Situación asimilada a la de alta
Tiene lugar en determinados supuestos expresamente establecidos por
la ley, en los que, producido el cese temporal o definitivo en la
actividad laboral, se estima que debe conservarse la situación de alta
en que se encontraba el trabajador con anterioridad al cese. Tales
asimilaciones operan en cualquier caso, respecto a las contingencias que
se señalen y con el alcance que en cada caso se determine.
Situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la
de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o
asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en
la Oficina de Empleo.
La excedencia forzosa.
La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.
La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.
El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
Suscripción de un convenio especial en sus diferentes tipos.
Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía.
La situación de aquellos trabajadores que no se
encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas
después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieron
riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda
declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
Para los colectivos de artistas y de profesionales
taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas
que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días
cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de
prestación de servicios.
A los solos efectos de conservación del derecho a la
asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que
corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en el mismo
un mínimo de noventa días durante los trescientos sesenta y cinco días
naturales inmediatamente anteriores al de la baja.
A los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social , que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demandada por despido improcedente o nulo.
A los efectos de la protección por desempleo, se
consideran situaciones asimiladas al alta las determinadas por las
normas específicas que regulan esta prestación.
En el Sistema Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.
En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes
al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.
Los períodos de percepción de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.
Todas aquellas otras que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
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