es complementaria a todas las normas que se encuentran vigentes actualmente ( Estatuto de los Trabajadores, Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y que por lo tanto continúan existiendo las mismas obligaciones que hasta la fecha con el añadido del presente texto.
Las sanciones que se pueden imponer en base a la nueva normativa, oscilan entre los 40 euros por la sanción más leve (no disponer de la documentación que acredite la posesión de la maquinaria utilizada) hasta 819780 euros en determinados supuestos especiales recogidos en la ley.

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Especial referencia a las novedades introducidas por la Ley 32/2006, de 18 de octubre reguladora de la Subcontratación en el sector de la Construcción y su Reglamento de desarrollo.

3. Requisitos y deberes a cumplir por las empresas Contratistas y Subcontratistas en el Sector de la Construcción.

Establece la Ley 32/2006 la necesidad de cumplir una serie de requisitos para intervenir en el proceso constructivo como Contratista o Subcontratista a los efectos de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud, seguridad social, y contratación.
A tal efecto: ”Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la Construcción, como contratista o subcontratista, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos en lo que se refiere a las obligaciones de acreditación y registro y al régimen de la subcontratación y sus limitaciones (…) mediante una declaración suscrita por su representante legal formulada ante el Registro de Empresas Acreditadas”. (Art.4 en relación con el 7 de la LS)
A continuación diferenciaremos, para su entendimiento, los deberes, de los requisitos legales en sentido estricto.

3.2 El requisito de solvencia y calidad empresarial.

El artículo 4 de la Ley 32/2006, establece un requisito general consistente en que las empresas contratistas y subcontratistas deben acreditar el cumplimiento de una serie de condiciones que garanticen la calidad y una mínima estructura organizativa en la empresa, requisitos que podemos subdividir a su vez en los siguientes:
  1. Infraestructura y medios adecuados.
    La empresa debe disponer de infraestructura y medios adecuados para llevar a cabo la actividad constructiva, tanto personales, como materiales. Si bien la Ley no concreta en que consiste este requisito, ni requisitos materiales (Centro de trabajo estable) o económicos mínimos (capital mínimo, seguros obligatorios, avales… etc).
  2. Asumir los riesgos obligaciones y responsabilidades derivados de la actividad.
    Requisito obvio y lógico y que se desprende del resto del ordenamiento, es una mención por parte del legislador que realmente era innecesaria.
  3. Ejercer directamente la dirección de los trabajos.
    Con independencia de cualesquiera de los otros sujetos intervinientes en el proceso constructivo, en especial del contratista principal y el Promotor.
    Requisito que trata de evitar la violación de la normativa utilizando para ello, empresas “tapadera” o directamente dependientes de la contratista principal. Por ello, deben identificarse claramente en el Libro de Subcontratación la persona o personas que ejercen las facultades de organización y dirección de cada subcontrata y, en su caso, los representantes legales de los trabajadores de la misma. (Art. 8.1)
    Si se trata de un trabajador autónomo, del mismo modo, se exige que ejecute el trabajo con responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado, pues en otro caso estaríamos en el terreno de las relaciones laborales por cuenta ajena, y ante un fraude de ley en la contratación.
Como se observa, ninguno de estos requisitos es nuevo. La novedad consiste en que debe acreditarse su cumplimiento a la empresa contratante (y a la autoridad laboral, a través de los Registros de Empresas Acreditadas), y en que el incumplimiento de este deber de acreditación lleva aparejado responsabilidades y sanciones.
La finalidad de la exigencia de declaración afirmativa sobre la solvencia empresarial trata de dificultar la existencia de prácticas fraudulentas, incluidas las empresas aparentes cuya actividad es la cesión ilícita de trabajadores y sobre las que se recuerda la plena vigencia del art. 43 ET. (Art. 7.3) y, al tiempo, obstaculizar la competencia desleal entre las empresas delsector.

3.3 El requisito de la estabilidad en el empleo.

Realmente se trata del corolario del requisito relativo a la obligación de disponer de medios personales adecuados al ejercicio de la actividad.
El artículo 4.4 de la Ley 32/2006 establece que las empresas deberán contratar de modo indefinido a un porcentaje de la plantilla total de la empresa, para lo que establece un margen progresivo de trabajadores con contrato indefinido a aplicar en los próximos años.
El número de trabajadores contratados con carácter indefinido no podrá ser inferior al 30 por ciento del total de la plantilla, en base al siguiente plazo. (Art 11. RS):
  • Al 10 por ciento durante los dieciocho primeros meses de vigencia de la Ley.1 Esto es, hasta 19 de octubre de 2008.
  • Al 20 por ciento desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010.
  • Al 30 por ciento a partir del 20 de Abril de 2010.
A estos efectos, se entenderá que una empresa contratista o subcontratista es contratada o subcontratada habitualmente para trabajos en obras de construcción cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  • Que se dedique a actividades del Sector de la Construcción.2
  • Que durante los doce meses anteriores haya ejecutado uno o más contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, cuya duración acumulada no sea inferior a los seis meses.
Se trata de una medida de impulso al empleo y a la estabilidad del mismo en el ámbito de la Construcción, que es un sector azotado por la precariedad en el empleo, la Ley 32/2006 obliga a que las empresas contratistas y subcontratistas dispongan de un porcentaje mínimo de trabajadores indefinidos con respecto al total de la plantilla, que garanticen una mínima solvencia organizativa, (máxime cuando la Ley no admite la Subcontratación de mano de obra intensiva).

