jueves, 9 de mayo de 2013

FISCAL - DELITO FISCAL

DELITO FISCAL: DEFRAUDACIÓN FISCAL



CLASES DE DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL
El Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, recoge en sus artículos 305 a 310 los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. Son los siguientes:
• Delito fiscal respecto de tributos estatales, autonómicos o locales (arts. 305 del CP y 349 del antiguo CP).
• Delito de defraudación de fondos de los presupuestos de las Comunidades (art. 306 del CP).
• Delito de defraudación a la Seguridad Social (art. 307 del CP).
• Fraude de subvenciones, desgravaciones o ayudas públicas (arts. 308 del CP y 350 delantiguo CP).
• Obtención indebida de fondos de los presupuestos de las Comunidades (arts. 309 del CP y 350 bis del antiguo CP).
• Delitos contables (art. 310 del CP).


SOBRE LA DEFRAUDACIÓN FISCAL
La defraudación debe ser entendida como algo más que un perjuicio económico. Se exige:
• desde el punto de vista objetivo: un engaño, es decir, una maniobra que sea susceptible de inducir a error a la Administración, que provoque un perjuicio patrimonial.
• desde el punto de vista subjetivo: la existencia de un ánimo defraudatorio por parte del sujeto activo (STS de 12 de marzo de 1986 y de 12 de mayo de 1986).
No puede aceptarse una interpretación amplia del verbo "defraudar", que admita la posibilidad de cometer el delito fiscal a través de comportamientos no engañosos, o en los que falte el ánimo de defraudar. El ánimo defraudatorio en el ámbito tributario se puede manifestar mediante:
• La ocultación de hechos o bases imponibles.
• La tergiversación consciente de los hechos con trascendencia tributaria.

