miércoles, 4 de septiembre de 2013

LABORAL - VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 12 Jun. 2013, rec. 1877/2012

Ponente: Olmeda Fernández, Ascensión.
Nº de Sentencia: 768/2013
Nº de RECURSO: 1877/2012
Jurisdicción: SOCIAL
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. Trabajador objeto de un primer despido declarado improcedente y que tras su reincorporación, la empresa no dio contenido a su ocupación, limitando su deambulación, ordenando a los demás trabajadores que no le dirigieran la palabra de forma continuada y generando presión al trabajador. Existencia de daño moral derivado de dicha actuación de maltrato psicológico, con independencia del mayor o menor alcance de repercusiones en función de la fortaleza de la persona y de que no se haya considerado acreditado por el Juzgador que sus bajas por incapacidad temporal obedecieran a contingencia laboral. Es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental por la LISOS, no así ninguna de las variantes que ofrecía el trabajador por ser las dos primeras basadas en una hipótesis de permanencia hasta la jubilación y la última por haberse podido interesar en los pleitos.
El TSJ Castilla-La Mancha estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, reconociendo el derecho del recurrente a percibir una indemnización de 25.000 euros por la vulneración de derechos fundamentales.
Texto
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00768/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0101864
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001877 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000375 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Ezequiel
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INDUSTRIAS METALICAS ANRO S.L., CONSEJERIA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JCCM
Abogado/a: BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA,
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a doce de junio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 768 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1877/12, sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de Ezequiel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 24-2-2012 , en los autos número 375/11, siendo recurrido INDUSTRIA METALICAS ANRO S.L., CONSEJERIA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JCCM y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ascensión Olmeda Fernández, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada de oficio por CONSEJERIA DE EMPLEO IGUALDAD Y JUVENTUD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la empresa INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L., habiéndose dado intervención en el procedimiento a D. Ezequiel , declaro que se aprecia la existencia de acoso moral de la empresa sobre el trabajador D. Ezequiel , condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a la misma.
Debo desestimar la demanda formulada por D. Ezequiel , contra la mercantil INDUSTRIAL METALICAS ANRO, S.L. absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El Delegado Provincial de Empleo Igualdad y Juventud de la Consejeria correspondiente de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, presentó demanda de oficio solicitando se determinara la existencia de acoso moral al trabajador D. Ezequiel .
SEGUNDO.- El acta de la inspección de trabajo de fecha 12 de febrero de 2010, se recoge en ella el informe preceptivo de conformidad con el artículo 51 del E.T . y 12 del RD 801/2011 , concluyendo la Inspección de Trabajo que, aprecia la concurrencia de acoso moral sobre el trabajador D. Ezequiel , a la vista de la documentación presentada y las manifestaciones de los trabajadores, considera que las conductas llevadas por la empresa, suponen un menoscabo a la dignidad de la persona, existiendo una reiteración en esta forma de actuación, por cuanto como se ha señalado existe una orden de no dirigirle la palabra, y no una vez sino de manera continuada. Produciéndose todos esos hechos en el lugar de trabajo, por lo que se dan todos los requisitos que a la luz de la definición constituyen un acoso moral.
TERCERO.- La mercantil INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L., es una empresa que se dedica a la fabricación de estructuras metálicas y sus partes, teniendo su centro de trabajo en la localidad de Tomelloso.
CUARTO.- Con fecha 27 de octubre de 2010, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 3 de Ciudad Real , quedó extinguida la relación laboral, a instancia del trabajador, resolución que es firme y a cuya declaración de hechos probados nos remitimos.
QUINTO.- D. Ezequiel , reclama de la empresa demandada, una indemnización por daños morales por el acoso moral que ha estado sufriendo en el empresa, y que calcula en la suma de 56.143,18 euros.
