las complementarias de Transmisiones Patrimoniales
En estos tiempos de derrumbe del mercado
inmobiliario, si en cualquier tertulia se saca el tema de las
liquidaciones complementarias del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales por adquisición de viviendas de segunda mano, pronto
alguien intervendrá airado contando su caso o exponiendo el de algún
conocido. La historia se repite de uno a otro confín autonómico.
Resumiendo: la liquidación del impuesto
de Transmisiones Patrimoniales se aplica en la inmensa mayoría de los
casos sobre el resultado de aplicar o multiplicar un coeficiente al
Valor Catastral ( que varía según cada Comunidad Autónoma: 15; 2,4 etc),
de manera que en tiempos de caída libre del precio de las viviendas se
da la paradoja de que frecuentísimamente el valor considerado por la
Administración autonómica a estos efectos es superior al valor real. De
nada sirve que el adquirente jure y perjure que ha hecho constatar en la
escritura el precio real de adquisición, ni que su casa no vale eso,
pues tropezará con un automatismo liquidador que colocará al
contribuyente en una encrucijada.
En primer lugar, le cuesta digerir que un
Impuesto cuya base imponible es el “valor real” le sea aplicado por un
“valor artificial” al alza. En segundo lugar, se encuentra con un
trámite de alegaciones en plazo perentorio, y con el hecho consumado de
un valor catastral que a su vez se aprobó en su día (tiempo de bonanza
económica) sobre la base de informes y estudios que ahora han quedado
desfasados. Y en tercer lugar, se tropieza con la pretensión autonómica
de cobro de altas cantidades, por la amenazadora liquidación
complementaria, con el añadido de intereses de demora. Casi nada. En esa
tesitura, a Sevach le parece oportuno recordar algunas claves
jurídicas.
1. En primer lugar, todo contribuyente tiene derecho a solicitar de la Administración tributaria la información escrita sobre el valor
que se tomará en cuenta a efectos del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales. Bien está confiar en la gestoría, en el vendedor o en el
Notario, pero mejor aún es informarse en quien tiene que poner el
“banderillazo”. Además tal consulta es gratis e incluso hay impresos al
efecto. No olvidemos que con tal información algo se podrá negociar con
el vendedor para que baje un poquito el precio, o llegado el caso,
desistir de la operación.
2. En segundo lugar, el artículo 10 de la
Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre), en relación a las transmisiones onerosas
es tajante: “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”. O sea, no vale que la Administración tome el valor que le venga en gana, sino que la meta es el valor real,
y aquí viene la clave: la Administración tendrá que motivarlo de forma
clara, razonada y específica. Cabe recordar a Machado: ” Solo el necio
confunde valor y precio” ( “Solo Hacienda confunde al valor catastral
con el valor real”).
3. En tercer lugar, frente a la
valoración y la liquidación complementaria girada por la Administración
Tributaria puede reaccionarse impugnando sus términos. La primera
ocasión será en el trámite de alegaciones o audiencia,
momento en que el contribuyente debe formular alegaciones ( y en su caso
acompañando informes alternativos) para demostrar el valor real a
considerar.
Y la segunda ocasión vendrá dada por los recursos ( con recurso de reposición potestativo) y en particular mediante reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económicos-Administrativos Regionales correspondientes.
4. Veamos la respuesta que dan los sujetos implicados a nuestras plegarias.
A) La Administración se
atrinchera en que el valor catastral es el valor mínimo de los inmuebles
al fundarse en el valor de mercado, y sigue imparable con su
liquidación ( consciente de que sólo se recurre un mínimo de las
liquidaciones: unos por tratarse de poco dinero en juego, otros por
ignorancia y otros por poca confianza en reclamaciones costosas y
lentas).
B) Los Tribunales Económico-Administrativos
se resisten a cuestionar la corrección de las valoraciones efectuadas
en los procedimientos tributarios, ya que consideran que el
procedimiento idóneo es la tasación pericial contradictoria (lo que
parece abusivo ya que no hay precepto legal que fije como requisito para
acudir a tal reclamación económico-administrativo el haber practicado
tal valoración contradictoria). Tales Tribunales, que de órganos
jurisdiccionales solo tienen el nombre, de forma sistemática otorgan
prevalencia a la valoración de la Administración (“juez y parte”).
C) Y por fin nuestro contribuyente llega a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
Agotado de seguir esta vía de lucha, y además habiendo ingresado el
importe del débito exigido ( o avalado), y para mas inri, tratándose de
liquidaciones autonómicas, al ser la competencia de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, le
esperan entre dos a cinco años para contar con su sentencia. Esa será la
ocasión de demostrar con despliegue probatorio que el inmueble tiene
otro valor real, y no olvidemos algo importante, que las liquidaciones
que hacen aplicación de los Valores catastrales derivados de Ponencias o
estudios, admiten la impugnación indirecta de la Ponencia.
5. Sin embargo no todo es desesperación. La luz del túnel al final se ve en todo su esplendor. Viene al caso por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 28/7/2010 (rec.1028/2005)
que de forma espléndida analiza la cuestión de la valoración de
inmueble a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales,
explicitando cómo y quién debe probar el valor. Oigamos a la sentencia:
« Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la oportuna tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario , son dictámenes, a lo que hay que añadir que la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba delartículo 114 de la Ley General Tributariarige tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. En igual dirección, ha afirmado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia ya mencionada de 12 de noviembre de 1999, que “la comprobación de valores debe ser individualizada“, que los Peritos de la Administración deberían facilitar a los órganos administrativos y judiciales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones, “comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción” o, en fin, que es necesario, para poder entender motivada la valoración, “fundar y explicar los criterios concretos que justifiquen, caso por caso, el que se considera valor real”. En el mismo sentido, debe destacarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993 también rechaza la mera mención a los precios de mercado en la comprobación de valores efectuada por la Administración, sin expresarse cuáles son esos precios y si ellos se refieren a inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias parecidas. TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia esa falta de adecuada motivación alegada por la parte recurrente en la valoración efectuada por la Administración Autonómica pues se eleva la base imponible en el Impuesto que aquí interesa con arreglo a unos informes técnicos en los que se alude a unos precios de mercado que se dicen obtenidos de estudios realizados por la Administración pero que no constan en el expediente, ni siquiera los datos esenciales de los mismos respecto del inmueble de que se trata, que es donde deberían estar para que la interesada pudiera considerar justificada esa valoración o, en caso de no estar de acuerdo, promover la oportuna tasación pericial contradictoria. La necesidad de que consten en el expediente esos estudios, o sus datos esenciales, también se pone de manifiesto para que pueda comprobarse la corrección o no de los pasos seguidos por la Administración para llegar, a partir de ellos, a la concreta valoración del bien litigioso. »
Ojo al dato. Primero, no puede obligarse
al contribuyente a acudir a una tasación pericial contradictoria.
Segundo, la presunción de veracidad no alcanza a la Administración
cuando “valora” . Tercero, la valoración del inmueble ha de ser
individualizada. Y cuarto, la valoración específica ha de incorporarse
al expediente.
P.D: Gracias a un amable colaborador
espontáneo de este blog, me llega una valiosa resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central en que tras una primera anulación de
valoración por la Administración tributaria, ésta aplica el mismo
criterio inmotivado “corregido y aumentado”, por lo que ante tal
contumacia, citando doctrina del Tribunal Supremo, anula esta
reprochable persistencia en el error y declara como valor real el
invocado por el contribuyente. La resolución la tenéis
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