miércoles, 13 de marzo de 2013

LABORAL - LOS GASTOS DE AUTONOMOS EN LA SOCIEDAD

Los Autónomos a veces dudan de los gastos que pueden deducir dentro de su actividad, aquí os aportamos un detalle que esperamos os sea de utilidad.

Como consideración previa, a tener en cuenta, es que no es lo mismo, un desembolso económico, que un gasto fiscalmente deducible.
Para que un desembolso económico, sea también, un gasto fiscalmente deducible, debe cumplir los siguientes requisitos:
    - Que los gastos estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Es decir, que sean propios de la actividad.
    - Que los gastos se encuentren convenientemente justificados (Facturas, Tiques, Recibos…)
    - Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio     deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.
    -  Conclusion el recibo de autonomo, se puede deducir como gasto de seguridad social, pero luego se debe retener como  retribuciones en especie- osea mas  salario.

  • Los gastos fiscalmente deducibles se agruparán:
  • a) Consumos de explotación.

      Aquí se recogen las compras o adquisiciones corrientes de mercancías o bienes efectuadas a terceros, siempre que cumplan los dos siguientes requisitos:
        1.- Que se realicen para la obtención de los ingresos.
        2.- Que se trate de bienes integrantes del activo circulante y que no formen parte del mismo en el último día del período impositivo o, dicho en otras palabras, que se hayan transmitido con o sin sometimiento a transformación previa.
      Se consideran incluidas en este concepto, entre otras, las adquisiciones de: mercaderías, materias primas y auxiliares, combustibles, elementos y conjuntos incorporables, envases, embalajes, material de oficina, etc., consumidos en el ejercicio.
      En el precio de compra deben incluirse los gastos accesorios, tales como los de transportes, seguro, carga y descarga, etc..
      El término “consumidos” hace referencia a que únicamente deben computarse como gasto los bienes aplicados a la actividad durante el ejercicio. Dicha magnitud vendrá dada por el resultado de sumar a las existencias iniciales de tales bienes, las adquisiciones realizadas durante el ejercicio, y de minorar dicha suma en el valor de las existencias finales del período.
      Por lo que respecta a los criterios valorativos de las existencias, debe subrayarse que el valor de las finales, que debe coincidir con el valor de las iniciales del ejercicio siguiente, puede determinarse por su precio de adquisición o coste de producción, admitiéndose como criterios valorativos para grupos homogéneos de existencias el coste medio ponderado. Los métodos FIFO, LIFO u otro análogo basado en el precio de adquisición, son igualmente admisibles si la empresa los considera más convenientes para su gestión
    b) Gastos de Personal.
      I. Sueldos y salarios.
      Aquí incluiremos las cantidades devengadas por terceros en virtud de una relación laboral. Entre las mismas, se incluyen los sueldos, pagas extraordinarias, dietas y asignaciones para gastos de viajes, retribuciones en especie (incluido el ingreso a cuenta que corresponda realizar por las mismas, siempre que no se haya repercutido a los perceptores), así como los premios o indemnizaciones satisfechos (aunque resulten exentos del IRPF para el perceptor).
      II. Seguridad Social a cargo de la empresa (incluidas las cotizaciones del titular).
      Dentro de esta partida se incluye la Seguridad Social a cargo de la empresa, así como las cotizaciones satisfechas por el titular de la actividad económica (Cuota de AUTÓNOMOS).
      Notas con referencia a las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social del propio empresario o profesional:
        1.- Las aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional, no constituyen gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad, dado que las mismas pueden reducir la base imponible del contribuyente con arreglo a los requisitos y límites establecidos a tal efecto.
        2.- Tienen la consideración de gasto deducible de la actividad las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
      III. Otros gastos de personal.
        En este apartado podemos incluir los gastos de formación del personal, tanto de carácter habitual como esporádico, las indemnizaciones satisfechas por rescisión de relaciones laborales, los seguros de accidente del personal y cualquier otro relacionado con el personal al servicio de la actividad que no pueda ser considerado como pura liberalidad.
        Los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa (obsequios, cestas de Navidad, etc.) no se consideran como puras liberalidades, por lo que pueden constituir gastos deducibles.
    c) Servicios Exteriores.
      I. Gastos de Investigación y Desarrollo.
        Deben ser encargados a terceros
      II. Arrendamientos y cánones.
      Podemos incluir dentro de este apartado todos los gastos originados en concepto de alquileres, cánones, asistencia técnica, etc., por la cesión al contribuyente de bienes o derechos que se hallen afectos a la actividad, cuando no se adquiera la titularidad de los mismos.
