martes, 4 de marzo de 2014

laboral - No hay relación laboral en la prestación de servicios de voluntariado a Cáritas Parroquial para obtener ayudas de comida, ropa y gastos de subsistencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, Sentencia de 2 Dic. 2013, rec. 1183/2013

 

No hay relación laboral en la prestación de servicios de voluntariado a Cáritas Parroquial para obtener ayudas de comida, ropa y gastos de subsistencia

 

Ponente: Lacambra Morera, Luis.
Nº de Sentencia: 858/2013
Nº de RECURSO: 1183/2013
Jurisdicción: SOCIAL
No hay relación laboral en la prestación de servicios de voluntariado a Cáritas Parroquial para obtener ayudas de comida, ropa y gastos de subsistencia
CONTRATO DE TRABAJO. Requisitos. Inexistencia de las notas definitorias de la relación de carácter laboral. Mujer que acude a Cáritas Parroquial necesitada de ayuda para su mantenimiento (ropa, comida y gastos) y que a fin de devolver el dinero prestado realizada ciertos servicios, como la limpieza de las instalaciones, a fin de que se le concedieran nuevos préstamos económicos. No hay dependencia ni ajenidad, ni prestación por trabajo realizado; se trata de una prestación asistencial a quien carece de recursos propios o suficientes. VOTO PARTICULAR.
El TSJ Madrid desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid y confirma la inexistencia de relación de carácter laboral.
Texto
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.44.4-2010/0025948
Procedimiento Recurso de Suplicación 1183/2013
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 657/10
RECURRENTE/S: Dª Benita
RECURRIDO/S: PARROQUIA DE SAN ROMAN NONATO, CARITAS DIIOCESANA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dos de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 858
En el recurso de suplicación nº 1183/13 interpuesto por el Letrado D. ANGEL JOSE BALABASQUER IZQUIERDO en nombre y representación de Dª Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 27 DE ENERO DE 2012 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 657/10 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Benita contra, PARROQUIA DE SAN ROMAN NONATO, D. Juan María , CARITAS DIIOCESANA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ENERO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Previa desestimación de la excepción de caducidad, desestimo la demanda presentada por Dª Benita frente a PARROQUIA DE SAN RAMON NONATO y CARITAS DIOCESANA DE MADRID.
Se tiene a la actora por desistida frente a D. Juan María ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Dª Benita , desde hace años, acude a Cáritas Parroquial a recibir prestaciones de ayuda en comida, ropa o dinero.
Estas prestaciones las recibía de Cáritas Parroquial a través de los voluntarios que acudían a la Parroquia a realizar estas actividades. El dinero que se le entregaba era como una ayuda económica para pagar renta, luz, utensilios, etc.
Muchas de las personas que reciben esta ayuda económica deberían devolver el importe pero no lo hacen, otros lo devuelven realizando labores de voluntariado.
La actora pedía dinero con frecuencia y como no lo podía devolver acudía a prestar servicios, para que le diesen nuevas ayudas.
SEGUNDO.- La actora, a lo largo de los años, recibió ayudas de esta clase y préstamos económicos. Años después de comenzar a recibir estas ayudas y en fecha no acreditada, se acordó que la actora fuera devolviendo esos préstamos mediante la ayuda que prestaba a los voluntarios de Cáritas Parroquial, empaquetando bolsas de comida, bajando ropa o limpiando las instalaciones donde estos voluntarios prestaban servicios, las escaleras y una vivienda que había dentro del recinto de la Parroquia que se utilizaba para fines asistenciales.
La labor de entrega de alimentos, ropa, la realizaban los voluntarios.
TERCERO.- La limpieza de las instalaciones donde estaban los voluntarios la realizaba la actora y, a veces, una voluntaria, Dª Marina .
La iglesia la limpiaba una señora llamada Sagrario .
CUARTO.- Los voluntarios acordaron con la actora que una forma de ir devolviendo los préstamos que recibía en dinero y, a su vez, seguir recibiendo ayuda, era que colaborara con ellos en las funciones que se han descrito y que se imputaría 10 euros por cada hora que estaba colaborando y colaboraba un día a la semana, a razón de dos horas y se descontarían de los préstamos, y los voluntarios de Cáritas le decían si tenía que empaquetar, bajar ropa, etc.
