jueves, 9 de mayo de 2013

FISCAL - IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

IMPUESTO DE DONACIONES
VENTAJAS FISCALES AUTONÓMICAS EN DONACIONES - COMPARATIVA
VENTAS Y DESVENTAJAS ENTRE HERENCIA Y DONACIÓN
El Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la Imposición directa con el carácter tributario complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en la configuración de la Ley al quedar determinada la carga tributaria en el momento de incrementarse la capacidad del pago del contribuyente, se aprobó por Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Se destaca que el mismo grava y se configura como un gravamen cuyo sujeto pasivo es la persona física; de ahí que los incrementos gratuitos obtenidos por sociedades y entidades jurídicas se sometan al Impuesto sobre Sociedades, quedando de esta forma coordinado el tributo con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que determinadas adquisiciones en lugar de tributar por este Impuesto, lo hacen por el de Sucesiones y Donaciones, cuyo carácter especial con respecto al general queda así resaltado.
El Impuesto de Sucesiones es un tributo que debe abonarse por los herederos y legatarios cuando una persona fallece. Por otra parte, cuando recibimos una donación u obsequio que supere un determinado importe, también la persona o personas que lo reciben están obligados a pagar por el Impuesto sobre Donaciones a la Hacienda Estatal o Autonómica una parte del mismo, mediante el llamado Impuesto de Donaciones.
En la práctica, ambos tributos que, en principio, tienen una naturaleza distinta, se pagan a través del mismo impuesto, el de Sucesiones y Donaciones.
Desde el punto de vista técnico, se trata de un impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.
En cualquier caso, convendrá consultar a un abogado para obtener asesoramiento fiscal específico en función de las circunstancias de cada caso. El hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones lo constituyen:
  • Las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
  • La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".
  • La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea persona distinta al beneficiario.
Los sujetos pasivos de este impuesto son
  • Los herederos: En el caso de las adquisiciones “mortis causa”, esto es, por el fallecimiento de una persona.
  • El donatario o el beneficiario: En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos”, o entre personas que no están vivas.
  • Los beneficiarios: En los seguros de vida, siempre y cuando el beneficiario sea una persona distinta a la persona que contrató el seguro.
La Base Imponible, está constituida:
  • En las transmisiones “mortis causa”: por el valor neto de la adquisición individual de cada heredero, esto es, el valor real de los bienes y derechos, menos las cargas y los gastos deducibles.
  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos”: por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, esto es, el valor real de los bienes y derechos, menos las cargas y los gastos deducibles.
  • En los seguros de vida: por las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se liquidan acumulando el importe recibido por el seguro al importe del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.
Las cargas, deudas y gastos deducibles:
  • Las deudas que dejase contraídas el causante de la sucesión siempre que puedan ser acreditadas de alguna forma; se excluyen las deudas que el fallecido hubiese dejado contraídas a favor de alguno de los herederos, legatarios, ascendientes, descendientes o hermanos aunque éstos renuncien a su herencia.
  • Las cantidades que adeudase el fallecido en concepto de tributos al Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, a la Seguridad Social y que sean satisfechas por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
  • Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral así como los derivados de los juicios que puedan originarse en relación a la herencia.
La base Liquidable del Impuesto, se obtiene aplicando a la base imponible las reducciones que son establecidas legalmente y dependen del grado de parentesco y afectividad que tuviese o tenga el fallecido o donante, con el beneficiario.Las reducciones a aplicar dependiendo del grado de parentesco son las siguientes:
  • Grupo I: Descendientes y adoptados menores de veintiún años. Podrán deducirse de la cuota resultante la cantidad de 2.271.500 Ptas. (13.651,99 €), más otras 568.000 Ptas. (3.413,75 €) por cada año que al descendiente o adoptado le falten hasta cumplir los 21 años, con el límite máximo de 6.813.000 Ptas. (40.946,96 €)
  • Grupo II: Descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. La reducción que podrá aplicarse será de 2.271.500 Ptas. (13.651,99 €)
  • Grupo III: Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad. La reducción que podrá aplicarse será de hasta 1.136.000 Ptas. (6.827,50 €)
  • Grupo IV: Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. En estos casos no será aplicable ninguna reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará una reducción de 6.813.000 Ptas. independiente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. El tipo de gravamen y la cuota tributaria, para calcular la cuota tributaria que debe hacerse efectiva, a la base liquidable se le aplica el porcentaje que en su caso haya establecido la Comunidad Autónoma correspondiente, y en su defecto, el que figura en la siguiente escala, que ha sido y es objeto de actualizaciones:
La deuda Tributaria del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se calcula aplicando a la cuota tributaria resultante, el coeficiente multiplicador que se establece a continuación y que también depende de grado de parentesco, esto es, de la relación del causante con el beneficiario.
Patrimonio
Grupos de parentesco
 
