Declarado nulo el RD 1707/2011 de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios
El Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, ha declarado nulo el RD 1707/2011 de 18 de
noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de
los estudiantes universitarios, en sentencia de 21 de mayo de 2013.
La sentencia declara nulo de pleno
derecho el citado Real Decreto por un defecto de forma al no haber sido
informado por el Consejo de Estado y retrotrae las actuaciones para que
el texto definitivo del RD se remita a informe del Consejo de Estado.
Efectos: El RD 1493/2011 de 24 de
octubre, por el que se regulan los términos y condiciones de inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que
participen en programas de formación, es el vigente y de aplicación a
los universitarios que realicen prácticas externas.
Efectos prácticos: A los becarios de
colaboración y estudiantes en prácticas remuneradas se les debe dar de
alta en la Seguridad Social
La próxima semana se reunirá RUNAE y se
tratará este tema. Publicaremos las conclusiones a las que se llegue
sobre cómo actuar en este asunto.
Os agradecemos que en comentarios publiquéis la decisión adoptada por vuestra universidad.
Encontraréis el texto completo de la sentencia a continuación.
REC.ORDINARIO(c/d) Num.: 171/2012
Votación: 14/05/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Santiago Martínez-Vares García
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Votación: 14/05/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Santiago Martínez-Vares García
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: CUARTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. José Manuel Sieira Miguez
Magistrados:
D. Ricardo Enríquez Sancho
D. Segundo Menéndez Pérez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Santiago Martínez-Vares García
Presidente:
D. José Manuel Sieira Miguez
Magistrados:
D. Ricardo Enríquez Sancho
D. Segundo Menéndez Pérez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Santiago Martínez-Vares García
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los
Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso
administrativo número 171 de 2.012, interpuesto por el Procurador Doña
Isabel Cañedo
Vega, en nombre y representación de
la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la disposición
adicional primera de los artículos 7 y 9 del Real Decreto 1707/2.011, de
18 de noviembre por el que se regulan las prácticas académicas externas
de los estudiantes universitarios. Como Administración demandada
compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ocho de febrero de dos mil doce, se registró en
este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día dieciséis
de febrero de dos mil doce y por Diligencia de Ordenación se tuvo por
presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de
la interposición y se tuvo por personado y parte al Procurador Doña
Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras, entendiéndose con él las sucesivas
diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada
la remisión del expediente administrativo en los términos que establece
el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de
los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.
SEGUNDO.- El dieciséis de mayo de dos mil doce, se dictó
Diligencia de Ordenación en la que se tuvo por recibido el expediente
administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en
nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las
sucesivas actuaciones.
TERCERO.- El diecinueve de junio de
dos mil doce, la Sala dictó Diligencia de Ordenación, teniendo por
formalizada en tiempo y forma la demanda y se dio traslado al Sr.
Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que
formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación
de veinticinco de julio de dos mil doce, se tuvo por contestada la
demanda por el Sr. Abogado del Estado. La Sala en fecha dieciocho de
octubre de dos mil doce, dicto Auto en el que se acordó no haber lugar a
recibir el pleito a prueba. Dando traslado a la demandante para que
presente escrito de conclusiones. Por diligencia de ordenación de doce
de noviembre de dos mil doce, se concedió, al representante procesal de
la actora el plazo de diez días a fin de que presentase escrito de
conclusiones sucintas sobre los hechos por ella misma alegado y motivos jurídicos en que se apoya. Por Diligencia de Ordenación de dieciséis
de noviembre de dos mil doce, se tuvo por evacuado el trámite
de conclusiones conferido a la parte recurrente y se hizo entrega de las
copias a la parte demandada, otorgándole el plazo de diez días para que
presentase las suyas. Por Diligencia de Ordenación de veintitrés de
noviembre de dos mil doce, se tuvo por evacuado el trámite de
conclusiones por la parte demandada y visto el estado en que se
encontraban las presentes actuaciones, se declararon conclusas las
mismas, y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo
cuanto por turno correspondieren.
