martes, 4 de marzo de 2014

laboral - FALTAS CONTRA LAS PERSONAS. FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA

FALTAS CONTRA LAS PERSONAS. FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA

 
CONCEPTOS JURÍDICOS ESTUDIADOS

Vejaciones. Concepto

Falta de vejaciones. Tipo agravado.


RELATO DE HECHOS

A lo largo del año 2005, Lucía, que se había separado en febrero de ese mismo año de Lorenzo, recibía llamadas telefónicas a altas horas de la madrugada y, cuando contestaba, la otra persona guardaba silencio y luego cortaba la comunicación. Como tal conducta se hiciera cada vez más frecuente, a finales del año 2005, Lucía decidió acudir a la policía a denunciar los hechos. La Policía puso su teléfono bajo vigilancia y comprobó que, efectivamente, entre las 3:00 y las 6:00 de la mañana se producían llamadas, al menos dos días a la semana. El número de teléfono desde el que se hacían las llamadas correspondía a la empresa para la que trabajaba Lorenzo como vigilante jurado. Por ello, se remitió al Juzgado todo lo actuado y se convocó a las partes a juicio de faltas. En él, Lorenzo negaba ser el autor de las llamadas afirmando que podría haber llamado a su ex esposa cualquier otro vigilante de seguridad o empleado en turno de noche de la fábrica, pues había mucha gente con aceso al teléfono desde el que se había hecho la comunicación. En el juicio testificó el jefe del departamento donde se encontraba el teléfono y declaró que lo manifestado por Lorenzo era verdad, pues en el turno de noche trabajaba mucha gente, y cualquiera podría haber usado el teléfono. El juzgado de Instrucción dictó sentencia absolviendo al acusado de la falta de vejaciones por la que venía siendo acusado, por considerar que no había prueba suficiente de que el acusado fuera el autor de las llamadas y porque los hechos carecían de relevancia penal.

El Ministerio Fiscal recurrió la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. Revocando la sentencia de instancia, dictó un pronunciamiento condenatorio considerando acreditada, tanto la tipicidad de los hechos como la autoría de la conducta.

PRUEBAS PRACTICADAS

Como se ha indicado en el relato fáctico, los hechos se enjuiciaron ante el Juzgado de Instrucción por el trámite previsto para el enjuiciamiento de las faltas —arts. 962 a 977 LECr—, que se caracteriza por la sencillez y brevedad. No obstante, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han recordado repetidamente la necesidad de que esa sencillez y brevedad no vayan en detrimento de los principios de contradicción, audiencia, defensa y publicidad que rigen nuestro proceso penal. En el juicio, celebrado sin una previa fase instructora propiamente dicha —art. 965 LECr—, se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical, de la perjudicada y del jefe del departamento en el que ejercía sus funciones Lorenzo, y documental, correspondiente al listado de llamadas recibidas en el teléfono de Lucía en los dos meses en que estuvo intervenido.

1.  Interrogatorio del acusado

En el juicio de faltas no es preceptiva la intervención de letrado para la defensa del acusado. El art. 967 de la LECr preceptúa que, en las citaciones que se efectúen al imputado para la celebración del juicio de faltas, se le informará de que puede ser asistido por abogado, si lo desea, y que deberá acudir al juicio con los medios de prueba de que intente valerse. Por su parte, el art. 971 de la Ley de Ritos indica que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio si ha sido citado en forma.

En el caso que nos ocupa ya hemos dicho que el acusado acudió al juicio y negó la autoría de los hechos. Respecto a la valoración del interrogatorio en nuestro Derecho nos remitimos a lo expuesto en los casos prácticos anteriores.

2.  Testifical

Se practicó la testifical de la víctima y del jefe del departamento donde se hallaba el teléfono. El ya mencionado artículo 967 indica que en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado, se les informará de que pueden ser asistidos de letrado, si lo desean, y que deben acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. Dicho precepto, en su párrafo 2, prescribe que, cuando los citados como partes, los testigos y los peritos, no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.

