Hoy día es muy frecuente por parte de las empresas el recurso a la descentralización productiva, esto es, a la contratación de parte de su actividad productiva a otra u otras empresas (outsourcing). Así, una empresa, (empresa principal), en vez de realizar por sí misma el objeto de su actividad empresarial, encarga a otra u otras (empresas contratistas y subcontratistas) la ejecución de determinadas tareas correspondientes a su propia actividad.
La forma más común de realizar la actividad descentralizadora es el recurso a la contrata o subcontrata, figuras que, si bien perfectamente legales en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador les ha dotado de una serie de garantías en favor de los trabajadores implicados con el objeto de evitar que por esta vía puedan vulnerarse sus derechos.
La relación que se crea entre las empresas implicadas es compleja y comprende multitud de obligaciones legales, de entre las cuales las laborales tienen especial relevancia. Ante el incremento de inspecciones de trabajo que se ocupan de controlar el cumplimiento de estas obligaciones y con la finalidad de facilitar el conocimiento de las principales obligaciones vigentes en esta materia, me ha parecido oportuno resumir en unas líneas lo que ley y la jurisprudencia recogen al respecto, sin pretender ser más que una mera aproximación al tema a partir de lo que la doctrina ha expuesto, un resumen, en definitiva, de las principales obligaciones exigibles, sin entrar a valorar aquéllas otras que, con carácter general, impone la legislación vigente (laboral, fiscal, de seguridad social, etc.) a todo empresario, incluidas las que resulten aplicables a un sector concreto de actividad, de conformidad con su normativa específica (como ocurre, por ejemplo, con el sector de la construcción a partir de la Ley 32/2006, de 18 de octubre).
La normativa que, en general, se ocupa de regular esta materia se encuentra, principalmente, en el Estatuto de los Trabajadores (ET), la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) por lo que a la responsabilidad administrativa se refiere, así como por sus respectivas normas de desarrollo, todo ello sin perjuicio, como se ha dicho, que resulte también aplicable normativa específica dirigida, en su caso, a un sector concreto de actividad.
Veamos a continuación cuales son las obligaciones más destacadas en esta materia en el ámbito laboral.
Obligaciones del empresario principal.
De conformidad con el art. 42.1 ET, los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente en el plazo de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.A pesar del tenor literal de la ley (“deberán”), si dicho empresario no solicita la certificación, la omisión no supone la comisión de infracción alguna pero, por el contrario, no quedará liberado de la responsabilidad a la que se refiere la propia norma y de la que se tratará más adelante, esto es, la responsabilidad solidaria por las obligaciones -salariales y de Seguridad Social- en que pueda incurrir el contratista o subcontratista durante el periodo de vigencia de la contrata o subcontrata. No obstante, debe señalarse que dicha exoneración solo se produce, en su caso, respecto de las obligaciones de Seguridad Social, ya que respecto las salariales no se prevé exoneración alguna. Aunque la doctrina mantiene distintas posturas sobre el alcance o valor de dicha certificación cuando es negativa, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto considerando que se produce la exoneración si la certificación es negativa o transcurre el plazo establecido sin haberse expedido (STS 22-12-2000).
Por otra parte, sin perjuicio de la información que debe facilitar la empresa a los representantes de sus trabajadores sobre previsiones en materia de subcontratación (art. 64 ET), cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos (art. 42.4 ET):
- Nombre o razón social, domicilio y número de identificación
fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
- Objeto y duración de la contrata.
- Lugar de ejecución de la contrata.
- En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por
la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa
principal.
- Medidas previstas para la coordinación de actividades en materia de
prevención de riesgos laborales.
Incumplir los deberes de información o carecer de dicho libro registro puede constituir infracción grave (art. 7.11 y 7.12 LISOS).
Obligaciones de información de los empresarios contratistas o subcontratistas.
