miércoles, 4 de septiembre de 2013

LABORAL - no concurren causas productivas de despido al no tener naturaleza de empresa privada que compita en el mercado

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia de 13 Mar. 2013, rec. 245/2013

Ponente: Ferrer González, Jorge Luis.
Nº de Sentencia: 559/2013
Nº de RECURSO: 245/2013
Jurisdicción: SOCIAL
En los Ayuntamientos no concurren causas productivas de despido al no tener naturaleza de empresa privada que compita en el mercado
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. DESPIDO OBJETIVO. Se confirma la improcedencia declarada en la instancia de la extinción del contrato de trabajador alegándose la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones productivas y organizativas. En las entidades públicas como ésta (un Ayuntamiento) no puede concurrir causa productiva porque no tiene naturaleza de empresa privada que tenga como fin colocar productos compitiendo en el mercado. Si se invocan causas económicas, tienen distinto régimen las empresas privadas de las Administraciones públicas por aplicación de la disp. adic. 20ª ET introducida por el RDL 3/2012. En cuanto a la causa organizativa, aunque sí se acredita la existencia de cambios y método de trabajo personal (reconversión de los trabajadores) que implica necesariamente un cambio en el método organizativo, no tiene repercusión en el fallo. Inexistencia de nexo causal entre la causa invocada y los motivos narrados en la carta de despido. FALTA DE INFORMACIÓN A LOS REPRESENTANTES. Se incumple la obligación de comunicación a los representantes de los trabajadores. El Ayuntamiento debió dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho sindicato (artículo 55.1 ET), y su incumplimiento provoca la declaración de despido improcedente.
El TSJ Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Polopos-La Mamola contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en reclamación sobre despido, confirmando la resolución judicial impugnada.
Texto
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 559/2013
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de Marzo de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 245/2013 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 23/10/12 en Autos núm. 603/2012 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ezequias en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POLOMOS-LA MAMOLA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/10/12 , por la que se estimó totalmente la demanda presentada por D. Ezequias , representado por el letrado Sr. Folgoso Olmo contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA, representado por el letrado Sr. Franco Romero, sobre DESPIDO OBJETIVO y en consecuencia:
Se declaró la improcedencia del despido del actor condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Condenándose a la demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones a la fecha de despido y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha efectiva de despido en 30 de junio de 2012 hasta la notificación de la presente sentencia por una cuantía bruta de 54,95 euros/día. O a su elección a que indemnice al actor en la cuantía bruta de 21.975,50 €
con extinción de la relación laboral, que deberá hacerlo en un plazo de cinco días hábiles por ante este juzgado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Ezequias , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la demandada, AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA, con la categoría de oficial de primera, desde dos de febrero de 2004 hasta 30 de junio de 2012, con un salario día de 54,95 euros.
No ha tenido la condición de representante de los trabajadores.
2º.- con fecha 30 de mayo de 2012 es despedido por carta que tiene el siguiente contenido:
" La Sección de Personal de este Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 c ) y 53 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos desde el día 30 de junio de 2012 por causas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones productivas y organizativas.
Como usted conoce, actualmente estamos atravesando una de las peores crisis económicas de los últimos tiempos que afecta por igual a todos los sectores de la sociedad. Con motivo de la difícil situación financiera en la que también se encuentra sumido este ayuntamiento, se solicitó por Providencia de la alcaldía de 9 de diciembre de 2011 emisión de informe por la Sección de Intervención en orden a determinar el estado a esa fecha de las obligaciones reconocidas, derechos netos y liquidez de Tesorería, el cual fue emitido el 23 de diciembre de 2011.
En dicho informe, que se encuentra a disposición pública en este ayuntamiento, se desglosan las diversas partidas relativas a la deuda e ingresos municipales existiendo un déficit entre ambos conceptos de 1.927.857,28. Ante este gran desfase presupuestario, en el mismo informe se contienen las siguientes medidas de urgencia a adoptar:
" De todo lo anterior se desprende el enorme desfase existente entre gastos e ingresos por lo que no existe liquidez de Tesorería suficiente para hacer frente a las obligaciones contraídas por este ayuntamiento, debiendo acudirse irremediablemente a la elaboración de un Plan financiero de saneamiento, y que entre otras medidas deben figurar...la reducción del gasto corriente y de capital, así como del gasto de personal, incluida seguridad social, que no sea imprescindible, y que pueda suplirse con otros efectivos de personal."
Siendo evidente a la luz de los datos ofrecidos que el nivel de endeudamiento es insostenible, este ayuntamiento se ve avocado por las circunstancias a prescindir de aquellos puestos de trabajo que no sean estrictamente imprescindibles para la gestión municipal y la prestación de los servicios básicos con el personal imprescindible, con el fin de maximizar la eficiencia en el empleo de los recursos públicos. Es por este motivo que se han mantenido las relaciones funcionariales esenciales, así como los puestos de trabajo estrictamente indispensables para la prestación de los servicios públicos obligados, mientras que ha sido necesario prescindir de cuantos puestos de trabajo no tienen esa consideración o puedan ser cubierto con menor número de efectivos, como sucede con la obra pública o mantenimiento y reparaciones en el municipio y es su caso.
Teniendo pues que amortizar su puesto de trabajo y, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a 8.100,00euros ( ocho mil cien euros con cincuenta). Además se le entrega copia de esta comunicación al representante de los trabajadores.
Por otra parte y en cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva le comunicamos que lo será el día 30 de junio de 2011, lo que se pone en su conocimiento con los quince días de antelación que la Ley prevé, informándole de que durante el tiempo de preaviso y hasta la extinción de la relación laboral tiene ud. Derecho a una licencia de 6 horas semanales retribuidas para la búsqueda de nuevo empleo, de las que puede disponer previa puesta en conocimiento por escrito a la Sección de Personal de este ayuntamiento. Sin otro particular ".
Consta firmada en fecha de 7 de junio de 2012.
3º.- Dicha carta fue notificada al trabajador con puesta a disposición de un cheque por el vitado valor.
4º.- La citada carta se notificó a los representantes de los trabajadores con fecha uno de enero de 2012.
5º.- La causa principal de despido ha sido la existencia de un importante endeudamiento de las arcas municipales, existiendo falta de liquidez de Tesorería.
6º.- El trabajador presentó reclamación previa en fecha de 20 de junio de 2012 y demanda en fecha de 24 de julio de 2012.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia de fecha 23-10-2012 , declara el despido de fecha de efectos del 30 de junio del 2012, como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, formulando Recurso de Suplicación el Ayuntamiento de Polopos La Mamola, que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se pretende la revisión de hechos probados, interesando la revisión del hecho probado cuarto y quinto.
En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto, se interesa la siguiente redacción:
"La citada carta se notifico a los representantes de los trabajadores con posterioridad al 30 de mayo de 2012, fecha de la resolución".
Se indica como base de dicha revisión, los folios 79 y 80. Y se argumenta que en el hecho probado cuarto, que recoge la notificación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores el 1 de enero del 2012, se debe a un error material, dado que la resolución que se notifica tiene fecha de 30 de mayo del 2012 (folios 79 y 80).
Dicha revisión no puede ser estimada, dado que no se aprecia error valorativo en la prueba, dado que el Magistrado de instancia ha reflejado exactamente lo que dice el documento número cinco aportado por el hoy recurrente, donde al folio 81 de las actuaciones, de forma manuscrita, se puede leer que la notificación de dicha comunicación de despido al representante de los trabajadores, lo fue el "1-1-12".
En todo caso, la redacción propuesta igualmente sería irrelevante, como señala el impugnante del recurso, dado que dejar sin fijación de fecha la notificación del despido a la representación de los trabajadores.
B) En cuanto a la revisión del hecho probado quinto, se interesa la siguiente adición:
"La causa principal de despido ha sido la existencia de un importante endeudamiento de las arcas municipales, existiendo falta de liquidez de Tesorería, que obliga al Ayuntamiento a la amortización de los puestos de trabajo no imprescindibles como causas organizativas o productivas especificadas en la carta de despido.
Basa el recurrente dicha pretensión, en los folios 76, 77, 78, 85, 87, 88 a 93, entendiendo que es relevante y que constituye suficiente información la facilitada al trabajador.
Esta Sala tiene reiterado, por todas, Sentencia de fecha 13-10-2011 Rec. 1627-11, que sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Trasladados los anteriores argumentos a la pretensión que ahora se esgrime, dicha adición no puede ser estimada, dado que la parte recurrente lo que pretende es introducir una valoración jurídica, al tratar de anudar el endeudamiento del Ayuntamiento con la necesaria obligación de amortización del puesto de trabajo.
TERCERO.- Como segundo y último motivo, por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como censura jurídica la infracción del artículo 53.1) en relación con el artículo 49.1.L) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 56 del mismo texto legal .
Por el recurrente, a fin de argumentar su pretensión, se citan y trascribe extensamente la STSJ Madrid de 28-10-2011 (Rec 4801/2011 ), para justificar la suficiencia del contenido de la comunicación del despido al demandante, sin causarle indefensión.
Y en cuanto a la justificación de la causa objetiva invocada por el Ayuntamiento recurrente, y en apoyo de su pretensión, igualmente se cita y trascribe extensamente la STSJ de Santa Cruz de Tenerife de 3 de marzo de 2011 Rec. 610/2010 .
