Diferencia entre recargo y sanción tributaria por presentación fuera de plazo
A menudo la
gente confunde estos dos conceptos. El resultado es más o menos el mismo. Se
rectifica una declaración presentada fuera del plazo reglamentario y hay que
hacer un pago extra, como castigo. Pero hay algunas diferencias. Vamos a verlas
con un poco de detalle.
Vamos a tratar
sólo un caso concreto, con un ejemplo práctico, para no liar al lector: la
presentación de una autoliquidación fuera de plazo con resultado a ingresar.
Recargo
tributario por presentación fuera de plazo.
El recargo
tributario por declaración extemporánea sin requerimiento previo se regula en
el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
“1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones
accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de
la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin
requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos
de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación
administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario
conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación
de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el
recargo será del 5, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará
sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el
importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y
excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora
devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la
presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez
transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la
presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran
podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el
período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses
posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta
el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las
liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin
requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo
transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del
plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se
practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por
la presentación extemporánea.
3. Cuando los
obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de
aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la
autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por
recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según
lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e
intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la
autoliquidación.
4. Para que
pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas
deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se
refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe
de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 %
siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el
plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de
la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del
importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la
liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración
extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del
artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso
en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de
dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de
aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera
solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con
anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta
Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración
extemporánea.
El importe de
la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá
sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan
realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos
previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o
fraccionamiento”.
Sanción
tributaria por presentación fuera de plazo.
Artículo 191
de la LGT: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que
debiera resultar de una autoliquidación.
“1. Constituye infracción tributaria dejar de
ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la
totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta
autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27
o proceda la aplicación del párrafo b del apartado 1 del artículo 161, ambos de
esta Ley.
También
constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la
deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de
las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en
atribución de rentas.
La infracción
tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo
con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la
sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de
la comisión de la infracción.
2. La
infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o
igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción
no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los
siguientes supuestos:
a. Cuando se
hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque
ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b. Cuando la
incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un
porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.
c.
Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.
La sanción
por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.
3. La
infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y
exista ocultación.
La infracción
también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en
los siguientes supuestos:
a. Cuando se
hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin
que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b. Cuando la
incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un
porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50 % de la base de la
sanción.
c.
Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las
retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y
no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 % del importe
de la base de la sanción.
La
utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada
en todo caso como muy grave.
La sanción
por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100
% y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de
comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la
Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en
los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
4. La
infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción
también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos,
cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y
no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados,
representen un porcentaje superior al 50 % del importe de la base de la
sanción.
La sanción
por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al
150 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios
de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para
la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso
en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
5. Cuando el
obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como
consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una
sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no
ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida
indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la
autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 %.
En estos
supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo
193 de esta Ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.
6. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá
infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que
hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una
autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos
establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la aplicación de
los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto
en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya
ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que
se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración
tributaria”.
Ejemplo:
Supongamos un
IVA devengado no declarado por valor de 1.000,00 €. Hemos contabilizado una
factura con fecha 1 de abril, en vez de 1 de marzo, y sin querer la hemos
pasado al siguiente trimestre. Queremos rectificar el error. ¿Cómo lo hacemos?
Tenemos dos
opciones:
a) Lo rectifico y lo declaro correctamente, presentando
una autoliquidación complementaria de IVA.
Se aplica el recargo por extemporaneidad.
Según el artículo 27 de la LGT se pagará el 5, 10,
15 ó 20%, según el momento en que se proceda al pago y siempre y cuando no haya
habido requerimiento previo de la administración. Es decir: 50,00€ 100,00€, 150,00€
ó 200,00€.
Al este recargo también se le puede aplicar la
reducción del 25% del artículo 27.5 LGT, con lo que se quedaría en 37,50€,
75,00€, 112,50 € ó 150,00 €.
Los recargos inferiores al 20% no llevan intereses
de demora, pero sí éste último.
b) Lo dejo como está y se declara en el segundo
trimestre.
Si hacienda no me pilla, estupendo. Pero si me pilla…
Es un ingreso del primer trimestre y como tal ha de declararse en el 303 y en
el 347, que ahora se desglosa por trimestres.
Si hacienda se da cuenta y te envía un requerimiento
para comprobarlo y que lo subsanes, hay que pagar la sanción, más los intereses
de demora.
Importe de la sanción: entre 50 y 100%. Entre 500,00€
y 1.000,00€.
A las sanciones, como norma general, se les puede
aplicar dos tipos de reducciones: una por conformidad del 30 % (Art. 188.1.b)
LGT) y otra adicional por pago en plazo del 25% (Art.188.3.b) LGT).
Si estamos de acuerdo y pagamos en plazo, la sanción se queda entre
262,50 € y 525,00 € más intereses de demora.
En este caso
concreto, interesa rectificar la autoliquidación y pagar el recargo de extemporaneidad
correspondiente, pues se pagaría de recargo entre 37,50 € y 150,00 € y de sanción
entre 262,00 € y 525,00 €, más los
intereses de demora correspondientes, en su caso. Las cifras son claras.
Además, según
el artículo 14.1.c) del RDL 4/2004 LIS, no tendrán la consideración de gastos
fiscalmente deducibles las multas y sanciones penales y administrativas, el
recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de
declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones. Es decir, se considerarán
gasto contable, en su caso, pero no gasto fiscal, con el correspondiente ajuste
permanente en el impuesto de sociedades, aumentando la base imponible.
No hay comentarios:
Publicar un comentario