SOBRE EL OBJETO DEL DELITO
El delito de defraudación se comete mediante la elusión del pago de tributos, cantidades retenidas o que hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo, indebidamente, devoluciones o beneficios fiscales.
Por tanto, el objeto del delito puede consistir en:
• el impago de tributos.
• el disfrute indebido de beneficios fiscales.
• el impago de retenciones satisfechas, o que se hubieran debido retener.
• el impago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie.
• la obtención indebida de devoluciones.
Por lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta de retribuciones en especie y a la obtención indebida de devoluciones, habrá que distinguir siempre entre aquellos supuestos en los que el plazo de declaración e ingreso finalice antes de 1995, o con posterioridad a dicha fecha.
Sanción penal y sanción administrativa
En cuanto a la sanción penal y la sanción administrativa, la diferencia estriba en cuanto a la imputabilidad ya que en el campo penal sólo son responsables las personas físicas, en tanto que en la legislación administrativa no sólo lo son las personas físicas sino también las jurídicas. Es decir la diferencia consiste en que en materia de derecho tributario rige el principio de que la sociedad puede infringir normas administrativas físicamente y físicamente y con responsabilidad directa de la entidad y subsidiaria de los administradores.
Pero penalmente la sociedad no puede delinquir aunque si debe responder civilmente con carácter subsidiario.
Soslayando la Ley General Tributaria, pero sin olvidar que los términos empleados en el tipo penal son como indica Jesús Bermejo "conceptos acuñados por el Derecho Financiero y Tributario", nos referiremos en este delito también al artículo 31 del Código Penal vigente. Frente a la negación de la capacidad para delinquir de las personas jurídicas, surge la responsabilidad penal de las sociedades o corporaciones mediante dicha cláusula, exigiéndose, que para que se dé la responsabilidad penal de los sujetos allí mencionados (administradores de hecho o de derecho, gerentes, representantes...) habrán de darse determinadas circunstancias que generen la imputabilidad y consiguiente responsabilidad como tales personas físicas en cuanto sean titulares de los respectivos órganos societarios.
EL CONCURSO DE DELITOS EN EL DELITO FISCAL
Si el delito de blanqueo de capitales es un delito conexo con el delito previo o no, se debe resolver por las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 300 del mismo, para que se enjuicie en un mismo procedimiento. El colmo del disparate sería:
A) Enjuiciar y condenar por un delito de blanqueo de capitales, en un procedimiento independiente y anterior al correspondiente delito previo.
B) Acto después, enjuiciar y condenar por delito previo, sin que de éste delito previo se haya probado que el dinero blanqueado proviene, ni siquiera indirectamente, del citado delito previo.
C) Romper las reglas del delito continuado y conexidad procesal, y por cada delito previo, adjudicarle la autoría y hacer procedimientos por cada uno de ellos. Las penas que pueden resultar son espantosas, absolutamente desproporcionadas, y quebrantan e infringen la Ley, pues dan de lado al Código de Enjuiciamiento Criminal y al Código penal.
En cuanto a la no declaración a la Hacienda Pública del dinero blanqueado pues, no nos cabe duda que podrá ser perseguido, eso sí, ese dinero ya no será susceptible de tener su «origen en un delito», puesto que, si se obliga a declararlo se está dando por hecho que ya ha perdido su condición de dinero sucio o «negro».
No cabe duda, que el dinero una vez que el Fisco exige el pago de tributos sobre ellos, tiene una apariencia legal. Es por ello, por lo que decimos que no podrá existir concurso entre el delito de blanqueo de capitales y el delito fiscal, puesto que el blanqueo versa sobre dinero que tiene su origen en un delito y, el delito fiscal habla del dinero defraudado a la Hacienda Pública, que, evidentemente, no puede ser el dinero cobrado por un narcotraficante al vender cierta cantidad de droga.
Está claro que, el capital no blanqueado y en manos lucrativas de ajenos a la comisión del delito previo, genera el cumplimiento de las obligaciones fiscales, con lo cual, resultaría la paradoja de que la Hacienda Pública haría de máquina limpiadora de ese capital negro como apuntara en su día BAJO FERNÁNDEZ. Lo que sí está claro, es que blanqueado, esto es, introducido ya en el circuito de la normal circulación del dinero, pues evidentemente, sin atisbo de duda alguna, que o se paga al fisco lo que se debe por el impuesto de la renta o por incremento patrimonial.
No hay posibilidad de concurso, aunque puede haber conexidad procesal, ni tampoco sería un delito continuado por su heterogeneidad debido al bien jurídico protegido distinto.
El dinero blanqueado que, necesariamente, hay que declarar a la Hacienda Pública y que, sufrirá la presión fiscal correspondiente. Pero si se elude o se evade esa presión fiscal, se puede cometer infracción tributaria o delito contra la Hacienda Pública.
El llamado blanqueo de capitales consiste en traer al tráfico lícito de bienes, cosas o bienes de procedencia ilícita (delictiva), y que sin transformación permanecerán ocultos para el tráfico jurídico. Por tanto la conducta consiste en dar apariencia de lícito a bienes de procedencia penalmente ilícita.
La jerga empleada en la redacción de este tipo, aunque ha despertado las críticas de parte de la doctrina, entendienden que, «blanqueo» no es un término jurídico y que carece del preceptivo rigor técnico, exigible al legislador. Esta autora opta por la denominación «legitimación de capitales », con la que no podemos estar en absoluto de acuerdo, pues en esta conducta no se legitima nada, en todo caso, se legaliza.
