miércoles, 13 de marzo de 2013

LABORAL -- ¿Cuáles son las Prestaciones por Muerte y Supervivencia?

¿Cuáles son las Prestaciones por Muerte y Supervivencia?
 
Las prestaciones por muerte y supervivencia son aquellas destinadas a compensar la situación de necesidad económica que produce, para determinadas personas, el fallecimiento de otras.
Las prestaciones se entenderán causadas en la fecha de fallecimiento del sujeto causante. En el caso de hijos póstumos, el día de su nacimiento.
¿Quiénes pueden ser causantes de estas prestaciones?
Podrán causar derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia:
  • Trabajadores en alta o situación asimilada al alta.
    Para las pensiones de viudedad, orfandad y prestaciones en favor de familiares, pueden ser también causantes los trabajadores que no se encuentren en alta o en alta asimilada, siempre que acrediten un período mínimo cotizado de 15 años, si bien los efectos económicos de tales prestaciones no pueden retrotraerse a una fecha anterior al 1-1-99.
  • Pensionistas por jubilación.
  • Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido..
  • Pensionistas por incapacidad permanente, incluidos los trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización especial a tanto alzado a favor de los menores de 60 años.
    En este sentido se considerarán muertos por accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tuvieran reconocido por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.
  • Los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no laboral, en circunstancias que hagan presumible su muerte, y de los que no se haya tenido noticias durante los 90 días naturales siguientes al del accidente. En este caso, no se causará nunca derecho al auxilio por defunción.
    Los trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva y falleciesen sin haberla solicitado.
  • Perceptores del subsidio de Incapacidad Temporal por prórroga de sus efectos tras el agotamiento del plazo máximo de la misma.
  • Los perceptores del subsidio por recuperación.
En el caso de que la muerte sea debida a enfermedad común se exigirá que los trabajadores reúnan un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En el caso de fallecimiento producido estando el trabajador en paro involuntario, sea o no perceptor del subsidio de desempleo, e inscrito como demandante de empleo, el período de cotización de 500 días deberá retrotraerse a los 5 años anteriores a la fecha del inicio de la situación de paro involuntario. No se exigirá ningún período previo de cotización para el auxilio por defunción.
Reconocimiento y pago
El reconocimiento de estas prestaciones se realizará por el INSS cuando deriven de enfermedad común o accidente no laboral, y por el INSS o la mutua correspondiente cuando deriven de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Las pensiones se abonarán a los beneficiarios mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año, que se harán efectivas con las mensualidades de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que estarán prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias.
Las pensiones tienen garantizadas cuantías mínimas mensuales, según la clase de pensión y la edad del beneficiario.
Las pensiones, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año.
Prestaciones
Las prestaciones que se otorgan por muerte y supervivencia son:
  1. Auxilio por defunción
  2. Pensión vitalicia de viudedad
  3. Prestación temporal de viudedad
  4. Pensión de orfandad
  5. Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.
1. AUXILIO POR DEFUNCIÓN
Tiene por objeto paliar los gastos derivados del sepelio del trabajador. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos los ha soportado, por este orden, el cónyuge sobreviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho,  los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen habitualmente con él. La inclusión del sobreviviente de la pareja de hecho ha sido llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
El auxilio por defunción consiste en la entrega por una sola vez de la cantidad de 30,05 euros. Cuando el beneficiario es una persona distinta de los familiares indicados, la cuantía del auxilio será la cantidad equivalente al importe de los gastos ocasionados por el sepelio, sin que pueda excederse del tope máximo de 30,05 euros. Se ha previsto la mejora de las cuantías de esta prestación pudiéndose incrementar el auxilio por defunción en un 50 por ciento.
2. PENSIÓN DE VIUDEDAD
La pensión de viudedad es la prestación económica a que tiene derecho el cónyuge supérstite (viuda, viudo) por el fallecimiento de su consorte. A partir del 1 de enero de 2008 también tendrán derecho a esta prestación el sobreviviente de una pareja de hecho.
Distinguimos así los siguientes supuestos:
1. Matrimonio.
Hasta el 1 de enero de 2008, el derecho a la pensión de viudedad requería como requisito imprescindible la existencia de vínculo matrimonial. A partir de esta fecha se ha admitido la posibilidad de que pueda acceder a esta pensión el sobreviviente que hubiera convivido con el causante como pareja de hecho. Con carácter general, se va a exigir que el matrimonio haya revestido una determinada forma y, en algunos casos, que se haya prolongado un tiempo mínimo. No se va a exigir la existencia de convivencia.
2. Pareja de hecho.
Este derecho ha sido introducido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008. Con anterioridad a esta fecha el sobreviviente de una pareja de hecho no tenía derecho a acceder a la pensión de viudedad. Se va a exigir en estos casos, además de los requisitos establecidos para las situaciones de matrimonio, acreditar una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
3. Separación, nulidad o divorcio.
A partir del 1 de enero de 2008, el acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas quedará condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de una pensión compensatoria (art. 97 Código Civil). En los casos de nulidad a que se hubiera reconocido la indemnización prevista en el art. 98 del Código Civil.