3.4. Los deberes de vigilancia del cumplimiento de la normativa.

La Ley establece con carácter general un deber de vigilancia sobre el cumplimiento de la norma que corresponde al contratista (y al subcontratista comitente) sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 32/2006 por parte del resto de subcontratistas.
A tal efecto: “Las empresas contratistas y subcontratistas que intervengan en las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma por las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos con que contraten; en particular, en lo que se refiere a las obligaciones de acreditación y registro reguladas en el artículo 4.2 y al régimen de la subcontratación que se regula en el artículo 5”.
Las empresas subcontratistas tienen la obligación de comunicar o trasladar al contratista, a través de sus respectivas empresas comitentes en caso de ser distintas de aquél, toda información o documentación que afecte al cumplimiento de la Ley.
Respecto al autónomo, La Ley no extiende el deber de vigilancia sobre este en lo relativo al cumplimiento por parte de éste de otras obligaciones que le vienen impuestas por la normativa de prevención y riesgos laborales de forma que, limita el objeto de la vigilancia al contenido de la Ley 32/2006, esto es las obligaciones específicas que la misma impone al autónomo en sus Artículos. 4.1.c), 5.1.d) y e):
  • Ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.
  • No haber sido subcontratado por un tercer subcontratista;
  • No vulnerar la prohibición de subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos.
Como vemos, la Ley amplía el contenido del deber de vigilancia como instrumento al servicio de la prevención de riesgos laborales vigente en el ámbito de las obras de construcción conforme al artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y lo extiende al régimen de subcontratación, de modo tal, que se produce un efecto de vigilancia mutua del Contratista respecto de los subcontratistas, y de ellos respecto al resto de Subcontratistas dependientes en la cadena de Subcontratación.
Junto a este deber general de vigilancia, encontramos otros tres deberes que pretenden garantizar el cumplimiento de la normativa: Los deberes de información y prevención de riesgos, el deber de información, y el deber de acreditación del cumplimiento de los requisitos que pasamos a analizar a continuación:

3.5. El deber de información y traslado documental.

La Ley de Subcontratación obliga a mantener informados a los Subcontratistas, entre si y a estos respecto del Contratista, a los representantes de los trabajadores, y a los propios trabajadores que actúen en la obra de cualesquiera circunstancias que afecten al cumplimiento de la normativa.
  1. Contratistas y Subcontratistas:
    Se trata de un deber mutuo, las empresas subcontratistas deberán comunicar o trasladar al contratista, a través de sus respectivas empresas comitentes (en caso de ser distintas de aquél), toda información o documentación que afecte al contenido de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad. (Art. 7.1)
    De esta forma, la Ley pone a disposición de los diferentes obligados, medios de control para el cumplimiento efectivo de su deber individual de vigilancia, que se multiplica, ya que en caso de haber varios niveles de subcontratación cada comitente debe recibir información de su subcontratista, y este a su vez a su respectivo comitente, siendo el destinatario final el contratista, quien debe recibirla de cada subcontratista presente en la obra a través de su comitente.
    El deber de información (y por ende, de vigilancia) se refiere a toda información o documentación que afecte al contenido del Capítulo II de la Ley 32/2004: solvencia empresarial (art. 4.1); formación preventiva de su personal y dotación de una organización preventiva que cumpla los parámetros de la LPRL (art. 4.2.a); inscripción en el REA (arts. 4.2.b y 6); plantilla mínima contratada con carácter indefinido (art. 4.4); y cumplimiento de los límites legales a la subcontratación en cadena (art. 5).
    En relación a los documentos, no se especifica cuáles han de ser trasladados, ni los datos concretos que cada subcontratista debe suministrar, ni se le exige que comunique la información por escrito, esta falta de concreción en cuanto a los datos y en cuanto a la forma podría haberse subsanado por vía reglamentaria, pero lo cierto es que no se ha hecho así.3
  2. Representantes de los trabajadores.
    Además del deber de información mutuo entre los Subcontratistas, la Ley 32/2006 establece en su artículo 9 la obligación de información a los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas.
    Este deber de información tiene por objeto mantener informados a los representantes de las nuevas contrataciones y subcontrataciones que se hagan en la misma, y garantizar el acceso de los mismos en todo momento al Libro de Subcontratación.

