lunes, 17 de febrero de 2014

LABORAL - Principales novedades del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo de los trabajadores

Principales  novedades  del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo de los trabajadores 

Principales aspectos del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo
OBJETIVOS PERSEGUIDOS POR LA NORMA
1. Conceder una mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador para favorecer la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de acceso a la jubilación.
2. Reservar la jubilación anticipada a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización.
3. Facilitar la coexistencia de salario y pensión.
4. Luchar contra la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo.
COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL TRABAJO
Para todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto el Régimen de Clases Pasivas del Estado:
1. El disfrute de la pensión de jubilación contributiva será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad de jubilación ordinaria, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación.
b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.
c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial.
3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
5. Se cotizará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, y se crea una "cotización especial de solidaridad" del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100.
6. Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este RD-Ley, y mantener durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio.
Para el Régimen de Clases Pasivas del Estado
Con carácter general, las pensiones de jubilación o retiro serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público.
También, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, si bien, en el supuesto de jubilaciones de carácter forzoso, se podrán compatibilizar con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena con los siguientes requisitos:
a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.
b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del 100 por 100.
JUBILACIÓN ANTICIPADA
Forzosa (despido colectivo o individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley Concursal; muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o extinción de la personalidad jurídica del contratante o bien extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor) con los siguientes requisitos:
1. Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad legal de jubilación ordinaria.
2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años.
4. La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.
5. En los casos de despido, acreditar haber percibido la indemnización correspondiente o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
Reducción de la pensión por cada trimestre que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación:

1,875 % por trimestre
Si el período de cotización es inferior a 38 años y 6 meses.
1,750 % por trimestre
Si el período de cotización es igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
1,625 % por trimestre
Si el período de cotización es igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
1,500 % por trimestre
Si el período de cotización es igual o superior a 44 años y 6 meses.

 
Voluntaria
1. Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad legal de jubilación ordinaria.
2. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años.
3. El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad.
Reducción de la pensión por cada trimestre que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación:

2 % por trimestre
Si el período de cotización es inferior a 38 años y 6 meses.
1,875 % por trimestre
Si el período de cotización es igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
1,750 % por trimestre
Si el período de cotización es igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
1,625 % por trimestre
Si el período de cotización es igual o superior a 44 años y 6 meses.

 
JUBILACIÓN PARCIAL
1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad legal de jubilación ordinaria podrán acceder a la jubilación parcial si la reducción de su jornada de trabajo está comprendida entre un 25 y 50 por 100. No es necesario contrato de relevo.
2. Si no se ha cumplido la edad legal de jubilación ordinaria se exige:
a) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
b) La reducción de jornada debe estar: entre un 25 y un 50 por 100, o hasta el 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
c) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial. Si son trabajadores discapacitados, un período de 25 años.
d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
e) Celebrar un contrato de relevo de duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación ordinaria.
f) La edad de acceso a la jubilación parcial dependerá de los períodos cotizados:

Año
Período cotizado
Edad exigida
Período cotizado
Edad exigida
2013
33 años y 3 meses o más
61 años y un mes
33 años
61 años y 2 meses
2014
33 años y 6 meses o más
61 años y 2 meses
33 años
61 años y 4 meses
2015
33 años y 9 meses o más
61 años y 3 meses
33 años
61 años y 6 meses
2016
34 años o más
61 años y 4 meses
33 años
61 años y 8 meses
2017
34 años y 3 meses o más
61 años y 5 meses
33 años
61 años y 10 meses
2018
34 años y 6 meses o más
61 años y 6 meses
33 años
62 años
2019
34 años y 9 meses o más
61 años y 8 meses
33 años
62 años y 4 meses
2020
35 años
61 años y 10 meses
33 años
61 años y 2 meses
2021
35 años y 3 meses o más
62 años
33 años
61 años y 4 meses
2022
35 años y 6 meses o más
62 años y 2 meses
33 años
61 años y 6 meses
2023
35 años y 9 meses o más
62 años y 4 meses
33 años
61 años y 8 meses
2024
36 años o más
62 años y 6 meses
33 años
61 años y 10 meses
2025
36 años y 3 meses o más
62 años y 8 meses
33 años
62 años
2026
36 años y 3 meses o más
62 años y 10 meses
33 años
62 años y 4 meses
2027 y siguientes
36 años y 6 meses
63 años
33 años
62 años y 4 meses

 
La base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará gradualmente, del siguiente modo:
1. Durante 2013, la base de cotización será equivalente al 50% de la que hubiera correspondido a jornada completa.
2. Por cada año transcurrido a partir de 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
3. Podrán acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que reduzcan su jornada y derechos económicos.
NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE JUBILACIÓN
Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
Hasta el día 15 de abril de 2013 se podrá comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS copia de los expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos, acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de 1 de abril de 2013, en los que se contemple la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
RÉGIMEN DE APORTACIONES ECONÓMICAS POR DESPIDOS
1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 ET, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que:
a) Los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores.
b) El porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores.
2.ª Que las empresas obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
2. El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido sobre cada uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el SEPE por prestaciones por desempleo de los trabajadores de 50 o más años afectados por los despidos.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el SEPE por cotizaciones a la Seguridad Social por los trabajadores afectados.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio calculado mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.
3. Tipo aplicable para calcular la aportación económica:

Porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos
Porcentaje de beneficios sobre los ingresos
Número de trabajadores en la empresa
Más de 2.000
Entre 1.000 y 2.000
Entre 101 y 999
Más de 35%
Más del 10%
100%
95%
90%
Menos del 10%
95%
90%
85%
Entre el 15 y el 35%
Más del 10%
95%
90%
85%
Menos del 10%
90%
95%
80%
Menos del 15%
Más del 10%
75%
70%
65%
Menos del 10%
70%
65%
60%

 
POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS
1. Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo o no tengan derecho a los mismos, tendrán la condición de colectivo prioritario.
2. Para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años será necesario tener cumplido el requisito de carencia de rentas: cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3) de la LGSS, cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio.
MODIFICACIONES NORMATIVAS
Además, se han modificado otras disposiciones, como:
—  Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo: Artículo 12.6 y 12.7 sobre contrato de relevo.
—  Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: Artículo 215.1.3 y 229 sobre carencia de rentas en el subsidio por desempleo y control de las infracciones que pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo.
—  Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre: Artículos 6.2 y 7.1 sobre complementos a mínimos.
—  Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre: DA 1.1. 2.ª y 4.ª sobre suscripción de convenio especial.
—  Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo: Artículo 4.1.a) sobre competencia para la imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.
DEROGACIÓN NORMATIVA
—  Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre: DA 1ª.
—  Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre: DA 1ª, apartados 1 y 2.
—  Real Decreto 625/1985, de 2 de abril: Artículo 7.3.

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