Juzgado de lo Social N°.. 15 de Valencia, Sentencia de 1 Jul. 2013, rec. 376/2012
Ponente: Montesinos Llorens, María Esperanza.
Nº de Sentencia: 238/2013Nº de RECURSO: 376/2012
Jurisdicción: SOCIAL
Falta de contestación en plazo por el FOGASA de reclamación de prestaciones de garantía: aplicación del silencio positivo
- FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Empresas en situación de concurso. Acción impugnatoria de resolución administrativa por la que se deniega expresamente a los trabajadores las prestaciones de garantía. SILENCIO POSITIVO. Procedencia de la reclamación aun a pesar de haberse argumentado por el FOGASA que en el expediente administrativo no podía determinarse ni el concepto, ni la fecha ni el devengo a que corresponde cada certificación global e indeterminada emitida por el administrador del concurso de la empresa empleadora de los trabajadores, motivo formal por el cual la prestación no podía desplegar efectos. Aun, concurriendo el defecto imputado, el FOGASA incumplió con la previsión contenida en el artículo 43.3 a) LRJAP-PAC, que indica que en los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción del acto solo puede dictarse de ser confirmatoria del mismo. La no contestación expresa del FOGASA dentro de los 3 meses siguientes debe entenderse con efecto positivo.
- El Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia estima la demanda interpuesta por 2 trabajadores contra el Fondo de Garantía Salarial frente a resolución del Fondo de Garantía Salarial que deniega expresamente a los demandantes las prestaciones de garantía solicitadas, condenando a dicho organismo a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades indicadas en la sentencia.
Texto
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15
DE VALENCIA
EXPEDIENTE NUMERO 376/12
SENTENCIA NUMERO 238 DE 2.013
En Valencia a uno de julio de dos mil trece.
VISTOS por la ILMA. SRA. Doña ESPERANZA MONTESINOS LLORENS , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia y su provincia, los presentes autos de juicio verbal del orden laboral en materia de CANTIDAD , registrados con el número 376/12 entre partes, como demandantes don Tomás y don Alfonso , representados y asistidos por el letrado don José Francisco Pérez Pujol, y como parte demandada el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , representado por la letrada doña Núria Mompó Alonso.
DE VALENCIA
EXPEDIENTE NUMERO 376/12
SENTENCIA NUMERO 238 DE 2.013
En Valencia a uno de julio de dos mil trece.
VISTOS por la ILMA. SRA. Doña ESPERANZA MONTESINOS LLORENS , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia y su provincia, los presentes autos de juicio verbal del orden laboral en materia de CANTIDAD , registrados con el número 376/12 entre partes, como demandantes don Tomás y don Alfonso , representados y asistidos por el letrado don José Francisco Pérez Pujol, y como parte demandada el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , representado por la letrada doña Núria Mompó Alonso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por demanda repartida a este Juzgado el 4 de abril
de 2.012 con exposición de hechos y fundamentos de derecho se suplica
para su momento sentencia condenando a la demandada a lo en ella
solicitado. Admitida a trámite, acumulada a la primera la de otro
trabajador con semejante causa de pedir y señalados días para juicio, en
su caso tuvo lugar el mismo el 1 de julio de 2013 a la hora señalada,
compareciendo las partes de conformidad con lo expuesto en el
encabezamiento de esta resolución. Y abierto el acto, se ratificaron las
partes en sus pretensiones y en periodo probatorio se admitió y
practicó prueba que figura en el acta, elevándose a definitivas las
conclusiones y quedando el juicio visto para sentencia.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación del presente procedimiento, se
han observado en o sustancial, habida cuenta la ingente carga de
trabajo que pesas obres este Juzgado, las formalidades del orden
procesal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que los demandantes, don Tomás y don Alfonso estuvieron prestando sus servicios por cuenta de la empresa OBRAS Y VIVIENDAS COVIMA SOCIEDAD LIMITADA, en periodo y con relaciones cuyo contenidos no constan, la cual se encuentra en situación de concurso (del que solo consta el número 861/2009) judicialmente declarado en cuyo seno, se emitieron pr el administrador don Gabriel , sendas certificaciones, con el contenido literal que figura en los documentos numerados 2 y 12 del ramo actor que se tienen por reproducidas a esos solos efectos.SEGUNDO.- Que, los demandantes efectuaron sendas solicitudes ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL el 22 y 29 de marzo de 2.011, acompañando las indicadas certificaciones y reclamando el abono de la garantía de dicho Organismo que efectuó requerimiento a los mismos de desglose de periodos y cuantías a que se referían aquéllas en fechas 29-12-2011 y 11 -01-2.012, sin que conste que por los mismos se contestara al FOGASA que por resoluciones de 27 de enero de 2.012 del mismo tenor, desestimó responder de ninguna prestación de garantía frente a los demandantes por causa de no constarle la base de la prestación reclamada por cada uno, que tampoco ha sido clarificada en el acto del juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Que, en la presente relación jurídico-procesal, se
ejercita por la parte actora - plural - una acción impugnatoria de la
resolución administrativa (individual aunque idéntica) mediante la que
se deniegan expresamente a los demandantes las prestaciones de garantía
por el FOGASA, que argumentó en el acto del juicio en el mismo sentido
que en el seno del expediente administrativo, no poder determinar ni el
concepto, ni la fecha ni el devengo a que corresponde cada certificación
global e indeterminada emitida por el administrador del concurso de la
empresa empleadora de los trabajadores, motivo - formal- por el cual la
prestación no puede desplegar su efecto, junto al cual no obstante admitió la concurrencia del adicional relacionado con el incumplimiento de lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre
pues en el expediente administrativo consta que el requerimiento de
desglose se produjo transcurrido sobradamente el plazo de tres meses de
que dispone dicho Organismo para resolver conforme a lo preceptuado en
el artículo 42.3 b) de la LPA acabada de citar ( según la redacción dada
al mismo por la ely 4/1999 de 13 de enero).