El contratista o subcontratista deberán informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a sus trabajadores, por escrito y antes del inicio de la respectiva prestación de servicios, de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Asimismo, deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los mismos extremos que el empresario principal debe hacerlo en relación a los detalles de la contrata o subcontrata (art. 42.3 ET). Su incumplimiento podrá conllevar la exigencia de la oportuna responsabilidad administrativa (art. 7.11 LISOS).Obligaciones comunes en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
Sin perjuicio de cumplir con las obligaciones propias que, en general y de conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo, corresponden a todo empresario, principal o no, es necesario en materia de subcontratación tener en cuenta, además, las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales recogidas su art. 24, desarrollado actualmente por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, y que, en síntesis, se recogen a continuación:- Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo.–
Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores
–incluidos, en su caso, los trabajadores autónomos- de
dos o más empresas, existan o no relaciones jurídicas
entre ellas, éstas tendrán que cooperar
en la aplicación de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales. Con esta finalidad, establecerán los
medios de coordinación
que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención
de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus
respectivos trabajadores.
Dicha cooperación consistirá en informarse recíprocamente y de forma suficiente, antes del inicio de las actividades, de los riesgos específicos de las actividades concurrentes, de las situaciones de emergencia y de los accidentes de trabajo a que se produzcan. Dicha información se deberá facilitar por escrito cuando se generen riesgos graves o muy graves.
Medios de coordinación: sin perjuicio de lo que la normativa, la negociación colectiva o las empresas concurrentes en el centro de trabajo puedan establecer al efecto, se considerarán como medios de coordinación, entre otros, cualesquiera de los siguientes:
- El intercambio de información y de comunicaciones entre las
empresas concurrentes.
- La celebración de reuniones periódicas entre las
empresas concurrentes.
- La celebración de reuniones periódicas entre los comités
de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto,
entre los delegados de prevención de las mismas.
- La impartición de instrucciones.
- El establecimiento conjunto de medidas específicas de
prevención de los riesgos existentes al centro de trabajo
que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes
o de procedimientos o protocolos de actuación.
- La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de
las empresas concurrentes.
- La designación de unas o más personas encargadas de la
coordinación de las actividades preventivas.
- El intercambio de información y de comunicaciones entre las
empresas concurrentes.
- Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que
un empresario es titular.- El empresario titular de un centro de trabajo, sin perjuicio de
cumplir también con las obligaciones definidas en el apartado
A) anterior, adoptará las medidas necesarias para que
aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro
de trabajo reciban la información y las instrucciones
adecuadas, en relación con los riesgos existentes al centro
de trabajo y con las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a
aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
- Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal.- Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización
de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de
aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de
trabajo, sin perjuicio de cumplir también con las
obligaciones establecidas en los apartados A) y B)
anteriores, deberán vigilar el cumplimiento
por los mencionados contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención de riesgos laborales y, concretamente, deberán:
- Exigir a las empresas contratistas y subcontratistas, antes del inicio de
la actividad en su centro de trabajo, que acrediten por escrito que
han realizado, para las obras y servicios contratados, la
evaluación de riesgos, la planificación de su
actividad preventiva.
- Exigir a dichas empresas, antes del inicio de la actividad en su centro de
trabajo, que han cumplido sus obligaciones en materia de
información y formación respecto de los trabajadores
que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Dichas
acreditaciones también deberán ser exigidas por la
empresa contratista, para su entrega al empresario principal,
cuando subcontratara con otra empresa la realización de
parte de la obra o servicio.
- Comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su
centro de trabajo han establecido los necesarios medios de
coordinación entre ellas.
- Exigir a las empresas contratistas y subcontratistas, antes del inicio de
la actividad en su centro de trabajo, que acrediten por escrito que
han realizado, para las obras y servicios contratados, la
evaluación de riesgos, la planificación de su
actividad preventiva.