I y II
III
IV
De 0 a 402.678,11 €
1,0000
1,5882
2,000
Hasta 2.007.038,43 €
1,0500
1,6676
2,100
Hasta 4.020.720,98 €
1,1000
1,7471
2,200
Más de 4.020.720,98 €
1,2000
1,9059
2,400
La prescripción del Impuesto de Sucesiones y donaciones de La Comunidad Autónoma correspondiente dispondrá de un plazo de 4 años para exigir el pago del impuesto; transcurrido el mismo se entenderá que ha prescrito y por tanto no será exigible.
Lugar de pago del Impuesto: Los documentos y autoliquidaciones relativas a este Impuesto pueden presentarse en cualquiera de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Comunidad Autónoma correspondiente que será:
  • Cuando se trate de adquisiciones “mortis causa”, la de la residencia habitual del causante.
  • Cuando se trate de adquisiciones “inter vivos”, la del lugar en el que se encuentren situados los bienes inmuebles o, en su defecto por la residencia habitual del adquirente.
El plazo para presentar el impuesto será:
  • En las sucesiones: 6 meses a contar desde el fallecimiento o la declaración de fallecimiento del causante. Puede solicitarse prórroga para la presentación por un plazo de otros 6 meses, con devengo del interés de demora.
  • En las donaciones: 30 días hábiles a contar desde el día que se cause el acto o contrato.
Documentos que deben aportarse en la Liquidación de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones
Junto al impreso oficial deberá acompañarse la siguiente documentación: En el caso de las sucesiones:
    Si existe testamento, se presentará la primera copia y copia simple del mismo, y las copias del N.I.F. de todos los herederos o legatarios. Si no existe tal documento, deberá acompañarse:
  • Los certificados de defunción del causante y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
  • Testimonio de la declaración de herederos.
  • Los contratos de los seguros de vida contratados o certificación expedida por la Compañía aseguradora.
  • Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos que se pretendan deducir.
  • Documental que acredite la titularidad de los bienes inmuebles del fallecido: Notas simples registrales, recibo del IBI... etc.
  • Las copias del N.I.F. de todos los herederos o legatarios.
En el caso de las donaciones:
  • Primera copia y copia simple de la escritura pública o documento en que conste la donación que se pretende liquidar y del N.I.F. o C.I.F. del donante y del beneficiario.
  • En todos los casos, si en la transmisión estuviesen incluidos bienes inmuebles, debe acompañarse copia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.), o en su defecto, certificado del valor catastral.