Por providencia de cuatro de febrero
de dos mil tres, se suspendió el señalamiento previsto para el día cinco
de febrero pasado, a fin de que se publicase la interposición del
recurso en el Boletín Oficial del Estado, concediéndose a quienes
tuvieran interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la
disposición, el plazo de quince días desde la publicación, para su
personación en este procedimiento.
QUINTO.- Acordado señalar día para la
votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de mayo de dos
mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal
de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras interpuso recurso
contencioso administrativo frente al Real Decreto 1.707/2.011, de 18 de
noviembre, que reguló las prácticas académicas externas de los
estudiantes universitarios.
En el suplico de la demanda solicita
de esta Sala que dicte sentencia ”por la que declare la nulidad y deje
sin efecto la disposición adicional primera del Real Decreto
1.707/2.011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas
académicas externas de los estudiantes universitarios”.
SEGUNDO.- En el escrito rector de
este proceso la Confederación Sindical recurrente trazó, en apretada
síntesis, una sinopsis de las razones que fundaban la existencia de la
norma, desde su razón de ser, la actualización de las normas por las que
la materia se había regulado desde los Reales Decretos de igual número
1.497 de 1.981 y 1.987, hasta el Real Decreto 1.845/1.994, así como la
necesaria adaptación a la nueva ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales en el ámbito del proceso de construcción del
Espacio Europeo de Educación Superior, con la Ley Orgánica 4/2.007, de
12 de abril, que modificó la también Orgánica 6/2.001, de 21
de diciembre de Universidades, desarrollada por el Real Decreto
1.393/2.007, de 29 de octubre, que prevé que los planes de estudios de
Grado contendrán «toda la formación teórica y práctica que el estudiante
deba adquirir», entre la que se mencionan «las prácticas externas»
(art. 12.2), y que añade que «si se programan prácticas externas, estas
tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse
preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios» (art. 12.6).
Se refiere, también, la demanda a la
Ley 27/2.011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social y a las razones que la
impulsan, y, entre ellas, a la prolongación de los años de formación y
estudio de los jóvenes, y su tardío acceso al mercado de trabajo, así
como también a la participación que sigue siendo insuficiente de los
trabajadores de más edad.
Además de lo anterior, se refiere a
otras razones por la que se hace necesario reforzar la contributividad
en el sistema, estableciendo una relación más adecuada entre el esfuerzo
realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las
prestaciones contributivas a percibir, y se refiere ya más en particular
a las tasas de desempleo que se producen en España en los distintos
tramos de edad de los jóvenes españoles y la precariedad del
mismo, utilizando datos del momento en que se redacta la demanda, y que
extrae de la Encuesta de Población Activa.
Añade a lo anterior la preocupación
que esa situación produce en la Organización Internacional del Trabajo y
las recomendaciones que desde la misma se trasladan a los Estados
concernidos.
Pasa a examinar la realidad española,
y así se refiere al contrato de trabajo en prácticas que regula el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, así como el contrato para
la formación y el aprendizaje, y la del estatuto del personal
investigador, sustituido por el contrato predoctoral regulado en la
Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, supuestos todos ellos
en los que las personas contratadas tienen en términos generales, la
cobertura general de la Seguridad Social propia de las relaciones
laborales.
Vuelve sobre los fines de la Ley 27/2.011, de 1 de agosto,
de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad
Social, y se concentra en la Disposición Adicional Tercera de la misma,
que se ocupa de la “Seguridad Social de las personas que participan en
programas de formación” y que en su apartado 1 dispone que: “El
Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la
presente Ley y en base a las previsiones contenidas en el art. 97.2.m)
de la Ley General de la Seguridad Social y en los términos y condiciones
que se determinen reglamentariamente, establecerá los mecanismos de
inclusión de la misma de los participantes en programas de formación
financiados por organismos o entidades públicos o privados, que,
vinculados a estudios universitarios o de formación
profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados,
siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a
las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el
respectivo Régimen de la Seguridad Social”.
