Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Última actualización: 27 de diciembre de 2013
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 50, en los siguientes términos:
«Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la
Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban
rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para
dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o
que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán
derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en
los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles
con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el
párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas,
excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para
cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos
por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de
los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en
los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los
siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
b) En los rendimientos íntegros procedentes de
actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la
legislación fiscal.
c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
2. El importe de dichos complementos en ningún caso
podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las
pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.
Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales
complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión
no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1.º,
del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos
beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la
cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los
complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior sólo quedará
referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la
pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan
reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le
atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este
apartado.»
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, la quincuagésima cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Complementos a mínimos para pensiones contributivas.
1. La limitación prevista en el apartado 2 del
artículo 50 con respecto a la cuantía de los complementos necesarios
para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en
relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a
1 de enero de 2013.
2. Asimismo, el requisito de residencia en
territorio español a que hace referencia el apartado 1 del artículo 50
para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se
produzca a partir del día 1 de enero de 2013.»
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 112 bis, en los siguientes términos:
«Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años.
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos
de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por
incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos
trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter
indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las
cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:
65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
67 años de edad y 37 años de cotización.
En todos los casos citados, a efectos del cómputo
de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales
de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se
refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el
número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este
artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los
años de cotización exigidos para cada supuesto.
3. Las exenciones establecidas en este artículo no
serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten
sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos
públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
Dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional trigésima segunda, en los siguientes términos:
«Disposición adicional trigésima segunda.
Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con
65 o más años.
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en
el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar y
del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su caso,
por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, siempre que
se encuentren en alguno de estos supuestos:
65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
67 años de edad y 37 años de cotización.
En todos los casos citados, a efectos del cómputo
de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales
de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se
refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el
número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este
artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los
años de cotización exigidos para cada supuesto.
3. Por los períodos de actividad en los que el
trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en
el apartado 1, a efectos de determinar la base reguladora de las
prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización
correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas
de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el
promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente
anterior en el porcentaje de variación media conocida del índice de
precios al consumo en el último año indicado, sin que las bases así
calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o
únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos
en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el
apartado anterior.»
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional, la quincuagésima quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima quinta.
Cómputo a efectos de pensión de jubilación de períodos con exoneración
de cuotas de trabajadores con 65 o más años.
Con respecto a los trabajadores que hayan dado
ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar previstas en el
artículo 112 bis y en la disposición adicional trigésima segunda con
anterioridad a 1 de enero de 2013 y que accedan al derecho a la pensión
de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período durante el que
se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a
efectos del cálculo de la pensión correspondiente.»
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio:
Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 y al apartado 4 del artículo 140, en los siguientes términos:
«b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido
en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en
función de los años de cotización, según la escala prevista en el
apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto como cotizados
los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante,
para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En
el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable
será del 50 por 100.
El importe resultante constituirá la base
reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que
corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de
incapacidad reconocido.»
«4. Si en el período que haya de tomarse para el
cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no
hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho
mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las
existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por
ciento de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a
tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la
obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá
la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en
que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización
correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base
mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta
esta última cuantía.»
Este apartado Uno ha sido modificado por la
disposición final vigésima.Uno de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 141 queda redactado en los siguientes términos:
«1. En caso de incapacidad permanente total para la
profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que
aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será
compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma
empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan
con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 141, con la siguiente redacción:
«3. El disfrute de la pensión de incapacidad
permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a
la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el
pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que
determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la
Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados
para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el
apartado 1 del artículo 165 de esta Ley.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional, la quincuagésima sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima sexta. Lesiones permanentes no invalidantes.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a
actualizar los importes, según baremo, de las lesiones permanentes no
invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, reconocidas por
la Seguridad Social.»
* NOTA: entiéndase Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, a raíz de la reestructuración llevada a cabo por el Real
Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre.
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 161, en los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en
su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen
General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo
124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando
se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en
cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas
extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización
se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un
mes las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización
de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro
de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el
derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en
cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de
jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin
obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo
anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la
fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y
respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se
aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.»
Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigésima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.
Las edades de jubilación y el período de cotización
a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 se
aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente
cuadro:
(Ver cuadro en el PDF)
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 162, en los siguientes términos:
«1. La base reguladora de la pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir
por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses
inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el
párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las
que es expresión matemática la formula que figura al final del presente
apartado.
1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se
actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el
índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan,
hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo a
que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante
Siendo i = 1,2,…, 300
1.2 Si en el período que haya de tomarse para el
cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no
hubiese existido la obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho
mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las
existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por
100 de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a
tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la
obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá
la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en
que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización
correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base
mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta
esta última cuantía.»
* NOTA: Este apartado Tres ha sido modificado por
la disposición final vigésima.dos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Cuatro. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria quinta, en los siguientes términos:
«Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación.
1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:
A partir de 1 de enero de 2013, la base reguladora
de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las
bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2014, la base reguladora
de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las
bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2015, la base reguladora
de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 252 las
bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2016, la base reguladora
de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 266 las
bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2017, la base reguladora
de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 280 las
bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2018, la base reguladora
de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 294 las
bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2019, la base reguladora
de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 308 las
bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2020, la base reguladora
de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 322 las
bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2021, la base reguladora
de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 336 las
bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores al
mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora
de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo
establecido en el apartado 1 del artículo 162.
2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de
diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no
imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos
contemplados en el artículo 208.1.1 y, a partir del cumplimiento de los
55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan
experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la
acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la
base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de
cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo
al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le
hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior.
3. Desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de
diciembre de 2021, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no
imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos
contemplados en el artículo 208.1.1. y, a partir del cumplimiento de los
55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan
experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la
acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la
base reguladora será la establecida en el apartado 1 del artículo 162,
siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de
acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
4. La determinación de la base reguladora de la
pensión, en los términos regulados en los apartados 2 y 3, resulta de
aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto
a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya
agotado la prestación por cese de actividad, regulada en la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre
que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los 55 años de
edad.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 163, en los siguientes términos:
«Artículo 163. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su
modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora,
calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los
porcentajes siguientes:
1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.
2.º A partir del año decimosexto, por cada mes
adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se
añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el
0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora
supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado
siguiente.
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a
una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo
establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que
al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización
establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al
interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre
la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la
pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización
acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente
escala:
– Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.
– Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.
– A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.
El porcentaje adicional obtenido según lo
establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general
corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el
porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de
determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún
caso al límite establecido en el artículo 47.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión
reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje
adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho,
además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá
aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el
porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la
pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada
cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin
que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera
reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía
del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento,
también en cómputo anual.
El beneficio establecido en este apartado no será
de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la
jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 165.
3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión
de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en
el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe
de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje
que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos
coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá
ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de
pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de
anticipación.
4. El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de jubilaciones causadas al
amparo de lo establecido en la norma 2.ª del apartado 1 de la
disposición transitoria tercera.
b) En los casos de jubilaciones anticipadas
conforme a las previsiones del apartado 1 del artículo 161 bis, en
relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean
de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o
se refieran a personas con discapacidad.»
* NOTA: el Real
Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y
promover el envejecimiento activo, ha modificado este apartado cinco del
artículo 4, dando nueva redacción al apartado 3 y añadiendo un nuevo
apartado 4 al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social.
Seis. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima primera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigésima primera.
Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para la
pensión de jubilación.
Los porcentajes a que se refiere el número 2.º del apartado 1 del artículo 163 serán sustituidos por los siguientes:
(Ver porcentajes en el PDF)
Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional, la quincuagésima séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima séptima. Acomodación de las referencias a la edad mínima de jubilación.
Las referencias a la edad mínima o a la de 65 años
que se contienen en los artículos 112 bis, 161 bis 1 y 2, 166.1 y 2.f) y
disposición adicional trigésima segunda se entenderán efectuadas a la
edad que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la
letra a) del apartado 1 del artículo 161.»
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:
«2. Se establecen dos modalidades de acceso a la
jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no
imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado,
para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en
cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de
aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la
disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de
aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado
anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo
como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses
inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización
efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la
parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos
efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite
máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como
consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que
impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las
causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al
acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del
Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del
empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad
jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada
por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral
conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los
Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las letras a y b,
para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el
trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste
acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la
extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial
en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión
extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará
mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación
acreditativa equivalente.
La extinción de la relación laboral de la mujer
trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género
dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a
que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción
mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que,
en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la
edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de
lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria
vigésima de los siguientes coeficientes en función del período de
cotización acreditado:
1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre
cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y
6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre
cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y
6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre
cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y
6 meses.
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad
legal de jubilación se considerará como tal la que le hubiera
correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo
comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la
edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo
establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria
vigésima.
Para el cómputo de los periodos de cotización se
tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción
del mismo.
B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos
años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación
según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición
transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los
coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Acreditar un período mínimo de cotización
efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la
parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos
efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar
obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite
máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y
específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a
percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que
correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento
de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta
fórmula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a
que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción
mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que,
en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la
edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de
lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria
vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de
cotización acreditado:
1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre
cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y
6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre
cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y
6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre
cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y
6 meses.
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad
legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera
correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo
comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la
edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo
establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria
vigésima.
Para el cómputo de los períodos de cotización se
tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción
del mismo.»
