Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Vigente hasta el 22 de Julio de 2014).
Artículo 607
Embargo de sueldos y pensiones
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión,
retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para
el salario mínimo interprofesional.2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
- 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
- 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
- 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
- 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
- 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
Número 3 del artículo 607 redactado por el apartado
doscientos cincuenta del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación
de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado,
el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15
por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º, 3.º
y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
Número 4 del artículo 607 redactado por el apartado
doscientos cincuenta del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación
de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones
estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de
carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de
Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado,
deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.
Número 7 del artículo 607 introducido por el apartado
doscientos cincuenta del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación
de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010-
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