Para, seguidamente, poner de
manifiesto que en veintisiete de octubre de dos mil once se publicó el
Real Decreto 1.493/2.011, de 24 de octubre, por el que se regularon los
términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la
Seguridad Social de las personas que participen en programas de
formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional
tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, y, poco
después, el diez de diciembre siguiente, el Real Decreto 1.707/2.011, de
dieciocho de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas
externas de los estudiantes universitarios, y cuya disposición adicional
primera constituye el objeto del recurso y que dice lo que sigue:
“Exclusión del ámbito de aplicación de la Seguridad Social. Los
mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en Real
Decreto 1493/2011 de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y
las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social de las personas que participen en programas de formación, en
desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de la Seguridad Social, no serán de aplicación
a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas
externas a que se refiere este Real Decreto”.
Ya en los fundamentos de derecho de
la demanda la Confederación recurrente considera que esa Disposición
Adicional Primera del Real Decreto impugnado es nula, por infringir lo
dispuesto por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 27/2.011. Y
compara la misma con lo establecido en el Real Decreto 1.493/2.011, que
incluye en el régimen general de la seguridad social a quienes
participen en programas de formación financiados por entidades
u organismos públicos o privados que vinculados a estudios
universitarios o de formación profesional, no tengan carácter
exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas
formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una
contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el
concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de
dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su
alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social.
La demanda se detiene en el contenido
del Real Decreto 1.707/2.011, y destaca la naturaleza formativa de las
prácticas académicas externas que realizan los estudiantes
universitarios. Y concluye de su examen que en el caso de quedar
establecida una aportación económica por parte de la
entidad colaboradora, estas prácticas externas, bien curriculares o
extracurriculares, reúnen todos los requisitos exigidos por la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 27/2.011, para quedar incluidas
dentro de la protección del sistema y, en concreto, en el Régimen
General de la Seguridad Social. Pese a lo cual el
Real Decreto las excluye de ese régimen.
Real Decreto las excluye de ese régimen.
Efectúa la demanda unas reflexiones
acerca de la distinción entre la Ley y el Reglamento y la subordinación
de éste, en todo caso, y con los matices procedentes a la Ley.
Razona seguidamente sobre la nulidad
de pleno derecho de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto
1.707/2.011, por infringir la Disposición Adicional Tercera de la Ley
27/2.011, en relación con el artículo 97.2.m) de la Ley General de la
Seguridad Social, del artículo 22.3 de La Ley del Consejo de Estado y
del principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en el
artículo 9.3 de la Constitución Española. Y tras unas amplias
consideraciones generales sobre esas cuestiones en la línea de las anteriores, señala que si bien el Real Decreto impugnado regula una materia educativa su Disposición Adicional Primera afecta directamente al contenido del régimen público de la Seguridad Social y cita los artículos 41 y 149 de la Constitución Española y lo hace para excluir donde la Ley incluye, distinguiendo donde la Ley no distingue.
consideraciones generales sobre esas cuestiones en la línea de las anteriores, señala que si bien el Real Decreto impugnado regula una materia educativa su Disposición Adicional Primera afecta directamente al contenido del régimen público de la Seguridad Social y cita los artículos 41 y 149 de la Constitución Española y lo hace para excluir donde la Ley incluye, distinguiendo donde la Ley no distingue.
Y continúa afirmando que:
“Paralelamente, el artículo 97.2.m de la Ley General de la Seguridad
Social autoriza al Gobierno para incluir por razón de su actividad a
determinados colectivos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
En ningún caso está autorizado para establecer exclusiones, las cuales
vienen determinadas sólo por la Ley (artículo 98 de la LGSS); y
porque, además, y fundamentalmente, la tendencia del sistema por
mandato constitucional es la de la universalidad, “para todos los
ciudadanos” dice el artículo 41 de la CE. Es cierto que, a pesar del
avance que supuso la introducción en el sistema de las prestaciones no
contributivas, esa universalidad aún no se ha conseguido, pero viene
impuesta por la Constitución.
