viernes, 21 de marzo de 2014

CIVIL MULTIPROPIEDAD

El término multipropiedad


1. La prohibición legal de usar el término multipropiedad

En fechas recientes tuve la excelente oportunidad de publicar en estas mismas páginas, gracias a la generosidad de noticiasjuridicas.com, un artículo sobre los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. Se trataba, se trata, de una breve guía jurídica de intenciones meramente divulgativas en las que obvié expresamente cualquier discusión doctrinal al respecto, por ser fiel a la finalidad perseguida.
Sin embargo, me gustaría ahora detenerme en un punto concreto de la normativa aludida. Se trata del término multipropiedad y la significación, o falta de ella, que de esta palabra hace la norma. La anterior ley reguladora de la materia, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, adoptó ya el título de “Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias”, rechazando por inadecuado el término de multipropiedad. La Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, vigente en la actualidad y derogadora de la anterior, sigue en la misma línea desechando dicho término así como cualquier otra forma que contenga la palabra propiedad.
Esta decisión del legislador, ya consolidada en dos normas, parece la más adecuada desde el punto de vista de terminología jurídica. Y lo es porque, en este tipo de contratos no se realiza una transmisión de la propiedad, ni siquiera puede considerarse en puridad un contrato arrendaticio stricto sensu sino que, en realidad, se trata de la prestación de un servicio turístico aunque, eso sí, con un marcado carácter de derecho real que le otorga una especial configuración jurídica.
A pesar de que la prohibición del término multipropiedad tenga un fundamento jurídico bien asentado, hay que tener en cuenta, sin embargo, que el término está muy arraigado en la sociedad y sigue usándose de forma habitual al amparo de la costumbre. Por esta razón, se echa de menos que el legislador, paralelamente a la prohibición de la palabra, no haya previsto un término concreto para esta institución jurídica. Un término sencillo y conciso como tantos otros que permitiese su identificación de forma clara y rápida. Una palabra que identificara la institución jurídica sin ambigüedades como sucede con el usufructo, el arrendamiento, el comodato y un largo etc.
Si el lector me permite la ironía, la alusión a lo que antes se entendía por multipropiedad que hace la ley; es decir; contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, tiene la servidumbre de necesitar, no solo las cualidades de la memoria y la capacidad pulmonar del que la dice, sino también, la paciencia del que la escucha o la escribe. Es una muestra más del uso de una terminología jurídica deficiente que hay que superar.

2. Regulación en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias

El tema que nos ocupa encuentra su regulación en dos disposiciones, los arts. 23 y 29:
"Artículo 23.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada
(...) Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.
Artículo 29.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad."

3. Definición del término multipropiedad en algunos diccionarios

La Ley 4/2012 dispone en su artículo dos que se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación. Por otra parte, después de lo dicho, y quedando clara la firme voluntad del legislador materializada en la norma de prohibir la palabra multipropiedad por no tener los elementos necesarios vinculados con el dominio, es interesante observar la trascendencia que ha tenido esta restricción terminológica en la sociedad, después de casi 15 años desde la promulgación de la Ley 42/1998. Las definiciones que ofrecen al día de hoy, algunos diccionarios al respecto cuando se consulta el término multipropiedad, son las siguientes:
Diccionario de la Real Academia Española: Condominio de un inmueble, cuyo disfrute está restringido a períodos determinados. A su vez, el condominio está definido como el dominio de una cosa en común por dos o más personas.
Diccionario María Moliner: Régimen de propiedad compartida de un inmueble, del que los distintos propietarios disfrutan únicamente durante un periodo anual determinado.
Diccionario de la Lengua Española Vox Larousse: Sistema de propiedad de un inmueble que se realiza entre varias personas y que consiste en pagar una cantidad de dinero cada una a cambio de poder disfrutar de su uso durante un tiempo limitado. En una segunda acepción se añade que es el inmueble que se tiene mediante las condiciones de este sistema de propiedad.

4. Breve conclusión

Como puede observarse, el impacto de la ley sobre los usos sociales ha sido nulo. Y no solo en el lenguaje coloquial que podría ser, hasta cierto punto, comprensible por las razones aludidas ut supra, sino en los propios diccionarios. Éstos siguen vinculando el término multipropiedad al dominio, a la propiedad. Circunstancia ésta que pone de manifiesto una inquietante desafección de la sociedad por el derecho positivo. No es éste el lugar para analizar esta cuestión, prolija y de gran calado, pero tampoco puede soslayarse sin una mínima referencia. Si uno de los objetivos del derecho es la organización de la sociedad y ésta no es receptiva a la normativa, es claro que la situación exige una reflexión para concluir qué se está haciendo mal desde el punto de vista legislativo.
El derecho y la sociedad no deben ser compartimentos cerrados e inasequibles uno para el otro. Forman parte de la misma unidad. El derecho nace de una necesidad social y debe cumplir la misión de solventar dicha necesidad mediante una normativa que organice las relaciones sociales. Se trata, pues, de una existencia de carácter circular en la que ambos se retroalimentan. Si la sociedad y el derecho viven, por así decirlo, vidas separadas, se quiebra el imperio de la ley y se pone en entredicho uno de los principales principios en los que se asienta el derecho tal y como lo entendemos hoy en día.
Post scríptum: En el momento de publicarse este artículo, el autor da traslado de su contenido a los diccionarios aludidos para su conocimiento.

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