      Contratos de arrendamiento financiero “leasing”.
      Con la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el régimen fiscal de los bienes utilizados en virtud de contratos de arrendamiento financiero “leasing”, es diferente en función de la fecha de celebración de los mismos y de la entrega de los bienes que constituyen su objeto.
      1.- Contratos celebrados antes del 1 de enero de 1996.
        Los contratos de arrendamiento financiero celebrados antes del día 1 de enero de 1996 sobre bienes entregados con anterioridad a dicha fecha o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realizó dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
        De acuerdo con dicha disposición, tiene la consideración de gasto deducible el importe total de las cuotas arrendaticias, pero no el valor residual por el cual se ejercite la opción de compra al término del contrato. Si el contrato tiene por objeto elementos patrimoniales no amortizables, únicamente será deducible la parte de las cuotas correspondiente a la carga financiera, pero no la que corresponda a la recuperación del coste del bien para la empresa arrendadora.
      2.- Contratos celebrados a partir del día 1 de enero de 1996.
      El régimen fiscal correspondiente a estos contratos, e incluso el de los celebrados con anterioridad en los que los bienes objeto de los mismos se hayan entregado a partir del 1 de enero de 1996, se caracteriza por las siguientes notas:
        - La carga financiera de cada cuota satisfecha a la entidad arrendadora constituye gasto deducible.
        - La parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien tiene la consideración de gasto deducible, siempre que se trate de bienes amortizables y su importe no supere el resultado de aplicar al coste del bien el doble del coeficiente de amortización lineal según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
        Si la actividad económica tiene la consideración fiscal de empresa de reducida dimensión, el coeficiente de amortización lineal según tablas se multiplicará por tres a estos efectos.
      III. Servicios de profesionales independientes.
        Dentro de este apartado se incluye el importe que se satisface a los profesionales por los servicios prestados a la actividad económica. Comprende los honorarios de economistas, abogados, auditores, notarios, etc., así como las comisiones de agentes mediadores independientes.
      IV. Transportes.
        Se incluyen los transportes por las ventas que realizamos.
      V. Servicios bancarios y similares.
        Podemos incluir las Comisiones bancarias, entre otras
      VI. Publicidad, propaganda y relaciones públicas.
        Podemos incluir los anuncios en Páginas Amarillas, en Google, entre otras.
      ViI. Suministros.
        Se incluye dentro de este concepto el importe de los gastos correspondientes a electricidad y cualquier otro abastecimiento que no tuviere la cualidad de almacenable. (Agua, telefonía, gas, etc…)En muchas ocasiones si no se dispone de un local destinado 100 por cien a la actividad, nos encontramos ante el dilema de la exclusividad. Pero lo cierto es que si tenemos una habitación dedicada a despacho podemos establecer un porcentaje razonable del uso que efectuamos de los diferentes suministros. especialmente la Luz, la Telefonía y el Acceso a Internet.
      VIII. Gastos de Reparación y Conservación.
      Se incluyen dentro de este apartado los gastos de conservación y reparación del activo material afecto:
        - Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales.
        - Los de sustitución de elementos no susceptibles de amortización y cuya inutilización sea consecuencia del funcionamiento o uso normal de los bienes en que estén integrados.
        - Los de adaptación o readaptación de elementos materiales del inmovilizado, cuando no supongan incremento de su valor o capacidad productiva.
      No se considerarán gastos de conservación o reparación, los que supongan ampliación o mejora del activo material y sean, por tanto, amortizables.
      XI. Primas de Seguro .
      a) Pólizas en general.
          Pólizas de cobertura de siniestros, en general.
        b) Pólizas de enfermedad
          Tienen la consideración de gastos deducibles las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de ellas.
      XII Tributos fiscalmente deducibles.
      Dentro de este concepto se comprenden los tributos y recargos no estatales, las exacciones parafiscales, tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, siempre que incidan sobre los rendimientos computados, no tengan carácter sancionador y correspondan al mismo ejercicio que los ingresos.
      Son ejemplos de tributos no estatales:
        a) Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)
        b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondientes a la actividad económica desarrollada.
      En ningún caso, tienen la consideración de gastos deducibles las sanciones, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones tributarias.
    d) Gastos financieros.