El dinero de los préstamos procedía de una cuenta de Cáritas y tenía firma en esta cuenta el párroco.
QUINTO.- Estos servicios no se realizaban desde 15 de junio a 30 de septiembre, ni 15 días coincidiendo con Semana Santa y 15 en Navidad.
SEXTO.- La actora también acudía a limpiar a casa de Dª Marina dos días a la semana, dos horas cada día.
SEPTIMO.- En octubre 2000, se envió a la actora una carta con sello de Cáritas Madrid en la que se le decía que habían podido atender su petición que llegó por su Parroquia y en Cáritas Parroquial de Ntra. Sra. Aurora se le entregó 130.000 pesetas. Se da por reproducida.
El 15 de abril de 1998 recibió escrito similar concediendo 124.000 pesetas y le entregan en Cáritas Parroquial San Ramón Nonato.
(Folios 176 y 177)
OCTAVO.- Existen informes a CPSI Santa Inés de 18 de diciembre de 1998 y ayudas económicas, que necesita 90.000 pesetas, otras ayudas de 130.000 pesetas.
NOVENO.- La PARROQUIA DE SAN RAMON NONATO goza de personalidad jurídica civil (folio 194).
DECIMO.- CARITAS DIOCESANA realiza apoyo económico a Cáritas Parroquial a través de peticiones de ayuda concretas para personas determinadas y, en ocasiones, realiza aportaciones económicas sin destino específico a través de ayudas de emergencia, sin que se abonara por este concepto cantidad a Cáritas Parroquial de San Ramón Nonato.
DECIMO-PRIMERO.- Las ayudas sociales a los necesitados corresponden a la Parroquia, y se hace a través de Cáritas Parroquial.
DECIMO-SEGUNDO.- El párroco D. Juan María entregó una carta de "recomendación" fechada el 20.3.2010 y se da por reproducida.
Esta persona fue nombrada párroco de la Iglesia de San Ramón Nonato el 20.2.2009.
DECIMO-TERCERO.- De estimarse que hay relación laboral, la retribución mensual es de 80 euros por 2 horas de trabajo semanal y la fecha de antigüedad abril de 1998.
DECIMO-CUARTO.- El 23.3.2010, se comunica a la actora que hay personas que querían incorporarse a las tareas de voluntariado y recibir ayuda por su colaboración, que había más demandadas de ayuda y que tenían que repartirse entre más personas y que no iba a ser posible ayudarla tan habitualmente como hasta entonces.
La actora sigue acudiendo a por ayuda de comida, pero ya no colaboraba en la limpieza, empaquetado de comida, ...
DECIMO-QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación el 26.3.2010 frente a el párroco D. Juan María alegando que trabajaba desde 1996 limpiando, y alega que fue despedida el 23.3.2010. Se celebró sin efecto el 16 de abril de 2010. Se ha desistido frente a D. Juan María .
Presentó demanda el 6 de mayo de 2010 frente a PARROQUIA DE SAN RAMON NONATO y D. Juan María . Presentó papeleta de conciliación el 4.6.2010 frente a PARROQUIA SAN RAMON NONATO y se celebró sin efecto el 24.6.2010 ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintisiete de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo en el que se sustenta el recurso formulado por la representación letrada de Dña. Benita , se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , alegando infracción de los arts. 1 y 8 del ET , y de la jurisprudencia que cita. Ha de partirse necesariamente del relato fáctico, que no se impugna, a fin de determinar si el vínculo entre las partes posee o no las notas propias de la relación laboral, siendo en este sentido conveniente recordar antes sobre qué factores o elementos descansa el contrato de trabajo.
De inicio, procede señalar que la calificación de los contratos no depende de la denominación que las partes les den, sino, como destaca la jurisprudencia ( STS de 20-7-2010 ) "de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto". En consecuencia ha de estarse a las particularidades específicas de la situación sobre la que se asienta la relación habida para calificar la naturaleza de la misma.