3.6. El deber de formación en materia preventiva.

Las empresas contratistas y subcontratistas tienen la obligación de formar e informar a sus trabajadores de los riesgos derivados de la actividad con carácter general, deber que impone la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (Art.18 y 19).
La Ley de Subcontratación abunda en esa línea, al establecer que: las empresas velarán por que todos los trabajadores que presten servicios en las obras tengan la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención de riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos. (Art.10)
Para ello, deben contratistas y subcontratistas acreditar:
La forma de acreditar esa formación e información a falta de medida especial establecida por Convenio, se entenderá cumplido cuando concurran las siguientes condiciones:
  1. Que la organización preventiva del empresario expida certificación sobre la formación específica impartida a todos los trabajadores de la empresa que presten servicios en obras de construcción.
  2. Que se acredite que la empresa cuenta con personas que, conforme al plan de prevención de aquélla, ejercen funciones de dirección y han recibido la formación necesaria para integrar la prevención de riesgos laborales en el conjunto de sus actividades y decisiones. (Art. 12 RS)
Esta formación se podrá recibir en cualquier entidad acreditada por la autoridad laboral o educativa para impartir formación en materia de prevención de riesgos laborales, deberá tener una duración no inferior a diez horas e incluirá, al menos, los siguientes contenidos:
  1. Riesgos laborales y medidas de prevención y protección en el Sector de la Construcción.
  2. Organización de la prevención e integración en la gestión de la empresa.
  3. Obligaciones y responsabilidades.
  4. Costes de la siniestralidad y rentabilidad de la prevención.
  5. Legislación y normativa básica en prevención.
Por tanto, la formación preventiva del personal, debe ser la necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos.

3.7. El deber de acreditación documental.

El deber de acreditación junto con el de información constituyen las piezas esenciales del sistema instaurado por la Ley 32/2006, y la garantía para que el deber de vigilancia impuesto a los contratistas pueda ser efectivo, ya que sin uno y otro no se podrían dar las condiciones para el cumplimiento de la norma.
En conexión con la necesidad de acreditar que se dispone de los medios materiales adecuados para la actividad subcontratada, el artículo 8.2 de la Ley 32/2006 ordena que cada empresa con independencia del nivel que ocupe en la cadena de subcontratación (e incluso aún cuando se encuentre en la obra al margen de la misma), deberá disponer de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para los subcontratistas exige la Ley.
Esta documentación debe estar disponible en toda obra de construcción, a disposición de la autoridad laboral y de la empresa promotora, y se entiende sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de otras normativas, como la prevista en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.5
Esa documentación será esencialmente la siguiente:
    • Libro de Subcontratación.
    • Documentación de la maquinaria.
    • Inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas.
3.7.1 El Libro de Subcontratación
Se trata de una importante novedad de la Ley 32/2006, que pretende servir de instrumento de control sobre la cadena de subcontratación, va a servir, para identificar a cada una de las empresas que intervienen en el proceso constructivo, permitiendo el acceso a los datos que permitan comprobar y acreditar el cumplimiento de los requisitos (y límites de subcontratación) establecidos por el legislador.
A tal efecto, en toda obra, deberá existir un Libro de Subcontratación, que deberá permanecer en todo el momento en la misma, y en el que se deberán reflejar por orden cronológico:6
  • Todas y cada una de las subcontrataciones realizadas con empresas o con autónomos.
  • Su nivel de subcontratación (si es de primer, segundo y tercer nivel o incluso cuarto) y empresa comitente.
  • El objeto de su contrato, esto es la actividad productiva a la que se dedique el empresario o autónomo.
  • La identificación de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección y, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores de la misma.
  • La fecha de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo, así como las instrucciones elaboradas por el coordinador de seguridad.
  • Y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre la aprobación de cada subcontratación excepcional de las previstas en el artículo 5.3 de esta Ley.
Al Libro de Subcontratación tendrán acceso la mayoría de los sujetos dedicados a la actividad constructiva: el promotor, la dirección facultativa, el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, las empresas y trabajadores autónomos intervinientes en la obra, los técnicos de prevención, los delegados de prevención, la autoridad laboral y los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra.
El Libro deberá estar habilitado por la autoridad laboral con carácter previo al inicio de la obra, autoridad que será la correspondiente a la Comunidad Autónoma del domicilio social de la empresa. (Art.13 y 14 RS) 7
Las obligaciones del Contratista y Subcontratista son las siguientes:
  1. Tenerlo presente en la obra, y mantenerlo actualizado.
  2. Permitir el acceso al mismo a los sujetos antes mencionados y la autoridad laboral.
  3. Conservarlo durante los cinco años posteriores a la finalización de su participación en la obra e incorporarlo al Libro del Edificio en las obras que se realicen al amparo de la LOE (Art.16.5 RS).8
El procedimiento para garantizar el cumplimiento del deber de información y de vigilancia es el siguiente: cuando se produzca una nueva Subcontratación, el contratista deberá comunicarla al coordinador de seguridad y salud, con objeto de que éste disponga de la información y la transmita a las demás empresas contratistas de la obra, en caso de existir, a efectos de que, entre otras actividades de coordinación, éstas puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 9.1 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, en cuanto a la información a los representantes de los trabajadores de las empresas de sus respectivas cadenas de subcontratación. (Art.16 RS)
Del mismo modo se procederá cuando se haya producido una incidencia en el cumplimiento de la normativa, con remisión además a la Inspección de Trabajo por parte del Coordinador. 9
Cuando la anotación efectuada suponga la ampliación excepcional del nivel de contratación a cuatro deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral competente mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación por la dirección facultativa, de un informe de ésta en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Subcontratación.
El Reglamento, por su parte realiza un ejercicio de simplificación del marco regulador de las obras de construcción, en desarrollo del artículo 8.3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre. Al refundir los dos instrumentos configurados legalmente para el control y garantía de los derechos de los trabajadores en los casos de descentralización productiva: el Libro de Subcontratación y el libro registro de contratas y subcontratas10 previsto en el artículo 42.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de modo tal que en lo sucesivo bastará con poseer el Libro de Subcontratación solamente.11

