martes, 25 de marzo de 2014

LABORAL - SENTENCIA UNIFICIACION DE DOCTRINA , Trabajador que accede al puesto tras concurso-oposición: la decisión acerca de si ha superado o no el periodo de prueba incumbe a la Administración empleadora y no al Tribunal calificador

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 23 de enero de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1181/2013

Trabajador que accede al puesto tras concurso-oposición: la decisión acerca de si ha superado o no el periodo de prueba incumbe a la Administración empleadora y no al Tribunal calificador

El periodo de prueba establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores (ET), si se concierta, habrá de reflejarse por escrito y está sujeto a los plazos y condiciones que el precepto señala. Su principal particularidad –como es bien sabido- consiste en que, durante su transcurso, las partes contratantes vienen obligadas a llevar a cabo la realización de las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, así como que cualquiera de las partes está facultada para desistir del contrato sin ningún tipo de indemnización a favor de la otra.

Lo habitual es pactar este periodo de prueba por parte de empresas que no tengan establecida la superación de un examen constitutivo de prueba teórico-práctica previa a la contratación, cuya superación acredite la aptitud para el desempeño del puesto de trabajo al que el candidato aspira; pero la ley no prohíbe que se pacte –además de esto- un periodo de prueba en los términos y condiciones establecidos en el citado art. 14 del ET.

Es más: incluso cuando el empleador es una Administración pública, resulta posible pactar este periodo de prueba, pese a que el puesto de trabajo del que se trate lo haya obtenido el aspirante a través de exámenes (concurso, oposición, etc.) merced a los cuales se demuestre la antes aludida aptitud. La verdad es que, en este aspecto, resulta una mayor exigencia para los trabajadores laborales que para los funcionarios, los cuales, una vez superada con éxito la prueba de acceso a la función pública (y, en su caso, un curso complementario si así lo estableciera la convocatoria), ya no se ven sometidos a ningún otro periodo de prueba durante el desempeño de la función.

La sentencia que hoy resulta objeto de comentario contempló un supuesto del empleado laboral de un Ayuntamiento que, tras haber accedido al desempeño de la plaza a través de concurso-oposición, vió después resuelto su contrato por estimar la Corporación empleadora que no había superado el periodo de prueba. En ese caso, la duda que el Tribunal Supremo hubo de resolver consistía en esclarecer si la facultad de adoptar dicha decisión incumbía al Ayuntamiento, o al Tribunal calificador del concurso-oposición.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-En el BOP de Zaragoza se convocaron pruebas selectivas para la selección y contratación laboral fija de 3 plazas de Educadores de escuela infantil vacantes en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Cadrete, proceso de selección en el que participó la aspirante aquí concernida.

-En la Base Octava de la convocatoria del proceso selectivo se establecía lo siguiente: "No obstante, si la persona seleccionado a juicio de la Alcaldía, no superase el período de prueba establecido en el contrato, el contrato quedará desistido, y se podrá adjudicar la plaza a la siguiente persona aspirante aprobada de mayor puntuación y en su defecto a la tercera y así sucesivamente”.

-Constaba asimismo: “En el supuesto de que durante este período no sea considerado apto, la Alcaldía dictará resolución motivada en la que se podrá de manifiesto que el aspirante no ha superado el período de prueba y que por tanto no es procedente su continuidad como personal laboral fijo del Ayuntamiento, procediéndose conforme a lo dispuesto en la base octava”

-En fecha 22-07-2011, la Alcaldía del citado Ayuntamiento dictó la resolución 61/11 por la que la aspirante resultaba seleccionada para cubrir una de las mencionadas plazas vacantes, conforme a la propuesta del Tribunal calificador, por haber superado las pruebas de selección, y en la que se acordaba formalizar contrato de trabajo que comenzará a surtir efectos a partir de 01-09-2011.

-La aludida aspirante suscribió contrato indefinido a tiempo completo para prestar servicios como educador infantil en cuya cláusula 4ª se establecía un período de prueba de dos meses.

-El 17 de octubre de 2011 se dictó resolución por el Ayuntamiento de Cadrete acordando desistir del contrato de trabajo suscrito con la aspirante, de acuerdo con lo estipulado en la base 8ª de la convocatoria, por no superación del período de prueba, siendo dada de baja la demandante en la seguridad social con efectos de 31 de octubre de 2011.

-Formuló la trabajadora demanda por despido, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2012, e interpuesto recurso de suplicación, fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2013 (recurso 44/2013). La Sala de suplicación rechaza la alegación de la demandante respecto a que se ha computado erróneamente el plazo dentro del cual el Ayuntamiento demandado podía desistir del contrato por no superación del período de prueba, entendiendo, que habiendo comenzado la relación laboral el 01-09-2011, el período de prueba finalizaría el 31-10-2011, que es precisamente la fecha en la que cesa la demandante.

-A continuación, considera la Sala que la Corporación ha cumplido con lo establecido en las bases de la convocatoria, en las que expresamente se establece que el período de prueba será supervisado no por el Tribunal seleccionador, sino por el propio Ayuntamiento. Finalmente, se afirma en la sentencia, que en la resolución del Ayuntamiento de desistimiento del contrato no se aprecia indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad de expresión.

