martes, 2 de julio de 2013

FISCAL - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. EL INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO Y SUS RECARGOS

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. EL INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO Y SUS RECARGOS ––
 


 CONSIDERACIONES PREVIAS
  
El período ejecutivo es el momento en el tiempo a partir del cual la administración puede iniciar las actuaciones encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de la deuda a través del procedimiento de apremio y su inicio se produce en los términos establecidos en el artículo 161 de la LGT.
El artículo 161 de la LGT dispone, en su apartado 1, que “el período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.— b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación”.
Por lo que respecta a los plazos de pago voluntario, para deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el artículo 62.2 de la Ley, los fija del siguiente modo: “a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.— b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente”.
Para las deudas a ingresar mediante autoliquidación, a la que se refiere el apartado b) del artículo 161.1 de la LGT, los plazos para su ingreso en período voluntario se establecen en la normativa propia de cada tributo.
El período ejecutivo no se inicia cuando finaliza el período voluntario de pago, ya que para su inicio necesita que exista una deuda liquidada, vencida y exigible, no pagada en período voluntario y conocida por la Administración Tributaria. Cuando se dan estos presupuestos, el artículo 28.1 de la LGT dispone que “los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio del período ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley”.
El principal efecto que produce el inicio del período ejecutivo es la posibilidad de iniciar el correspondiente procedimiento de apremio con el fin de recaudar la deuda no satisfecha. Por tanto, no hay que confundir el inicio del período ejecutivo con el inicio del procedimiento de apremio que se regula en el artículo 167 de la LGT (1), ya que este último se inicia dentro del período ejecutivo con la notificación al deudor la providencia de apremio. Se trata, por tanto, de dos realidades distintas de la potestad recaudatoria, pero relacionadas, ya que el comienzo del periodo ejecutivo constituye el presupuesto temporal para la iniciación del procedimiento de apremio.
(1) El artículo 167 dispone en su apartado 1 que “El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago”.
Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio del período ejecutivo y son de tres tipos: el recargo ejecutivo, el recargo de apremio reducido y el recargo de apremio ordinario. Los dos últimos resultan aplicables dentro del procedimiento de apremio, y el primero: el recargo ejecutivo, en los supuestos en los que una vez iniciado el período ejecutivo y antes de iniciarse el procedimiento de apremio, el deudor, de forma espontánea, decide satisfacer la deuda tributaria no pagada en período voluntario.
Ahora bien, este cumplimiento espontáneo en período ejecutivo no debe de confundirse con el cumplimiento voluntario extemporáneo que se regula en el artículo 27 de la LGT (2), ya que éste último sólo procede si no se ha iniciado el período ejecutivo.
(2) El artículo 27 establece que “1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria”.
En este supuesto práctico se plantean diversos casos en los que la deuda tributaria entra en período ejecutivo, diferenciando los supuestos en los que la deuda ha sido liquidada por la Administración Tributaria y cuando ésta procede de autoliquidaciones.
  

 PLANTEAMIENTO DEL CASO PRÁCTICO 
  
Señalar en los diversos supuestos que se plantean cuándo se iniciaría el período ejecutivo si no se satisface la deuda en el período voluntario de pago, y especificar cuáles serían sus efectos, especialmente los relativos al recargo que procede aplicar en cada caso.
1.
El 27 de octubre de 2005 se recibe notificación de una liquidación provisional resultante de un procedimiento de verificación de datos que asciende a 2.000 €.

2.
En el caso anterior se ingresa la totalidad de la deuda el 8 de diciembre de 2005.
3.
En el supuesto número 1, se ingresa la totalidad de la deuda en el plazo que se establece en la providencia de apremio notificada el 2 de febrero de 2006.
4.
En el anterior supuesto, no se realiza el ingreso en el plazo que establece la providencia de apremio.

5.
El 25 de octubre de 2005 se firma de conformidad la propuesta de liquidación recogida en el acta y derivada de las actuaciones inspectoras previamente desarrolladas.
6.
Se presenta el 2 de julio de 2005 autoliquidación del IP del ejercicio 2004, y que ascendía a 1.200 €, aunque no realiza el ingreso. El período voluntario de ingreso finalizó el 30 de junio de 2005.
7.
El 23 de octubre de 2005 se recibe notificación de liquidación tributaria del IRPF del ejercicio 2003 por importe de 2.200 € a ingresar. El 5 de noviembre se ingresan 1.200 €. El 12 de diciembre la deuda es providenciada de apremio sin que se ingrese el importe de la deuda con el recargo que le corresponde.
  


 PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL SUPUESTO PLANTEADO 
  
1.
Por lo que se refiere al primero de los casos que se plantean, estamos ante una deuda de 2.000 € liquidada por la Administración Tributaria como consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, y que debe de ingresarse en los plazos del artículo 62.2 de la LGT. En este caso, como la deuda ha sido notificada el 27 de octubre de 2005 el plazo para su ingreso voluntario finaliza el 5 de diciembre de ese mismo año (3), por lo que de no satisfacerse durante el mismo, el período ejecutivo comenzará al día siguiente, esto es, el 6 de diciembre.
(3) Artículo 62.2.b) de la LGT.
Iniciado el período ejecutivo, resultará de aplicación alguno de los recargos previstos en el artículo 28 de la LGT, en función de que el pago sea espontáneo antes de recibir la providencia de apremio o que ésta se haya recibido, así como de que su contenido se haga efectivo en el plazo establecido, y que son los siguientes:
• Recargo ejecutivo: 5 por 100.
• Recargo de apremio reducido: 10 por 100.
• Recargo de apremio ordinario: 20 por 100.
En los dos primeros casos no se aplican los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, mientras que estos intereses sí que acompañan al recargo de apremio ordinario. Para que resulten aplicables los recargos del 5 por 100 y del 10 por 100 es necesario que se satisfaga la totalidad de la deuda tributaria.