3.7.2 La documentación de la maquinaria.
Además del Libro de Subcontratación y del resto de documentación obligatoria, cada empresa deberá disponer de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes. (Artículo 8.2)
Dicha obligación tiene por como finalidad determinar de una forma concisa la posible existencia de la limitación especial a la subcontratación para aquellas empresas que fundamentalmente aportan mano de obra, y ver si la maquinaria que están utilizando en obra les pertenece, o bien, pertenece a otra subcontrata.
3.7.3 El deber de acreditación registral.
El Registro de Empresas Acreditadas (en adelante REA) es una de las novedades más relevantes de la Ley de Subcontratación, como se dijo anteriormente, no basta el cumplimiento de los requisitos legales, sino que se precisa de su acreditación, siendo el REA, la pieza de cierre del sistema de garantías de la Ley de Subcontratación.
Este Registro dependerá de la autoridad laboral competente, entendiéndose competente el correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista. La inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas. (Art.6)12
La finalidad buscada por el legislador es evidente, en primer lugar, que se acredite el cumplimiento de los requisitos que la normativa de prevención de riesgos exige, garantizando de este modo el deber de información que tanto la LS como la LPRL establecen, y en segundo lugar, permitir el acceso a esos datos a las empresas implicadas en el proceso de Subcontratación, de modo tal que una vez comprobada por el Contratista la Certificación del Registro aportada por el Subcontratista se le exima del deber de vigilancia general y por tanto de cualquier responsabilidad por incumplimiento de la normativa de Subcontratación que este realice.
Al Registro de Empresas Acreditadas le corresponderán, entre otras, las siguientes funciones:
  • Tramitar los procedimientos relativos a solicitudes de inscripción, renovación, variación de datos y cancelación.
  • Expedir las certificaciones sobre las inscripciones registrales existentes.
  • Dar acceso a los datos obrantes en el Registro, y no protegidos por la LOPD a cualesquiera personas o entidades.
Se trata de una inscripción obligatoria, las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos en una obra de construcción deberán estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas. Como dato importante, la inscripción en el REA no es exigible a los trabajadores autónomos ni a quien sólo actúa como promotor (artículo 4.1 de la Ley y 10 del RS).13
La inscripción ha de ser previa al inicio de su intervención en el proceso de subcontratación como contratistas o subcontratistas y con arreglo al modelo establecido por el Reglamento.14
El deber de inscripción abarca también el de mantenimiento veraz de los datos inscritos, ya que las empresas deberán comunicar a la autoridad laboral competente cualquier variación que afecte a los datos identificativos de la empresa incluidos en la solicitud. Dicha comunicación deberá realizarse dentro del mes siguiente al hecho que las motiva. (Art.3 RS)
Respecto a la forma de realizar la acreditación, esta se realizará mediante una declaración emitida por el representante legal de la empresa, que responderá de la veracidad de lo manifestado,15 el contenido de la declaración suscrita por el empresario o su representante legal será relativa al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, así como la documentación acreditativa de que la empresa dispone de una organización preventiva adecuada a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de que dispone de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, y que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales.
El procedimiento de inscripción es sencillo:
La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Empresas Acreditadas dependiente de la autoridad laboral competente, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  1. Si la solicitud reuniera los requisitos previstos en este Real Decreto, se procederá a efectuar la inscripción de la empresa contratista o subcontratista en el Registro16.
  2. Si la solicitud no reuniera los datos y documentos señalados en el artículo 4 o si no se acreditara la representación por cualquier medio admitido en Derecho, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, proceda a la oportuna subsanación, advirtiéndole de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro si la solicitud o la declaración aneja no reunieran los datos o no acompañaran los documentos exigidos por la Ley y su Reglamento En estos casos, la autoridad laboral dictará resolución denegatoria de la inscripción en el plazo de quince días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, notificándolo en los diez días siguientes. (Art.5 RS)
El efecto de la inscripción que será única y tendrá validez durante tres años en todo el territorio nacional, permitirá a las empresas incluidas en el mismo intervenir en la subcontratación en el Sector de la Construcción como contratistas o subcontratistas.
La inscripción tiene una vigencia de 3 años, renovables por periodos iguales, transcurrido el período de validez de la inscripción sin que se hubiese solicitado en plazo su renovación, se entenderá automáticamente cancelada la misma en el Registro.
No obstante el efecto de la inscripción no es absoluto, ya que no exime a la empresa inscrita de la obligación de justificar en cualquier momento, cuando sea requerida para ello por la autoridad laboral, el mantenimiento de los requisitos.
El efecto para la empresa comitente, como se dijo, es de exención de responsabilidad, ya que una vez que obtenga certificación relativa a la inscripción en el Registro de una empresa subcontratista, se entenderá que ha cumplido con su deber de vigilar el cumplimiento por dicha empresa subcontratista de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Ley 32/2006, de 18 de octubre. En tal caso, la empresa comitente quedará exonerada durante la vigencia del contrato y para una sola obra de construcción de la responsabilidad prevista en el artículo 7.2 de la citada Ley para el supuesto de incumplimiento por dicho subcontratista de las obligaciones de acreditación y registro.
Como no podía ser de otra forma, todo ello, se entiende sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades establecidas en otras disposiciones sociales, o fiscales. Y sobre todo, la responsabilidad establecida en los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores cuando se den los supuestos previstos en el mismo. (Art.6 RS)
Como hemos visto, la inscripción es obligatoria para las empresas con domicilio social en España, pero la Ley nada nos dice respecto a las empresas transnacionales de prestación de servicios.
Esta laguna ha sido cubierta por el Real Decreto de desarrollo de la Ley en su Disposición Adicional Primera, al establecer que: “Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto que desplacen trabajadores a España en virtud de lo previsto en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán cumplir lo previsto en este Real Decreto con las siguientes peculiaridades:
a. Acreditarán la observancia de los requisitos previstos en el artículo 4.2 a de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, mediante documentación justificativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas nacionales de transposición de los artículos 7 y 12 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
b. Deberán inscribirse en el Registro dependiente de la autoridad laboral en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo su primera prestación de servicios en España.”
El Reglamento puede ser un buen instrumento de control del cumplimiento de la normativa, pero tal vez se echa en falta que la Ley no prevé la inscripción de otros datos útiles para el control del buen funcionamiento del sector, tales como la anotación de las sanciones por infracciones administrativas en materia laboral, o de Seguridad Social; la prohibición de contratar con la Administración Pública; la declaración de insolvencia; la identificación de las empresas integrantes de un mismo grupo de empresas… etc.

