Roj: STS
3325/2011 IdCendoj: 28079140012011100331 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid Sección: 1 N° de Recurso: 2374/2010 N° de Resolución:
Procedimiento:
SOCIAL
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Despidos. Indemnización. Cálculo de
salario diario. Conceptos computables.Falta de contradicción en los motivos relativos a cómputo cotizaciones seguridad social y otros conceptos, así sobre como personación en juicio y salarios de trámite, se entra en el fondo en recurso empresa y se estima porque
salario diario es el resultado de dividir por 365 el salario anual y no por
360. Reitera doctrina.
SENTENCIA
En la Villa
de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del
recurso de casación para la
unificación de
doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Campos Tarancón en nombre y representación de GEORGIA PACIFIC EMEA SPRL S.COM.P.A. (antes denominada GEORGIA
PACIFIC SPRL S.Com.P.A.) y por la Procuradora Doña María Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de DON Conrado contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación n° 7037/009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril
de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona , en autos núm. 1052/08, seguidos a instancias de DON Conrado contra GEORGIA
PACIFIC SPRL sobre DESPIDO.
Es
Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de abril
de 2009 el Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1°.- El demandante, D. Conrado , con D.N.I n° NUM000 , ha prestado
servicios por cuenta y bajo las órdenes de la empresa demandada, desde el día 1 de julio de 1990, con la categoría profesional de Director de Recursos Humanos y Director de la Asesoría Jurídica,
mediante la suscripción de un
contrato de alta dirección, aunque en realidad la relación laboral era de carácter común. (folios
902 a 914 en cuanto a la antigüedad y en cuanto a que la relación es de carácter común ha sido aceptado por la demandada). 2°.- En fecha 14 de octubre
de 2.008 la empresa remitió por burofax al actor una carta de despido disciplinario con fecha de
efectos del día 16 de
octubre de 2.008 (folios 14 a 16, no controvertido). 3°.- En escrito de fecha 17
de octubre de 2.008, la empresa reconoció la improcedencia del despido y realizó la consignación judicial de la indemnización legal por importe de 275.000# (folios 157, 158, 957 y 958, no
controvertido). 4°.- El actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación administrativa en fecha 16 de octubre de 2.008, celebrándose la conciliación el día 17 de
noviembre de 2.008, con el resultado de celebrado sin avenencia (folios 11 a 13
i 17, no controvertido). 5°.-El actor no ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año. 6°.- En el centro de trabajo
de la empresa de St. Joan Despí, donde trabajaba el actor, es de aplicación el Convenio Colectivo de
trabajo del sector de Pastas, Papel y Cartón. 7°.- La empresa GEORGIA-PACIFIC SPRL otorgó poderes al demandante mediante escritura n° 673 de fecha 18.3.2004,
entre los cuales consta el de "Otorgar y revocar poderes, designando
Abogados, Procuradores de los Tribunales, Arbitros u otros apoderados"
(folios 879 a 887). Mediante escritura de fecha 10 de marzo de 2.009 el
demandante revocó el poder
otorgado por la demandada a favor de diversos abogados, entre los cuales se
encontraba D. Ignacio
Campos
Arancón (folios 867 a 872, no
controvertido). 8°.- El actor inició situación de Incapacidad
temporal el día 5 de
agosto de 2.008, continuando en dicha situación el día del
juicio oral (confesión actor). 9°.- El salario que reclama
el actor es de 17.194,03# mensuales (206.328,38# anuales), integrado por los
conceptos siguientes: Salario anual bruto 140.855,65#; Seguridad Social a cargo
de la empresa: 12,173,44#; asignación de un vehículo para
su uso individual: 13.650,48# anuales; Parte bonus correspondiente a 2007:
16.076#; Otras retribuciones 2.007: 18.015,39# (Fondo de pensiones, dietas y
desplazamientos y pago cuota colegial); Seguro de accidentes: 1.000#; Gastos y
estancias por desplazamientos: Antigüedad: 4.557,42#, según convenio (folio 979). Asimismo solicita el pago de 6 meses de
salario de preaviso a razón de dicho salario; tres mensualidades de salario correspondientes a
la cláusula penal por la
declaración de
improcedencia del despido, una indemnización de seis meses de salario como indemnización pactada en el contrato de trabajo y al pago de las costas procesales
con declaración de
temeridad. 10°.- El actor durante el año 2.008 cobraba un salario anual de 102.000# Asimismo la empresa le
pagaba un seguro por accidentes que ascendía a 1,24# mensuales. En el mes de marzo de 2.008 la empresa le abonó un bonus de 7.000#. (recibos de salarios doc. 88 a 118). El actor ha
presentado demanda reclamando la cantidad de 16.076# en concepto de bonus a
cobrar en el año 2.008
(folios 1021 a 1024). 11°.- El actor tenía derecho
al uso individual de un automóvil. El precio de dicho vehículo fue de 32.346,58#. (folio 121). La gasolina la abona la empresa
cuando el actor está utilizando
el coche para su trabajo, pero no cuando está de vacaciones (interrogatorio actor y folios 989 y 990). 12°.- El artículo 9 , apartado b) del contrato de trabajo del actor establece que el
contrato de trabajo podrá extinguirse por voluntad de la empresa, debiendo mediar un preaviso mínimo de seis meses y en caso de incumplimiento total o parcial de
dicho deber de preaviso, el actor tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período de
preaviso incumplido. 13°.-Asimismo el apartado c) del citado artículo establece que también podrá
extinguirse por incumplimiento del alto directivo, sin derecho a indemnización, pero si judicialmente se declarase la inexistencia o insuficiencia
de la causa alegada para la terminación del contrato por parte de la empresa, ésta vendría obligada
a compensar al actor mediante el abono de una suma equivalente a seis
mensualidades de salario, sustituyendo a la fijada por el RD 1382/1985, de 1 de
agosto. 14°.- El artículo 10 del contrato citado anteriormente establece que como
compensación por la cláusula de no concurrencia y
por la de permanencia mínima, en caso de producirse la extinción del presente contrato por desistimiento de la empresa o por su no
renovación o prórroga, quedando excluido el supuesto de extinción del contrato por incumplimiento del demandante, el actor tendrá derecho a percibir el importe correspondiente a tres mensualidades de
salario en metálico. ".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Estimo formalmente la demanda interpuesta por D. Conrado frente a GEORGIA
PACIFIC SPRL en materia de despido y condeno a la empresa demandada a optar
entre la readmisión del
trabajador en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a pagarle una indemnización de 255.337,22#. En el caso de optar por la readmisión deberá devolverse
a la empresa la totalidad de la cantidad depositada en el Juzgado al aceptar la
improcedencia del despido y en el supuesto de optar por la indemnización, la suma de 19.662,78#, diferencia entre la cantidad depositada y la
suma a la que asciende la indemnización reconocida en la presente sentencia. ".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue
recurrida en suplicación por DON
Conrado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2010 , en la que consta el
siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Conrado contra la sentencia del Juzgado de lo
Social n° 1 de los de Barcelona de fecha 22 de abril de 2.009 , dictada en los
autos n° 1052/2008, revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta
por el recurrente contra GEORGIA PACIFIC SPRL, S. com.p.A., declaramos que el
importe de la indemnización por despido debe ser de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
SETENTA Y CUATRO EUROS, CON CUARENTE Y UN CENTIMOS DE EURO, y, en consecuencia,
condenamos a la empresa demandada a abonar al recurrente
la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y
CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE
EURO, en
concepto de diferencia de indemnización por despido, sin que proceda extender el abono de los salarios de
tramitación
devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia. Sin costas.".
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha
11 de mayo de 2010 auto , en el que consta la siguiente parte dispositiva:
"No ha lugar a la solicitud de aclaración instada por el recurrido GEORGIA PACIFIC SPRL de la Sentencia núm. 2342/2010, dictada en el presente rollo de Suplicación, de fecha 26 de marzo de 2010 , que se confirma en todos sus
extremos.".
TERCERO.- Por la representación de GEORGIA PACIFIC EMEA SPRL S.COM.P.A. (antes
denominada GEORGIA PACIFIC SPRL
S.Com.P.A.) se formalizó el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal
el 16 de junio de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la
recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30
de junio de 2008 .
Por la representación de DON Conrado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina que tuvo su entrada en el Registro General de este
Tribunal el 16 de junio de 2010. Se aportan como sentencias contradictorias con
la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en
fecha 25 de abril de 2006 , 3 de junio de 2008 y 11 de febrero de 2009 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2011 se admitió a trámite ambos
recursos, dándose
traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de
impugnación por el
Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso del recurrente Sr.