2.
Si los 2.000 € a los que se refiere el supuesto anterior se ingresan el 8 de diciembre de 2005, estamos ante un pago espontáneo en período ejecutivo —recordamos que el período ejecutivo se inició el 6 de diciembre—, de la totalidad de la deuda.
Por este motivo, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la LGT, que establece que “el recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la duda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la notificación de la providencia de apremio”.
Por tanto, el recargo del 5 por 100 se calcula sobre la deuda no ingresada en período voluntario, esto es 2.000 €, por lo que ascenderá a 100 €, y se ingresará junto con el importe de la deuda no ingresada en período voluntario.
3.
Si la deuda no se ingresa espontáneamente una vez iniciado el período ejecutivo, como la Administración Tributaria conoce su existencia la debe exigir por el procedimiento de apremio que puede iniciarse a partir del 6 de enero. En este caso, procederá lo establecido en el apartado 3 del artículo 28 de la LGT, que dispone que “el recargo de apremio reducido será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas”.
Por su parte, el apartado 5 del artículo 62 de la LGT establece que “una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá realizarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente”.
En este caso, como la providencia ha sido notificada el 2 de febrero el plazo para el ingreso de la deuda y del recargo de apremio reducido del 10 por 100 puede realizarse hasta el día 20 de dicho mes.
4.
Si la deuda no se hubiera ingresado el 20 de febrero, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de la LGT, cuando establece que “el recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo”. En este caso, “el recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora”.
En este caso, la deuda tributaria ascenderá a 2.000 €, más 400 € del recargo, y los intereses de demora devengados por los 2.000 € desde el inicio del período ejecutivo.

5.
En el supuesto de firma en conformidad de la propuesta de liquidación recogida en un acta inspectora y derivada de las actuaciones previamente desarrolladas, en tanto que la firma se produce el 25 de octubre de 2005, según lo establecido en el artículo 156.3 de la LGTSe entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: a) Rectificando errores materiales.— b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las acciones que procedan.— c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta. d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique”.
Por tanto, de no concurrir ninguno de estos supuestos relacionados en el párrafo anterior, un mes después, esto es, el 25 de noviembre, se entiende producida la notificación de la liquidación, debiéndose realizar el ingreso en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la LGT, que para las deudas notificadas entre el 16 y el último de mes, se extenderá hasta el día 5 del segundo mes posterior al de la notificación. En este supuesto, el 5 de enero de 2006.
Si en esta fecha no se ha ingresado el importe de la liquidación, el 6 de enero se inicia el período ejecutivo, procediendo, en función de las circunstancias, los recargos ya analizados en apartados anteriores.
6.
En este supuesto, se presenta el 2 de julio de 2005 autoliquidación del IP del ejercicio 2004 por un importe de 1.200 € sin realizar el ingreso. El período voluntario de ingreso finalizó el 30 de junio de 2005.
En primer lugar, hay que señalar que la autoliquidación del impuesto se presenta fuera de plazo, y, por tanto, es aplicable el régimen de recargos de extemporaneidad del artículo 27 de la LGT. En este caso, al no haber transcurrido un período superior a tres meses le corresponde un recargo del 5 por 100. Así, pues, la Administración le practicará una liquidación de 60 € en concepto de recargo único del artículo 27, estableciéndose para su ingreso los plazos del artículo 62.2 de la LGT.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que en este caso se presenta autoliquidación pero no se realiza en ingreso de los 1.200 € resultantes, por lo que en relación con esta cantidad, el 3 de julio, el día siguiente de su presentación, se inicia el período ejecutivo. A partir de ese momento, en función de las circunstancias, procederán los recargos que ya se han analizado en los apartados iniciales.
7.
Finalmente, el 23 de octubre de 2005 se recibe notificación de liquidación tributaria del IRPF del ejercicio 2004 por importe de 2.200 € a ingresar, procediendo al ingreso de 1.200 € el 15 de diciembre. El 22 de diciembre la deuda es providenciada de apremio sin que se ingrese el importe de la deuda con el recargo que le corresponde.
Hay que tener presente que estamos ante una liquidación practicada por la Administración Tributaria ante la ausencia o presentación de autoliquidación incompleta por el obligado tributario. El período para el ingreso de la deuda notificada de 2.200 €, según lo establecido en el artículo 62.2 para deudas liquidadas por la Administración, se extendió hasta el 5 de diciembre de 2005, iniciándose el período ejecutivo el día siguiente, esto es, el 6 de diciembre.
El ingreso de parte de la deuda, concretamente de 1.200 € se produce el 15 de diciembre de forma espontánea, pero no procede la aplicación del recargo ejecutivo del 5 por 100, ya que no se produce el ingreso total de la deuda.
Por ello, la deuda es providenciada de apremio el 22 de diciembre, supuesto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 62.5 de la LGT se debiera realizar el ingreso de la deuda notificada en la providencia, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente, esto es, hasta el 5 de enero de 2006.
Probablemente, en la providencia le notificarán la siguiente deuda:
• Principal: 2.200 €.
• Recargo reducido del 10 por 100: 220 €.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que ya se han ingresado 1.200 €, por lo que correspondería realizar un ingreso de 1.220 €, para cumplir el requisito de ingreso total de la deuda tributaria.
Sin embargo, tal y como indica el supuesto este ingreso no se produce, por lo que correspondería aplicar a la totalidad de la deuda el recargo de apremio ordinario del 20 por 100 y adicionarle los intereses de demora que la cantidad exigida en período ejecutivo ha devengado desde su inicio.

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