4. La responsabilidad por incumplimiento del régimen de subcontratación.

Debe dedicarse un último apartado al estudio de la responsabilidad generada por el incumplimiento de la normativa de Subcontratación.
Conforme al art. 7.2 de la Ley 32/2006, el incumplimiento de las obligaciones de acreditación en materia de prevención de riesgos y de registro contenidas en su art. 4.2, y del régimen de subcontratación limitada previsto en su art. 5 determinan la responsabilidad solidaria del subcontratista que contrate incurriendo en dichos incumplimientos y del contratista (empresario principal, o constructor) que corresponda a su línea de subcontratación y que haya incumplido su deber de vigilancia al respecto.
Esta responsabilidad será solidaria, y alcanza tanto a las obligaciones laborales, incluidas las salariales, como las relativas a Seguridad Social siempre que dichas obligaciones laborales y de Seguridad Social deriven de la ejecución del contrato acordado y que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento, sin limitación en la cantidad, lo que implica ampliar los supuestos de responsabilidad del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, al producirse la responsabilidad “cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas”.
La responsabilidades que establece se entiende sin perjuicio de la aplicación a las subcontrataciones que se realicen en el sector de la construcción de lo dispuesto en el artículo 4217 y 4318 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se regulan las obligaciones y responsabilidades empresariales en caso de contratación y subcontratación de obras y servicios, responsabilidades que en caso de propia actividad determinan la responsabilidad solidaria del empresario principal en las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata, y del mismo modo, tampoco quedan incluidas las responsabilidades de tipo tributario que conforme al artículo 43 de la Ley General Tributaria pudieran producirse.19
Vemos que la Ley, en cumplimiento del deber de vigilancia hace que cada uno de los miembros de la cadena de contratación deba controlar el cumplimiento de sus empresas subcontratistas o trabajadores autónomos con que contraten.
Hay que tener en cuenta de que si un eslabón de la cadena de contratación no cumple con la normativa, el contratista que le subcontrató será responsable solidario. De lo que se deduce que queda excluida la responsabilidad en cadena para el subcontratista que haya cumplido la normativa, y en todo caso, para el Promotor, que queda exonerado de responsabilidad solidaria, por lógica, ya que queda excluido del deber de vigilancia previsto en el artículo 7.1.20
Del mismo modo, como vimos, queda exonerado de responsabilidad el contratista comitente al que se le haya presentado, y haya verificado la certificación del Registro de Empresas Acreditadas, trasladándose la responsabilidad en estos casos al representante legal o empresario emisor solicitante de la inscripción.
Responsabilidad que podrá ser también de carácter personal, ya que como vimos, el solicitante respondía de la veracidad de lo manifestado.
Por último, la Ley establece sanciones por incumplimiento de la Ley de Subcontratación para lo que reforma la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (LISOS) Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para introducir la tipificación y calificación de los incumplimientos que se produzcan en la regulación, obligaciones y limitaciones que establece la nueva Ley de Subcontratación en el sector de la construcción. (Art. 11 y DA 1ª. LS)
Resumiendo, constituyen infracción y generan responsabilidad administrativa y la correspondiente sanción, las siguientes conductas:
  • Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias de excepción previstas.
  • El incumplimiento de la normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadores contratados con carácter indefinido.
  • No disponer el contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación, o no comunicar los datos que permitan al contratista llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación, o no llevarlo conforme a lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo.
  • No disponer el contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes.
  • El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, y que estos cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro de empresas acreditadas, correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate.
  • La vulneración de los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre las contrataciones y subcontrataciones que se realicen en la obra, y de acceso al Libro de Subcontratación, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
  • El falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación o los requisitos legalmente establecidos.
Todo lo anterior habrá de entenderse sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de los representantes legales de las empresas por la violación de la normativa en que hubieran podido incurrir.