Conrado IMPROCEDENTE y, para la Cía. Georgia Pacific, PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para
votación y fallo
el día 3 de mayo de 2011,
fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia,
dictada en suplicación, por la
que se confirma en parte la sentencia de la instancia que declaró la improcedencia del despido del demandante, a la par que incrementa
el importe de la indemnización por despido improcedente y declara que, sin embargo, no procede
condenar al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la sentencia, al deberse la diferencia a un error excusable, se
ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por las dos partes.
SEGUNDO.- 1. El recurso del actor
que había sido
Director de Recursos Humanos y de la asesoría jurídica de la
empresa demandada se funda en tres motivos. El primero de ellos plantea que no
se debió admitir la
personación en juicio
de la demandada, mediante abogado con poderes otorgados por el hoy recurrente,
quien se los había revocado,
al seguir vigentes, después de su despido y antes del juicio, acto en el que se notificó la revocación, sin que
tampoco fuese válido el
apoderamiento apud-acta otorgado en favor de ese abogado por otro representante
de la empresa porque se hizo después de presentar la empresa su primer escrito en el procedimiento. La
falta de poder de representación, según el
recurso, debió motivar el
que no se aceptara la personación de la empresa y se la tuviera por incomparecida, con la consecuencia
de que ahora se deban anular y tener por no efectuadas todas las alegaciones y
actuaciones que realizó, incluso
las efectuadas al tramitarse el recurso de suplicación y el que nos ocupa.
Antes de examinar y calificar la actuación procesal del actor para dejar indefensa a la contraparte y la
validez de la revocación de un
apoderamiento cuando es efectuada por quien ya no tiene vínculo jurídico
vigente con la persona jurídica a la que representaba antes, máxime cuando actúa en perjuicio de su mandante y no tiene la condición de tercero protegido por los asientos registrales, debe examinarse
la viabilidad de este motivo del recurso, conforme al artículo 217 de
la L.P.L ., ya que por el
Ministerio Fiscal y por la empresa recurrida se ha alegado la falta de
contradicción entre la
sentencia recurrida y la que se cita de contraste para este motivo del recurso.
A tal efecto conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto
al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de
la Ley de Procedimiento Laboral entre la
sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal
Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo
que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino
que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la
contradicción no surge
de una comparación abstracta
de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (
sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97
[ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99
], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03
y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).
Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una
sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse
teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92
y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ].
26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ]
entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con
reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las
sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (
sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ],
16-6-98 [rec. 1830/97 ]
y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".
2. Para resolver la cuestión planteada debe recordarse que la sentencia de contraste, dictada por
esta Sala el 25 de abril de 2006 en el recurso 1555/2005 , contempla el caso de
una empresa que, no pudo asistir a juicio por una urgencia médica que no pudo justificarse previamente ante el Juzgado, razón por la que la sentencia de suplicación anuló las
actuaciones practicadas por indefensión, para que se celebrase de nuevo el juicio, pronunciamiento que dejó sin efecto este Tribunal, porque la supuesta enfermedad no fue
alegada como causa de suspensión del juicio, ni antes de su celebración, ni inmediatamente después por la parte interesada, quien sólo lo alegó al
formalizar el recurso de suplicación.
De los antecedentes reseñados se deriva que las sentencias comparadas no son contradictorias en
los términos que requieren el
artículo 217 de la L.P.L . y la
doctrina de esta Sala antes citada. Son distintos los hechos y los fundamentos
de las pretensiones examinadas en cada caso: en el caso de la sentencia
recurrida la empresa se personó al acto del juicio y lo que se controvirtió fue la validez de los poderes de su representante, lo que no acaeció en el supuesto de la sentencia de contraste, donde la empresa no se
personó en la
instancia y planteó la nulidad
de las actuaciones porque el juicio se celebró sin ella, debido a una urgencia médica de su representante, pese a que el mismo no había avisado al Juzgado de su imposibilidad de ir a juicio. Los hechos
contemplados y el debate suscitado fueron distintos en ambos casos y no puede
existir, por ende, contradicción ente los fallos comparados, máxime cuando los mismos son coincidentes: en ambos se entra a conocer
del fondo de la nulidad interesada y se desestima la existencia de la misma dándose por bueno lo resuelto en la instancia.
