martes, 11 de febrero de 2014

MERCANTIL - Diferencia entre contratos civiles y comerciales

Diferencia entre contratos civiles y comerciales

  1. El mandato civil y comercial
  2. La fianza civil y comercial
  3. El depósito civil y comercial
  4. El mutuo civil y comercial
Contrato civil
Contrato comercial
1) Competencia y jurisdicción del Tribunal en caso de Litigio.
Tribunales civiles.
Tribunales o fuero comercial.
2) Según los tipos de bienes en la compraventa.
La compraventa puede ser de cosas muebles o inmuebles.
La compraventa puede recaer solo sobre cosas muebles. Art. 452 Inc. 1°
3) En relación a las cosas ajenas.
Las cosas ajenas no pueden venderse. Art. 1329.
La compraventa de cosas ajenas es válida. Art. 453.
4) En relación a la compraventa.
Una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero.
Además de lo dicho para el contrato civil, en el contrato comercial existe una finalidad de lucro, de obtener ganancias mediante esa actividad.
5) Según el sujeto.
Las partes contratantes no realizan actos de comercios porque no son comerciantes.
Si una de las partes es comerciante, el contrato es comercial porque realiza actos de comercio (enfoque subjetivo)
Si el objeto del contrato es la realización de actos de comercio el contrato es comercial (enfoque objetivo).
6) En cuanto a la ley aplicable.
Se rige por el Derecho común y especialmente por el Código Civil.
Se rige por la legislación mercantil (Código de Comercio).
7) en relación a la transferencia de dominio.
Puede ser gratuito y oneroso.
Siempre es oneroso.
El mandato civil y comercial
Dice el art. 1869 del Código Civil: " El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza".
Dice el art. 22 del Código de Comercio: "El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito".
El mandato comercial se diferencia del civil fundamentalmente en la naturaleza de los actos encomendados al mandatario. Será comercial si el acto encomendado es de ese carácter y será, por el contrario, civil cuando tenga naturaleza civil.
Hemos destacado que el mandato civil y comercial se diferencia en:
  1. Mientras que el art. 235 del Código de Comercio establece: "El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace, si rehúsa debe dar aviso al comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si no lo hiciere será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente, por no haber recibido dicho aviso".
  2. La forma de aceptación, el art. 1878 del Código Civil: "Entre ausentes la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario, sino en los casos siguientes: 1°) Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta alguna. 2°) Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuestas a las cartas".
  3. El mandato comercial jamás se presume gratuito, mientras que el civil conforme lo dispone el art. 1871, en principio se presume gratuito cuando no se hubiera convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. En el segundo apartado de dicho artículo 1871 aclárese que por el contrario se presumirá oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.
La fianza civil y comercial
Conforme al art. 1986 del Código Civil: "Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria". Este contrato se celebra entre el fiador quien garantiza el pago de la deuda contraída por un tercero, y el acreedor de ese tercero que acepta el ofrecimiento o el compromiso que contrae el fiador.
El art. 478 del Código de Comercio define a la fianza comercial en los siguientes términos: "Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante".
La diferencia del carácter civil o comercial:
  1. La fianza civil puede ser simple o solidaria; la comercial, conforme al art. 480 del Código de Comercio, es siempre solidaria, no pudiendo invocar beneficios de división o excusión.
  2. La competencia de los jueces será la civil o comercial según sea civil o comercial.
El depósito civil y comercial
El Código Civil lo define en su art. 2182: "El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa".
Un aspecto distintivo del depósito civil es que puede ser de cosas muebles o inmuebles y que resulta esencialmente gratuito.
El Código de Comercio en su art. 572 caracteriza comercialmente el contrato diciendo: "Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio", agregando el carácter oneroso en el artículo siguiente. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.
Las diferencias entre el de carácter civil y comercial estaría dado:
  1. porque el comercial está vinculado a la empresa de depósito, lo que hace que una de las partes, el depositario, sea comerciante.
  2. porque contrariamente a la gratitud establecida en el Código Civil, el depósito comercial es siempre oneroso.
  3. porque el depósito comercial es sobre cosas muebles.
El mutuo civil y comercial
Conforme al art. 2240 del Código Civil: "Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad". Es lo que denominamos el mutuo civil.
El Código de Comercio en el art. 558 dispone: "El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes o teniendo por lo menos el deudor de esa calidad". Con lo que resulta ser el mismo contrato pero atendiendo a que la cosa prestada puede ser de carácter comercial, o destinada al uso comercial, o cuando por lo menos el deudor revista la calidad de comerciante.


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