Convenio 158 de la OIT
Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador
________________________________________
Índice
Introducción
Parte I. Métodos de
aplicación, campo de aplicación y definiciones
Parte II. Normas de aplicación General
Parte III. Disposiciones complementarias sobre la
terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos,
estructurales o análogos
Parte IV. Disposiciones finales
Introducción
________________________________________
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio
de 1982, en su sexagésima octava reunión;
Habiendo tomado nota de las normas internacionales que
contiene la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963;
Habiendo tomado nota de que desde la adopción de la
Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963, se han
registrado novedades importantes en la legislación y en la práctica de
numerosos Estados Miembros relativas a las cuestiones abarcadas por dicha
Recomendación;
Considerando que en razón de esas novedades es oportuno
adoptar nuevas normas internacionales en la materia, habida cuenta en
particular de los graves problemas que se plantean en esta esfera como
consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios tecnológicos
sobrevenidos durante los últimos años en gran número de países;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del
empleador, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio,
adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y
dos, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
terminación de la relación de trabajo, 1982:
Parte I. Métodos de aplicación, campo de aplicación y
definiciones
________________________________________
Artículo 1
Deberá darse efecto a las disposiciones del presente
Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas
disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o
sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica
nacional.
Artículo 2
1. El presente
Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las
personas empleadas.
2. Todo Miembro podrá
excluir de la totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio
a las siguientes categorías de personas empleadas:
a) los trabajadores
con un contrato de trabajo de duración determinada o para realizar determinada
tarea;
b) los trabajadores
que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios
exigido, siempre que en uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano
y sea razonable;
c) los trabajadores
contratados con carácter ocasional durante un período de corta duración.
3. Se deberán prever
garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración
determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el presente
Convenio.
4. En la medida en
que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad
competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para
excluir de la aplicación del presente Convenio o de algunas de sus
disposiciones a ciertas categorías de personas empleadas cuyas condiciones de
empleo se rijan por disposiciones especiales que en su conjunto confieran una
protección por lo menos equivalente a la que prevé este Convenio.
5. En la medida en
que sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad
competente o el organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir
de la aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones a
otras categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales se
presenten problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta de
las condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de la
dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea.
6. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la
aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubieren sido
excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, explicando los
motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes el
estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la
medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, las expresiones
«terminación» y «terminación de la relación de trabajo» significan terminación
de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.
Parte II. Normas de aplicación General
________________________________________
Sección A.
Justificación de la terminación
Artículo 4
No se pondrá término a la relación de trabajo de un
trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con
su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la
empresa, establecimiento o servicio.
Artículo 5
Entre los motivos que no constituirán causa justificada para
la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
a) la afiliación a un
sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas de
trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b) ser candidato a
representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) presentar una
queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por
supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades
administrativas competentes;
d) la raza, el color,
el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la
religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social;
e) la ausencia del
trabajo durante la licencia de maternidad.
Artículo 6
1. La ausencia
temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una
causa justificada de terminación de la relación de trabajo.
2. La definición de
lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se
exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del
párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los
métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Sección B.
Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de ésta
Artículo 7
No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un
trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de
que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados
contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le
conceda esta posibilidad.
Sección C. Recurso
contra la terminación
Artículo 8
1. El trabajador que
considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho
a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un
tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
2. Si una autoridad
competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del
presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales.
3. Podrá considerarse
que el trabajador ha renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación
de su relación de trabajo si no hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo
razonable después de la terminación.
Artículo 9
1. Los organismos
mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para
examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de
trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para
pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada.
2. A fin de que el
trabajador no esté obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba
de que su terminación fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados
en el artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de las
siguientes posibilidades, o ambas:
a) incumbirá al
empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para
la terminación, tal como ha sido definida en el artículo 4 del presente
Convenio;
b) los organismos mencionados
en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para decidir acerca
de las causas invocadas para justificar la terminación habida cuenta de las
pruebas aportadas por las partes y de conformidad con los procedimientos
establecidos por la legislación y la práctica nacionales.
3. En los casos en
que se invoquen para la terminación de la relación de trabajo razones basadas
en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los
organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán
facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales razones,
pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para decidir
si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá
determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este
Convenio.
Artículo 10
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente
Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo
es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no
estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias,
anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del
trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización
adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Sección D. Plazo de
preaviso
Artículo 11
El trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por
terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una
indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que
sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el
plazo de preaviso.
Sección E.
Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los
ingresos
Artículo 12
1. De conformidad con
la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de
trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:
a) a una
indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya
cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del
monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo
constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o
b) a prestaciones del
seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras
formas de seguridad social, tales como las prestaciones de vejez o de
invalidez, bajo las condiciones normales a que están sujetas dichas
prestaciones; o
c) a una combinación
de tales indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el
trabajador no reúna las condiciones de calificación para tener derecho a las
prestaciones de un seguro de desempleo o de asistencia a los desempleados en
virtud de un sistema de alcance general, no será exigible el pago de las
indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del
presente artículo por el solo hecho de que el trabajador no reciba prestaciones
de desempleo en virtud del apartado b) de dicho párrafo.
3. En caso de
terminación por falta grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir
las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a),
del presente artículo por los métodos de aplicación mencionados en el artículo
1 del presente Convenio.
Parte III. Disposiciones complementarias sobre la
terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos,
estructurales o análogos
________________________________________
Sección A. Consulta
de los representantes de los trabajadores
Artículo 13
1. Cuando el
empleador prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos,
estructurales o análogos:
a) proporcionará a
los representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la
información pertinente, incluidos los motivos de las terminaciones previstas,
el número y categorías de los trabajadores que puedan ser afectados por ellas y
el período durante el cual habrían de llevase a cabo dichas terminaciones;
b) de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de los
trabajadores interesados, lo antes posible, una oportunidad para entablar
consultas sobre las medidas que deban adoptarse para evitar o limitar las
terminaciones y las medidas para atenuar las consecuencia adversas de todas las
terminaciones para los trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles
otros empleos.
2. La aplicación del
párrafo 1 del presente artículo se podrá limitar, mediante los métodos de
aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio, a los casos en
que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por
terminada sea por lo menos igual a una cifra o a un porcentaje determinados del
personal.
3. A los efectos del
presente artículo, la expresión «representantes de los trabajadores
interesados» se aplica a los representantes de los trabajadores reconocidos
como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el
Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
Sección B.
Notificación a la autoridad competente
Artículo 14
1. De conformidad con
la legislación y la práctica nacionales, el empleador que prevea terminaciones
por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notificará
lo antes posible a la autoridad competente, comunicándole la información
pertinente, incluida una constancia por escrito de los motivos de las
terminaciones previstas, el número y las categorías de los trabajadores que
puedan verse afectados y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo
dichas terminaciones.
2. La legislación
nacional podrá limitar la aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a
los casos en que el número de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea
dar por terminada sea por lo menos igual a un número o a un porcentaje
determinados del personal.
3. El empleador
notificará a las autoridades competentes las terminaciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo con un plazo mínimo de
antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones, plazo que será
especificado por la legislación nacional.
Parte IV. Disposiciones finales
________________________________________
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor
doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan
sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho
momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación,
por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la
fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario