Real Decreto 429/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las compensaciones económicas a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en relación con la inaplicación de las condiciones de trabajo de los convenios colectivos
BOE 2 Julio 2013
El artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, en su vigente redacción, dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (procedente del Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, del mismo nombre) establece que,
en caso de que no exista acuerdo para la inaplicación de las condiciones
de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, cuando la
inaplicación de dichas condiciones afecte a centros de trabajo de la
empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma y no
sean aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo
interprofesional de ámbito estatal previsto en el artículo 83 del propio
Estatuto o estos no hubieran solucionado las posibles discrepancias,
cualquiera de las partes podrá someter la solución de las mismas a la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adoptándose una
decisión bien a través de dicho órgano o bien por un árbitro designado
por la propia Comisión.
La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es un órgano
colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de
carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la
Administración General del Estado, así como de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio.
Esta nueva posibilidad de solución de discrepancias, que se desarrolla reglamentariamente en el Real
Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, es así uno de los
instrumentos que la Ley pone a disposición de empresarios y trabajadores
para ganar competitividad en las empresas y como alternativa para
evitar el despido, lo que confiere a estos arbitrajes una función de
utilidad pública e interés social que impone la necesidad de
compensación económica de los mismos, lo que constituye el objeto del
presente real decreto.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, regula con carácter general el régimen jurídico
de las subvenciones, dando un tratamiento homogéneo a esta relación
jurídica subvencional en las diferentes Administraciones Públicas,
delimitando el concepto de subvención y estableciendo los distintos
procedimientos para su concesión, así como el régimen legal de
justificación de las subvenciones o de las causas de reintegro, el
régimen sancionador, etc.
El artículo 9 de esta Ley determina que, con carácter previo al
otorgamiento de las subvenciones, deban aprobarse las normas que
establezcan las bases reguladoras de su concesión y el artículo 22
establece el régimen de los procedimientos de concesión y, en concreto
en el apartado 2.c), se dispone que, con carácter excepcional, se podrán
conceder de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten
razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras
debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
Las compensaciones económicas a los árbitros gestionadas por la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que se regulan en
el presente real decreto, responden al tipo de concesión directa, ya que
no pueden ajustarse a un régimen de concurrencia competitiva, pues la
naturaleza del conflicto que se trata de solucionar y la urgencia,
inmediatez y perentoriedad, por tanto, de la actuación arbitral, hacen
inviable una posible comparación entre solicitantes a fin de establecer
una prelación entre los mismos, ni pueden ajustarse a criterios de
ponderación y valoración previamente fijados, sino que han de otorgarse a
los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos tras la comprobación del cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios y con el límite presupuestario que
fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se sigue,
pues, el precedente de la vigente Orden del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de 18 de enero de 1995, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por la que se establecen las bases reguladoras para la
concesión de compensaciones económicas a los árbitros designados
conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del
Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores
en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad
Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto del real decreto
Este real decreto tiene por objeto establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en concepto de
compensación económica a los árbitros designados por la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, conforme a lo dispuesto en
el artículo 82.3 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Artículo 2 Definición del objeto de la subvención y régimen de concesión de las subvenciones
1.
Las subvenciones reguladas en este real decreto tienen por objeto
compensar económicamente a los árbitros designados por la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos por sus actuaciones en los
procedimientos arbitrales regulados en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.2. Estas subvenciones se concederán de forma directa, conforme a los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y al artículo 67 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por concurrir en la concesión de las mismas razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública derivadas de la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar mediante el correspondiente arbitraje, así como de la urgencia, inmediatez y perentoriedad de este.
Artículo 3 Beneficiarios de las subvenciones
1.
Serán beneficiarios de estas subvenciones los expertos designados como
árbitros por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
para dictar los laudos a que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.2. No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 4 Cuantía de las subvenciones
1. Con carácter general la cuantía de la subvención será de 1.000 € por cada laudo arbitral dictado.2. Cuando el número de trabajadores afectados por el laudo sea inferior a cien, el número de centros de trabajo no exceda de tres y el arbitraje solo se deba pronunciar sobre una de las materias previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, la cuantía de la subvención por cada laudo dictado será de 500 €.
3. Cuando el número de trabajadores afectados por el laudo sea igual o superior a quinientos y el laudo deba pronunciarse sobre más de una de las materias previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores o cuando, siendo el número de trabajadores afectados inferior a quinientos, el laudo a dictar revista especial complejidad técnica a juicio de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, la cuantía de la subvención por cada laudo arbitral dictado será de 1.500 €.