El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en su artículo 3, establece los supuestos de no sujeción al impuesto, que son:
"a) Los premios obtenidos en juegos autorizados.
b) Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, culturales, deportivos o de acción social.
d) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado con aquellas.
e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.
f) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias."
VENTAJAS FISCALES EN DONACIONES INMOBILIARIAS
Comparativa Autonómica
Fuente: Jose Mª Tovillas Morán (Profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona)
IMPUESTO DE DONACIONES
Cuando una persona recibe de otra una donación, la persona que recibe la donación (el donatario) ha de satisfacer el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su modalidad de donaciones. Existirá siempre esta obligación ya que la legislación no contiene ningún mínimo exento relacionado con el hecho imponible consistente en la donación. Esta situación afectará el supuesto en el que un padre, un tío, un abuelo o cualquier otra persona o familiar, entrega dinero con ánimo de liberalidad a su hijo, sobrino o nieto para que éste pueda afrontar el pago del precio de su vivienda habitual. Sin embargo, en el estado actual de desarrollo del sistema de financiación autonómica, las Comunidades Autónomas tienen competencias para regular determinadas cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre Donaciones. Así, las Comunidades Autónomas han introducido reducciones o bonificaciones en la cuota para que los donatarios, los que reciben el dinero, paguen menos Impuesto sobre Donaciones por las cantidades percibidas.
VENTAJAS O DESVENTAJAS ENTRE LA HERENCIA Y LA DONACIÓN
Parece en principio que sería la herencia. Menos conocida y utilizada es la alternativa de la donación en vida, que en algunos casos puede resultar sumamente interesante. También se realiza con intermediación de Notario, pero al contrario que en la herencia, el destinatario de los bienes donados no debe esperar a que el titular de los mismos fallezca para disfrutar de ellos. Otra importante diferencia radica en la distinta fiscalidad de ambas opciones. Cuando se trata de patrimonios de gran cuantía, la formula de la donación permite fraccionar la donación y beneficiarse así de un gravamen inferior en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que con la herencia no es posible. La Comunidad Autónoma en la que estamos empadronados también determina qué opción puede ser más interesante para el consumidor: en el País Vasco, Navarra y Cantabria, su aplicación depende de los Gobiernos regionales, por lo que muchos contribuyentes se empadronan en alguno de estos territorios porque no se devenga ninguna cuota o porque ésta es muy pequeña.
Consecuencias fiscales de la donación:
El donante está obligado a incluir en su declaración de la Renta la donación como si se tratara de una venta.
En la actualidad, el tratamiento fiscal que a las transmisiones “inter-vivos” y “mortis causa” otorga la legislación española hace de aquél un factor determinante a la hora de elegir una u otra vía de transmisión. Existen otros elementos a considerar, como la cuantía de los bienes a transmitir y el lugar de empadronamiento.

• El donatario deberá declarar las ventas, mientras que el donante declara “la ganancia” - el incremento de valor desde que las adquirió hasta que las donó.

• El beneficiario de la donación deberá abonar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al igual que en el caso de las herencias, pero con unas condiciones más duras, ya que en el cálculo de la base liquidable no se aplican las reducciones previstas por edad y parentesco, lo que da como resultado una cuota mayor. Según la legalidad vigente, un hijo que, por ejemplo, recibe de sus padres el regalo de un piso, debe declararlo como donación y pagar la cantidad que le corresponda en impuestos.
• Como ventaja, la donación permite que se pueda fraccionar en varias veces, consiguiendo un tipo de gravamen inferior. Las donaciones se deben separar entre sí en un período de más de tres años.
• En el caso de que los bienes cedidos generen beneficios anuales, como arrendamientos, también se deberán declarar en el I.R.P.F. anualmente por el donatario.
• Es posible donar sólo el usufructo de un piso y no la propiedad completa. Pero siempre mediante escritura pública. Y si el inmueble está alquilado, el donatario recibirá las rentas. Es una manera de no perder el total control sobre el inmueble y proporcionar a un hijo una fuente de ingresos mensuales, o un lugar en el que residir, pero que no puede vender.
• Siempre que se desee donar cantidades en efectivo, éstas deben tributar por el Impuesto de Donaciones.
• Si el bien a donar es un inmueble, el impuesto se deberá pagar en la Comunidad Autónoma en la que se esté ubicado. Para otro tipo de bienes, el impuesto se tributará en la Comunidad Autónoma donde resida el donatario.
• Es básicamente irrevocable, de manera que una vez otorgada, el adjudicatario es, de presente y frente a todos -incluidos los padres-, propietario del bien. Existen unas causas de revocación en el Código Civil, pero son muy pocas y tasadas.

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