A) Declaración de la víctima

Lucía acudió a declarar como testigo en el Plenario, no yendo asistida de letrado y manifestando no querer ninguna indemnización de carácter civil que pudiera corresponder en su caso por el daño moral. En el juicio indicó que sospechó que fuera Lorenzo el autor de las llamadas porque se iniciaron en las fechas que rodeaban la separación y porque ella sabía que él trabajaba como vigilante nocturno, pero añadió que desechó la idea porque, pese a la separación, tenía una relación cordial con su ex marido y, por ello, le preguntó un día que se lo encontró si él la telefoneaba, habiéndolo negado el acusado, por lo que se le creyó. También manifestó que tras el señalamiento del juicio de faltas no había vuelto a recibir llamada alguna.

B) Declaración del jefe de departamento

El jefe de departamento apenas conocía al acusado, pues éste es vigilante de seguridad en su empresa pero no es trabajador de la misma, sino de una empresa de seguridad. Declaró que el teléfono se halla tras un muro en una zona destinada a almacén y que cualquiera puede acceder a él y llamar sin ser visto, pues en el turno de noche trabajan muchos operarios que entran y salen del almacén, de modo que cualquiera pudo entrar en el recinto y telefonear sin levantar sospechas. También declaró, a preguntas del letrado de la defensa, que aunque los turnos son rotativos, algunos empleados tienen turno fijo de noche.

3.  Documental

El listado de llamadas al teléfono de la perjudicada, remitido a la policía por la Compañía Telefónica y presentado como documental en el juicio, acreditaba que entre las 3:00 y las 6:00 de la mañana se producían llamadas, al menos dos días a la semana, en el teléfono del domicilio de Lucía, llamadas que tenían una duración muy breve —unos pocos segundos—.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Hay que tener en cuenta que no existe prueba directa de los hechos, pues nadie ha visto al acusado telefoneando a Lucía. Únicamente se cuenta con una prueba de indicios, es decir, una prueba indirecta de los hechos y de su autoría. La prueba de indicios ha sido admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. El primero de ellos ha declarado que la prueba de indicios precisa, para ser tomada en cuenta como de cargo, los siguientes requisitos: a) pluralidad de los hechos base o indicios; b) precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación con el hecho base y entre sí; e) racionalidad de la inferencia, y f) expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia (SSTS 132/1997, de 8 de febrero y 1347/2000, de 17 de julio). Por su parte, el Tribunal Constitucional, en sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 1997, establece que los criterios para distinguir entre las pruebas indiciarias y las simples sospechas se apoyan en que: 1.º) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y 2.º) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que estudiamos aquí, el Juez de Instrucción consideró que no estaba acreditado que el acusado fuera el autor de las llamadas, pues la testifical del jefe de departamento respecto a la gran disponibilidad del teléfono introducía una duda razonable que le impedía llegar a la convicción de que el acusado hubiera cometido los hechos.

La Audiencia Provincial, sin embargo, declaró como probados los siguientes hechos: la existencia de llamadas frecuentes al teléfono de la denunciante; la previa relación matrimonial y la posterior separación de víctima y acusado; la inexistencia de otras personas con acceso al teléfono que probablemente conocieran a la víctima; la coincidencia horaria de las llamadas y el turno de trabajo del acusado; la disponibilidad de ese teléfono para el acusado; el inicio de las llamadas —según declaración de la perjudicada— coincidente con la fecha de la separación matrimonial. Todos los indicios se refieren a hechos completamente probados; hay un buen número de ellos que se relacionan entre sí y con el hecho principal, y la conclusión lógica de analizar todos ellos es que el único individuo de aquellos con acceso al teléfono que conocía a Lucía es el acusado, quien, además, se había separado de ella en las fechas en que se inician las llamadas, de modo que, además de la ocasión tenía un motivo para hacerlo. El tribunal ad quem no hace, pues, una nueva valoración de cada una de las pruebas personales o materiales practicadas, sino que hace una distinta valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, considerando que existe una relación entre ellos y la conclusión lógica —la autoría del acusado—, y que tal relación se establece a través de un enlace lógico que elimine la posibilidad de otras igualmente válidas epistemológicamente.