Y se argumenta, que como dice la Sentencia impugnada, de aludirse para el despido a causa organizativa y productiva son necesarios cambios, y el recurrente entiende que dichos cambios se producen como consecuencia de la necesidad de amortizar puestos de trabajo, entre ellos el del trabajador. Lo que a su vez es consecuencia directa de la grave situación económica padecida por el Ayuntamiento, informando además al trabajador de un Plan Financiero de saneamiento y reducción del gasto corriente y de capital, así como del gasto de personal, incluido seguridad social, concluyendo que no ha existido confusión alguna, suplicando que se declare la procedencia de la decisión extintiva por concurrir la causa en que se fundamenta la decisión extintiva.
Dicho motivo, debe prosperar aún cuando no va a tener repercusión alguna en el fallo, sin perjuicio de que las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.- Efectivamente, la carta de despido fechada registralmente el 1 de junio del 2012, efectúa el despido del demandante, con fecha de efectos del 30 de junio del 2012, invocando para ello causas de naturaleza objetiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52.c y 53 ET , fundamentando dicha decisión en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por razones productivas y organizativas. Exponiendo a continuación un informe encargado a la Sección de Intervención del Ayuntamiento, donde se relata que existe una diferencia negativa de tesorería entre los ingresos y gastos, que alcanza el importe negativo de 1.927.857'28€, por lo que en dicho informe, entre otras medidas, se recomienda reducir los gastos de personal, incluida Seguridad Social.
Se rechaza la causa por la Sentencia de instancia, por dos circunstancias. Porque la causa invocada, en todo caso, exige "cambios". Y porque no existe conexión causal entre la causa invocada y los motivos que se narran en la carta de despido, al entender, que serían propios de ser esgrimidos para una causa de despido objetivo por causa económica, pero no por causa productiva y organizativas.
El artículo 51.1 ET , que por remisión el artículo 52.c ET , más que definir, narra lo que se debe entender por causa organizativas, diciendo que " cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción"' Y continua exponiendo, que concurre la causa productiva "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Aún cuando no ha sido puesto de manifiesto por ninguna de las partes, se debe partir, de que en Entidades Públicas, como la que nos ocupa, no puede concurrir la causa productiva, dado que el Ayuntamiento, no tiene la naturaleza de una empresa y menos privada, que tenga como fin colocar productos en el mercado. Efectivamente, el Ayuntamiento condenando, no es una entidad privada con ánimo de lucro, que produzca bienes y servicios compitiendo en el mercado ( STS 29-09-2008 Rec. 55369).
Por lo tanto, debe ser rechazada de plano, la causa productiva invocada.
Y además, se debe añadir, que cuando se invocan causas económicas, en el caso de las administraciones públicas, tienen un distinto régimen al de las empresas privadas, por aplicación la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , introducida por RDL 3/2012, de 11 de febrero, al indicar que concurre aquella causa, cuando "se produzca...una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos."
En cuanto, a la causa organizativa, aún cuando se adelanto que no va a tener repercusión en el fallo, por lo que más adelante se expone, sí debe ser estimada, dado que sí resulta acreditado la existencia de cambios, y además, las causas objetivas, no puede ser visionadas como compartimentos estancos, totalmente independientes unos de otros. Estimándose que sí ha existido cambio en el sistema y método de trabajo personal, dado que se ha producido una reconversión de los trabajadores existentes en el Ayuntamiento recurrente, hasta el punto de que manteniendo los servicios que presta debe efectuarlo, sin embargo, con menos trabajadores, lo que implica necesariamente un cambio en el método organizativo de los recursos humanos de que dispone dicho Ayuntamiento, estando estrechamente vinculada dicha causa organizativa, con la causa económica, dado que la falta de tesorería es la que ha conllevado la reducción del gasto de personal.
QUINTO.- En segundo lugar, el Ayuntamiento recurrente, no articula motivo alguno para fundamentar la falta de comunicación del despido a la representación de los trabajadores.
Partiendo de que no es discutido por ninguna de las partes, que exista aquella obligación de comunicación a los representantes de los trabajadores. Lo que implica que el trabajador recurrido debiera estar afiliado a algún sindicato, y así le debiera constar al Ayuntamiento, deberá dar "audiencia previa" a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho sindicato, cuya obligación así viene establecida en el artículo 55.1 ET , lo que provoca la declaración de despido improcedente, cuando se incumple, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET ( STS 16-10-2001 RUD 3024/2000 ).

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE POLOPOS-LA MAMOLA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 23/10/12 , en Autos seguidos a instancia de Ezequias en reclamación sobre DESPIDO contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con condena al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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