* NOTA: el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo,
de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ha dado
nueva redacción a este apartado Uno.
Dos. Se da nueva redacción al
párrafo primero de la norma segunda, apartado 1, de la disposición
transitoria tercera, en los siguientes términos:
«2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista
el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de
jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la
pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que,
en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la
edad de 65 años.»
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio:
Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 166, en los siguientes términos:
«1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a
que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria
vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de
jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de
trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un
50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la
celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes
indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo
completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se
celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo
12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo
completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los
siguientes requisitos:
a) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a
tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones
de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
(Ver cuadro en el PDF)
La escala de edades indicada no será de aplicación a
los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la
disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la
edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las
bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran
ser de aplicación a los interesados.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa
de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la
jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada
en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los
términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o
en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se
halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50
por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador
relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de
duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los
requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de
un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período de cotización de 33 años en
la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos
efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por
pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el
período de prestación del servicio militar obligatorio o de la
prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en
grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido
será de 25 años.
e) Que exista una correspondencia entre las bases
de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo
que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al
65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a
los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de
jubilación parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como
consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una
duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para
alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y
la disposición transitoria vigésima.
En los casos a que se refiere la letra c), en que
el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo,
deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de
sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para
alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1 a) y
la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato
se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario
estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del
extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte
del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo
en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la
pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que
se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación
parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que,
en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada
completa.»
NOTA: el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo,
de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ha dado
nueva redacción al apartado Uno de este artículo.
Dos. Se añade un párrafo segundo a la letra
d), apartado 2, del artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, en los siguientes términos:
«En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno mental, el periodo de cotización exigido será de 25 años.»
NOTA: este punto Dos se debe considerar inaplicable
a partir de la nueva redacción del artículo 6 por el Real Decreto-ley
5/2013, de 15 de marzo.
Tres. Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigésima segunda. Normas transitorias sobre jubilación parcial.
1. La exigencia del requisito de la edad a que se
refiere el apartado 1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se
aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición
transitoria vigésima de esta Ley.
2. La base de cotización durante la jubilación
parcial a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 166 se
aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la
base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente
escala:
a) Durante el año 2013, la base de cotización será
equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera
correspondido a jornada completa.
b) Por cada año transcurrido a partir del año 2014
se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la
base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
c) En ningún caso el porcentaje de base de
cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá
resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente
realizada.»
NOTA: el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo,
de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ha dado
nueva redacción a este apartado Tres.
Se introduce una
nueva disposición adicional, la quincuagésima octava, en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima octava. Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Con efectos de 1 de enero de 2013, la protección
frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales formará parte de la acción protectora obligatoria de todos
los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con
respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a
partir de la indicada fecha.
Esta protección obligatoria frente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
podrá desarrollarse en régimen de colaboración con la Seguridad Social,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, en el caso de
socios de cooperativas comprendidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que estas
cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones
sociales, complementario al Sistema Público, que cubra estas
contingencias y que dicho sistema intercooperativo cuente, con
anterioridad al 1.1.2013, con la autorización de la Seguridad Social
para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad
temporal».
* NOTA: Los efectos de la disposición adicional
quincuagésima octava de la Ley General de la Seguridad Social
introducida por este artículo se aplaza por un año, en virtud de lo
dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley 17/2012, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Se introduce una
nueva disposición adicional, la quincuagésima novena, en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima novena. Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.
Con el objetivo de mantener la proporcionalidad
entre las contribuciones al sistema y las prestaciones esperadas del
mismo y garantizar su sostenibilidad, a partir de 2027 los parámetros
fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la
evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el
año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años
en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada 5 años, utilizando a este
fin las previsiones realizadas por los organismos oficiales
competentes.»
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de
junio:
Uno. Se introduce una nueva disposición adicional, la sexagésima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima. Beneficios por cuidado de hijos o menores.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
adicional cuadragésima cuarta, en cualquier régimen de Seguridad Social y
a todos los efectos salvo para el cumplimiento del período mínimo de
cotización exigido, se computará como periodo cotizado aquel de
interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación
laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo
producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres
meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la
finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de
este cómputo como periodo cotizado será de 112 días por cada hijo o
menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a
partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270
días por hijo en el año 2019, sin que en ningún caso pueda ser superior
a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se
reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre
ellos se otorgará el derecho a la madre.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la
jubilación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, y a
partir de la entrada en vigor de esta ley, la duración del cómputo como
periodo cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o
menor adoptado o acogido.
2. En función de las posibilidades económicas del
sistema de la Seguridad Social, podrán adoptarse las disposiciones
necesarias para que el cómputo, como cotización efectiva, del periodo de
cuidado por hijo o menor, en los términos contenidos en el párrafo
primero del apartado anterior, se anticipe antes del 2018, en los
supuestos de familias numerosas.