El motivo examinado debe desestimarse, pues, por la falta de requisito
de contradicción que lo
viabiliza.
TERCERO.- El segundo motivo del
recurso del actor plantea la cuestión relativa a si el error en la consignación fue o no excusable, para liberar a la empresa del pago de los
salarios de trámite,
liberación que no
debió acordar la sentencia
recurrida, dado que la empresa en la fijación del salario computable para el cálculo de la indemnización omitió computar
un concepto retributivo. La sentencia recurrida, sin embargo, considera que el
error era excusable porque el concepto retributivo no computado tenía una naturaleza salarial discutible y porque la diferencia entre la
indemnización
consignada y la debida era mínima: inferior al 1 por 100.
Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de
doctrinas contradictorias que hace procedente el recurso de casación unificadora, se alega para este motivo del recurso la dictada por
esta Sala el 3 de junio de 2008 (Rcud. 2532/06). La cuestión relativa a la exoneración del deber pagar los salarios de tramitación por error excusable en la cuantificación y consignación de la indemnización por despido improcedente no es abordada por la sentencia de contraste,
lo que hace que la misma no sea idónea para acreditar la contradicción doctrinal cuya existencia viabiliza el recurso. En efecto, la
sentencia de contraste no sienta doctrina sobre lo que debe entenderse por
error excusable, sino que se abstiene de resolver esa cuestión por razones formales, porque no existen resoluciones contradictorias
que precisen unificación
doctrinal, ya que, ambas siguen la misma doctrina y si llegan a soluciones
divergentes es porque los hechos son distintos. Por ello, no existe contradicción entre la sentencia recurrida que sigue y aplica nuestra doctrina
sobre la materia a los hechos que contempla, y la sentencia de contraste que no
entra a conocer del fondo del asunto por razones procesales, motivo por el que,
al no resolver sobre la cuestión debatida, no puede sostenerse que la misma mantenga una doctrina
contrapuesta a la sostenida por la sentencia recurrida.
Consecuentemente, procede desestimar el motivo del recurso examinado,
al no haberse acreditado la existencia de doctrinas contradictorias que lo
hacen viable, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., tal y
como han alegado el Ministerio Fiscal y la parte recurrida.
CUARTO.- El tercer motivo del
recurso del actor plantea la cuestión relativa a los conceptos salariales que son computables para el cálculo del salario regulador de la indemnización por despido improcedente. Sostiene el recurrente que una interpretación del contrato acorde con lo dispuesto en los artículos 1281
y siguientes del Código Civil lleva a entender que las cotizaciones de la empresa a la Seguridad
Social tienen carácter
salarial y son computables para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, cálculo que debe incluir la indemnización por preaviso y por no concurrencia.
Como sentencia de contraste para este motivo del recurso se alega la
dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2009 (Rec. 450/08 ). En esta
sentencia se plantearon dos cuestiones en sendos motivos del
recurso. Uno relativo a las consecuencias de la consignación extemporánea de la
indemnización por
despido en la limitación de los
salarios de tramitación, cuestión que, finalmente, no se abordó por no ser contradictorias al respecto las sentencias que se
comparaban. El otro, relativo al cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por cese si fue resuelto fijándose como doctrina correcta la de que "el cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización por despido debe hacerse por meses completos, aún cuando no se hubiese concluido el último de ellos".
Como puede observarse, la sentencia de contraste no abordó la cuestión relativa
al cómputo como salario de
las cotizaciones a la Seguridad Social, ni a la inclusión de las indemnizaciones por falta de preaviso y por el pacto de no
concurrencia, razón por la
que no puede ser contradictoria con la aquí recurrida, ya que el debate planteado fue diferente, lo que excluye
la divergencia doctrinal. El hecho de que en la sentencia de contraste se haga
alusión a la interpretación de los contratos conforme a los artículos 1.281
y 1.289 del Código Civil no evidencia la existencia de contradicción doctrinal que parece insinuar el recurrente. El recurso
extraordinario que nos ocupa requiere para su procedencia, la existencia de
doctrinas dispares en supuestos sustancialmente idénticos. Esa identidad sustancial se da, conforme al artículo 217 de
la L.P.L ., cuando los hechos,
los fundamentos y las pretensiones ejercitadas en los supuestos comparados son
sustancialmente iguales, cuando la misma cuestión ha sido resuelta de forma diferente en supuestos similares, lo que
no ha ocurrido en el presente caso en el que las cuestiones resueltas por las
sentencias comparadas han sido distintas.