El dinero antes de blanquearse no es dinero ilegítimo, es legítimo pero proveniente de delito. El dinero, salvo supuestos de falsificación de moneda o de billetes de banco, si está emitido por los bancos centrales emisores, será legal y, por tanto, como se dice «de curso legal», y por tanto, perfectamente legítimo. Se ilegaliza si es un dinero que se deriva directa o indirectamente del delito previo de que se trate y, posteriormente, con la operación de blanqueo o lavado o como se quiera llamar, se pretende legalizarlo. En realidad, no debe olvidarse que el delito se comete cuando se blanquea, esto es, curiosamente, cuando se legaliza. El dinero blanqueado es legal, pero tiene un origen que radica en su procedencia, directa o indirecta, de un delito. De ahí, por tanto, que la operación no sea legitimadora, sino simplemente legalizadora. Y de ahí también que sea necesario el delito previo en toda su vertiente fáctica y antijurídica.
Fases del Blanqueo de capitales:
El blanqueo de capitales se realiza a través de distintas etapas, ya comentadas por la jurisprudencia y la doctrina, que generalmente tienden a ser realizadas por distintos sujetos con el fin de no levantar sospechas. La clasificación de estas etapas la llevó a cabo el G.A.F.I. y es la que, a continuación, se detalla: la primera
de estas etapas sería la Fase de SUSTITUCIÓN, en la cual, el producto del delito es cambiado por otro que hace más fácil su manejo, veáse las grandes sumas de dinero en metálico son cambiados por otros mecanismos financieros que hagan más fácil su ocultación y no levanten sospechas. En segundo lugar, situaríamos la Fase de OCULTACIÓN en la cual se trata de dar una apariencia de licitud a esos bienes previamente sustituidos, y se realiza a través de operaciones contables y financieras. Es en esta fase en la que se intenta borrar el rastro del dinero, por ello se crean sociedades, se interponen testaferros y se realizan todo tipo de actividades que puedan dificultar la posibilidad de una investigación. La última etapa, fase de INTEGRACIÓN sería aquella en la que con el dinero ya lícito, funcionando en el tráfico de bienes de forma completamente normal, los bienes se invierten y se mezclan con otros para así hacer imposible su identificación como provenientes de un delito. Es evidente, que tratar de realizar conjeturas sobre que fase sería punible y cual no, sería muy complicado a efectos prácticos. Bien, llevando a cabo esta conducta tipificada en el Código penal, la verdad es que no se daña ningún bien jurídico, más bien se crea riqueza donde no la había, es por ello que más adelante trataremos cuándo el «dinero negro» o «sucio» se convierte en «no negro», y de la riqueza generada por un delito se aprovecha la sociedad en su conjunto una vez integrados en el tráfico lícito de bienes.
EL DOLO EN EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES
La conducta blanqueadora debe ser necesariamente dolosa, en tanto en cuanto, el autor del delito debe conocer que los bienes proceden de un delito previo. El conocimiento del delito previo, dada su condición esencial en el tipo de injusto del delito de blanqueo de capitales y debido a su capital importancia, le daremos un tratamiento aparte debido a su importancia.
Conviene, también, tener en cuenta que, la mayor parte de las sentencias recaídas sobre el delito de blanqueo de capitales, el dolo ha sido muy difícilmente probado, pues ocurre como en la mayoría de los delitos socioeconómicos, en los que demostrar con hechos ciertos y seguros las conductas es complicado, puesto que las operaciones financieras y bancarias que se llevan a cabo por los blanqueadores son difícilmente explicables por personas legas en la materia, como son la mayoría de los letrados, fiscales, jueces y magistrados españoles, y que aun siendo auxiliados por peritos, hay ocasiones en las que es, verdaderamente, complicado explicar, comprender y seguir estas conductas.
Por supuesto, también entra dentro del tipo de blanqueo de capitales la comisión por omisión dolosa, que se daría en los casos de los sujetos obligados por la legislación administrativa, omiten la información al SEPBLAC o no realizan dolosamente cualquiera de las medidas a las que están obligados, que trataremos al dedicarnos a la comisión por omisión.
LAS PENAS EN LOS DELITOS DE BLANQUEO DE CAPITALES
Las penas son otra de las cuestiones que, ciertamente, no respetan las más mínimas nociones del principio de proporcionalidad, como es, dejar al arbitrio judicial una pena de 6 meses a seis años, según señala el artículo 301 en su apartado 1, y en caso de que proviniesen del tráfico de drogas se impondrá en su mitad superior. Ciertamente nos parece que el amplio margen que se deja a la praxis jurisdiccional no tiene réplica en todo el articulado del Código, y por supuesto, se producirán situaciones en las que el blanqueador del dinero será susceptible de ser castigado con una pena mayor, que el autor del delito previo. También en base a ello, suponemos que la jurisprudencia castiga al autor del delito previo como autor del delito de blanqueo, cosa en absoluto aconsejable en un Estado de Derecho.
Con las mismas penas se sancionarán las conductas contenidas en el apartado 2 del artículo 301, y en el apartado 3 que tipifica la imprudencia grave la pena de prisión será de seis meses a 2 años.
El artículo 302 vuelve a elevar las penas, que serán las del artículo anterior en su mitad superior si pertenecen a una organización dedicada al blanqueo de capitales y, la pena superior en grado para jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

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