3. En cualquier caso, la aplicación de los
beneficios establecidos en la presente disposición no podrá dar lugar a
que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período
cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se
aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con
los contemplados en el artículo 180.1 de esta Ley.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«1. Los tres años de periodo de excedencia que los
trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor
acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración
de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes
prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad
permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.»
Uno.
Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 175 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en
régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que
sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante,
sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y
que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta.
Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en
el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.
2. En los casos en que el hijo del causante no
efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando
realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo
anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional,
también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de
orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél
fuera menor de 25 años.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y
cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción
de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes
inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.»
Dos. Se modifica la redacción de
la Disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad
Social, en los siguientes términos:
«Disposición transitoria sexta bis. Aplicación
paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en
los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje.
En los casos previstos en el apartado 2 del
artículo 175 de esta Ley, cuando sobreviva uno de los progenitores, el
límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la
pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de enero de 2014.
Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado límite será el siguiente:
a) Durante el año 2012, de veintitrés años.
b) Durante el año 2013, de veinticuatro años.»
La aplicación paulatina del límite de edad
establecida en los párrafos anteriores no será de aplicación a los
huérfanos que presenten una discapacidad en un grado igual o superior al
33 por ciento, a quienes será de aplicación el límite de edad
determinante de la condición de beneficiario previsto en el apartado 2
del artículo 175 de esta Ley a partir del día 2 de agosto de 2011.
* NOTA: Este último párrafo de la disposición
transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social ha sido
añadido por la disposición final primera del Real Decreto-ley 29/2012,
de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el
Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter
económico y social.
1. A partir de la
publicación de esta Ley, el Ministerio de Trabajo e Inmigración
determinará las modalidades de convenios especiales en los que la
suscripción de los mismos deberá llevarse a cabo necesariamente antes
del transcurso de un determinado plazo a contar desde la fecha en que se
haya causado baja en el régimen correspondiente o extinguido el derecho
a las prestaciones por desempleo.
2. También se procederá a regular una nueva
modalidad de Convenio especial a suscribir por los españoles que, sin
haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social,
participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas
formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación
laboral, en los términos y condiciones que reglamentariamente determine
el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
3. Asimismo, en el plazo de seis meses desde la
promulgación de esta Ley, el Gobierno regulará una nueva modalidad de
Convenio especial que puedan suscribir las personas con discapacidad con
especiales dificultades de inserción laboral para la cobertura de las
prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.
1. El Gobierno, en el
plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley y en
base a las previsiones contenidas en el artículo 97.2.m) de la Ley
General de la Seguridad Social y en los términos y condiciones que se
determinen reglamentariamente, establecerá los mecanismos de inclusión
de la misma de los participantes en programas de formación financiados
por organismos o entidades públicos o privados, que, vinculados a
estudios universitarios o de formación profesional, conlleven
contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de
la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en
vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de
la Seguridad Social.
2. Las personas que, en la fecha de entrada en
vigor de la disposición reglamentaria referida en el apartado anterior
se hubieran encontrado en la situación indicada en el mismo, podrán
suscribir un Convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos
y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, que
les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación
realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo de dos años.
En el plazo de un
año, el Gobierno procederá a presentar ante la Comisión no Permanente de
Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un
estudio, con la correspondiente valoración económica, en relación con el
contenido a que se refiere la Recomendación Quinta del Pacto de Toledo.
Se encomienda al
Gobierno que en el plazo de un año presente en la Comisión no Permanente
de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un
estudio sobre las medidas a adoptar para impulsar los mecanismos que
incorporen los periodos de atención y cuidado de los hijos, de las
personas con discapacidad o personas en situación de dependencia, como
elementos a considerar en las carreras de cotización de las mujeres. En
dicho estudio se evaluarán económicamente las medidas que se propongan, y
también la actual regulación existente en el sistema de Seguridad
Social, especialmente en el artículo 180 de la Ley General de la
Seguridad Social, y en el artículo 9 de la presente Ley.
Uno.
Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la disposición
adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en los siguientes términos:
«1. En el convenio especial a que se refiere el
artículo 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la
fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que
cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por
desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la
edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161, en
los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido
periodo se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización
del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo
de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial.
De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del
Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que
el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de
desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación,
calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de
suscripción del convenio especial.
Las cotizaciones correspondientes al convenio serán
a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los
63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por
causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el
cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años.
Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería
General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes
siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de
la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el
importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución
del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una
entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería
General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el
Ministerio de Trabajo e Inmigración.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador
de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio
especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser
ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del
convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la
letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su
caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 4.»
