El periodo de prueba establecido en el
artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores (ET), si se concierta,
habrá de reflejarse por escrito y está sujeto a los plazos y condiciones
que el precepto señala. Su principal particularidad –como es bien
sabido- consiste en que, durante su transcurso, las partes contratantes
vienen obligadas a llevar a cabo la realización de las experiencias que
constituyan el objeto de la prueba, así como que cualquiera de las
partes está facultada para desistir del contrato sin ningún tipo de
indemnización a favor de la otra.
Lo habitual es pactar este periodo de
prueba por parte de empresas que no tengan establecida la superación de
un examen constitutivo de prueba teórico-práctica previa a la
contratación, cuya superación acredite la aptitud para el desempeño del
puesto de trabajo al que el candidato aspira; pero la ley no prohíbe que
se pacte –además de esto- un periodo de prueba en los términos y
condiciones establecidos en el citado art. 14 del ET.
Es más: incluso cuando el empleador es
una Administración pública, resulta posible pactar este periodo de
prueba, pese a que el puesto de trabajo del que se trate lo haya
obtenido el aspirante a través de exámenes (concurso, oposición, etc.)
merced a los cuales se demuestre la antes aludida aptitud. La verdad es
que, en este aspecto, resulta una mayor exigencia para los trabajadores
laborales que para los funcionarios, los cuales, una vez superada con
éxito la prueba de acceso a la función pública (y, en su caso, un curso
complementario si así lo estableciera la convocatoria), ya no se ven
sometidos a ningún otro periodo de prueba durante el desempeño de la
función.
La sentencia que hoy resulta objeto de
comentario contempló un supuesto del empleado laboral de un Ayuntamiento
que, tras haber accedido al desempeño de la plaza a través de
concurso-oposición, vió después resuelto su contrato por estimar la
Corporación empleadora que no había superado el periodo de prueba. En
ese caso, la duda que el Tribunal Supremo hubo de resolver consistía en
esclarecer si la facultad de adoptar dicha decisión incumbía al
Ayuntamiento, o al Tribunal calificador del concurso-oposición.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-En el BOP de Zaragoza se convocaron
pruebas selectivas para la selección y contratación laboral fija de 3
plazas de Educadores de escuela infantil vacantes en la plantilla de
personal laboral del Ayuntamiento de Cadrete, proceso de selección en el
que participó la aspirante aquí concernida.
-En la Base Octava de la convocatoria
del proceso selectivo se establecía lo siguiente: "No obstante, si la
persona seleccionado a juicio de la Alcaldía, no superase el período de
prueba establecido en el contrato, el contrato quedará desistido, y se
podrá adjudicar la plaza a la siguiente persona aspirante aprobada de
mayor puntuación y en su defecto a la tercera y así sucesivamente”.
-Constaba asimismo: “En el supuesto de
que durante este período no sea considerado apto, la Alcaldía dictará
resolución motivada en la que se podrá de manifiesto que el aspirante no
ha superado el período de prueba y que por tanto no es procedente su
continuidad como personal laboral fijo del Ayuntamiento, procediéndose
conforme a lo dispuesto en la base octava”
-En fecha 22-07-2011, la Alcaldía del
citado Ayuntamiento dictó la resolución 61/11 por la que la aspirante
resultaba seleccionada para cubrir una de las mencionadas plazas
vacantes, conforme a la propuesta del Tribunal calificador, por haber
superado las pruebas de selección, y en la que se acordaba formalizar
contrato de trabajo que comenzará a surtir efectos a partir de
01-09-2011.
-La aludida aspirante suscribió contrato
indefinido a tiempo completo para prestar servicios como educador
infantil en cuya cláusula 4ª se establecía un período de prueba de dos
meses.
-El 17 de octubre de 2011 se dictó
resolución por el Ayuntamiento de Cadrete acordando desistir del
contrato de trabajo suscrito con la aspirante, de acuerdo con lo
estipulado en la base 8ª de la convocatoria, por no superación del
período de prueba, siendo dada de baja la demandante en la seguridad
social con efectos de 31 de octubre de 2011.
-Formuló la trabajadora demanda por
despido, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 4
de los de Zaragoza de fecha 4 de julio de 2012, e interpuesto recurso
de suplicación, fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2013
(recurso 44/2013). La Sala de suplicación rechaza la alegación de la
demandante respecto a que se ha computado erróneamente el plazo dentro
del cual el Ayuntamiento demandado podía desistir del contrato por no
superación del período de prueba, entendiendo, que habiendo comenzado la
relación laboral el 01-09-2011, el período de prueba finalizaría el
31-10-2011, que es precisamente la fecha en la que cesa la demandante.
-A continuación, considera la Sala que
la Corporación ha cumplido con lo establecido en las bases de la
convocatoria, en las que expresamente se establece que el período de
prueba será supervisado no por el Tribunal seleccionador, sino por el
propio Ayuntamiento. Finalmente, se afirma en la sentencia, que en la
resolución del Ayuntamiento de desistimiento del contrato no se aprecia
indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad de expresión.