Hecha tal precisión y como también indica la referida sentencia, con cita de otras anteriores, "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra (...), siendo indicios comunes de la nota de dependencia, dice la mencionada resolución, "la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador".
Como indicios de la nota de ajenidad y siguiendo siempre la doctrina de la sentencia citada, pueden señalarse "la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".
La retribución salarial se configura, por otro lado, como elemento debido a una prestación de servicios sometida a las órdenes, instrucciones y directrices de un empresario, en cuyo círculo rector y organizativo se inserta el trabajo personal y voluntariamente desempeñado.
SEGUNDO.- Ninguno de los presupuestos referidos se dan en el caso enjuiciado, a tenor del art. 1.1 del ET . La demandante, según la narración fáctica, acude desde hace años a Cáritas Parroquial a recibir de los voluntarios comida, ropa o dinero, destinado a sufragar sus gastos ordinarios, que pedía con frecuencia y como no podía devolverlo, prestaba ciertos servicios con el fin de que se le dieran nuevas ayudas, que a lo largo de los años ha venido recibiendo, así como préstamos económicos, acordándose, en fecha no acreditada, que estos préstamos los devolviera a través de las ayudas diversas que prestaba a los voluntarios de Cáritas y limpiando las instalaciones. Las actividades referidas se realizaban por la actora en dos horas durante un día a la semana, imputándose la cantidad de 10 euros por cada hora de colaboración para devolver los préstamos recibidos y poder seguir recibiendo ayuda, no realizándose labor alguna desde el 15 de junio al 30 de setiembre, ni 15 días en Semana Santa y Navidad. Así mismo, consta que se le han entregado cantidades diversas en concepto de ayuda (130.000 pesetas en octubre de 2000 y 124.000 pesetas en abril de 1998). La demandante sigue acudiendo a la parroquia para recibir ayuda para comida, y ya no colabora en las labores que antes realizaba. El 23-3 2010 se le comunicó que no iba a ser posible ayudarle tan habitualmente como hasta entonces, al existir más demandas de ayuda de personas que deseaban colaborar en las tareas de voluntariado a cambio de ayuda.
TERCERO.- A tenor de estos datos, es claro que nos hallamos ante supuesto en el que no concurre ni uno solo de los supuestos peculiares o exclusivos de la relación laboral. No hay dependencia ni ajenidad en los términos que la jurisprudencia describe, ni prestación por trabajo realizado ni salario, siendo característico de la situación enjuiciada la de quien, necesitada de ayuda para su mantenimiento (ropa, comida) y gastos (renta, luz, etc...) acudía a Cáritas Parroquial, recibiendo dinero prestado, que había de devolver en la forma descrita, en ningún caso entendiéndose que la imputación dineraria realizada tenía como fin retribuirle por los servicios prestados, totalmente extraños al ámbito propio de la relación laboral, que ni es verificable en el caso ni tampoco aparece bajo la forma de presunción que regula el art. 8.1 del ET , al tratarse, en definitiva, de una prestación asistencial dispensada por la parte demandada a quien carece de recursos propios o suficientes y que precisa de las ayudas prestadas en la forma descrita.
CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, se ha de ratificar el criterio del Juzgado y desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación número 1183 de 2013, y identificado antes, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1183/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
De conformidad con lo dispuesto en el art. 260 de la LOPJ , formulo voto particular para mantener la postura que sostuve en la deliberación del presente recurso, en el sentido de que debería apreciarse la existencia de una relación laboral entre la actora y la parte demandada CÁRITAS DIOCESANA DE MADRID, no obstante lo cual el recurso no puede prosperar, pero por otras razones que al final se explicarán.
Entiendo que sí concurren los presupuestos de la relación laboral a pesar de las singularidades de la situación. De acuerdo con los hechos probados, la demandante recibía de CÁRITAS prestaciones de ayuda en comida, ropa o dinero, sirviendo el dinero entregado para que pudiese abonar la renta, suministros, etc. El hecho probado 2º dice que muchas de las personas que reciben esta ayuda económica debían devolver el importe pero no lo hacen, y que otros lo devuelven "realizando labores de voluntariado", pero esta última apreciación es jurídica y predeterminante del fallo, por lo que ha de tenerse por no puesta en los hechos probados. En fecha no acreditada - aspecto relevante como se verá - se acordó que la actora fuera devolviendo esos préstamos mediante la ayuda que prestaba a los voluntarios de Cáritas Parroquial, empaquetando bolsas de comida, bajando ropa o limpiando las instalaciones donde estos voluntarios prestaban servicios, las escaleras y una vivienda que había dentro del recinto de la Parroquia que se utilizaba para fines asistenciales. Recibía instrucciones de los voluntarios, quienes decían a la actora si tenía que empaquetar, bajar ropa, etc. Se acordó igualmente que se imputaría un valor de 10 euros por cada hora que realizaba tales tareas prestando tales servicios un día a la semana a razón de dos horas, descontándose ese valor de los préstamos que adeudaba. Estos servicios no los realizaba la actora de 15 de junio a 15 de septiembre ni tampoco 15 días en Navidad ni 15 días en Semana Santa.
Se debe distinguir la relación jurídica del préstamo de dinero de la consistente en la prestación de servicios, y si concurren en esta última los presupuestos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores no debe obstar a la calificación de la relación como laboral el origen peculiar que aquella haya tenido. Lo cierto es que el préstamo, aunque no proceda su enjuiciamiento en esta jurisdicción, no fue gratuito puesto que se acordó que la actora debía devolverlo, aunque fuera en condiciones muy peculiares. En cuanto a la relación de servicios no puede calificarse como "trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad", ex art. 1.3.d) del ET , dentro de los cuales se hallan los trabajos de voluntariado, regulados por la ley 6/96 de 15 de enero. En efecto, la característica esencial de esta clase de trabajos es su gratuidad, y en el caso presente la relación era onerosa, pues se pactó un valor económico de la hora trabajada, de 10 euros, que se aplicaba en su totalidad a la amortización de los préstamos anteriormente recibidos.
Concurría la ajenidad, puesto que la actora realizaba la prestación de sus servicios personalmente por cuenta de una entidad sin ánimo de lucro, no de forma autónoma, sin aportar medios propios ni obviamente asumir riesgos. También está presente la dependencia o subordinación puesto que la demandante en un horario acordado realizaba las tareas que se le encargaban por delegados de la entidad - no importa que fueran voluntarios - y bajo sus instrucciones. El precio de la hora de trabajo constituye un salario pactado que ingresaba en el patrimonio de la trabajadora si bien de forma automática se aplicaba a amortizar la deuda que tenía contraída con CÁRITAS DIOCESANA, que era quien le proporcionaba tales ayudas económicas que había de devolver.
La solución podría ser distinta si se hubiera tratado, por ejemplo, de una ayuda económica sin obligación de devolución en compensación de la cual la persona receptora prestara servicios igualmente de forma voluntaria y gratuita, sin equivalencia económica fijada y sin compromisos horarios. Pero en el caso examinado la realización del trabajo por cuenta ajena, con sujeción a dependencia y a cambio de una retribución claramente establecida configura una realidad que tiene que sujetarse a las normas imperativas reguladoras del contrato de trabajo con las obligaciones inherentes de Seguridad Social, establecidas en normas de la misma naturaleza, sin que pueda hacerse excepción por razón de la situación que ha dado origen al establecimiento de la relación.
Sin embargo, el recurso resulta incompleto, al no haber abordado la cuestión esencial de la antigüedad de la actora, que no ha quedado acreditada, pues la sentencia manifiesta que a estos efectos habría de fijarse en abril de 1998, fecha en la que comenzó a recibir ayudas, pero lo relevante sería la fecha en que hubiera empezado a realizar sus tareas en las condiciones ya mencionadas. Tampoco se ha articulado ningún motivo alegando la infracción de los preceptos sustantivos relativos al despido, ni se ha razonado sobre la existencia del alegado despido, que no se desprende de manera nítida del hecho probado 14º, en el que no consta con claridad una decisión empresarial de finalización de la relación de servicios. En conclusión, entiendo que debería haberse desestimado el recurso por estas razones pese a considerar que la relación de servicios era laboral de acuerdo con lo expuesto.
En Madrid a 2 de diciembre de 2013.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

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