IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES
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El
Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la Imposición directa con el carácter tributario complementario del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las
personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta
ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo,
en la configuración de la Ley al quedar determinada la carga tributaria
en el momento de incrementarse la capacidad del pago del contribuyente,
se aprobó por Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Se destaca que el
mismo grava y se configura como un gravamen cuyo sujeto pasivo es la
persona física; de ahí que los incrementos gratuitos obtenidos por
sociedades y entidades jurídicas se sometan al Impuesto sobre
Sociedades, quedando de esta forma coordinado el tributo con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que determinadas
adquisiciones en lugar de tributar por este Impuesto, lo hacen por el de
Sucesiones y Donaciones, cuyo carácter especial con respecto al general
queda así resaltado. El Impuesto de Sucesiones es un tributo que debe abonarse por los herederos y legatarios cuando una persona fallece. Por otra parte, cuando recibimos una donación u obsequio que supere un determinado importe, también la persona o personas que lo reciben están obligados a pagar por el Impuesto sobre Donaciones a la Hacienda Estatal o Autonómica una parte del mismo, mediante el llamado Impuesto de Donaciones. En la práctica, ambos tributos que, en principio, tienen una naturaleza distinta, se pagan a través del mismo impuesto, el de Sucesiones y Donaciones. Desde el punto de vista técnico, se trata de un impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. En cualquier caso, convendrá consultar a un abogado para obtener asesoramiento fiscal específico en función de las circunstancias de cada caso. El hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones lo constituyen:
La deuda Tributaria del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se calcula aplicando a la cuota tributaria resultante, el coeficiente multiplicador que se establece a continuación y que también depende de grado de parentesco, esto es, de la relación del causante con el beneficiario.
Lugar de pago del Impuesto: Los documentos y autoliquidaciones relativas a este Impuesto pueden presentarse en cualquiera de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Comunidad Autónoma correspondiente que será:
Junto al impreso oficial deberá acompañarse la siguiente documentación: En el caso de las sucesiones:
El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en su artículo 3, establece los supuestos de no sujeción al impuesto, que son: "a) Los premios obtenidos en juegos autorizados. b) Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, culturales, deportivos o de acción social. d) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado con aquellas. e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor. f) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias." VENTAJAS FISCALES EN DONACIONES INMOBILIARIAS Comparativa Autonómica IMPUESTO DE DONACIONES Cuando una persona recibe de otra una donación, la persona que recibe la donación (el donatario) ha de satisfacer el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de donaciones. Existirá siempre esta obligación ya que la legislación no contiene ningún mínimo exento relacionado con el hecho imponible consistente en la donación. Esta situación afectará el supuesto en el que un padre, un tío, un abuelo o cualquier otra persona o familiar, entrega dinero con ánimo de liberalidad a su hijo, sobrino o nieto para que éste pueda afrontar el pago del precio de su vivienda habitual. Sin embargo, en el estado actual de desarrollo del sistema de financiación autonómica, las Comunidades Autónomas tienen competencias para regular determinadas cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre Donaciones. Así, las Comunidades Autónomas han introducido reducciones o bonificaciones en la cuota para que los donatarios, los que reciben el dinero, paguen menos Impuesto sobre Donaciones por las cantidades percibidas. VENTAJAS O DESVENTAJAS ENTRE LA HERENCIA Y LA DONACIÓN Parece en principio que sería la herencia. Menos conocida y utilizada es la alternativa de la donación en vida, que en algunos casos puede resultar sumamente interesante. También se realiza con intermediación de Notario, pero al contrario que en la herencia, el destinatario de los bienes donados no debe esperar a que el titular de los mismos fallezca para disfrutar de ellos. Otra importante diferencia radica en la distinta fiscalidad de ambas opciones. Cuando se trata de patrimonios de gran cuantía, la formula de la donación permite fraccionar la donación y beneficiarse así de un gravamen inferior en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que con la herencia no es posible. La Comunidad Autónoma en la que estamos empadronados también determina qué opción puede ser más interesante para el consumidor: en el País Vasco, Navarra y Cantabria, su aplicación depende de los Gobiernos regionales, por lo que muchos contribuyentes se empadronan en alguno de estos territorios porque no se devenga ninguna cuota o porque ésta es muy pequeña. Consecuencias fiscales de la donación: El donante está obligado a incluir en su declaración de la Renta la donación como si se tratara de una venta. En la actualidad, el tratamiento fiscal que a las transmisiones “inter-vivos” y “mortis causa” otorga la legislación española hace de aquél un factor determinante a la hora de elegir una u otra vía de transmisión. Existen otros elementos a considerar, como la cuantía de los bienes a transmitir y el lugar de empadronamiento. • El donatario deberá declarar las ventas, mientras que el donante declara “la ganancia” - el incremento de valor desde que las adquirió hasta que las donó. • El beneficiario de la donación deberá abonar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al igual que en el caso de las herencias, pero con unas condiciones más duras, ya que en el cálculo de la base liquidable no se aplican las reducciones previstas por edad y parentesco, lo que da como resultado una cuota mayor. Según la legalidad vigente, un hijo que, por ejemplo, recibe de sus padres el regalo de un piso, debe declararlo como donación y pagar la cantidad que le corresponda en impuestos. • Como ventaja, la donación permite que se pueda fraccionar en varias veces, consiguiendo un tipo de gravamen inferior. Las donaciones se deben separar entre sí en un período de más de tres años. • En el caso de que los bienes cedidos generen beneficios anuales, como arrendamientos, también se deberán declarar en el I.R.P.F. anualmente por el donatario. • Es posible donar sólo el usufructo de un piso y no la propiedad completa. Pero siempre mediante escritura pública. Y si el inmueble está alquilado, el donatario recibirá las rentas. Es una manera de no perder el total control sobre el inmueble y proporcionar a un hijo una fuente de ingresos mensuales, o un lugar en el que residir, pero que no puede vender. • Siempre que se desee donar cantidades en efectivo, éstas deben tributar por el Impuesto de Donaciones. • Si el bien a donar es un inmueble, el impuesto se deberá pagar en la Comunidad Autónoma en la que se esté ubicado. Para otro tipo de bienes, el impuesto se tributará en la Comunidad Autónoma donde resida el donatario. • Es básicamente irrevocable, de manera que una vez otorgada, el adjudicatario es, de presente y frente a todos -incluidos los padres-, propietario del bien. Existen unas causas de revocación en el Código Civil, pero son muy pocas y tasadas. |
jueves, 9 de mayo de 2013
FISCAL - IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES
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