En todo caso, como las prácticas
universitarias reguladas en el Real Decreto 1707/2011, si conllevan
compensación económica, están incluidas en la disposición adicional
tercera de la Ley 27/2.011. Esta disposición legal amplía el campo de
aplicación del sistema de Seguridad Social y, concurriendo los elementos
que cita, no hace ninguna distinción, ni establece excepción alguna. No
se contempla ninguna salvedad o distinción respecto a las prácticas
externas que realizan los estudiantes mientras cursan
estudios universitarios y ya se sabe que ubi lex non distinguit nec nos
distinguere debemus. Al contrario, el tenor literal de la norma los
incluye expresamente al referirse a programas formativos vinculados a
estudios universitarios sin excepción.
Sin embargo, el Real Decreto
impugnado sí establece esa distinción al decretar la exclusión. Y lo
hace sin que se señalen, ni siquiera enuncien, las razones por las que
lo hace.
A lo que añade que “en las
observaciones efectuadas durante la tramitación del proyecto por
Comisiones Obreras (folio 19 del expediente administrativo) se ponía de
manifiesto la necesidad de incorporar una disposición que incluyera la
referencia a la aplicación de la disposición tercera de la ley 27/2.011.
El proyecto que se remitió al Consejo de Estado no incluía aún la
disposición excluyente, no se mencionaba en absoluto (páginas 178 y ss
del expediente administrativo). Por lo tanto, este aspecto tan
sustantivo de la regulación no fue informado por el Consejo de Estado,
lo cual infringe el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de
Estado, que exige audiencia sobre los reglamentos o disposiciones de
carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como de
sus modificaciones.
Como señalan García de Enterria y
Tomás-Ramón “por reglamentos dictados en ejecución de una Ley no hay que
entender sólo los Reglamentos ejecutivos generales de una Ley
determinada, sino, como el propio Consejo de Estado ha precisado (Moción
de 2 de mayo de 1969), cualquier desarrollo reglamentario de cualquier
precepto, por singular que sea, de una Ley incluyendo lo que hoy
llamaríamos una “remisión normativa”, lo que amplía notablemente la
extensión de este trámite preceptivo y la garantía que ello implica.
Esta extensión ha sido consolidada por el Tribunal Supremo (sentencias
de revisión de 10 de mayo y 5 de junio de 1989, cuya firme doctrina
siguen fielmente las posteriores: vid., Sentencias de 25 de julio
de 1990 y de 23 de diciembre de 1991)… La jurisprudencia más reciente
(vid., Sentencias de 17 de enero y de 19 de junio de 2000) ha
aclarado definitivamente también la necesidad de reiterar la consulta al
Consejo de Estado cuando con posterioridad a su dictamen pretendan
introducirse en el proyecto inicial modificaciones sustanciales”.
Y, a juicio de esta parte, por las
razones ya expuestas, resulta incuestionable que la exclusión del ámbito
de protección de la Seguridad Social de un colectivo o de una actividad
es una modificación sustancial.
A lo que añade que “aunque la
cuestión había sido advertida por CCOO al hacer uso de su trámite de
audiencia, es en la última fase de tramitación del proyecto cuando se
plantea y resulta ser objeto de controversia entre varios Ministerios,
como se puede apreciar en los folios 201 y siguientes del expediente.
En el folio 201 consta cómo, en la
contestación a las alegaciones del Ministerio de Economía, el Ministerio
de Educación señala que el propio Ministerio de Trabajo se opone a que
el Real Decreto de prácticas externas de los estudiantes universitarios
contemple una exclusión genérica de la aplicación del Real Decreto
1493/2011, de 24 de octubre, por considerar que vulneraría la
disposición adicional tercera de la Ley 27/2011.
Del expediente, se deduce claramente
que, a partir de este momento de la tramitación, se procede a buscar
fórmulas para evitar la aplicación de la Ley, pero en ningún momento se
ofrece ninguna explicación ni fundamento.
A continuación, la Tesorería General
de la Seguridad Social advierte en un informe (páginas 202 y ss del
expediente), y al propio Ministerio de Trabajo donde se integra, que no
cabría tampoco la exclusión por la vía de establecer que la compensación
económica a percibir por los estudiantes universitarios no sería
propiamente una contraprestación sino un “suplido”, recordando que del
propio Ministerio de Trabajo partió la iniciativa del desarrollo
reglamentario contenido en el Real Decreto 1493/2011, donde se ha
explicitado que se incluye cualquier compensación con independencia de
la cuantía y del concepto por el que se perciba. Precisamente, esta
precisión se incorporó a la norma a instancias de CCOO y de UGT como se
recoge en dicho informe, para evitar que se eludiera el cumplimiento de
la ley con fórmulas de este tipo. En los folios 203 y 204 del expediente
puede leerse cómo la Tesorería General de la Seguridad Social entiende
que “las prácticas académicas externas objeto de regulación por el
proyecto, siempre que estuvieran remuneradas mediante estas bolsas o
ayudas al estudio, determinarían la inclusión en la Seguridad Social, en
los términos recogidos en dicha norma reglamentaria”.
Sin embargo, la decisión que se adopta es la contraria, sin que se ofrezca ninguna motivación ni razón para ello.
Pues bien, aunque la potestad
reglamentaria se configure como una potestad discrecional de la
Administración está sujeta no sólo a la Ley en sentido estricto sino
también y muy particularmente a los principios generales del derecho
(García de Enterria). Tal potestad está sujeta al control por
los principios generales del derecho y en el presente caso por el
principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución: principio de
interdicción de la arbitrariedad.
La discrecionalidad no es
arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, “pues lo
discrecional se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones
suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no
meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras lo arbitrario
o no tiene motivación respetable, sino “pura y simplemente” la conocida
«sit pro ratione voluntas» o la que ofrece lo es tal que escudriñando su
entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter
realmente indefinible y su inautenticidad” (SSTS 13-7-1984, 21-11-1985,
1-12-1986, 19-5-1987 …).
Pues bien, el Real Decreto impugnado
en su disposición adicional primera incurre en manifiesta arbitrariedad.
En el expediente administrativo no consta ni un solo informe que
justifique siquiera mínimamente la exclusión que contempla, carece de la
mínima motivación exigible en el actuar administrativo (también en el
ejercicio de la potestad reglamentaria) que permita una
mínima fundamentación de la decisión que adopta. La Administración, en
el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria, no puede hacer sin
más lo que a ella le plazca, sino que su actuar debe estar motivado,
fundamentado y justificado, más aún cuando se trata de eliminar derechos
reconocidos a los ciudadanos, y nada de ello aparece en el expediente.
Así pues la falta absoluta de motivación y justificación de que adolece
la citada disposición determina su nulidad por la manifiesta
arbitrariedad en que ha incurrido la Administración en el ejercicio
de la potestad reglamentaria en el aspecto señalado, conculcando el
principio proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución que
constituye un límite insoslayable”.
Finalmente la demanda afirma la nulidad de pleno derecho de
la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.707/2.011 por
infracción del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la
Constitución.
Tras recordar la Doctrina
Constitucional sobre esta cuestión manifiesta que “En el caso que nos
ocupa las personas que cursan estudios universitarios, cuando realizan
las prácticas externas regladas por las normas de la correspondiente
titulación (ya sean curriculares o no), resultan excluidos del ámbito de
protección de la Seguridad Social. Sin embargo, las personas que cursan
otros estudios reglados (formación profesional en sus diversos grados,
por ejemplo) cuando realizan prácticas externas con la misma
finalidad (la que se ha expresado en reiteradas ocasiones) están
incluidas. La propia disposición adicional tercera de la Ley 27/2011
considera que ambos supuestos son iguales (vinculados a estudios
universitarios o de formación profesional), incluso respecto a prácticas
no regladas oficialmente, y que merecen un tratamiento común.
Establecido el término adecuado
restaría por analizar si la diferencia de trato considerada posee una
justificación objetiva y razonable, toda vez que, lo que prohíbe el
principio de igualdad no es cualquier diferencia de trato, sino aquella
desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir
fundada en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios
de valor generalmente aceptados (por todas, STC 214/2006, de 3 de julio.