      Se incluyen todos los gastos derivados de la utilización de recursos financieros ajenos, para la financiación de las actividades de la empresa o de sus elementos de activo.
      Entre otros, podemos incluir los siguientes:
        - Gastos de descuento de efectos y de financiación de los créditos de funcionamiento de la empresa.
        - Recargos por aplazamiento de pago de deudas correspondientes a la actividad.
        - Intereses de demora correspondientes a aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias, así como los derivados de liquidaciones administrativas, siempre que estén directamente relacionados con la actividad y correspondan al ejercicio.

      Por el contrario, no tienen la consideración de gastos financieros deducibles:

        - Los que supongan un mayor coste de adquisición de elementos patrimoniales.
        - Los que se deriven de la utilización de capitales propios.
    e) Amortizaciones
      Corresponden a las Dotaciones del ejercicio fiscalmente deducibles y se incluyen el importe del deterioro de los bienes y derechos del inmovilizado material o inmaterial afecto a la actividad, siempre que el mismo responda a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
      La deducibilidad fiscal de las amortizaciones está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y reglas generales entre las que cabe señalar los siguientes:
      Requisitos generales:
      ● Efectividad de la amortización.
      La amortización anual debe recoger la efectiva depreciación del elemento en ese mismo período. Se entiende que la depreciación es efectiva cuando:
      La amortización anual debe recoger la efectiva depreciación del elemento en ese mismo período. Se entiende que la depreciación es efectiva cuando:
        a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización aprobadas como anexo del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 6 de agosto).
        b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
        Dicho porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal según tablas por los siguientes coeficientes:
          - 1,5 si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.
          - 2 si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.
          - 2,5 si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.
        El porcentaje constante así determinado no podrá ser inferior al 11 por 100.
        c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
        La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas oficialmente aprobadas.
        d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
        e) El contribuyente justifique su importe.
      ■ A TENER EN CUENTA: Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas se incrementarán un 10 por 100. El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos
      adquiridos en el período antes indicado.
      ● Contabilización de las dotaciones.
        De acuerdo con los preceptos del Código de Comercio y del Plan General de Contabilidad, la contabilización de las dotaciones a las amortizaciones, con las excepciones que se comentarán más adelante para la libertad de amortización y para las amortizaciones aceleradas, cumple el requisito general de justificación exigible a todos los gastos deducibles.Para los empresarios no mercantiles y los profesionales este requisito se referirá a la anotación en su libro registro de bienes de inversión de la cuota de amortización anual correspondiente a cada uno de dichos bienes.
      Reglas de amortización.
      ● Base de la amortización.
        La base de la amortización está constituida por el coste de adquisición del elemento, incluidos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, o por su coste de producción. En el supuesto de adquisición de bienes y posterior afectación a la actividad económica desarrollada, la amortización tomará como base el valor de adquisición que tuviesen los bienes en el momento de la afectación.
      ● Inicio del cómputo de la amortización.
        La amortización se efectuará a partir de la puesta en condiciones de funcionamiento del elemento si pertenece al inmovilizado material, o desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos si pertenece al inmovilizado inmaterial, y se prolongará durante el período de vida útil del elemento.
      ● Individualización de las dotaciones.
        La amortización debe practicarse de forma individualizada, elemento por elemento. Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, pero en todo momento deberá poderse conocer la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
      ● Elementos del inmovilizado material que se adquieran usados.
      El cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con alguno de los siguientes criterios:
        a) Si se toma como base de la amortización el valor de adquisición del elemento usado, el coeficiente máximo utilizable será el doble del fijado en las tablas de amortización para dicho elemento.b) Si se toma como base de amortización el precio de adquisición o coste de producción originario, se aplicará el coeficiente de amortización lineal máximo fijado en las tablas de amortización para dicho elemento.
        A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
      ● Exceso de amortizaciones.
        La dotación en un ejercicio de amortizaciones superiores a las permitidas fiscalmente no constituye gasto deducible, sin perjuicio de que el exceso pueda serlo en períodos posteriores.
      ■ A TENER EN CUENTA: Tanto en la modalidad normal como en la simplificada del método de estimación directa, los titulares de actividades económicas que tengan la consideración fiscal de empresas de reducida dimensión podrán aplicar los incentivos fiscales que en relación con las amortizaciones están establecidos para dichas empresas.
      ■ Especialidades fiscales de las amortizaciones en la modalidad simplificada.
        En la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998. (BOE del 28) .
    f) Provisiones para riesgos y gastos
    g) Gastos Extraordinarios
      Pérdidas y Gastos acaecidos fuera de las actividades ordinarias y que no se espera que vuelvan a acontecer de forma habitual.
    h) Otros servicios
      Por ejemplo, los gastos de oficina no incluidos en otros apartados.

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