Dos. Se modifica el artículo 23
del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de
la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, introduciendo un
nuevo tipo en el apartado 1, con la letra i), con el siguiente
redactado:
«i) Incumplir la obligación de suscribir el
convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.15 del
Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de expedientes de
regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento
concursal.»
* NOTA: Entiéndase artículo 51.9 del Estatuto de
los Trabajadores, según modificación introducida por la Ley 3/2012, de 6
de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
1. Se autoriza al
Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de
la Seguridad Social, con la naturaleza de agencia estatal para la mejora
de los servicios públicos de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de
julio, cuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por cuenta del Estado,
la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la
Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le
encomienden.
2. Se integrarán en la Agencia Estatal de la
Administración de la Seguridad Social las siguientes Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como su personal y
funciones:
– El Instituto Nacional de la Seguridad Social.
– El Instituto Social de la Marina, en aquellos
ámbitos que se correspondan con las funciones de Seguridad Social
inherentes a la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar.
– La Tesorería General de la Seguridad Social.
– La Gerencia de Informática de la Seguridad Social.
– El Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
3. Dicha integración supondrá la asunción por parte
de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social de
las funciones necesarias para que el sistema de la Seguridad Social se
aplique, con el alcance y en las condiciones establecidos en la Ley
General de la Seguridad Social, sus normas de aplicación y desarrollo y
demás disposiciones complementarias, a todas las personas incluidas en
su campo de aplicación, mediante los procedimientos de encuadramiento en
el sistema, inclusión o exclusión en sus regímenes, cotización,
liquidación de sus recursos, recaudación voluntaria y ejecutiva, tanto
material como formal, de dichos recursos de derecho público, y
percepción de los de derecho privado, gestión de las prestaciones
económicas del sistema, pago de las mismas, su gestión económica y
jurídica, así como los demás actos de gestión de los recursos económicos
y administración financiera del sistema.
4. La actuación de la Agencia Estatal de la
Administración de la Seguridad Social no se extenderá a las prestaciones
y subsidios por desempleo, ni a los servicios sociales del sistema de
la Seguridad Social.
De igual modo, la actuación de la Agencia Estatal
de la Administración de la Seguridad Social no se extenderá a la
asistencia sanitaria de la Seguridad Social, salvo en los ámbitos en los
que la Ley General de la Seguridad Social, sus normas de aplicación y
desarrollo y demás disposiciones complementarias prevean la actuación,
respecto de dicha prestación, de los organismos que se integran en
aquélla.
5. La participación en el control y vigilancia de
la gestión llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración de
la Seguridad Social se llevará a cabo por el Consejo General, por la
Comisión Delegada del Consejo General y por las Comisiones Provinciales.
6. La constitución y entrada en funcionamiento de
la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se
producirá con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios
de Política Territorial y Administración Pública, de Economía y Hacienda
y de Trabajo e Inmigración, previa negociación con las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
En dicho Estatuto se recogerán las especialidades
contenidas en la normativa vigente de aplicación en materia de Seguridad
Social.
7. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
28/2006, de 18 de julio, la Agencia Estatal de la Administración de la
Seguridad Social estará sometida al mismo régimen de dirección y gestión
contable y control interno que el establecido por la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, para las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social, correspondiendo el ejercicio
de estas funciones a la Intervención General de la Administración del
Estado a través de la Intervención General de la Seguridad Social.
8. Lo dispuesto en esta disposición no será de
aplicación respecto de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social
de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al
Servicio de la Administración de Justicia, los cuales serán gestionados
por los órganos y entidades correspondientes conforme a lo establecido
en las normas específicas que los regulan, salvo en aquellas materias en
que se disponga expresamente lo contrario.
9. Lo dispuesto en esta disposición adicional, se
entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las
Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social, conforme a sus
respectivos Estatutos de Autonomía.
El Gobierno evaluará
en el plazo de un año los efectos y el impacto que sobre las variables
que para determinar el cálculo de las pensiones tendrá lo dispuesto en
los artículos 3 y 4.Tres de la misma, referidos ambos a la fórmula de la
integración de lagunas. En función de los resultados de dicha
evaluación se llevarán a cabo las adaptaciones, modificaciones y cambios
que resulten precisos para corregir las distorsiones que tal evaluación
haya evidenciado, y que permitan la incorporación de cotizaciones
anteriores al periodo de cómputo como elemento de integración de
lagunas.
Al objeto de hacer
converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por
cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena, las bases
medias de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del
Régimen General.
En todo caso, la subida anual no superará el
crecimiento de las medias del Régimen General en más de un punto
porcentual. Las subidas de cada año, así como cualquier otra
modificación sustancial del sistema, se debatirán con carácter previo en
el marco del diálogo social con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, así como con las organizaciones
profesionales de trabajadores autónomos más representativas, y se
consultará al Consejo Estatal del Trabajo Autónomo según establece el
artículo 22 de la Ley 20/2007, y no serán aplicables los años en los que
las crisis económicas tengan como efectos la pérdida de rentas o empleo
en este colectivo.