Además, si, mediando divorcio, existiera concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, se deberá garantizar el 40 por ciento de la base reguladora en favor del cónyuge sobreviviente o de quien, sin ser cónyuge, conviviera con el causante y cumpliera los requisitos establecidos (pareja de hecho)
Van a ser beneficiarios de la pensión de viudedad los separados y divorciados que no hubieran contraído nuevas nupcias o no hubieran constituido una pareja de hecho, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.
Cuantía
La pensión de viudedad es una cantidad periódica y vitalicia que se determina aplicando un determinado porcentaje sobre la base reguladora.
El porcentaje aplicable puede ser de dos tipos:
Como regla general, el porcentaje aplicable a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 52 por ciento.
Se aplicará un porcentaje del 70 por ciento cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista.
2. Que los ingresos no superen el límite previsto en la ley.
3. Que el pensionista tenga cargas familiares.
La base reguladora variará según los casos:
  • Si el fallecido era pensionista de invalidez o jubilación, la base reguladora será la misma que la que sirvió para determinar su pensión.
  • Si el fallecido era un trabajador en alta o situación asimilada, y el fallecimiento se debió a enfermedad común o accidente no laboral, La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses, elegido dentro de los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante, aunque dentro de esos 24 meses existan períodos de tiempo en los que no hubiera existido obligación de cotizar.
  • Si el fallecimiento se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se calculará teniendo en cuenta los salarios reales del trabajador fallecido en el momento del accidente, incluidas las horas extraordinarias en computo anual.
Esta pensión tiene garantizadas unas cuantías mínimas.
Distribución de la cuantía
La cuantía de la pensión va a ser proporcional al tiempo vivido en matrimonio con el fallecido.
 Al fallecer el causante, a quien fuese su esposo/a en ese momento le corresponderá la cuantía íntegra de la pensión calculada conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que posteriormente se le reste la porción que le corresponda a su anterior cónyuge, que será proporcional al tiempo convivido con el fallecido.
 A su vez, la cuantía de la pensión que correspondería al anterior cónyuge consistiría en una parte proporcional al tiempo de su convivencia matrimonial con el causante, actuando de modulo temporal de referencia el período transcurrido desde la fecha del primer matrimonio hasta la de fallecimiento del causante.
 El derecho del viudo/a a la pensión va a ser siempre pleno. Tendrá derecho a la pensión de viudedad con independencia del tiempo de duración de su matrimonio, quedando únicamente su cuantía minorada en la porción que le correspondiese al cónyuge anterior. Y ello porque la regla de proporcionalidad de acuerdo al tiempo de convivencia afecta únicamente al cálculo de la cuantía de la pensión del primer cónyuge, no a la del viudo/a.
Compatibilidad y causas de extinción
La pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho.
La pensión de viudedad se extinguirá:
  • Por contraer nuevas nupcias o constituir una pareja de hecho en las condiciones legales, sin perjuicio de lo dispuesto para determinados supuestos en los que no se extinguirá la pensión si concurren determinadas condiciones.
  • Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
  • Por fallecimiento.
  • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido.
3. PRESTACIÓN TEMPORAL
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes, y reúna el resto de requisitos exigidos al respecto, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
El requisito de un tiempo mínimo de duración del vínculo matrimonial se ha introducido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por lo que se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se haya producido a partir del 1 de enero de 2008.
4. PENSIÓN DE ORFANDAD
Es la prestación económica que tiene por objeto cubrir las necesidades de quienes dependían económicamente de sus padres al fallecimiento de éstos.
Serán beneficiarios de esta pensión:
  • Hijos propios del causante, cualquiera que sea la naturaleza de la filiación. La ley no va a distinguir entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
  • Hijos adoptivos
  • Hijos póstumos
  • Los hijos del cónyuge superviviente, cualquiera que sea su filiación, que hubiese aportado al matrimonio, siempre que éste se hubiera celebrado dos años antes del fallecimiento del causante, hubieran convivido a sus expensas y además no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación
Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
  • Ser menores de 18 años.
  • Ser menores de 22 años, o de 24 años si no sobreviviera ninguno de los padres, en los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizando un trabajo lucrativo, los ingresos que obtengan en cómputo anual resulten inferiores a la cuantía vigente del salario mínimo interprofesional, que se fije en cada momento, en cómputo anual.
  • En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera veinticuatro años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico
La prestación estará constituida por una pensión vitalicia cuya cuantía será del 20% de la base reguladora.
La base reguladora se calculará de la misma forma que en la pensión de viudedad.
Cuando se trate de pensión de orfandad absoluta (si no queda cónyuge sobreviviente o éste fallece disfrutando la pensión de viudedad o abandonó el domicilio), la pensión de orfandad se incrementa con el porcentaje del 52% de la viudedad.
La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo.
La pensión de orfandad se abonará:
  • Si el huérfano es menor de 18 años, a quien lo tenga a su cargo, en tanto cumpla con la obligación de mantenerlo y educarlo, o a quien tenga atribuida la guarda del menor, si éste se encuentra en situación de desamparo constatado por la entidad pública competente.
