lunes, 20 de mayo de 2013

LABORAL - ACCIDENTE DE TRABAJO. (ACCIDENTES FRONTERIZOS).

LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
(ACCIDENTES FRONTERIZOS).

En la actualidad lo que ha centrado la atención de la jurisprudencia en cuanto a los
accidentes de trabajo, es si se da o no el requisito del “nexo causal”. Una de las
sentencias más importantes en la delimitación del concepto y requisitos del accidente in
itinere es la STS de 28 de febrero de 2001, en la que se exponen los cuatro requisitos
para que éste se produzca: teleológico, cronológico, topográfico y mecánico.
Denegando dicha calificación, pueden citarse entre otras las siguientes sentencias:
SENTENCIA TS DE 20-09-2005.

ANTECEDENTES.
El trabajador había pernoctado en el domicilio de su novia, y cuando se dirigía al centro
de trabajo sufrió un accidente de tráfico a las 7 horas, siendo el inicio de la jornada
laboral a las 8 horas.
La cuestión que se somete a debate es si cabe calificar como accidente de trabajo in
itinere el sufrido por el trabajador que causó su fallecimiento.
El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por los familiares del
trabajador.
Posteriormente recurren en suplicación ante el TSJ País Vasco, que condena a la
Mutua.
La Mutua recurre en casación ante el TS para la unificación de doctrina.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La sentencia de contraste presentada por la Mutua para su defensa es referida a un
trabajador que no iba de su domicilio al centro de trabajo, sino del lugar donde se
hallaba el domicilio de su abuela en el que había pernoctado. La Mutua entendió que el
accidente no era laboral, recurriendo en suplicación, el recurso fue estimado,
entendiendo el Tribunal que no se trataba de un accidente in itinere, ni, por tanto, de un
accidente laboral.
En ambos casos se trata de trabajadores que sufren accidentes de tráfico cuando se
dirigían a su centro de trabajo tras haber pernoctado la noche anterior en domicilio
diferente del habitual, habiéndose producido el accidente en un trayecto o itinerario que
no era el habitual.
La construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que sólo puede calificarse
como tal, aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la
obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se
construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y
de la conexión entre ellos a través del trayecto.
En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia exige, para
calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las
siguientes circunstancias:
a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo
(elemento teleológico).
b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el
domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).
c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se
invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se
vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y
obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con
la ida o la vuelta del trabajo.
d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad
del medio).
En lo que se refiere al concepto de ”domicilio” del trabajador, la doctrina lo ha
configurado de forma amplia. Y así, se puede afirmar que, teniendo en cuenta la
evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la
noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o
comida distintos de la residencia principal del trabajador y se considera como accidente
in itinere el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo desde el domicilio de
verano, si bien, en todo caso esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad
dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el
trabajo.
FALLO.
En el caso concreto, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina,
interpuesto por la Mutua, por la ruptura del nexo causal.
SENTENCIA TS DE 29-03-2007.
ANTECEDENTES.
El trabajador había solicitado autorización para salir de la empresa con la finalidad de
acudir a la Agencia Tributaria a fin de rectificar ciertos datos del Borrador del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). En el desplazamiento sufrió un accidente
de circulación resultando lesionado, iniciando una baja laboral por contingencias
comunes.
Posteriormente solicita que se le reconozca que la IT deriva de accidente de trabajo, la
solicitud fue denegada por la Mutua.
El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por el trabajador.
El trabajador recurre en suplicación ante el TSJ Castilla-León, que también desestima
su pretensión.
Posteriormente el trabajador recurre en casación ante el TS para la unificación de
doctrina.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Igual que en el caso anterior, la idea básica que subyace en la construcción
jurisprudencial del accidente "in itinere" es que solo puede calificarse como tal aquel
que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al
trabajo. Por tal razón, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos
términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a
través del trayecto.
En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia para calificar un accidente como laboral "in
itinere", deben concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico).
b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o
viceversa (elemento geográfico).
c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento
cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no
sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la
vuelta del trabajo.
d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).
La solución del debate pasa por determinar si concurren en el caso los requisitos
citados, la respuesta debe ser necesariamente negativa porque es evidente que la
finalidad principal y directa del viaje en el que se produjo el accidente era una gestión
privada relacionada con su declaración de la renta, aunque producido durante una
interrupción autorizada de la jornada laboral, pero ninguna relación tenía con el trabajo,
ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de
trabajo, pues se debió a un motivo de interés particular que rompió el nexo causal.
Lo mismo podríamos decir respecto a permisos cuya finalidad sea gestionar asuntos
privados como puede ser el desplazamiento para una gestión como es la solicitud de
hora para una consulta médica. (STSJ de Andalucía de 31-01-2003).
O cuando el trabajador citado legalmente comparece ante un acto de juicio que nada
tiene que ver con relación laboral, porque ello rompe en nexo causal, aunque el
trabajador está acudiendo a realizar un deber inexcusable de carácter público (STSJ
Valencia de 13-09-2006).
En estos casos, no concurren los requisitos exigidos, cuando el traslado que realice el
trabajador tenga por finalidad gestionar asuntos privados.
FALLO.
En el caso concreto, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina,
interpuesto por el trabajador por ruptura del nexo causal.

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