CUESTIONES QUE SE PLANTEAN

A)  Concepto de vejación

El artículo 620.2.º del CP impone pena a los que causen vejación injusta de carácter leve, no aportando el precepto una definición de dicha vejación.

Como señala el Magistrado Joaquín Delgado Martín en su libro La violencia doméstica: «la falta de vejaciones no cuenta con el correspondiente tipo de delito que contenga su definición legal y, frente al cual, la falta se defina por razón de su levedad. Por ello resulta difícil concretar qué se entiende por vejación injusta, por lo que, en la práctica procesal, ha venido a convertirse en un cajón de sastre en el que cabe incluir conductas que no encajan perfectamente en los otros tipos penales del mismo artículo pero que merecen reproche penal.

En todo caso, serán constitutivas de la falta que nos ocupa, aquellas acciones u omisiones que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que la dignidad, bien jurídico protegido por esta falta, resulte afectada. Puede consistir en expresiones proferidas o acciones ejecutadas contra alguien. Pueden ser tanto actos aislados como actos que individualmente no afectarían a la dignidad de la persona pero cuya repetición en el tiempo las convierte en atentarorias contra dicho bien jurídico.

b) Que no constituya ninguna otra de las figuras tipificadas en el propio artículo 620.2.º del CP, es decir, amenazas, coacciones o injurias.

c) Que, vistas las circunstancias concurrentes, merezcan reproche penal.»

Decíamos en el relato fáctico que el Juez Instructor absolvió porque no consideraba que los hechos tuvieran relevancia penal —al margen del problema sobre la autoría que ya se ha tratado—. La Audiencia Provincial, contrariamente, sí apreció que violaba la dignidad del ser humano, pues tratándose de un hecho aislado se acogerían al criterio del Juez "a quo", pero la repetición de los mismos en el tiempo los convirtió en atentatorios contra dicho bien jurídico. En idéntico sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 5 de octubre de 1998, indicando que dicha falta se produce "no sólo en palabras o gestos dirigidos al prójimo con intención de humillarle, sino en cualquier conducta dirigida a molestar o denigrar a un semejante sin justificación alguna, creándole un malestar, desasosiego o perturbándole en su cotidiano vivir, sin razón alguna".

B)  Intervención del Ministerio Fiscal

El párrafo 2.º del art. 620 establece que estos hechos sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Conforme a lo establecido en el art. 969.2 de la LECr"el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la presentación de denuncia del ofendido o perjudicado. "En la Instrucción 6/1992 se precisan los casos en que el Fiscal podrá no acudir a juicio, apareciendo entre ellos la falta de vejaciones. Sin embargo, tal generalidad no es aplicable a nuestro caso, pues existe una relación de previo matrimonio entre las partes, por lo que entra en juego la agravación del párrafo 3.º del art. 620 del CP, que elimina la obligatoriedad de denuncia del agraviado como requisito de perseguibilidad, lo que hace imperativa, consecuentemente, la intervención del Ministerio Fiscal.

C)  Subtipo agravado

El párrafo 3.º del art. 620 establece un subtipo agravado para aquellos casos en los que entre la víctima y el agresor medie alguna de las relaciones que expresamente contemple el art. 173.2 del CP; entre dichas relaciones se encuentra la conyugal o la de haber sido cónyuge. Se agrava, pues, la pena prevista para la conducta observada cuando no existe ninguna de las relaciones mencionadas en el art. 173.2 del CP, y, además de esa agravación de la pena, permite la aplicación como pena accesoria de las medidas previstas en el art. 57, en relación al art. 48, ambas del CP, medida que, en el caso que nos ocupa, tiene una singular eficacia, pues permite prohibir que el condenado se comunique, por el medio que se precisa en la resolución, con su víctima.

La falta de vejaciones es, junto con la falta de injurias leves, la única que no ha sido extraída del elenco de conductas constitutivas de falta cuando se cometen por el varón contra la mujer a la que está o ha estado unido por matrimonio, o relación análoga a tal, con o sin convivencia, por la reciente reforma de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género (a la que nos hemos referido ampliamente en el caso práctico: "Delito de lesiones. Violencia familiar").

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