FALTAS CONTRA LAS PERSONAS. FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA
CONCEPTOS
JURÍDICOS ESTUDIADOS
Vejaciones. Concepto
Falta de vejaciones. Tipo agravado.
RELATO
DE HECHOS
A lo largo del año 2005, Lucía, que se había separado
en febrero de ese mismo año de Lorenzo, recibía llamadas telefónicas a
altas horas de la madrugada y, cuando contestaba, la otra persona
guardaba silencio y luego cortaba la comunicación. Como tal conducta
se hiciera cada vez más frecuente, a finales del año 2005, Lucía
decidió acudir a la policía a denunciar los hechos. La Policía puso
su teléfono bajo vigilancia y comprobó que, efectivamente, entre
las 3:00 y las 6:00 de la mañana se producían llamadas, al menos
dos días a la semana. El número de teléfono desde el que se hacían
las llamadas correspondía a la empresa para la que trabajaba Lorenzo
como vigilante jurado. Por ello, se remitió al Juzgado todo lo actuado
y se convocó a las partes a juicio de faltas. En él, Lorenzo negaba
ser el autor de las llamadas afirmando que podría haber llamado
a su ex esposa cualquier otro vigilante de seguridad o empleado
en turno de noche de la fábrica, pues había mucha gente con aceso
al teléfono desde el que se había hecho la comunicación. En el juicio
testificó el jefe del departamento donde se encontraba el teléfono
y declaró que lo manifestado por Lorenzo era verdad, pues en el
turno de noche trabajaba mucha gente, y cualquiera podría haber
usado el teléfono. El juzgado de Instrucción dictó sentencia absolviendo
al acusado de la falta de vejaciones por la que venía siendo acusado,
por considerar que no había prueba suficiente de que el acusado
fuera el autor de las llamadas y porque los hechos carecían de relevancia
penal.
El Ministerio Fiscal recurrió la sentencia y la Audiencia
Provincial estimó el recurso. Revocando la sentencia de instancia,
dictó un pronunciamiento condenatorio considerando acreditada, tanto
la tipicidad de los hechos como la autoría de la conducta.
PRUEBAS
PRACTICADAS
Como se ha indicado en el relato fáctico, los hechos se
enjuiciaron ante el Juzgado de Instrucción por el trámite previsto
para el enjuiciamiento de las faltas —arts. 962 a 977 LECr—,
que se caracteriza por la sencillez y brevedad. No obstante, tanto
el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han recordado
repetidamente la necesidad de que esa sencillez y brevedad no vayan
en detrimento de los principios de contradicción, audiencia, defensa
y publicidad que rigen nuestro proceso penal. En el juicio, celebrado
sin una previa fase instructora propiamente dicha —art. 965 LECr—, se practicó como
prueba el interrogatorio del acusado, la testifical, de la perjudicada
y del jefe del departamento en el que ejercía sus funciones Lorenzo,
y documental, correspondiente al listado de llamadas recibidas en
el teléfono de Lucía en los dos meses en que estuvo intervenido.
1. Interrogatorio del acusado
En el juicio de faltas no es preceptiva la intervención
de letrado para la defensa del acusado. El art. 967 de la LECr preceptúa que, en las citaciones
que se efectúen al imputado para la celebración del juicio de faltas,
se le informará de que puede ser asistido por abogado, si lo desea,
y que deberá acudir al juicio con los medios de prueba de que intente
valerse. Por su parte, el art. 971 de la Ley de Ritos indica que
la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración
ni la resolución del juicio si ha sido citado en forma.
En el caso que nos ocupa ya hemos dicho que el acusado
acudió al juicio y negó la autoría de los hechos. Respecto a la valoración
del interrogatorio en nuestro Derecho nos remitimos a lo expuesto
en los casos prácticos anteriores.
2. Testifical
Se practicó la testifical de la víctima y del jefe del
departamento donde se hallaba el teléfono. El ya mencionado artículo 967 indica que en las citaciones
que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado, se les
informará de que pueden ser asistidos de letrado, si lo desean,
y que deben acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten
valerse. Dicho precepto, en su párrafo 2, prescribe que, cuando
los citados como partes, los testigos y los peritos, no comparezcan
ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados
con una multa de 200 a 2.000 euros.