En el expediente administrativo no se
expresa, ya lo hemos visto, justificación alguna. Aunque esta parte
deduce, por el Ministerio que finalmente impone su criterio, que la
motivación es económica; pero esta motivación, obvio es que no
resultaría objetiva ni razonable; desde luego nos parece manifiestamente
insuficiente para contravenir un imperativo legal por la Administración
con consecuencias, además, tan negativas para los afectados. Por otro
lado, las razones por las que se entendió necesario incluir en el ámbito
de protección de la Seguridad Social a los participantes en
los programas de formación y los objetivos de empleabilidad que tienen
dichos programas de prácticas son comunes a todos los afectados, como se
ha puesto de manifiesto en los antecedentes, por lo que la exclusión
que venimos denunciando resulta injustificada, arbitraria y, en
consecuencia, contraria al
principio de igualdad”.
principio de igualdad”.
TERCERO.- Al contestar la demanda el
Sr. Abogado del Estado precisa con carácter previo que el Real Decreto
1.493/2.011 citado en el antecedente octavo de la demanda se dicta “en
desarrollo de lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley
27/2.011, careciendo de disposición derogatoria. Mientras que el Real
Decreto 1.707/2.011, al que se refiere el antecedente noveno no se dicta
en desarrollo de la Ley 27/2.011, y deroga los anteriores Reales
Decretos sobre la materia que regulan las prácticas académicas externas
de los estudiantes universitarios.
Ya respondiendo a los fundamentos de
Derecho de la demanda, y en relación con el transcurso de los tres meses
establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 27/2.011,
el mismo se respetó al dictarse el Real Decreto 1.493/2.011, mientras
que en el Real Decreto 1.707/2.011 el mismo no tenía que atender a ese
plazo porque no se lleva a cabo en desarrollo de la Ley citada, sino en
aplicación y perfeccionamiento de normas sobre la materia que había que
actualizar, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y de
Trabajo e Inmigración.
Por otra parte insiste en que las
normas que el Real Decreto 1.707/2.011 actualiza nunca obligaban a
incluir en la Seguridad Social a los estudiantes universitarios que
realizaban prácticas académicas externas.
En relación con la no remisión
nuevamente al Consejo de Estado del proyecto de Real Decreto una vez que
en el se incluyó la Disposición Adicional Primera manifiesta que la
misma no modifica el anterior proyecto enviado a consulta del Consejo,
sino que constituye una precisión de su ámbito de aplicación para evitar
errores de interpretación, y a estos efectos se recuerdan las
sentencias del Tribunal Supremo del 17 y del 24 de febrero de 2.010.
Y por lo que hace a la alegada
arbitrariedad que denuncia, la demandante parece desconocer las
especiales características de las prácticas académicas externas de los
estudiantes universitarios.
Ya en cuanto a la nulidad por
infracción legal de la Disposición Adicional Primera cuestionada del
Real Decreto 1.707/2.011, recuerda el amplio margen que se concede al
Gobierno para “determinar los términos y condiciones” de la inclusión en
la Seguridad Social por la Ley 27/2.011, y apela a la aclaración que de
la Disposición Adicional Primera se ha producido, para evitar que una
inclusión genérica de esos estudiantes universitarios en prácticas
académicas externas en la Seguridad Social produjera la dificultad
o imposibilidad de que tales prácticas tuviesen lugar.
Para ello se hace eco del informe que
sobre la Disposición Adicional Primera citada del Real Decreto se ha
elaborado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social,
previa consulta con el Ministerio de Educación, y que se trasladó a la
Tesorería General de la Seguridad Social para su aplicación en la
gestión de la misma.
Criterios de gestión que trascribe y
se resumen de este modo: “1°) Lo establecido en dicha disposición sólo
resultará de aplicación en relación con estudiantes que, encontrándose
matriculados y estando cursando estudios universitarios conducentes a la
obtención de un título universitario oficial de Grado, Máster o
Doctorado inscrito en el Registro de universidades, centros y títulos,
lleven a cabo prácticas académicas externas relacionadas con
los estudios universitarios oficiales que se hallen cursando,
percibiendo una prestación económica en concepto de bolsa o ayuda de
estudio.
Por consiguiente, aquellas prácticas
desarrolladas sin una vinculación directa con los estudios oficiales que
se encuentren cursando darán ocasión a la aplicación de lo establecido
en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, siempre y cuando el
encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social no fuera
exigible en razón al carácter laboral de la relación jurídica existente
entre quien desarrolle tales prácticas y la empresa en donde se presten.
2°) El artículo 4.1 del Real Decreto
1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema
europeo de créditos y el sistema de calificación en las titulaciones
universitarias de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, determina que el número total de créditos
establecido en los planes de estudio para cada curso académico será de
60. Por otra parte, el apartado 5 del mismo artículo fija en 30 el
número máximo de horas por cada crédito.
En consecuencia, si el artículo 5.
1.b) del Real Decreto 1707/2011 establece, con carácter general, que las
prácticas externas extracurriculares deberán tener una duración no
superior al 50 por ciento del curso académico, cabe considerar que a
todas las prácticas externas extracurriculares que sobrepasen el límite
establecido en cada caso no les serán de aplicación lo establecido en la
disposición adicional primera del repetido Real Decreto
1707/2011 y si, por el contrario, lo previsto en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre”.
1707/2011 y si, por el contrario, lo previsto en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre”.
En consecuencia, no se produce una
exclusión genérica que vulneraría lo previsto en la disposición
adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad
Social, relativa a la Seguridad Social de las personas que participan en
programas de formación”.
Por lo tanto, y a la vista de lo
expuesto, aportándose la referida resolución de la Dirección General
citada como Documento n.°1, queda clara la exclusión de la Seguridad
Social de las prácticas académicas externas por los estudiantes
universitarios, siempre y cuando no sobrepasen el 50 por 100 del curso
académico”.
CUARTO.- Llegados a este punto, y
pese a que hemos expuesto de modo extenso los planteamientos de ambas
partes, y aún cuando la petición de la Confederación Sindical recurrente
a la Sala es concreta y determinada, y se limita a que declaremos “la
nulidad de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.707/
2.011, de 18 de noviembre, por el que se regularon las prácticas
académicas externas de los estudiantes universitarios, no
llegaremos hasta ahí. Y ello, porque del planteamiento de la demandante,
se deduce una cuestión que por ser de orden público este Tribunal ha de
abordar con carácter previo a la resolución de fondo, como es la
relativa a si una vez que se había elaborado el Real Decreto y
trasladado el mismo al Consejo de Estado para informe de ese Alto Órgano
Consultivo del Gobierno y cumplido ese trámite, al añadirse,
posteriormente, al texto del Real Decreto, la Disposición
Adicional Primera del mismo, el nuevo texto con esa adición, debió
remitirse de nuevo al Consejo de Estado para que se pronunciase sobre la
misma, al tratarse de una disposición sustancial y relevante de la
norma, sobre la que el Gobierno debía conocer la opinión en Derecho de
su supremo órgano consultivo, como lo define el artículo 107 de la
Constitución y el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de
abril, reguladora del Consejo de Estado.
El número 2 del artículo 24 de la Ley
del Gobierno, Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, requiere expresamente
en el procedimiento de elaboración de los proyectos de reglamentos “el
dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos”. Es
unánime la opinión acerca de la trascendental importancia que, desde el
punto de vista de técnica jurídica, posee esa consulta al Consejo de
Estado en este procedimiento. Las razones son las ya conocidas del
secular prestigio que posee el supremo Órgano consultivo del Gobierno en
el desempeño de esa función consultiva, y su acrisolada independencia
funcional. Los supuestos en que deberá ser oída la Comisión Permanente
del Consejo de Estado en este procedimiento de elaboración
de reglamentos se expresan en los número 2 y 3 del artículo 22 de la
Ley Orgánica del Consejo 3/.1980, de 22 de abril, ya citada.
Se entiende por reglamentos dictados
en ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una Ley determinada
sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de
preceptos de una Ley. Se excluyen, por el contrario, los reglamentos
independientes, y de igual modo se excepcionan de este dictamen los
reglamentos de organización.