5. Conclusiones.

  1. A lo largo de los últimos años el fenómeno de la Subcontratación ha experimentado un crecimiento extraordinario y sin precedentes que ha conllevado efectos negativos que se han traducido en violaciones en materia de prevención de riesgos laborales, y de contratación laboral, factores que han contribuido a una alta tasa de siniestralidad laboral, y al favorecimiento de pésimas condiciones de trabajo, en muchos casos debidas a las subcontrataciones en cadena.
  2. La Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, pretende atajar esta situación mediante una nueva regulación de esta forma de organización productiva, apostando por una mayor calidad, mediante empresas más profesionalizadas, con una estructura y medios adecuados para garantizar una mayor productividad y eficiencia empresarial; y por otro lado, con unos recursos humanos con mejor formación y especialización y una plantilla más estable.
  3. La normativa es sectorial, se limita al ámbito de la Construcción, y dentro de esta a determinadas actividades en régimen de subcontratación, por ello es complementaria a todas las normas que se encuentran vigentes actualmente (Estatuto de los Trabajadores, Ley de Prevención de Riesgos Laborales) que siguen plenamente vigentes en lo que a sus obligaciones se refiere.
  4. La Ley ordena el régimen de subcontratación y elimina aquellas subcontrataciones que son improductivas desde el punto de vista económico y, sobre todo, perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores, subcontrataciones que enmascaran en muchos casos cesiones ilegales de trabajadores, o violaciones de la normativa mediante el uso abusivo de cadenas de subcontratación ilimitadas y en perjuicio de la protección del trabajador, con claro riesgo para su seguridad y salud.
  5. La Ley define con precisión qué se entiende por contrata y subcontrata, clarificando el campo de aplicación del Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, e incorporando por vez primera en nuestro Derecho una definición de la subcontratación, delimitada en su contenido y ampliándola no sólo a quien contrata con el contratista, sino también a quien contrata con un subcontratista anterior, y en consecuencia, admitiendo la existencia de distintos niveles de subcontratación.
  6. Este reconocimiento viene a la intención de limitar la cadena de contratación, limitándola a tres niveles, y exigiendo el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efectúen a partir del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas, con el fin de prevenir prácticas que pudieran derivar en riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. Todo ello, mediante el establecimiento de reglas limitativas indisponibles en la cadena vertical de subcontratación, no al promotor ni al contratista, sino al tercer subcontratista y a los trabajadores autónomos sin asalariados, junto a los subcontratistas de mano de obra intensiva.
  7. Establece la Ley 32/2006 la necesidad de cumplir una serie de requisitos para intervenir en el proceso constructivo como Contratista o Subcontratista a los efectos de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud, seguridad social, y contratación. En este sentido, establece la obligatoriedad de cumplir determinados criterios de calidad o solvencia en relación a la prevención de riesgos laborales de sus recursos humanos, y la existencia de una organización preventiva y con la calidad del empleo precisando unas mínimas condiciones de estabilidad laboral en el conjunto de la plantilla, mediante el establecimiento de un porcentaje necesario de contratación indefinida y la adecuada formación en materia de riesgos de toda la plantilla.
  8. Además, de requisitos la Ley establece deberes, el primero de ellos es de carácter general y ya venia incluido en la normativa de prevención de riesgos, se trata del deber de vigilancia sobre el cumplimiento de la norma que corresponde al contratista (y al subcontratista comitente) sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 32/2006 por parte del resto de subcontratistas.
  9. Por otro lado, para poder exigir que el primer eslabón de la cadena, el Contratista, tuviera responsabilidad, era imprescindible establecer la obligación de conocimiento y consentimiento por parte de la primera empresa principal de las subsiguientes subcontrataciones que se pudieran realizar, ya que las obligaciones y responsabilidades afectan a toda la cadena de subcontrataciones, por ello, además del deber de vigilancia, establece la Ley un deber de información que abarca toda información o documentación que afecte al contenido de la Ley 32/2006 esto es: solvencia empresarial; formación preventiva de su personal y dotación de una organización preventiva que cumpla los parámetros de la LPRL; inscripción en el REA; plantilla mínima contratada con carácter indefinido; y cumplimiento de los límites legales a la subcontratación en cadena.
  10. Como pieza del cierre del sistema, y junto al deber de vigilancia e información, establece la Ley 32/2006 un nuevo deber, el deber de acreditación, que, junto con el de información constituyen la garantía para que el deber de vigilancia impuesto a los contratistas pueda ser efectivo, ya que sin uno y otro no se podrían dar las condiciones para el cumplimiento de la norma. Para ello la Ley dota al Contratista de dos elementos fundamentales de control, el Registro de Empresas Acreditadas, y el Libro de Subcontratación.
  11. El Libro de Subcontratación es una de las grandes novedades de la Ley, que permite dejar constancia por escrito en cada momento de la obra que parte de la cadena de subcontratación nos encontramos y las funciones desempeñadas. Pretende servir de instrumento de control sobre la cadena de subcontratación, identificando a cada una de las empresas que intervienen en el proceso constructivo, y permitiendo el acceso a los datos que permitan comprobar y acreditar el cumplimiento de los requisitos (y límites de subcontratación) establecidos por el legislador al resto de sujetos del proceso constructivo, y a los representantes de los trabajadores y autoridad laboral.
  12. Por su parte, el Registro de Empresas Acreditadas, tiene por finalidad, que se acredite el cumplimiento de los requisitos que la normativa de prevención de riesgos exige, garantizando de este modo el deber de información que tanto la LS como la LPRL establecen, y en segundo lugar, permitir el acceso a esos datos a las empresas implicadas en el proceso de Subcontratación, de modo tal que una vez comprobada por el Contratista la certificación favorable del Registro aportada por el Subcontratista se le exime del deber de vigilancia general y por tanto de cualquier responsabilidad por incumplimiento de la normativa de Subcontratación que este realice.
  13. Por último, la Ley introduce elementos disuasorios ante un posible exceso en la utilización de las cadenas de subcontratación o los requisitos de la misma, constitutivos de infracciones graves y muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, imputables a los subcontratistas, al contratista y al promotor, compatibles, en el caso del contratista, con la exigencia de responsabilidad solidaria respecto ualesquiera obligaciones laborales y de Seguridad Social que correspondan a ésta última empresa subcontratista. Responsabilidad que sólo alcanza a aquellos subcontratistas que hayan incumplido su deber de vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa.
Carlos López Campillo.
Master en derecho de la construcción.