Procede, por tanto, desestimar el motivo examinado y,
consiguientemente, el recurso del actor que, aparte los defectos apuntados
adolece también, del de
no hacer un estudio comparado de la contradicción, cual requiere el artículo 222 de la L.P.L ., defecto
formal que es causa de inadmisión del recurso y en el que ha incurrido el recurrente, seguramente
porque las diferencias entre los supuestos, contemplados por las sentencias
comparadas eran tan evidentes que resultaba complicado hacer un estudio
comparado de las identidades de hecho y de derecho existentes entre ellas.
QUINTO.- El recurso de la
empresa plantea, únicamente,
la cuestión relativa
a si el salario diario, computable para fijar la indemnización por despido, es el resultado de dividir el salario anual por 360 días, cual sostiene la sentencia recurrida o el resultado de dividir el
salario anual por 365 días, cual mantuvo la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2008
(Rec. 2639/07 ) que la empresa cita como contradictoria.
El recurso es admisible porque las sentencias comparadas son
contradictorias, ya que resuelven de forma diferente la fórmula de cálculo del
salario diario, una vez fijado el anual. La alegación de que la empresa no podía recurrir porque se trata de un simple error material, como ella
reconoció al instar
la aclaración de la
sentencia, no es acogible porque el auto de aclaración resolvió que no
existía tal error e insistió en lo correcto del cálculo efectuado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, lo que muestra que estamos ante un error jurídico recurrible en casación. Tampoco son acogibles las alegaciones de la contraparte sobre las
supuestas diferencias existentes en los supuestos comparados porque ni del contrato
existente, ni del convenio colectivo aplicable se deriva la existencia de una
norma especial para el cálculo del salario diario en el presente caso que sea diferente de la
norma general.
Acreditada la contradicción, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, procede entrar a conocer
del fondo de la cuestión planteada
y a unificar las doctrinas contrapuestas que se han señalado.
La divergencia señalada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 27 de
octubre de 2005 (Rcud. 2531/04 ), de 30 de junio de 2008 (Rcud. 2639/07 ) y de
24 de enero de 2011 (Rcud. 2018/10 ) en favor de la tesis sostenida por la
sentencia de contraste. No se ofrecen motivos que justifiquen un cambio de
criterio que se sustenta, como en esas sentencias se dice en que "los parámetros que establece el artículo 56.1 ET para cuantificar la
indemnización que
corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: «cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio»], y el
primero de aquéllos no
puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de
declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año
corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la
decisión
recurrida, la de 360 días, que es
el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que
responde al erróneo
criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo- del art. 7 CC [«Si en las leyes se habla de meses ... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que
respectivamente tengan»] y que
también en ocasiones
establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 ]".
Procede, por tanto, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal estimar
el recurso, casar y anular en el
particular que se dirá la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de señalar que el salario diario computable es el de 329'70 euros, resultado
de dividir por los 365 días del año el
salario anual, lo que comporta una indemnización por despido de 272.002'5 euros y que el trabajador deba devolver a
la empresa 2.997'5 euros en concepto de la diferencia que abonó en exceso, particular en el que se revoca la sentencia recurrida
dejando vigentes el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.
Por lo
expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de DON Conrado contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación n° 7037/009 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril
de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona , en autos núm. 1052/08, seguidos a instancias de DON Conrado contra GEORGIA
PACIFIC SPRL.
Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Campos Tarancón en nombre y representación de GEORGIA PACIFIC EMEA SPRL S.COM.P.A. (antes denominada GEORGIA
PACIFIC SPRL S.Com.P.A.) y, consecuentemente, casamos y anulamos la sentencia
recurrida en cuanto se oponga a lo que aquí concretamos sobre que la indemnización por despido a abonar debe ser de 272.002'5 euros, sin que la empresa
deba abonar ya nada al actor, al ser este quien debe reintegrarle 2.997'5 euros
que consignó en exceso
para abonarle la indemnización por despido improcedente. Quedan vigentes el resto de los pronunciamientos
de la sentencia recurrida. Se decreta la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir. Sin costas.
Devuélvanse las
actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la
fecha fue leída y
publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel
Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
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