Dada la trascendencia de este trámite
cuya ausencia el Tribunal Supremo siempre considera causa de nulidad de
pleno derecho cuando se trata de uno de los supuestos en que el mismo
es preceptivo, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala que
impone la necesidad de reiterar la consulta cuando con posterioridad al
inicial dictamen se introduzcan en el proyecto inicial modificaciones
sustanciales.
Así lo expresan sentencias como las
de 17 de enero y 19 de junio de 2.000, recursos n.º 740/1.997 y recurso
n.º 90/1.999, respectivamente, y 12 de febrero de 2.002, recurso n.º
158/2.000 que expresan “que en el presente caso, se trata de precisar la
exigibilidad del trámite, en el supuesto de que informado un proyecto
de norma reglamentaria por el Consejo de Estado, tras su recepción, se
introduzcan nuevas modificaciones o adiciones al mismo. Y, a este
respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme reiterada
jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 22 de febrero de 1988, 27 de
noviembre de 1995, 14 de octubre de 1996 y 28 de enero de 1997, entre
otras), solo cuando las modificaciones introducidas en el texto
definitivo no son sustanciales resulta innecesaria una nueva audiencia y
examen por el Consejo de Estado; de manera que es entonces cuando las
discordancias entre el proyecto inicial, objeto de audiencia y dictamen,
y el texto definitivo no son determinantes de la nulidad de la norma
aprobada”.
Se trata por tanto de examinar si en
este supuesto estamos en presencia de una modificación sustancial sobre
la que se debió de pronunciar el Consejo de Estado, o, si por el
contrario, no posee ese carácter y en consecuencia no existe ese vicio
de nulidad al que se refiere la demanda. Esta es la posición que en la
contestación a la demanda sostuvo el Sr. Abogado del Estado con cita de
sentencias de esta Sala que a su juicio son contrarias a esa
consideración.
consideración.
A juicio de la Sala la introducción
de la Disposición Adicional Primera en el Real Decreto que constituye el
objeto del proceso, posee esa naturaleza de modificación sustancial del
mismo, ya que es obvio que afecta a una cuestión determinante del
contenido de esa norma, puesto que excluye del ámbito de la Seguridad
Social, en concreto de la obligación de afiliación y cotización a la
misma, a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas
académicas externas que regula el Real Decreto, con las consecuencias
que de la adopción de esa medida derivan tanto para quienes efectúan las
prácticas, como para quienes han de llevar a cabo el alta de aquellos
en la Seguridad Social, como para el propio sistema general de
la Seguridad Social. Y buena prueba de lo anterior lo constituye el
debate suscitado entre las partes y las consecuencias derivadas de ese
hecho, lo que nos llevó en su momento a transcribir en extenso las
posturas de las partes, y que ha dado lugar, también, a la
interpretación efectuada vía de informe por la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, previa consulta con el Ministerio de
Educación a los criterios de aplicación de la Disposición Adicional
Primera del Real Decreto cuestionada, y comunicados a la
Tesorería General de la Seguridad Social para su aplicación.
Ello impone declarar nulo de pleno
Derecho el Real Decreto impugnado, y, en consecuencia, retrotraer el
procedimiento de elaboración del mismo para que el Consejo de Estado se
pronuncie con carácter preceptivo, si bien no vinculante, sobre la
cuestión que trata la Disposición Adicional Primera, cumpliendo así con
la alta labor consultiva encomendada constitucional y legalmente a favor
de la actuación del Gobierno para que de ese modo se proporcione a la
norma la necesaria seguridad jurídica y se produzca un pronunciamiento
sobre una cuestión de indudable interés general.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la
Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a la
Confederación Sindical demandante.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN
EL REY
Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN
F A L L A M O S
Estimamos el recurso contencioso administrativo número
171/2.012 interpuesto por la representación procesal de la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras y declaramos nulo de pleno derecho el
Real Decreto 1.707/2.011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las
prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, y
disponemos la retroacción de actuaciones para que el texto definitivo
del citado Real Decreto sea remitido al Consejo de Estado para que la
Comisión Permanente del Alto Órgano Consultivo del Gobierno, se
pronuncie sobre la Disposición Adicional Primera del Real Decreto
citado. No hacemos condena en costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en
estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del
Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy
fe.
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