Se tendrá en cuenta la posibilidad, prevista en los
artículos 25.3 y 27.2c del Estatuto del Trabajo Autónomo, de establecer
exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones de la
Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos
que, por su naturaleza, tienen especiales dificultades para aumentar su
capacidad económica y de generación de rentas, o para aquellos sectores
profesionales que de forma temporal puedan sufrir recortes importantes
en sus ingresos habituales.
Conforme a las
recomendaciones del Pacto de Toledo, cuando la situación económica y del
empleo lo permita, el Ministerio de Trabajo e Inmigración y los
interlocutores sociales examinarán la relación entre las bases máximas
de cotización y los salarios medios, así como entre las citadas bases y
la cuantía máxima de pensión de jubilación, a fin de mantener el
carácter contributivo del sistema.
Los Ministerios de
Trabajo e Inmigración y de Economía y Hacienda y los agentes económicos y
sociales, examinarán, en el marco de las recomendaciones del Pacto de
Toledo, la conveniencia de establecer posibles escenarios de
financiación complementaria de nuestro sistema de Seguridad Social en el
medio y largo plazo.
El Gobierno buscará
fórmulas que hagan compatibles los objetivos de consolidación y
estabilidad presupuestaria con los de plena financiación de las
prestaciones no contributivas y universales a cargo de los presupuestos
de las Administraciones Públicas, con especial interés en el
cumplimiento de los compromisos de financiación mediante impuestos de
los complementos a mínimos de pensiones.
Se faculta al
Gobierno para reforzar, desde la vertiente no contributiva, las
pensiones de los mayores que viven en unidades económicas unipersonales,
sin hacer distinciones por razón de la contingencia protegida.
El Gobierno, con la
participación de los agentes sociales, abordará en el plazo de 1 año,
una reforma del marco normativo de aplicación a las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con
arreglo a los siguientes criterios y finalidades:
a) Garantizar su función de entidades colaboradoras
en la gestión de la Seguridad Social, fundamentalmente respecto a la
protección de los derechos de los trabajadores en el ámbito de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y
en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes o de la correspondiente al cese de
actividad de trabajadores autónomos.
b) Asegurar el carácter privado de las Mutuas, como
asociaciones de empresarios amparadas por la Constitución, protegiendo
la libertad del empresario, con la participación de sus trabajadores, en
la elección de la Mutua respectiva y respetando su autonomía gestora y
de gobierno, todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar
por la Administración, atendiendo a su condición de entidades
colaboradoras con la Seguridad Social.
c) Articular su régimen económico promoviendo el
equilibrio entre ingresos y costes de las prestaciones, garantizando su
gestión eficiente y transparente, así como su contribución a la solidez y
mejora del Sistema de Seguridad Social.
d) Establecer que los órganos directivos de las
Mutuas se compondrán de las empresas con mayor número de trabajadores
mutualizados, de otras designadas paritariamente por las organizaciones
empresariales y de una representación de las organizaciones sindicales
más representativas.
e) Promover, dada su condición de entidades
colaboradoras con la Seguridad Social, el debido desarrollo de la
participación de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, de las asociaciones profesionales más representativas
de los trabajadores autónomos, de los sindicatos más representativos y
de las Comunidades Autónomas, en sus órganos de supervisión y control.»
Respecto a los
trabajadores por cuenta propia dedicados a la venta ambulante o a
domicilio, se establecerá una base mínima de cotización al Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos inferior a la
fijada anualmente con carácter general para dicho régimen, en los
términos y condiciones que determine la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada ejercicio.
1. Las empresas que
realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los despidos colectivos sean realizados por
empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de
grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de
cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos
sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre
el total de trabajadores de la empresa.
A los efectos del cálculo del porcentaje de
trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de
trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el
despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por
iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la
persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c)
del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de
contratos se hayan producido en los tres años anteriores, con el límite
del 27 de abril de 2011, o en el año posterior al inicio del
procedimiento de despido colectivo.
A los efectos del cálculo del porcentaje de
trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de
la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de
inicio del procedimiento de despido colectivo.
c) Que, aun concurriendo las causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido
colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que
formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios
económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el
procedimiento de despido colectivo.
2.ª Que las empresas o el grupo de empresas del que
formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos
consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico
anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y
los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
A estos efectos, se considera que una empresa ha
tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se
define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto
normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en
la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.
A los efectos previstos en esta disposición
resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en
el artículo 42.1 del Código de Comercio, si bien para la determinación
del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados
obtenidos en España por las empresas que lo integren.