SEXTO.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación con la empresa demandada sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1877/12) por el trabajador demandante la sentencia de 24-2-12 del Juzgado de lo Social 2 de Ciudad Real que, estimando la demanda de oficio de la Junta, apreció la existencia de acoso moral de la empresa demandada sobre el trabajador D. Ezequiel , pero desestimó la demanda de éste, que se había acumulado, en reclamación de una indemnización de 56.143'18 euros en concepto de indemnización por los daños derivados de la vulneración del derecho fundamental. Tal desestimación se efectuó exponiendo en su Fundamento Segundo que lo reclamado por daños morales por el importe indicado, se desdobla en tres partidas: 44.000 euros como importe de los salarios de 2 años y 5 meses que le quedaban para jubilarse, lo que se rechaza por ser una mera elucubración e indicando además que "en modo alguno queda acreditado la relación de causalidad entre el acoso apreciado y los daños morales calculados de esta forma, por cuanto que realmente las bajas por incapacidad temporal no derivan ni tiene su origen en una contingencia laboral, antes al contrario las dos que ha tenido el trabajador derivan de enfermedad común, y tampoco ha probado el trabajador que tuviera impugnado dicha contingencia"; 3.035, 56 euros como importe del premio de jubilación previsto en el artículo 19 del Convenio que tampoco podrá percibir, lo que rechaza porque ni siquiera ha nacido y 9.086 euros como importe que según manifiesta son los honorarios de su letrado en los diferentes procesos tenidos con la empresa, lo que rechaza por entender debía haberlos solicitado en los respectivos pleitos si consideraba que la empresa litigaba con mala fe o temeridad y termina diciendo "Consecuentemente, si bien se estima la demanda presentada por la Administración y se considera que ha existido infracción muy grave, ello no quiere decir, o al menos el trabajador no ha probado, que exista la relación de causalidad necesaria entre la infracción de la empresa y los daños morales, máxime para conceder una cantidad que se califica de excesivamente desmesurada".
El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que denuncia infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 4.2, e ) y 17 del ET , 19 de la Constitución y artículo 181 de la anterior LPL , citando igualmente el 183 de la LJS y termina suplicando Sentencia que revoque parcialmente la recurrida para concederle la indemnización solicitada. Se argumenta por el recurrente que ha acreditado los daños puesto que acreditó permaneció de baja debido a crisis de ansiedad con origen en la problemática relación laboral que vino arrastrando desde el año 2008, fecha en que fue despedido por la empresa siendo declarado improcedente tal despido; también que la resolución anticipada de la relación le ha generado la pérdida del premio por jubilación previsto en el Convenio y que las constantes sanciones e incumplimientos empresariales le han abocado a tener que contratar servicios profesionales que le han generado gastos; que estima que la relación de causalidad entre el incumplimiento culpable de la empresa merecedor de la resolución a instancia del trabajador y de la sanción proveniente de la Inspección de Trabajo por falta muy grave y los daños causados y relacionados es obvia y que ha ofrecido criterios para fijar el importe de la indemnización por haber sufrido acoso en el trabajo, que, en cualquier caso, la fijación del importe corresponde al tribunal, que puede valorar los mismos con criterios o parámetros distintos, sobre los que no hay unanimidad, citando otros utilizados por los tribunales como los de los baremos de valoración del daño corporal o el importe de la sanción que correspondería imponer a la empresa de acuerdo con la LISOS.
Ha sido impugnado por la demandada, oponiéndose al motivo manifestando que la sentencia no ha considerado acreditados daños morales ni relación de causalidad, no pudiendo estimarse que toda lesión de un derecho fundamental genere automáticamente daños morales y termina interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Tenemos una reciente sentencia del Tribunal Supremo que entendemos debemos seguir para la resolución del presente recurso. Nos referimos a la STS de 5-2-13 (r. 89/12 ), de la que pasamos a recoger sus Fundamentos Tercero y Cuarto:
"TERCERO.- La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): "La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".- Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto."
CUARTO.- Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que "no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 ". Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: "Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena".
Sin embargo, el TC anula la sentencia recurrida y otorga el amparo, ratificando la indemnización concedida. Y lo hace porque la sentencia del TS recurrida en amparo se limitó a recordar esa nueva doctrina del TS y a afirmar que "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo", según recoge el mismo FJ 7 de la STC 247/2006 , que añade que dicha afirmación no puede compartirse puesto que, según se afirma en el propio FJ 7, "...de la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores. Todos estos extremos, que fueron alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de instancia -confirmada en suplicación- para fijar la indemnización pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial".
En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".
A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 )."
