¿Se puede extinguir el contrato de un trabajador-conductor en una empresa de mensajería urgente que ha perdido todos los puntos del carnet conducir?
CONSULTA:
Empresa de transporte urgente en la que uno de sus trabajadores se queda sin puntos en el carnet de conducir, por infracción de velocidad desempeñando su trabajo. La empresa no dispone de otro puesto donde recolocar al trabajador. ¿Procede el despido disciplinario?, ¿el objetivo?
CONSIDERACIONES:
En relación a su consulta sobre el tipo de despido que se puede hacer a un trabajador de una empresa de transporte urgente, el cual ha perdido los puntos del carné de conducir por infracción de velocidad, le informamos lo siguiente:
La jurisprudencia ha considerado que son supuestos de ineptitud sobrevenida la retirada o suspensión del carné o titulación precisa para el desempeño de la actividad laboral, como puede ser la retirada del carné de conducir o la falta de alguna autorización administrativa necesaria para desempeñar determinado puesto de trabajo.
En este sentido, el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, establece lo siguiente
Extinción del contrato de trabajo por causa objetivas. El contrato podrá extinguirse:a) Por ineptitud del trabajador conocida y sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.....
Si bien, la propia Jurisprudencia exige para dicha ineptitud que esta sea sobrevenida, o que sin serlo, la empresa no haya tenido conocimiento de la misma, y dentro de esta ineptitud se incluye la perdida de determinadas autorizaciones o titulaciones necesarias para ejercer el puesto de trabajo para el que ha sido contratado, como es la retirada del carné de conducir. En este sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la STS 27-10-83, así como la distinta doctrina jurisprudencial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, entre las que se encuentran, la Sentencia del TSJ de Castilla- La Mancha, Sala de lo Social, de 29 de Julio de 2011), sobre la procedencia de la decisión extintiva empresarial por pérdida del carné de conducir, por causas imputables al trabajador, a causa de conducción temeraria e imprudente. El Tribunal superior de Justicia estima en suplicación el recurso interpuesto contra la sentencia que declara improcedente el despido en virtud de la normativa aplicable y posteriormente declara objetivo el mismo al entender que es una ineptitud sobrevenida, sin que la pérdida de puntos, y por tanto del carné de conducir pueda llegar a imputarse a la empresa, es mas, se entiende que mínimo algo de temeridad ha de existir por parte del empleado cuando su conducción le lleva a la pérdida del mismo.
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del TSJ de La Rioja, Sala de lo Social, de 11 de octubre de 2009, sobre la procedencia de la decisión extintiva empresarial de la relación laboral, por ineptitud sobrevenida del trabajador al haber sido privado del permiso de conducir vía ejecutoria del Juzgado de lo Penal, impidiéndole con ello ejercer la labor para la que había sido contratado. En este supuesto, el TSJ de La Rioja, vuelve a estimar el recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de la Rioja, revocando la misma y declarando la procedencia del despido, en la que en su fundamento de derecho cuarto expone el criterio seguido por la jurisprudencia en lo relativo a la ineptitud sobrevenida y del cual le remito extracto por si pudiera ser de su interés.
El citado artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:"El contrato podrá extinguirse:a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.... c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de mayo de 1990, ya estableció que "El concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-". Y la misma Sala, en Sentencia de 27 de octubre de 1983, dictada también en recurso de casación por infracción de ley, en el que se atribuía a la recurrida errónea interpretación del art. 52 a) E.T., en un asunto similar al presente, había expresado: "..., infracción legal que en modo alguno se aprecia haya cometido el juzgador de instancia, quien al reputar que la reiterada del carnet de conducir al actor hoy recurrente, cuyo puesto en la empresa demandada era precisamente el de conductor, como consecuencia de acuerdo de la competente Jefatura Provincial de Tráfico le impide prestar todos los servicios para los que fue contratado y que ello equivale a ineptitud sobrevenida, interpreta correctamente la norma legal invocada y se acomoda a la doctrina legal de esta Sala contenida en sus SS. de 30 diciembre 1964 y 17 mayo 1968, corroborada por la de 14 mayo 1981, cuyo supuesto jurídico es equivalente aunque sean dispares los de hecho; frente a la que no cabe oponer, cual se intenta, ni la de la S. de 5 febrero 1974 sobre la incidencia del carácter preventivo de la medida que impiden el trabajo, que se refiere a causaobjetiva distinta (las faltas de asistencia); ni el hecho de la no imputabilidad al trabajador del origen de la medida, ya que de causa precisamente objetiva se trata; por todo lo cual ha de decaer el motivo estudiado”
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