  • Si el huérfano es mayor de 18 años, se abonará directamente a éste, salvo que haya sido declarado incapacitado judicialmente, en cuyo caso se abonará a quien tenga atribuida su guarda.
La pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, y con la pensión de viudedad que aquel perciba, en su caso.
La pensión de orfandad de los beneficiarios mayores de 18 años es compatible con cualquier renta del trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano (siempre que no supere el límite del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual), y con la pensión de viudedad que aquel perciba, en su caso.
La pensión se extinguirá:
  • Por cumplir la edad mínima fijada en cada caso, salvo que, en tal momento, tuviese reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  • Por cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.
  • Por adopción.
  • Por contraer matrimonio.
  • Por Fallecimiento.
Cuando la pensión de orfandad se extinguiese por cualquiera de las cuatro primeras causas, sin que el beneficiario hubiera percibido una anualidad de la pensión, se abonará por una sola vez la cantidad precisa para completarla, incluidas las pagas extraordinarias.
Igualmente se prevé la posibilidad de que el beneficiario pueda solicitar el abono de una sola vez de 12 mensualidades de la pensión de orfandad cuando no hubiera llegado a devengar cantidad alguna de la pensión de orfandad antes de llegar a la edad límite para ser perceptor de la misma, por haberla solicitado en fecha posterior al cumplimiento de dicha edad, siempre que en la fecha del hecho causante hubiera reunido las condiciones para ser beneficiario.
5. PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES
Tienen por finalidad solucionar la situación de necesidad en que se encuentran determinados familiares que convivían con el causante fallecido dependiendo de él económicamente.
Debemos distinguir entre la pensión en favor de familiares y el subsidio en favor de familiares.
a) Pensión en favor de familiares
Podrán ser beneficiarios de esta pensión:
  • Nietos y hermanos, huérfanos de padre y madre, varones o mujeres, siempre que en la fecha del fallecimiento sean:
  • Menores de 18 años o mayores incapacitados en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, cuando la incapacidad sea anterior al cumplimiento de dicha edad.
  • Menores de 22 años, si no efectúan un trabajo por cuenta ajena o propia o cuando, realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, resulten inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional fijado en cada momento, también en cómputo anual
  • Madre y abuelas, viudas, solteras, separadas judicialmente o divorciadas. Si están casadas, el marido debe estar incapacitado para todo trabajo o tener más de 60 años.
  • Padre y abuelos con 60 años cumplidos o incapacitados para todo trabajo.
  • Hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, ambas en su modalidad contributiva, (o de aquellos trabajadores que al fallecer reunían los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o de incapacidad permanente), varones o mujeres mayores de 45 años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados. Deberán acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
  • Convivencia con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al hecho causante.
  • Dependencia económica respecto del causante.
  • No tener derecho a otra pensión pública.
  • Carencia de medios de subsistencia propios.
  • Ausencia de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos
La cuantía de la pensión estará constituida por una 20% de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la pensión de viudedad.
La pensión en favor de familiares se incrementará con la cuantía que corresponda a la pensión de viudedad (52 % de la misma base reguladora) para los siguientes beneficiarios: Nietos y hermanos.
Esta pensión será compatible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto.
La pensión en favor de familiares se extinguirá por las siguientes causas:
  • Para nietos y hermanos: Por las mismas causas que la pensión de orfandad.
  • Para ascendientes: Por contraer matrimonio y por fallecimiento
b) Subsidio temporal en favor de los familiares
Serán beneficiarios del subsidio los hijos o hermanos mayores de 22 años, solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, que sin acreditar las condiciones para ser pensionistas reúnan los requisitos exigidos:
  • Convivencia con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiera ocurrido dentro de dicho período.
  • No tener derecho a pensión pública.
  • Carecer de recursos económicos propios y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos.
La cuantía estará constituida por un 20% de la misma base reguladora tomada para calcular la pensión de viudedad. Se abonará durante 12 meses con inclusión de dos pagas extraordinarias.
El subsidio se extinguirá:
Por agotamiento del período máximo de duración.
Por fallecimiento.
INDEMNIZACIÓN EN SUPUESTOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
En caso de que el fallecimiento del causante tenga lugar por accidente de trabajo y enfermedad profesional se reconoce, en favor de determinados familiares del causante, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía variará según quien sea el beneficiario:
  • El cónyuge viudo o sobreviviente de una pareja de hecho, tendrá derecho a seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
  • Los huérfanos. Tendrán derecho a una mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.  Si no existiese cónyuge con derecho a indemnización, las seis mensualidades correspondientes a aquél, se distribuirán entre los huérfanos.
  • El padre y/o la madre cuando:
    • Vivieran a expensas del fallecido.
    • No existan otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia.
    • No tuvieran ellos mismos, por la muerte del causante, derecho a las prestaciones en favor de los familiares.
En el caso del padre y/o la madre tendra/n derecho a nueve mensualidades de la base reguladora, si se trata de un ascendiente o a doce mensualidades de la base reguladora, si se trata de ambos ascendientes.

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