Pues bien, la controversia suscitada debe resolverse a favor de la postura actora por razones puramente formales pues aun concurriendo en las certificaciones concursales el defecto imputado que por lo demás, los trabajadores no aclararon al ser requeridos en el seno del expediente pues de un lado, aquéllas hablan de salarios dentro de cuya categoría se desconoce si se incluyen salarios de tramitación, retribuciones salariales que pueden ser muy variadas e incluso extrasalariales que son v gr. conceptos de los que no responde el FOGASA en ningún caso, no existiendo tampoco pese al requerimiento practicado, esfuerzo alguno de la parte actora por efectuar la necesaria concreción que abarca, no solo el concepto, sino de manera también relevante, el periodo en su caso de devengo que impide al FOGASA examinar cuestiones tales como la temporaneidad de la reclamación con el objeto de poder analizar a la luz de la necesaria información, si entra o no en juego su obligación de garantía - cualesquiera de las variadas que prevé el artículo 33 del E.T .- pudiendo y debiendo hacerlo conforme se desprende del artículo 217.1 de la LEC tal y como prescribe el artículo 25-dos del R.D. 505/85 de 6 de marzo según el cual "Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada." de cuya posibilidad hizo uso el Organismo demandado sin obtener reacción de los demandantes, sin embargo, de otro lado, también ha quedado debidamente acreditado que el FOGASA ha incumplido con su resolución la previsión contenida en el artículo 43.3 a) de la LPA conforme al cual "3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo." de cuanto se sigue que, en la medida en que las solicitudes de los trabajadores se presentaron en marzo de 2.011, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes, debía entenderse con efecto positivo, tal y como expresa el artículo 42.3 de la LPA de modo que por este motivo y en tanto contradijo el trascrito tenor legal las dictadas por el FOGASA, deberá ser anuladas, lo que necesariamente comporta la estimación de las demandas acumuladas que rigen el proceso.
Pues bien, la controversia suscitada debe resolverse a favor de la postura actora por razones puramente formales pues aun concurriendo en las certificaciones concursales el defecto imputado que por lo demás, los trabajadores no aclararon al ser requeridos en el seno del expediente pues de un lado, aquéllas hablan de salarios dentro de cuya categoría se desconoce si se incluyen salarios de tramitación, retribuciones salariales que pueden ser muy variadas e incluso extrasalariales que son v gr. conceptos de los que no responde el FOGASA en ningún caso, no existiendo tampoco pese al requerimiento practicado, esfuerzo alguno de la parte actora por efectuar la necesaria concreción que abarca, no solo el concepto, sino de manera también relevante, el periodo en su caso de devengo que impide al FOGASA examinar cuestiones tales como la temporaneidad de la reclamación con el objeto de poder analizar a la luz de la necesaria información, si entra o no en juego su obligación de garantía - cualesquiera de las variadas que prevé el artículo 33 del E.T .- pudiendo y debiendo hacerlo conforme se desprende del artículo 217.1 de la LEC tal y como prescribe el artículo 25-dos del R.D. 505/85 de 6 de marzo según el cual "Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada." de cuya posibilidad hizo uso el Organismo demandado sin obtener reacción de los demandantes, sin embargo, de otro lado, también ha quedado debidamente acreditado que el FOGASA ha incumplido con su resolución la previsión contenida en el artículo 43.3 a) de la LPA conforme al cual "3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo." de cuanto se sigue que, en la medida en que las solicitudes de los trabajadores se presentaron en marzo de 2.011, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes, debía entenderse con efecto positivo, tal y como expresa el artículo 42.3 de la LPA de modo que por este motivo y en tanto contradijo el trascrito tenor legal las dictadas por el FOGASA, deberá ser anuladas, lo que necesariamente comporta la estimación de las demandas acumuladas que rigen el proceso.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos.
TRABAJADOR CANTIDAD
Don Tomás 1.880,44 euros
Don Alfonso 3.846,24 euros
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE SUPLICACION para ante LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado, de su Graduado Social o de su representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social Colegiado que ha de interponerlo.
FALLO
Que, estimando las demandas interpuestas debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone a cada demandante la cantidad que respectivamente se dirá:TRABAJADOR CANTIDAD
Don Tomás 1.880,44 euros
Don Alfonso 3.846,24 euros
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE SUPLICACION para ante LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado, de su Graduado Social o de su representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social Colegiado que ha de interponerlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los
autos, conservándose el original en el libro de sentencias, lo
pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior resolución fue leída por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, en audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario judicial, doy fe.
PUBLICACION.- La anterior resolución fue leída por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, en audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario judicial, doy fe.
gracias
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