La empresa unilateralmente puede cambiar los turnos de trabajo si tras el reconocimiento médico se detecta un riesgo para el trabajador (TS, 4ª, S 18 Dic. 2013. Rec. 2566/2012)
El Tribunal Supremo ha estimado en esta sentencia el
recurso de Iberia y ha declarado que la exclusión del turno nocturno de
la trabajadora, en atención al nivel de glucosa en sangre detectado en
el reconocimiento médico, se hallaba justificada en el cumplimiento de
una obligación legal de naturaleza preventiva.
- Jurisprudencia comentada
TS, Sala de lo Social S 18 Dic. 2013. Ponente: Arastey Sahun, María Lourdes
A la trabajadora, que desarrollaba tareas de atención al público en el Aeropuerto de Loiu (Bilbao) en régimen de turnos entre las 5:00 y las 0:00 h, a raíz de los resultados del reconocimiento médico, que detectaron un alto nivel de glucosa en sangre, Iberia le asignó el turno de mañana hasta que una nueva analítica meses después reflejó unas tasas normales. Todo ello, de conformidad con el protocolo médico que rige en la empresa.
El Tribunal Supremo, a pesar de que la sentencia recurrida entiende que se produjo una modificación sustancial de condiciones sin cumplir las formalidades del art. 41 ET, lo que llevó a declarar la nulidad de la decisión, estudia la cuestión desde el punto de vista de las obligaciones preventivas de obligado cumplimiento por la empresa. Para ello, parte de que no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. Aun tratándose en el caso de una modificación del tiempo de trabajo y del sistema de turnos, no le cabe duda de que la medida no obedecía a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que, a tenor de las normas de prevención laboral, la empresa está obligada a llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación médica se hayan puesto de manifiesto, en aplicación del protocolo médico.
Por consiguiente, la adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de condiciones, ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento establecido en el mencionado art. 41 ET. Todo ello, con independencia de la posibilidad de analizar la adecuación de cambio de turno y su acomodo a las medidas preventivas en las que se sustentaba, lo cierto es que no cabía imponer a la empresa el cauce de la modificación sustancial de condiciones.
A la trabajadora, que desarrollaba tareas de atención al público en el Aeropuerto de Loiu (Bilbao) en régimen de turnos entre las 5:00 y las 0:00 h, a raíz de los resultados del reconocimiento médico, que detectaron un alto nivel de glucosa en sangre, Iberia le asignó el turno de mañana hasta que una nueva analítica meses después reflejó unas tasas normales. Todo ello, de conformidad con el protocolo médico que rige en la empresa.
El Tribunal Supremo, a pesar de que la sentencia recurrida entiende que se produjo una modificación sustancial de condiciones sin cumplir las formalidades del art. 41 ET, lo que llevó a declarar la nulidad de la decisión, estudia la cuestión desde el punto de vista de las obligaciones preventivas de obligado cumplimiento por la empresa. Para ello, parte de que no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. Aun tratándose en el caso de una modificación del tiempo de trabajo y del sistema de turnos, no le cabe duda de que la medida no obedecía a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que, a tenor de las normas de prevención laboral, la empresa está obligada a llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación médica se hayan puesto de manifiesto, en aplicación del protocolo médico.
Por consiguiente, la adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de condiciones, ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento establecido en el mencionado art. 41 ET. Todo ello, con independencia de la posibilidad de analizar la adecuación de cambio de turno y su acomodo a las medidas preventivas en las que se sustentaba, lo cierto es que no cabía imponer a la empresa el cauce de la modificación sustancial de condiciones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario