La nueva regulación del contrato de relevo
El contrato de relevo viene regulado en el art. 12.7 e) del ET, fue un apartado añadido por la Disposición adicional vigésima novena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad social, fruto del Real Decreto-Ley 8/2010, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que derogó el régimen transitorio de la jubilación parcial que venía siendo de aplicación.
A partir del 1/01/2013, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA, referente a la modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores da una nueva redacción al primer párrafo del apartado 6 y al apartado 7 del.
La redacción del artículo 7 de ambas normas (la de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre y la de la Ley 27/2011, de 1 de agosto), presentan estas circunstancias:
1.- El apartado a) es idéntico en ambas normas.
2.- El apartado b):
La redacción vigente hasta el 01/01/2013 era la siguiente: “la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.”
La redacción vigente a partir del 01/01/2013 es la siguiente: “la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima.
En consecuencia, antes de la reforma la duración del contrato de relevo podía ser indefinido o hasta que el trabajador jubilado parcialmente cumpliera los 65 años, a partir de la reforma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 161.a) de la LGSS, el contrato de relevo puede durar hasta los 67 años de edad o los 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin tenerse en cuenta la cotización por la parte proporcional de pagas extraordinarias o cuando proceda la aplicación paulatina de la edad de jubilación en función de los años cotizados que establece la disposición transitoria vigésima de la LGSS que establece una escala desde los 35 años y tres meses o más cotizados en 2013, en cuyo caso podrá alcanzarse la jubilación a los 65 años, hasta los 38 años y 6 meses o más cotizados, en 2027, en cuyo caso podrá también accederse a la jubilación a los 65 años, de modo que cada año desde 2013 la cotización exigida para causar pensión de jubilación a los 65 años va aumentando en 3 meses o más y si es de tres meses más justos año tras año, la jubilación se amplía también paulatinamente 1 mes más cada año, excepto a partir de 2019 pues en este caso se establece una edad de jubilación superior paulatinamente en dos meses más que el año anterior..
Lo mismo sucede respecto del segundo párrafo del apartado b) que ha quedado modificado como sigue:
Antes del 1/03/13: “En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual.”
Después del 01/03/13: “En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual.”
3.- El apartado c) se conserva idéntico.
4.- El apartado d) sufre la siguiente variación:
Antes del 1/01/13: “d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.”
Después del 01/03/13: “El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social.
Antes de la reforma se da opción al empresario para contratar al trabajador relevista en el mismo puesto de trabajo que el jubilado parcialmente o similar y tras la reforma parece también aceptarse esta posibilidad pues no se ha eliminado el término “podrá” que permite elegir, pero la exigencia fundamental es que las bases de cotización del relevista y del jubilado parcial deben tener correspondencia según lo dispuesto en el art. 166.2 de la LGSS, que ha sufrido también una modificación en los términos que seguidamente se indican: Redacción anterior a 1/01/2013:
“e) Que en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajo relevista, exista correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mimo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.”
Redacción posterior a 01/01/2013:
“e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.”
Por lo tanto, antes de la redacción vigente a partir del 01/01/03 existían dos supuestos: que el relevista ocupase el mismo puesto de trabajo o similar que el jubilado parcialmente, en cuyo caso las bases de cotización eran coincidentes, o que el relevista ocupase un puesto de trabajo distinto al que ocupaba el jubilado parcialmente (distinción no desarrollada reglamentariamente como estaba previsto), en cuyo caso la cotización del primero no podía ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el segundo.
Esta redacción fue interpretada por la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Aragón de 30 de Mayo del 2012 (Recurso: 228/2012) como sigue: “La única novedad de la reforma es pues el establecimiento de una regla de aplicación subsidiaria: en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, debe haber una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
Cuáles han de ser esos requerimientos específicos del trabajo del jubilado parcial que, en el caso de la regla de aplicación subsidiaria, impedirán ocupar al relevista el puesto de trabajo de aquél u otro similar, es una determinación que la norma legal relega a un futuro desarrollo reglamentario, por ahora inexistente.
Forzoso es concluir, como se hacía en las sentencias de esta Sala referidas supra, que tras la reforma legal producida en los arts. 12 del ET y 166 de la LGSS , sigue vigente como regla general que el relevista debe ocupar el mismo puesto de trabajo que el jubilado parcial u otro similar, entendiéndose por tal el que implique el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente .
Sólo cuando el puesto de trabajo que tenía el jubilado parcial no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, se establece ahora una regla o requisito para acceder a la prestación de jubilación parcial: debe haber, en tal caso, una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.”
La actual redacción parece establecer como regla genérica esa exigencia (cotización no inferior al 65%) pues no distingue entre el mismo puesto de trabajo, trabajo o trabajo distinto, ni tampoco prohíbe esta última opción, por lo que puede deducirse que en todo caso basta con que la base de cotización del trabajador relevista sea, al menos, del 65 por ciento del promedio de las bases de cotización del trabajador jubilado parcialmente, de los 6 meses anteriores a la fecha de la jubilación parcial (es de observar también que antes de la reforma se exigía el 65% de la última base de cotización del jubilado parcialmente y en la redacción actual el 65% debe calcularse sobre el promedio de las bases de cotización de 6 meses anteriores a la jubilación parcial) tanto si el relevista ocupa el mismo, similar u otro distinto puesto de trabajo del que venía ocupando el trabajador parcialmente jubilado.
5.- Por último el apartado e) permanece inalterable.
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