IMPUESTO DE SOCIEDADES
Tributación de las sociedades Mercantiles
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades
Naturaleza
del Impuesto de sociedadesEl Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.
Ámbito de aplicación espacial del impuesto de sociedades
1. El Impuesto sobre Sociedades se
aplicará en todo el territorio español.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español
comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales
sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan,
referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus
recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho
internacional.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades.1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a. Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
b. Los fondos de inversión, regulados en la Ley de instituciones de inversión colectiva.
c. Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.
d. Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
e. Los fondos de pensiones, regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
f. Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
g. Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.
h. Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación de la legislación española en materia de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y otras modificaciones relativas al sistema financiero.
i. Los Fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
j. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.
2. Los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
3. Los sujetos pasivos de este impuesto se designarán abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta Ley.
Residencia y domicilio fiscal.
1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a. Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b. Que tengan su domicilio social en territorio español.
c. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración
tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o
territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la
disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención
del Fraude Fiscal, o considerado como paraíso fiscal, tiene su
residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa
o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan
o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se
desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y
efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que
la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos
válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple
gestión de valores u otros activos.
2. El domicilio fiscal
de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la
gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
En otro caso, se
atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Exenciones.En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
1. Estarán totalmente exentos del impuesto:
a. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
b. Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
c. El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.
d. Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e. El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f. Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta Ley:
a. Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.
b. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
c. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
d. Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
e. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
f. La entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.
El tipo de gravamen.
1. El tipo general de
gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 35 %.
2. Tributarán al tipo
del 25 %:
a.
Las mutuas de seguros
generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa
reguladora.
b.
Las sociedades de
garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en
la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las
sociedades de garantía recíproca, inscritas en el registro especial
del Banco de España.
c.
Las sociedades
cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se
refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo
general.
d.
Los colegios
profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras
oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
e.
Las entidades sin fines
lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
f.
Los fondos de promoción
de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984,
de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
g.
Las uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas.
h.
La Entidad de Derecho
público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.
3. Tributarán al 20 %
las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que
se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo
general.
4. Tributarán al 10 %
las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
5. Tributarán al tipo
del 1 %:
a.
Las sociedades de
inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el
número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su
artículo 9.4.
b.
Los fondos de inversión
de carácter financiero previstos en la citada Ley, siempre que el
número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su
artículo 5.4.
c.
Las sociedades de
inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria
regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d
siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes
requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4
de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión
colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión
en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su
arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias
estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, de
forma directa o indirecta, al menos, el 50 % del total del activo.
La aplicación de
los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los
bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de
inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se
enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su
adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la
autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La transmisión de
dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se
refiere esta letra c determinará que la renta derivada de dicha
transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto.
Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota
del período impositivo correspondiente al período en el que se
transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas
correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos
anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen
previsto en esta letra c, la diferencia entre el tipo general de
gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 %, sin perjuicio de
los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso,
resulten procedentes.
d.
Las sociedades de
inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria
regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de
reunir los requisitos previstos en la letra c, desarrollen la
actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas
a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:
1.
Las inversiones en bienes
inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán
superar el 20 % del total del activo de la sociedad o fondo de inversión
inmobiliaria.
2.
La actividad de promoción
inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización
separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que
resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda,
local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin
perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a
efectos del porcentaje previsto en la letra c.
3.
Los inmuebles derivados de
la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en
arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante
un período mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha
de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la
construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de
obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación.
La transmisión de
dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se
refiere esta letra d o la letra c anterior, según proceda, determinará
que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de
gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar,
junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en
el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las
rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos
impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el
régimen previsto en esta letra d la diferencia entre el tipo general de
gravamen vigente en cada período y el tipo del uno por ciento, sin
perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su
caso, resulten procedentes.
Las sociedades de
inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que
desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento
estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración
tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada
actividad.
e. El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
6. Tributarán al tipo
del 0 % los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
7. Tributarán al tipo
del 40 % las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y
explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Las actividades
relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de
exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento,
depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de
almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros,
quedarán sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que
desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de
hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el
régimen especial establecido en el capítulo X del título VII de esta Ley
y tributarán al tipo del 35 %.
8. Tributarán al tipo
de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la
parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas
efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria.
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