-Contra la sentencia de suplicación
formuló la actora recurso de casación para la unificación de doctrina,
aportando la correspondiente sentencia referencial, que el Tribunal
Supremo consideró que era contradictoria con la recurrida, por lo que
admitió el recurso y procedió a unificar la doctrina. Pero teniendo en
cuenta que ya lo había hecho en su muy reciente sentencia de 3 de
diciembre de 2013, recaída en un supuesto sustancialmente idéntico al
que ahora enjuiciaba, por lo que en este caso se siguió la misma
doctrina ya sentada en la que se acaba de citar.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La recurrente denunciaba vulneración del
artículo 23.2 de la Constitución y 103.3. de la misma norma, así como
toda la normativa de desarrollo de acceso a la función pública,
añadiendo que, de admitir la procedencia de la decisión tomada por la
Corporación empleadora, se vulnerarían los principios de legalidad,
jerarquía normativa y seguridad jurídica que junto con la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos garantiza el artículo 9.3 de
la Constitución. En esencia, aducía la recurrente que la superación o
no del periodo de prueba se ha de supeditar a las mismas garantías
exigidas para el proceso de selección, es decir, con la participación
del Tribunal Calificador. Tesis ésta que no prosperó, tal como acto
seguido veremos.
Comienza la Sala por exponer la doctrina
ya sentada en su reciente de 3 de diciembre de 2013, que se limita a
transcribir, tal como sigue:
<· Tras la propuesta se procede a
firmar el correspondiente contrato de trabajo, ratificando el Consejo
de Administración la formalización de dicho contrato a favor del
candidato propuesto. En el citado contrato consta la realización de un
periodo de prueba, que aparece contemplado en el apartado c) del Anexo I
de la convocatoria. En el mismo se señala que "Los/las aspirantes que,
habiendo superado todas las pruebas selectivas correspondientes a las
fases a) y b) se encuentren en situación de obtener plaza, ya sea
directamente o por el funcionamiento de la bolsa de contratos
indefinidos tendrán un periodo de prueba de 6 meses". Por lo tanto la
fijación del periodo de prueba aparece contemplada en la convocatoria
del concurso a cuyas bases voluntariamente se ha sometido el hoy
recurrente, sin impugnar las mismas. De las bases resulta que el periodo
de prueba se consigna en el contrato y que, dada la naturaleza y
duración del mismo, no es el Tribunal calificador el que ha de decidir
si el candidato supera o no dicho periodo, sino la propia empresa.- No
es contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito,
capacidad e interdicción de la arbitrariedad el que sea la propia
empresa y no el Tribunal calificador el que decide si el trabajador ha
superado o no el periodo de prueba. Únicamente en el supuesto de que
quedase acreditado que la decisión sobre no superación del periodo de
prueba es contraria a los preceptos constitucionales proclamados en el
artículo 103 de la Constitución , procedería a declararse su nulidad,
pero dicho hecho no ha quedado acreditado en el asunto ahora examinado.
En efecto, el actor fue cesado por el gerente de la sociedad que tiene
competencia para ello, tal y como resulta del artículo 17.a) de los
Estatutos de la Sociedad>>.
El hecho de haber transcrito el
fundamento de la citada sentencia de 3 de diciembre de 2013 es lo que
explica que aquellos datos particulares que se constatan en el
fundamento transcrito (empresa TUVISA, números de las bases de la
convocatoria, puesto de trabajo ofrecido, etc.) no correspondan a los de
la sentencia objeto del presente comentario sino a la repetida del
pasado mes de diciembre. Ello no obstante, el buen sentido de los
lectores les impedirá confundirse al respecto: queda lo suficientemente
claro que en el fundamento que se ha transcrito se limita la Sala a
exponer su reciente doctrina unificada en la materia que nos ocupa. Y es
en el siguiente fundamento en el que se refiere ya –de forma lacónica
pero suficiente- a la aplicación de la aludida doctrina al caso concreto
ahora enjuiciado. Se dice al respecto:
<<Como se advierte, de lo expuesto
en el fundamento jurídico de la presente resolución, y de los
razonamientos transcritos, la cuestión que ha resuelto la señalada
sentencia de esta Sala -en definitiva, a quien incumbe la decisión de la
superación o no del período de prueba, si a la entidad demandada o al
órgano calificador del concurso- es sustancialmente idéntica a la que es
objeto del presente recurso de casación unificadora, por lo que debemos
de estar, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de
este recurso, a la doctrina allí establecida, máxime, cuando además
acontece que, en el caso ahora enjuiciado, en la base 14ª de la
convocatoria se establece que será la Alcaldía la que dicte resolución
en la que se ponga de manifiesto que el aspirante no ha superado el
período de prueba>>.
Desestima, pues, el recurso, confirmando
la sentencia impugnada. Esta sentencia, y su inmediato antecedente (la
repetida de 3 de diciembre de 2013), son las primeras que se pronuncian
sobre la materia que nos ocupa, y de ahí su interés, pues clarifican una
cuestión hasta ahora dudosa, cual es que cuando en los casos en los que
para acceder al puesto a cubrir precisan los aspirantes superar
previamente oposiciones o concursos y, a la vez, la empresa que los
contrata establece un periodo de prueba, es únicamente dicha empleadora
(sea pública o privada) la competente para determinar si el trabajador
ha superado o no el periodo de prueba, sin necesidad de llevar a cabo
una nueva intervención, ni emitir nueva opinión, el Tribunal
calificador de las pruebas de acceso.