A) Declaración de la víctima
Lucía acudió a declarar como testigo en el Plenario, no
yendo asistida de letrado y manifestando no querer ninguna indemnización
de carácter civil que pudiera corresponder en su caso por el daño
moral. En el juicio indicó que sospechó que fuera Lorenzo el autor
de las llamadas porque se iniciaron en las fechas que rodeaban la
separación y porque ella sabía que él trabajaba como vigilante nocturno,
pero añadió que desechó la idea porque, pese a la separación, tenía
una relación cordial con su ex marido y, por ello, le preguntó un
día que se lo encontró si él la telefoneaba, habiéndolo negado el
acusado, por lo que se le creyó. También manifestó que tras el señalamiento
del juicio de faltas no había vuelto a recibir llamada alguna.
B) Declaración del jefe de
departamento
El jefe de departamento apenas conocía al acusado, pues
éste es vigilante de seguridad en su empresa pero no es trabajador de
la misma, sino de una empresa de seguridad. Declaró que el teléfono
se halla tras un muro en una zona destinada a almacén y que cualquiera
puede acceder a él y llamar sin ser visto, pues en el turno de noche
trabajan muchos operarios que entran y salen del almacén, de modo
que cualquiera pudo entrar en el recinto y telefonear sin levantar
sospechas. También declaró, a preguntas del letrado de la defensa,
que aunque los turnos son rotativos, algunos empleados tienen turno
fijo de noche.
3. Documental
El listado de llamadas al teléfono de la perjudicada,
remitido a la policía por la Compañía Telefónica y presentado como
documental en el juicio, acreditaba que entre las 3:00 y las 6:00
de la mañana se producían llamadas, al menos dos días a la semana,
en el teléfono del domicilio de Lucía, llamadas que tenían una duración
muy breve —unos pocos segundos—.
VALORACIÓN
DE LA PRUEBA
Hay que tener en cuenta que no existe prueba directa de
los hechos, pues nadie ha visto al acusado telefoneando a Lucía. Únicamente
se cuenta con una prueba de indicios, es decir, una prueba indirecta
de los hechos y de su autoría. La prueba de indicios ha sido admitida
tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.
El primero de ellos ha declarado que la prueba de indicios precisa,
para ser tomada en cuenta como de cargo, los siguientes requisitos:
a) pluralidad de los hechos base o indicios; b) precisión de que
tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo;
c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a
probar; d) interrelación con el hecho base y entre sí; e) racionalidad
de la inferencia, y f) expresión en la motivación del cómo se llegó
a la inferencia en la instancia (SSTS 132/1997, de 8 de febrero y 1347/2000, de 17 de julio). Por su parte, el Tribunal
Constitucional, en sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 1997,
establece que los criterios para distinguir entre las pruebas indiciarias
y las simples sospechas se apoyan en que: 1.º) la prueba indiciaria
ha de partir de hechos plenamente probados y 2.º) los hechos constitutivos
de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados)
a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de
criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
En el caso que estudiamos aquí, el Juez de Instrucción
consideró que no estaba acreditado que el acusado fuera el autor
de las llamadas, pues la testifical del jefe de departamento respecto
a la gran disponibilidad del teléfono introducía una duda razonable
que le impedía llegar a la convicción de que el acusado hubiera
cometido los hechos.
La Audiencia Provincial, sin embargo, declaró como probados
los siguientes hechos: la existencia de llamadas frecuentes al teléfono
de la denunciante; la previa relación matrimonial y la posterior
separación de víctima y acusado; la inexistencia de otras personas
con acceso al teléfono que probablemente conocieran a la víctima;
la coincidencia horaria de las llamadas y el turno de trabajo del
acusado; la disponibilidad de ese teléfono para el acusado; el inicio
de las llamadas —según declaración de la perjudicada— coincidente
con la fecha de la separación matrimonial. Todos los indicios se
refieren a hechos completamente probados; hay un buen número de
ellos que se relacionan entre sí y con el hecho principal, y la
conclusión lógica de analizar todos ellos es que el único individuo
de aquellos con acceso al teléfono que conocía a Lucía es el acusado,
quien, además, se había separado de ella en las fechas en que se
inician las llamadas, de modo que, además de la ocasión tenía un
motivo para hacerlo. El tribunal ad quem no
hace, pues, una nueva valoración de cada una de las pruebas personales
o materiales practicadas, sino que hace una distinta valoración
de los hechos indirectos plenamente acreditados, considerando que
existe una relación entre ellos y la conclusión lógica —la
autoría del acusado—, y que tal relación se establece a
través de un enlace lógico que elimine la posibilidad de otras igualmente
válidas epistemológicamente.