* NOTA: Este párrafo ha sido añadido por el Real
Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre de medidas para favorecer la
contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
2. Para el cálculo de la aportación económica a que
se refiere el apartado anterior, se tomará en consideración el importe
bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por
desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados
por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad
Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo
con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a
los efectos del cálculo de la aportación económica los importes abonados
por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos
de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan
extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el
artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas
extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o
en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
No obstante, se excluirán del cálculo de la
aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de
prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta
o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación
en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o
en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en
que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos
la empresa deberá acreditar estos extremos en el procedimiento.
3. El importe de la aportación se determinará
anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4
sobre cada uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el
Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de
nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados
por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las
cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el
Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad
Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo
por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las
mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya
agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience
a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1).
a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un
periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por
desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la
entidad gestora en el año del agotamiento.
También se hará efectivo el canon fijo por cada
trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por
desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo
previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal
de desempleo motivada por el despido.
4. El tipo aplicable será el fijado por la
siguiente escala en función del número de trabajadores de la empresa,
del número de trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por
el despido y del porcentaje de los beneficios de la empresa sobre los
ingresos:
5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El porcentaje de trabajadores despedidos de
cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se
calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de
los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a
la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas,
teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido
objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo.
b) En el supuesto a que se refiere el apartado
1.c).1.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se
cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de
los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente anteriores a
aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo.
c) En el supuesto a que se refiere el apartado
1.c).2.ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se
cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de
los ingresos obtenidos en los dos primeros ejercicios consecutivos en
que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado en
dicho apartado.
d) El número de trabajadores de la empresa o grupo
de empresas se calculará según los que se encuentren en alta en la
empresa o grupo de empresas al inicio del procedimiento de despido
colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a
tiempo parcial.
6. En el supuesto a que se refiere el apartado
1.c).2.ª, el cálculo de la primera aportación incluirá todos los
conceptos establecidos en el apartado 3 correspondientes al periodo
comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio
consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios.
Este mismo periodo se considerará para la determinación del porcentaje
de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida en el
apartado 5.a).
7. Las empresas a que se refiere esta disposición
presentarán, ante la Autoridad laboral competente en el procedimiento de
despido colectivo, un certificado firmado por persona con poder
suficiente en el que deberá constar la información que se determine
reglamentariamente, en los siguientes plazos:
a) Cuando concurran las circunstancias establecidas
en el apartado 1, letras a), b) y c).1.ª, tres meses a contar desde que
finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido
colectivo.
b) Cuando concurran las circunstancias establecidas
en el apartado 1, letras a), b) y c).2.ª, antes de que finalice el
ejercicio inmediatamente posterior a aquél en que se cumpla el último de
los tres requisitos mencionados.
En ambos casos, la autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal.
8. El procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica se determinará reglamentariamente.
9. Cuando el despido colectivo implique la cesación
total de la actividad de la empresa en el territorio español, se podrán
adoptar las medidas cautelares oportunas, de acuerdo con la ley, para
asegurar el cobro de la deuda correspondiente a la aportación económica,
aún cuando esta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación con
carácter previo.
10. En el supuesto de cambio de titularidad de la
empresa, el nuevo empresario quedará subrogado en las obligaciones
establecidas en esta disposición.
11. Será exigible la aportación a que se refiere la
presente disposición cuando la empresa proceda a la aplicación de
medidas temporales de regulación de empleo que afecten a trabajadores de
cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los
contratos de trabajo de los mismos trabajadores, en virtud de despido
colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador
distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los
Trabajadores, siempre que no haya transcurrido más de un año entre la
finalización de la situación legal de desempleo derivada de la
aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo y la
extinción del contrato de cada trabajador.
En todo caso, para el cálculo de la aportación
económica se tomará en cuenta el importe de las cantidades realizadas
por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado
2, durante los periodos de aplicación de medidas de regulación temporal
de empleo previos a la extinción de los contratos, incluidos, en su
caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la
duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3.c).
12. Al menos el 50% de las cantidades recaudadas en
el ejercicio inmediatamente anterior se consignarán en el presupuesto
inicial del Servicio Público de Empleo Estatal con la finalidad de
financiar acciones y medidas de reinserción laboral específicas para el
colectivo de los trabajadores de cincuenta o más años que se encontraran
en situación legal de desempleo, para lo cual en el presupuesto del
Servicio Público de Empleo Estatal deberán constar créditos destinados a
financiar este tipo de acciones y medidas.
13. A los efectos previstos en esta disposición, se
considerarán incluidos en el concepto de empresa los entes, organismos y
entidades que formen parte del sector público y no tengan la
consideración de Administración Pública conforme a lo previsto en el
artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
14. Lo previsto en esta disposición será de
aplicación a los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir
del 1 de enero de 2013.