TERCERO.- Aunque, por razón de la fecha de presentación de la demanda del aquí recurrente, el pleito seguía rigiéndose por la LPL hasta sentencia, no está demás señalar que la LJS ha introducido la doctrina jurisprudencial en su articulado con las precisiones que ha estimado oportunas. Así, en su artículo 179.3 dice que "La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador; el 182.1, d) dice que " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:...d) Dispondrá..., así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183" y el referido artículo 183 dice: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante, por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
Pues bien, aunque prescindamos de los términos de los preceptos señalados de la nueva Ley, de la doctrina jurisprudencial transcrita, creemos se extrae que la vulneración del derecho fundamental conlleva o lleva unido un daño moral; que en el presente caso, tanto en la demanda, en la que se reclamaba indemnización por daños morales, como en la sentencia, se recogen circunstancias para su apreciación y valoración y que la demanda si daba un criterio, con independencia de que se considere aceptable o no, pero que en unión con las otras circunstancias y criterios objetivos considerados aceptables por la doctrina jurisprudencial, permitía resolver estimatoriamente, al menos en parte.
Así, a partir de lo recogido en hechos probados y en fundamentos de la sentencia recurrida y teniendo en cuenta que también se remite en su hecho probado cuarto a los hechos declarados probados por la sentencia firme de 27-10-10 del Juzgado nº 3 de Ciudad Real, tenemos que: el actor fue objeto de un primer despido el 28-1-08 declarado improcedente por sentencia y tras la reincorporación el 23-6-08 , estuvo en IT desde el 25-6-08 hasta el 29-5-09 (según hechos probados de la sentencia de la extinción) y, a partir de su incorporación, la empresa no dio contenido a su ocupación, limitando su deambulación (final fundamento primero) con orden a los demás trabajadores de no dirigirle la palabra y ello con reiteración en la forma de actuación o de manera continuada (hecho probado segundo), esto es, le privó de la realización de las funciones de su categoría, generando una presión sobre el trabajador que sobrepasa los límites del contrato de trabajo, siendo cierto y probado el vacío del que el trabajador fue objeto (fundamento primero en relación con los hechos probados de la anterior sentencia de extinción). El actor solicitó y obtuvo la extinción, en base a los incumplimientos empresariales, por la Sentencia de 27-10-10 .
Creemos que de la índole de la actuación empresarial descrita de falta de contenido ocupacional con limitación de deambulación al trabajador, orden de no dirigirle la palabra y vacío acreditado, de forma continuada y generando presión al trabajador resulta inherente la realidad del daño moral en cuanto sufrimiento o daño psicológico también inherente al maltrato psicológico que supone la actuación señalada, con independencia del mayor o menor alcance de repercusiones en función de la fortaleza de la persona y de que aquí no se haya considerado acreditado por el Juzgador que sus bajas por incapacidad temporal obedecieran a contingencia laboral (para lo que ha partido de que se le dieron por enfermedad común y no haber probado el trabajador que tuviera impugnada la contingencia), lo que no puede servir para excluir la realidad del daño moral inherente ya señalado y que si fue reclamado y debe ser indemnizado y, para ello, compartiéndose con el Juzgador que el criterio utilizado por el demandante no era aceptable en ninguna de las tres variantes que ofrecía en referencia a unos perjuicios materiales cuantificables (de salarios dejados de percibir por el tiempo que le faltaba para la jubilación, de premio de jubilación previsto en el Convenio y dejado de percibir y de honorarios de Letrado en los diferentes pleitos) por ser las dos primeras basadas en una hipótesis de permanencia hasta la jubilación y la última haberse podido interesar en los pleitos, si puede acudirse al criterio referencial de la cuantía de la sanción prevista en la LISOS para la vulneración del derecho fundamental de que se trate, lo que nos lleva al artículo 40, 1, c) de la LISOS donde se establecen los importes económicos de la sanción por la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.11 de la misma y que, ante la falta de acreditación de otras circunstancias, tomaremos en su grado mínimo que va de 6.251 a 25.000 euros, pero ya en él nos quedaremos con la cifra superior atendida la persistencia en el tiempo del acoso y con él del daño psicológico.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso con la consiguiente revocación parcial de la sentencia para añadir la condena a la demandada al pago de la indemnización por vulneración del derecho fundamental en la cantidad señalada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Ezequiel contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real , en autos 681/10 (y acumulados los autos 375/11) sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO E INDEMNIZACION POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte recurrida INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L. y CONSEJERIA DE EMPLEO, IGUALDAD Y JUVENTUD- JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, revocamos parcialmente la referida Sentencia y, estimando parcialmente la petición de indemnización por vulneración del derecho fundamental contenida en la demanda acumulada de D. Ezequiel , condenamos a INDUSTRIAS METALICAS ANRO, S.L. a que abone al Sr. Ezequiel por tal concepto la cantidad de 25.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1877 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciocho de junio de dos mil trece. Doy fe.

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