CUESTIONES
QUE SE PLANTEAN
A) Concepto de vejación
El artículo 620.2.º del CP impone pena a los que causen
vejación injusta de carácter leve, no aportando el precepto una
definición de dicha vejación.
Como señala el Magistrado Joaquín Delgado Martín en su
libro La violencia doméstica:
«la falta de vejaciones no cuenta con el correspondiente tipo de
delito que contenga su definición legal y, frente al cual, la falta
se defina por razón de su levedad. Por ello resulta difícil concretar
qué se entiende por vejación injusta, por lo que, en la práctica
procesal, ha venido a convertirse en un cajón de sastre en el que
cabe incluir conductas que no encajan perfectamente en los otros
tipos penales del mismo artículo pero que merecen reproche penal.
En todo caso, serán constitutivas de la falta que nos
ocupa, aquellas acciones u omisiones que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que la dignidad, bien jurídico protegido por esta falta,
resulte afectada. Puede consistir en expresiones proferidas o acciones
ejecutadas contra alguien. Pueden ser tanto actos aislados como
actos que individualmente no afectarían a la dignidad de la persona
pero cuya repetición en el tiempo las convierte en atentarorias
contra dicho bien jurídico.
b) Que no constituya ninguna otra de las figuras tipificadas
en el propio artículo 620.2.º del CP, es decir, amenazas, coacciones
o injurias.
c) Que, vistas las circunstancias concurrentes, merezcan
reproche penal.»
Decíamos en el relato fáctico que el Juez Instructor absolvió
porque no consideraba que los hechos tuvieran relevancia penal —al
margen del problema sobre la autoría que ya se ha tratado—.
La Audiencia Provincial, contrariamente, sí apreció que violaba la
dignidad del ser humano, pues tratándose de un hecho aislado se
acogerían al criterio del Juez "a quo", pero la
repetición de los mismos en el tiempo los convirtió en atentatorios
contra dicho bien jurídico. En idéntico sentido se pronunció la
Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 5 de octubre de
1998, indicando que dicha falta se produce "no sólo en
palabras o gestos dirigidos al prójimo con intención de humillarle,
sino en cualquier conducta dirigida a molestar o denigrar a un semejante
sin justificación alguna, creándole un malestar, desasosiego o perturbándole
en su cotidiano vivir, sin razón alguna".
B) Intervención del Ministerio
Fiscal
El párrafo 2.º del art. 620 establece que estos hechos
sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada
o de su representante legal. Conforme a lo establecido en el art. 969.2 de la LECr"el Fiscal General
del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que,
en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir
al juicio, cuando la persecución de la falta exija la presentación
de denuncia del ofendido o perjudicado. "En la Instrucción
6/1992 se precisan los casos en que el Fiscal podrá no acudir a
juicio, apareciendo entre ellos la falta de vejaciones. Sin embargo,
tal generalidad no es aplicable a nuestro caso, pues existe una
relación de previo matrimonio entre las partes, por lo que entra
en juego la agravación del párrafo 3.º del art. 620 del CP, que elimina la obligatoriedad
de denuncia del agraviado como requisito de perseguibilidad, lo que
hace imperativa, consecuentemente, la intervención del Ministerio
Fiscal.
C) Subtipo agravado
El párrafo 3.º del art. 620 establece un subtipo agravado
para aquellos casos en los que entre la víctima y el agresor medie alguna
de las relaciones que expresamente contemple el art. 173.2 del CP; entre dichas relaciones se
encuentra la conyugal o la de haber sido cónyuge. Se agrava, pues,
la pena prevista para la conducta observada cuando no existe ninguna
de las relaciones mencionadas en el art. 173.2 del CP, y, además
de esa agravación de la pena, permite la aplicación como pena accesoria de
las medidas previstas en el art. 57, en relación al art. 48, ambas del CP,
medida que, en el caso que nos ocupa, tiene una singular eficacia,
pues permite prohibir que el condenado se comunique, por el medio
que se precisa en la resolución, con su víctima.
La falta de vejaciones es, junto con la falta de injurias
leves, la única que no ha sido extraída del elenco de conductas
constitutivas de falta cuando se cometen por el varón contra la
mujer a la que está o ha estado unido por matrimonio, o relación
análoga a tal, con o sin convivencia, por la reciente reforma de
la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección
integral contra la violencia de género (a la que nos hemos referido
ampliamente en el caso práctico: "Delito de lesiones. Violencia familiar").
No hay comentarios:
Publicar un comentario