- Por otra parte, los fabricantes, importadores y suministradores de
maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de
trabajo tendrán que facilitar a la empresa que los utilice la
información necesaria para que su utilización y
manipulación se produzca sin riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores. Idéntica información
tendrán que facilitar las empresas contratistas y
subcontratistas a sus trabajadores, respecto de las operaciones
contratadas, en los supuestos en los cuales éstos no presten
servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, pero
tengan que operar con maquinaria, equipos, productos, materias
primas o útiles proporcionados por
ésta (art. 41 LPRL).
Responsabilidad del empresario principal.
- Responsabilidad en materia salarial y de Seguridad Social.-
El empresario principal, salvo el transcurso del plazo de treinta
días antes señalado con respecto a la Seguridad Social
(art. 42.1 ET) y durante el año siguiente a la finalización
de su encargo, responderá solidariamente
de las obligaciones de naturaleza salarial (por tanto, excluidas las
extrasalariales) y de las referidas a la Seguridad Social contraídas
por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante
el periodo de vigencia de la contrata (STS 22-01-2002). Y ello,
aunque el cumplimiento de las obligaciones de los contratistas o
subcontratistas con sus trabajadores resulte difícilmente
controlable para la empresa principal.
Esta responsabilidad solidaria está sujeta a unos límites: afecta únicamente a los trabajadores empleados en la contrata y solamente durante su vigencia, y solo será exigible hasta el año siguiente a la terminación de la misma (STS 28-04-1999; STSJ Cataluña 04-07-1996).
Por el contrario, dicha responsabilidad solidaria no existirá cuando la actividad contratada se refiera a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto su vivienda (STSJ Madrid 01-12-2003) -lo que es lógico, ya que el cabeza de familia no es un empresario-, ni cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial o sea distinta a la propia –ya que, en realidad, no hay contratación o subcontratación de la propia actividad- (STS 15-07-1996; STSJ Cataluña 05-09-2002).
Sin perjuicio de dicha responsabilidad solidaria cuando corresponda, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá subsidiariamente de las obligaciones del empresario si el mismo fuera declarado insolvente (art. 127.1 LGSS y STSJ Castilla-La Mancha 20-11-2002)). Esta responsabilidad subsidiaria, respecto la cual no se prevé exoneración alguna (STS 19-05-1998), alcanza a todo tipo de contratas (tanto de la propia actividad como de otra distinta), excepto cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar de un amo de casa respecto su vivienda.
- Responsabilidad en materia de seguridad y salud laboral.-
Se establece una responsabilidad administrativa solidaria de la
empresa principal y las empresas contratistas y subcontratistas por
el incumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas en
esta materia en relación con los trabajadores ocupados en los
centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la
infracción se haya producido en estos centros (STS
18-04-1992).
No obstante, si el infractor fuera el empresario principal, la responsabilidad recaería directamente sobre éste (STSJ Cataluña 22-04-2004 y arts. 41.1 y 42.1 LPRL).
En todo caso, debe recordarse que, con carácter general, el incumplimiento por los empresarios –principal, contratistas y subcontratistas- de sus propias obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento (art. 42.1 LPRL).
Además, todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán con el recargo que corresponda cuando la lesión se produzca por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo (art. 123 LGSS).
Responsabilidad de las empresas contratistas o subcontratistas.
Por una parte y con carácter general, su responsabilidad, como sucede con el empresario principal, es la que corresponde a todo empresario por el hecho de tener trabajadores empleados, con independencia de la existencia o no de una contrata o subcontrata. Por tanto, sus responsabilidades vendrán determinadas por el incumplimiento de sus propias obligaciones, no sólo como contratista en particular sino también como empresario en general.No obstante, si dicha contrata o subcontrata existen, es importante recordar que la responsabilidad solidaria en materia salarial y de seguridad social lo será en cascada y afectará a todos los empresarios implicados en una eventual cadena de contratas y subcontratas, de modo que el empresario contratista responderá de las obligaciones contraídas por el subcontratista o subcontratistas y así sucesivamente (STS 09-07-2002).
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