6.Bibliografía.

  • Subcontratación en el Sector de la Construcción. Ana María Gómez - Ibáñez & Almenara Abogados y Economistas Revista de Derecho vLex - Núm. 51, Junio 2007.- Id. vLex: VLEX-381302.
  • Informe sobre riesgos laborales y su prevención. La seguridad y la salud en el trabajo en España. Federico Durán, con presentación de José María Aznar, Madrid, Presidencia del Gobierno, 2001.
  • La Subcontratación. The IPTS Report - Núm. 49, Noviembre 2000. Id. vLex: VLEX-111136.
  • Analysing Business Services Employment -some theoretical and methodological remarks in the Job Creation Potential of the Service Sector in Europe, Gazier, B., y Thevenot. N Employment Observatory Research Network, 2000.
  • Subcontratos en la construcción. Revista de Actualidad Jurídica - Núm. 20, Marzo 2008.
  • Responsabilidad fiscal de la empresa principal en el caso de contratación o subcontratación de la actividad principal a un subcontratista no establecido. Benoit Barriere - CMS Albiñana & Suárez de Lezo. Boletín Tributario - Núm. 36, Febrero 2006. Id. vLex: VLEX-348711.
  • Introducción a las obligaciones y límites empresariales incorporados por la Ley 32/2006, de 18 de octubre, de subcontratación en el sector de la construcción. Aranzazu Fernández Urrutia - Revista de Derecho vLex - Núm. 54, Octubre 2007.-Id. vLex: VLEX-449262.
  • Niveles de contratación. Revista de Actualidad Jurídica - Núm. 18, Enero 2008. Id. vLex: VLEX-455126.
  • La Constitución de la relación jurídico-procesal laboral en los supuestos de subcontratación de obras o servicios: la figura del litisconsorcio. Mar Jimeno Bulnes - Revista de derecho procesal - Núm. 1/2001, Octubre 2001. Id. vLex: VLEX-175178.
  • El subcontrato, LÓPEZ VILLAS, M. Madrid 1973, Tecnos.