4. La decisión de incrementar o reducir la cuantía de la subvención sobre el importe de carácter general establecido en el apartado 1 deberá ser tomada en la misma sesión en que se apruebe el nombramiento del árbitro. Si dicha decisión se aprueba en la Comisión Permanente, se necesitará al menos el voto favorable de cinco de sus miembros. Si la decisión se aprueba en el Pleno será necesario el voto favorable de la mayoría de cada uno de los tres grupos de representación y del Presidente de la Comisión.
5. Los gastos por desplazamiento o manutención en los que pudiera incurrir el árbitro en el ejercicio de su actividad estarán en todo caso incluidos en la cuantía de la subvención que corresponda según los apartados anteriores.
6. En ningún caso se podrá superar el tope de 9.000 € por beneficiario al año.
Artículo 5 Solicitud de las subvenciones
1.
Las solicitudes se presentarán por el árbitro en el modelo oficial que
figura en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: http://www.meyss.es, acompañadas de la siguiente documentación original:- a) Declaración responsable de no estar incurso el interesado en ninguna de las prohibiciones recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
- b) Acreditación del cumplimiento por aquel de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La presentación de la solicitud de subvención implicará la autorización a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para que obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento debiendo aportar entonces las correspondientes certificaciones en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
3. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente al de la comunicación del laudo a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.5 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.
Artículo 6 Procedimiento de concesión y justificación de las subvenciones
1.
La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos analizará la
documentación recibida y remitirá a la Dirección General de Empleo las
solicitudes del pago de los árbitros, a las que deberá acompañar la
copia de los laudos referenciados por el árbitro en su solicitud así
como su informe sobre la procedencia o improcedencia de la concesión de
las subvenciones correspondientes.2. Una vez recibida la documentación, la Dirección General de Empleo realizará la propuesta de resolución de las subvenciones solicitadas, que se remitirá a la Secretaría de Estado de Empleo, la cual resolverá la concesión o denegación de las subvenciones solicitadas, correspondiendo a la Dirección General de Empleo la tramitación de la gestión presupuestaria.
La resolución por la que se concede la subvención hará constar la cantidad a que ascienda la misma, así como la forma de pago.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la subvención será de tres meses, contados desde la fecha en que se hubiera presentado la solicitud.
Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de concesión de la subvención se entenderá desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. La concesión de las ayudas estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en cada ejercicio presupuestario.
4. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 7 Responsabilidad y régimen sancionador
Los
beneficiarios de las subvenciones estarán sometidos a las
responsabilidades y régimen sancionador sobre infracciones y sanciones
administrativas en materia de subvenciones establecidas en el Título IV
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 8 Régimen jurídico aplicable
Estas
subvenciones se regirán por lo dispuesto en el presente real decreto y
además, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de
publicidad y concurrencia, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; por su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y por la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como por lo
establecido en las demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional única Laudos arbitrales
dictados en base a los convenios de colaboración de la Comisión
Consultiva Nacional del Convenios Colectivos con las Comunidades
Autónomas
Cuando la solicitud corresponda al pago de un laudo
dictado en base a los convenios de colaboración de la Comisión
Consultiva Nacional del Convenios Colectivos con las Comunidades
Autónomas a que se refiere la disposición
adicional segunda del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, la
Comisión se limitará a recibir la solicitud, junto con la documentación
prevista en la normativa autonómica correspondiente, dando traslado de
la misma, junto con una copia del laudo, al órgano autonómico competente
sin más trámite.
Disposición transitoria única Compensación económica por actuaciones arbitrales anteriores a la entrada en vigor de este real decreto
Lo
previsto en este real decreto será de aplicación a las compensaciones
económicas por las actuaciones realizadas entre el 29 de septiembre de
2012 y la fecha de entrada en vigor del presente real decreto por los
expertos designados como árbitros por la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos para dictar los laudos a que se refieren los artículos 23 y 24
del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula
la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Fundamento constitucional
Este real decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda Facultades de desarrollo
Se
faculta al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para
adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
este real decreto, así como para actualizar la cuantía de las
compensaciones económicas establecidas en el artículo 4.
Disposición final tercera Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No hay comentarios:
Publicar un comentario