lunes, 30 de septiembre de 2013

SOCIEDADES - Subcapitalización de sociedades

Sociedades


Subcapitalización de sociedades
Consulta
Una sociedad andorrana es propietaria al 100% de una SL española. Para hacer unas construcciones le ha ido transfiriendo dinero y firmaron hace tres años una línea de crédito. En el ejercicio 2012 se pagaron 40.000,00 € de intereses -con las consiguientes retenciones modelo 123- que se pueden considerar gastos financieros netos. La entidad española tiene un beneficio operativo de -2.000,00 €. El tema de "subcapitalización" ya no opera para el ejercicio 2012. Por lo tanto, con el límite del millón euros, podemos considerar los intereses explicitados como gastos totales del ejercicio y que no hace falta ninguna anotación explicativa al Impuesto sobre sociedades.
¿Es correcta esta interpretación?
Respuesta
Antes de la aprobación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, los gastos financieros estaban limitados, aparte de por las normas sobre precios de transferencia y por las genéricas normas antielusivas, por la norma de subcapitalización recogida en el artículo 20 del TRLIS, a través de la que se pretendió hacer frente al problema de la denominada capitalización débil, infracapitalización o subcapitalización, que es sólo un aspecto particular de un problema más general que es la calificación que debe darse, desde el punto de vista fiscal, a las sumas puestas a disposición de una sociedad por los socios o personas vinculadas a las mismas que, si bien formalmente aparecen como préstamos, cumplen funciones idénticas a las aportaciones al capital social, implicando ello la existencia de una estructura financiera en la que se priman los recursos ajenos, procedentes de sociedades vinculadas, con el objetivo, normalmente, de reducir el beneficio imponible de la sociedad filial.
Tras la aprobación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se ha eliminado en el ordenamiento español, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, esta norma de subcapitalización, introduciéndose en su lugar, en el mismo artículo 20 del TRLIS antes dedicado a regular la subcapitalización, limitación general en la deducción de gastos financieros, que se convierte en la práctica, tal como se señala en el propio preámbulo de este RDL 12/2012, en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas.
Dicha limitación consiste en que los gastos financieros netos —entendiendo por tales el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la nueva letra h), también añadida por este RDL 12/2012, del artículo 14.1 del TRLIS (gastos financieros intra grupo para la adquisición de participaciones en empresas del grupo o para la aportación de capital o fondos propios en referidas entidades)— solo pueden deducirse con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio (es lo que de forma usual y común se denomina «earning-stripping rule»), con independencia de la situación en la que tenga lugar el endeudamiento (esto es, tanto con entidades residentes en la UE, como fuera de la UE, como, inclusive, puramente interno), beneficio operativo éste que se determina a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, si bien es preciso efectuar estos ajustes:
Por una parte, hay que eliminar las partidas siguientes:
  • La amortización del inmovilizado.
  • La imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras.
  • Y el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado.
Y, por otra, hay que adicionar los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que se participe, de forma directa o de manera indirecta, en al menos el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, con la salvedad de que tales participaciones hubiesen sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles de conformidad con lo señalado por el artículo 14.1.h) del TRLIS.
En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, este límite del 30 por ciento se referirá al grupo fiscal, si bien los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad.
Se dispone en este nuevo artículo 20 del TRLIS que, en cualquier caso, pueden deducirse los gastos financieros netos del período impositivo por importe de un millón de euros.
Aquellos gastos financieros netos que no puedan deducirse aplicando el sistema expuesto, por exceder del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio, podrán deducirse, con los mismos límites y de forma conjunta con los gastos financieros netos del período impositivo correspondiente, en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
En el supuesto de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzasen ese citado límite del 30 por ciento, la diferencia entre tal límite y los gastos financieros netos del período impositivo incrementará referido límite en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
Conclusión
Pueden deducirse los gastos financieros netos del período impositivo por importe de un millón de euros.
Aquellos gastos financieros netos que no puedan deducirse aplicando el sistema expuesto, por exceder del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio, podrán deducirse, con los mismos límites y de forma conjunta con los gastos financieros netos del período impositivo correspondiente, en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
Por tanto, la respuesta concreta es que se puede deducir los gastos financieros dado el importe sin informar en el Impuesto sobre Sociedades.

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