Notas

1 El Reglamento establece en régimen transitorio, (DT 2ª RS) durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, para el cómputo del porcentaje mínimo de trabajadores contratados con carácter indefinido se tomarán como período de referencia los meses naturales completos transcurridos desde la entrada en vigor hasta el momento del cálculo, aplicando las reglas previstas en el artículo 11.3 en función del número de días que comprenda el período de referencia. En todo caso, el período de referencia no podrá ser inferior a seis meses naturales completos.
El Reglamento en su artículo 11, regula con detalle el procedimiento: A efectos del cómputo del porcentaje de trabajadores contratados con carácter indefinido que se establece en el apartado 1, se aplicarán las siguientes reglas:
  1. Se tomarán como período de referencia los doce meses naturales completos anteriores al momento del cálculo.
  2. La plantilla de la empresa se calculará por el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco el número de días trabajados por todos los trabajadores por cuenta ajena de la empresa.
  3. El número de trabajadores contratados con carácter indefinido se calculará por el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco el número de días trabajados por trabajadores contratados con tal carácter, incluidos los fijos discontinuos.
  4. Los trabajadores a tiempo parcial se computarán en la misma proporción que represente la duración de su jornada de trabajo respecto de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
  5. A efectos del cómputo de los días trabajados previsto en las letras anteriores, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los permisos retribuidos y días festivos, las vacaciones anuales y, en general, los períodos en que se mantenga la obligación de cotizar.
2 Si se tratara de empresas de nueva creación, y salvo que concurran los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, deberán cumplir lo previsto en este artículo una vez transcurrido el sexto mes natural completo del inicio de su actividad. (art 11)
3 Esta laguna, en todo caso se suple con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, Ley de Prevención de riesgos, Ley General Tributaria y la propia Ley de Subcontratación, entenderemos incluidos pues, la información laboral de los empleados (nóminas, contrato de trabajo, altas y bajas en la seguridad social) el cumplimiento de la empresa con la Seguridad Social y la Hacienda Pública (a través de los diferentes certificados de corriente de pagos y boletines de cotización) la documentación que acredite la formación e información en materia de riesgos y entrega de equipos de protección individual, la justificación de haber realizado reconocimientos médicos, etc…
4 Basada en alguna de las modalidades de gestión preventiva establecidas en el artículo 10.1.b),c) o d) del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se regula el Reglamento de los Servicios de Prevención, es decir: (1) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo. (2) Constituyendo un servicio de prevención propio.(3) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
5 El Artículo 23 de la Ley 31/1995 establece que el empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
  1. Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta Ley.
  2. Evaluaciónde los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.
  3. Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.
  4. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
  5. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
6 Artículo 8 LS, y 15 del RS.
7 El Libro de Subcontratación será habilitado por la autoridad laboral correspondiente al territorio en que se ejecute la obra. En el caso de que un contratista necesite la habilitación de un segundo Libro para una misma obra de construcción, deberá presentar a la autoridad laboral el Libro anterior para justificar el agotamiento de sus hojas o su deterioro. En los casos en que haya sido requerida la aportación del Libro a un proceso judicial, se solicitará a la autoridad laboral la habilitación de una copia legalizada del mismo con carácter previo a la remisión del original al órgano jurisdiccional. En caso de pérdida o destrucción del Libro anterior u otra circunstancia similar, tal hecho se justificará mediante declaración escrita del empresario o de su representante legal comprensiva de la no presentación y pruebas de que disponga, haciéndose constar dicha circunstancia en la diligencia de habilitación; posteriormente el contratista reproducirá en el nuevo Libro las anotaciones efectuadas en el anterior.
8 En las obras de edificación a las que se refiere la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, una vez finalizada la obra, el contratista entregará al director de obra una copia del Libro de Subcontratación debidamente cumplimentado, para que lo incorpore al Libro del Edificio. El contratista conservará en su poder el original.
9 Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no sea necesaria la designación de coordinador, la dirección facultativa, deberán notificarla al contratista afectado y a los representantes de los trabajadores de éste. En el caso de que la anotación se refiera a cualquier incumplimiento de las advertencias u observaciones previamente anotadas en dicho libro por las personas facultadas para ello, así como en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente, deberá remitirse una copia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de veinticuatro horas. En todo caso, deberá especificarse si la anotación efectuada supone una reiteración de una advertencia u observación anterior o si, por el contrario, se trata de una nueva observación. (DF 3ª)
10 Así lo establece la D.A 5ª del Reglamento, al establecer que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, la obligación de la empresa principal de disponer de un libro registro en el que se refleje la información sobre las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, establecida en el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá cumplida en las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley 32/2006, de 18 de octubre, mediante la disposición y llevanza del Libro de Subcontratación por cada empresa contratista, en los términos previstos en este Real Decreto.
11 También se reducen los supuestos en que deben remitirse a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las anotaciones realizadas en el Libro de Incidencias, limitándolos a los casos de riesgo grave e inminente y a los de incumplimiento de advertencias previas del coordinador; y, finalmente, se elimina la necesidad de actualización del aviso previo, salvo en los casos de cambio de contratista o de coordinador de seguridad y salud, en la medida en que esa información quedará mejor precisada y actualizada en el Libro de Subcontratación de cada contratista
12 Además de la declaración se deberán hacer constar los siguientes datos:
  1. Nombre de la empresa y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  2. Domicilio.
  3. Número de identificación fiscal.
  4. Código de cuenta de cotización principal de la Seguridad Social.
  5. Actividad de la empresa, identificada según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
  6. Firma del solicitante; lugar y fecha. (Art. 4 RS)
13 Los datos que obren en los Registros se incorporarán a una base de datos cuya gestión corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La configuración de esta base de datos deberá permitir que desde cualquiera de los Registros pueda realizarse la consulta y darse acceso público a los datos incorporados a los mismos, con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas; igualmente, deberá garantizar que las certificaciones solicitadas a los Registros se expidan en el lapso más breve posible y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el artículo 6.4. (art 10.3 RS)
14 Los modelos, tanto del Libro de Subcontratación, como de la Inscripción y certificación del REA constan en los Anexos del Reglamento.
15 La responsabilidad por lo manifestado podrá ser incluso de carácter penal a mi juicio.
16 En tal caso, la autoridad laboral asignará una clave individualizada de identificación registral, que será única para cada empresa y para todo el territorio nacional. La clave estará formada por un total de once dígitos: los dos primeros serán identificativos de la autoridad laboral competente conforme a la tabla de asignación que figura en el anexo II; los dos siguientes corresponderán, en su caso, al código interno que desee asignarle esa autoridad laboral, y los siete últimos recogerán el número de orden de inscripción asignado a cada empresa.
17 El artículo 42 del ET establece la responsabilidad solidaria de los subcontratistas por deudas con la seguridad social:”los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
Del mismo modo, responde por las deudas de naturaleza salarial: El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.
18 El artículo 43, regula el supuesto de cesión de trabajadores. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
19 El artículo 43 de la LGT, prevé un supuesto de responsabilidad tributaria para aquellos sujetos que contraten o subcontraten la ejecución de obras correspondientes a su actividad principal, en los siguientes términos: "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...) f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración Tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
20 Salvo, claro está, que tenga la consideración de contratista o resulte responsable por otra normativa de aplicación ajena a la LS.

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