-Contra la sentencia de suplicación formuló la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencial, que el Tribunal Supremo consideró que era contradictoria con la recurrida, por lo que admitió el recurso y procedió a unificar la doctrina. Pero teniendo en cuenta que ya lo había hecho en su muy reciente sentencia de 3 de diciembre de 2013, recaída en un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora enjuiciaba, por lo que en este caso se siguió la misma doctrina ya sentada en la que se acaba de citar.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La recurrente denunciaba vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y 103.3. de la misma norma, así como toda la normativa de desarrollo de acceso a la función pública, añadiendo que, de admitir la procedencia de la decisión tomada por la Corporación empleadora, se vulnerarían los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica que junto con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantiza el artículo 9.3 de la Constitución. En esencia, aducía la recurrente que la superación o no del periodo de prueba se ha de supeditar a las mismas garantías exigidas para el proceso de selección, es decir, con la participación del Tribunal Calificador. Tesis ésta que no prosperó,  tal como acto seguido veremos.

Comienza la Sala por exponer la doctrina ya sentada en su reciente de 3 de diciembre de 2013, que se limita a transcribir, tal como sigue:

<· Tras la propuesta se procede a firmar el correspondiente contrato de trabajo, ratificando el Consejo de Administración la formalización de dicho contrato a favor del candidato propuesto. En el citado contrato  consta la realización de un periodo de prueba, que aparece contemplado en el apartado c) del Anexo I de la convocatoria. En el mismo se señala que "Los/las aspirantes que, habiendo superado todas las pruebas selectivas correspondientes a las fases a) y b) se encuentren en situación de obtener plaza, ya sea directamente o por el funcionamiento de la bolsa de contratos indefinidos tendrán un periodo de prueba de 6 meses". Por lo tanto la fijación del periodo de prueba aparece contemplada en la convocatoria del concurso a cuyas bases voluntariamente se ha sometido el hoy recurrente, sin impugnar las mismas. De las bases resulta que el periodo de prueba se consigna en el contrato y que, dada la naturaleza y duración del mismo, no es el Tribunal calificador el que ha de decidir si el candidato supera o no dicho periodo, sino la propia empresa.- No es contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad el que sea la propia empresa y no el Tribunal calificador el que decide si el trabajador ha superado o no el periodo de prueba. Únicamente en el supuesto de que quedase acreditado que la decisión sobre no superación del periodo de prueba es contraria a los preceptos constitucionales proclamados en el artículo 103 de la Constitución , procedería a declararse su nulidad, pero dicho hecho no ha quedado acreditado en el asunto ahora examinado. En efecto, el actor fue cesado por el gerente de la sociedad que tiene competencia para ello, tal y como resulta del artículo 17.a) de los Estatutos de la Sociedad>>.

El hecho de haber transcrito el fundamento de la citada sentencia de 3 de diciembre de 2013 es lo que explica que aquellos datos particulares que se constatan en el fundamento transcrito (empresa TUVISA, números de las bases de la convocatoria, puesto de trabajo ofrecido, etc.) no correspondan a los de la sentencia objeto del presente comentario sino a la repetida del pasado mes de diciembre. Ello no obstante, el buen sentido de los lectores les impedirá confundirse al respecto: queda lo suficientemente claro que en el fundamento que se ha transcrito se limita la Sala a exponer su reciente doctrina unificada en la materia que nos ocupa. Y es en el siguiente fundamento en el que se refiere ya –de forma lacónica pero suficiente- a la aplicación de la aludida doctrina al caso concreto ahora enjuiciado. Se dice al respecto:

<<Como se advierte, de lo expuesto en el fundamento jurídico de la presente resolución, y de los razonamientos transcritos, la cuestión que ha resuelto la señalada sentencia de esta Sala -en definitiva, a quien incumbe la decisión de la superación o no del período de prueba, si a la entidad demandada o al órgano calificador del concurso- es sustancialmente idéntica a la que es objeto del presente recurso de casación unificadora, por lo que debemos de estar, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina allí establecida, máxime, cuando además acontece que, en el caso ahora enjuiciado, en la base 14ª de la convocatoria se establece que será la Alcaldía la que dicte resolución en la que se ponga de manifiesto que el aspirante no ha superado el período de prueba>>.

Desestima, pues, el recurso, confirmando la sentencia impugnada. Esta sentencia, y su inmediato antecedente (la repetida de 3 de diciembre de 2013), son las primeras que se pronuncian sobre la materia que nos ocupa, y de ahí su interés, pues clarifican una cuestión hasta ahora dudosa, cual es que cuando en los casos en los que para acceder al puesto a cubrir precisan los aspirantes superar previamente oposiciones o concursos y, a la vez, la empresa que los contrata establece un periodo de prueba, es únicamente dicha empleadora (sea pública o privada) la competente para determinar si el trabajador ha superado o no el periodo de prueba, sin necesidad de llevar a cabo una nueva intervención,  ni emitir nueva opinión, el Tribunal calificador de las pruebas de acceso.

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