1. La prohibición legal de usar el término multipropiedad
En fechas recientes tuve la
excelente oportunidad de publicar en estas mismas páginas, gracias a la
generosidad de noticiasjuridicas.com, un artículo sobre los contratos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. Se trataba, se trata, de
una breve guía jurídica de intenciones meramente divulgativas en las que obvié
expresamente cualquier discusión doctrinal al respecto, por ser fiel a la
finalidad perseguida.
Sin embargo, me gustaría
ahora
detenerme en un punto concreto de la normativa aludida. Se trata del
término
multipropiedad y la significación, o falta de ella, que de esta palabra
hace la
norma. La anterior ley reguladora de la materia, la Ley 42/1998, de 15
de diciembre, adoptó ya el título de “Ley sobre derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas
tributarias”, rechazando por inadecuado el término de multipropiedad. La
Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de
bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración,
de
reventa y de intercambio y normas tributarias, vigente en la actualidad y
derogadora de la anterior, sigue en la misma línea desechando dicho
término así
como cualquier otra forma que contenga la palabra propiedad.
Esta decisión del legislador, ya
consolidada en dos normas, parece la más adecuada desde el punto de vista de
terminología jurídica. Y lo es porque, en este tipo de contratos no se realiza
una transmisión de la propiedad, ni siquiera puede considerarse en puridad un
contrato arrendaticio stricto sensu sino que, en realidad, se trata de
la prestación de un servicio turístico aunque, eso sí, con un marcado carácter
de derecho real que le otorga una especial configuración jurídica.
A pesar de que la prohibición del
término multipropiedad tenga un fundamento jurídico bien asentado, hay que
tener en cuenta, sin embargo, que el término está muy arraigado en la sociedad
y sigue usándose de forma habitual al amparo de la costumbre. Por esta razón,
se echa de menos que el legislador, paralelamente a la prohibición de la
palabra, no haya previsto un término concreto para esta institución jurídica.
Un término sencillo y conciso como tantos otros que permitiese su
identificación de forma clara y rápida. Una palabra que identificara la
institución jurídica sin ambigüedades como sucede con el usufructo, el
arrendamiento, el comodato y un largo etc.
Si el lector me permite la
ironía, la alusión a lo que antes se entendía por multipropiedad que hace la
ley; es decir; contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, tiene la servidumbre de necesitar, no solo las cualidades de la
memoria y la capacidad pulmonar del que la dice, sino también, la paciencia del
que la escucha o la escribe. Es una muestra más del uso de una terminología
jurídica deficiente que hay que superar.
2. Regulación en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias
El tema que nos ocupa encuentra
su regulación en dos disposiciones, los arts. 23 y 29:
"Artículo
23.
4. El derecho
real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una
cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier
otra manera que contenga la palabra propiedad.
6. Los
contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada
(...) Tampoco
podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra manera que contenga la
palabra propiedad.
Artículo 29.
1. Conforme a
lo dispuesto en el artículo 23.4, está prohibida la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier
otra que contenga la palabra propiedad."
3. Definición del término multipropiedad en algunos diccionarios
La Ley 4/2012 dispone en su artículo dos que se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor
adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos
para pernoctar durante más de un período de ocupación. Por otra parte, después
de lo dicho, y quedando clara la firme voluntad del legislador materializada en
la norma de prohibir la palabra multipropiedad por no tener los elementos
necesarios vinculados con el dominio, es interesante observar la trascendencia
que ha tenido esta restricción terminológica en la sociedad, después de casi 15
años desde la promulgación de la Ley 42/1998. Las definiciones que ofrecen al
día de hoy, algunos diccionarios al respecto cuando se consulta el término
multipropiedad, son las siguientes:
• Diccionario de la Real Academia Española: Condominio de un inmueble, cuyo disfrute está restringido a
períodos determinados. A su vez, el condominio está definido como el dominio de
una cosa en común por dos o más personas.
• Diccionario María Moliner:
Régimen de propiedad compartida de un inmueble, del que los distintos
propietarios disfrutan únicamente durante un periodo anual determinado.
• Diccionario de la Lengua Española Vox Larousse: Sistema de propiedad de un inmueble que se realiza entre
varias personas y que consiste en pagar una cantidad de dinero cada una a
cambio de poder disfrutar de su uso durante un tiempo limitado. En una segunda
acepción se añade que es el inmueble que se tiene mediante las condiciones de
este sistema de propiedad.
4. Breve conclusión
Como puede observarse, el impacto
de la ley sobre los usos sociales ha sido nulo. Y no solo en el lenguaje
coloquial que podría ser, hasta cierto punto, comprensible por las razones
aludidas ut supra, sino en los propios diccionarios. Éstos siguen
vinculando el término multipropiedad al dominio, a la propiedad. Circunstancia
ésta que pone de manifiesto una inquietante desafección de la sociedad por el
derecho positivo. No es éste el lugar para analizar esta cuestión, prolija y de
gran calado, pero tampoco puede soslayarse sin una mínima referencia. Si uno de
los objetivos del derecho es la organización de la sociedad y ésta no es
receptiva a la normativa, es claro que la situación exige una reflexión para
concluir qué se está haciendo mal desde el punto de vista legislativo.
El derecho y la sociedad no deben
ser compartimentos cerrados e inasequibles uno para el otro. Forman parte de la
misma unidad. El derecho nace de una necesidad social y debe cumplir la misión
de solventar dicha necesidad mediante una normativa que organice las relaciones
sociales. Se trata, pues, de una existencia de carácter circular en la que
ambos se retroalimentan. Si la sociedad y el derecho viven, por así decirlo,
vidas separadas, se quiebra el imperio de la ley y se pone en entredicho uno de
los principales principios en los que se asienta el derecho tal y como lo
entendemos hoy en día.
Post scríptum: En
el momento de publicarse este artículo, el autor da traslado de su contenido a
los diccionarios aludidos para su conocimiento.
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