* NOTA: Esta Disposición adicional decimosexta ha
sido modificada por el artículo 10 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de
marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de
los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
Las tareas domésticas
prestadas por trabajadores no contratados directamente por los
titulares del hogar familiar sino al servicio de empresas, ya sean
personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, determinarán el alta
de tales trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por
cuenta de esas empresas.
Se modifica el
artículo 3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se
desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Edad mínima de jubilación.
La edad mínima de jubilación de las personas
afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una
discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente,
la de cincuenta y seis años.»
En el plazo de seis
meses, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, un informe
sobre el grado de desarrollo de la previsión social complementaria y
sobre las medidas que podrían adoptarse para promover su desarrollo en
España.
El Gobierno, en el
plazo de un año, remitirá a la Comisión de Trabajo del Congreso de los
Diputados un estudio sobre las actuales cotizaciones sociales de los
trabajadores autónomos en relación a los ingresos del sistema percibidos
por los mismos, en relación al desarrollo de la recomendación número 4
del Pacto de Toledo.
El Gobierno, en el
plazo de seis meses, realizará los estudios pertinentes que permitan
delimitar los umbrales de pobreza, con arreglo a los criterios fijados
por la Unión Europea, al objeto de reorientar las políticas públicas
dirigidas a su erradicación.
Asimismo, en el plazo de un año, el Gobierno
aprobará un Proyecto de Ley de reordenación integral de las prestaciones
no contributivas de la Seguridad Social, con el objetivo de mejorar su
cobertura, establecer con más claridad el ámbito de sus prestaciones e
introducir nuevos ámbitos de protección en orden a colmar lagunas de
cobertura que se detectan en el sistema.
El Gobierno realizará
las actuaciones necesarias para mejorar el tratamiento presupuestario
de los recursos de la Seguridad Social que favorezcan su control
parlamentario. En concreto, en los Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013 se incluirá una subdivisión a la actual Sección 60
(Seguridad Social) para separar las pensiones y las prestaciones
económicas del Sistema de la Seguridad Social de las prestaciones
sanitarias y sociales, así como dar un tratamiento presupuestario
diferenciado al Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
El Gobierno aprobará,
en el plazo de un año, las normas necesarias sobre el procedimiento
general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de
jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo, adecuando en
su caso los porcentajes actuales de cotización. A este fin, se
realizarán los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector,
penosidad, en la que se tendrá también a estos efectos la turnicidad, el
trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la
peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia
en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y
los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El Gobierno realizará
un estudio actuarial, en el plazo de un año, relacionado con los
coeficientes reductores de la pensión utilizados en la jubilación
anticipada, previstos en el apartado 2 del artículo 161 bis de la Ley
General de la Seguridad Social, así como de los coeficientes
amplificadores de la pensión utilizados en el artículo 163, al objeto de
evaluar su adaptación a los principios de proporcionalidad y
contributividad al sistema.
En dicho estudio, se contemplará específicamente la
situación de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista
el 1 de enero de 1967 y se hubieran jubilado anticipadamente a través de
convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos o
contratos individuales de prejubilación de empresas, con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley.
* NOTA: la Disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y
protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras
medidas de carácter económico y social ha suspendido durante tres meses
la aplicación de esta disposición adicional .
Se faculta al
Gobierno para que, en un plazo de dos años, elabore un nuevo Texto
Refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y
armonizados, los textos legales vigentes en materia de seguridad social.
Uno.
Se da nueva redacción al apartado 2, del artículo 14, del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. Los empresarios y los trabajadores tendrán
derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la
Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos
referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las
personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
A estos efectos, la Administración de la Seguridad
Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la
jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente Ley, a
partir de la edad y con la periodicidad y contenido que
reglamentariamente se determinen.
No obstante, esta comunicación sobre los derechos a
jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador, se
remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni
expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.
Esta obligación corresponde también a los
instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen
compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social,
Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales,
Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros
individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por
pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la
misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la
suministrada por la Seguridad Social.»
Dos. Se adiciona un nuevo párrafo
al apartado 2 del artículo 104 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con el siguiente redactado:
«En los justificantes de pago de dichas
retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la
cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103, la parte
de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la
parte correspondiente al trabajador, en los términos que
reglamentariamente se determinen.»
El Gobierno, en
función de los resultados operados en el primer año de vigencia del cese
de actividad establecido por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, efectuará
los estudios pertinentes sobre la posibilidad de que quienes se
encuentren en dicha situación legal de cese de actividad puedan acceder a
la jubilación anticipada a los 61 años.
* NOTA: la Disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y
protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras
medidas de carácter económico y social ha suspendido durante tres meses
la aplicación de esta disposición adicional .
El Gobierno
presentará, en el plazo de un año, un proyecto de ley que establezca un
sistema de compensación a la Seguridad Social para que por ésta pueda
reconocerse, a favor de las personas interesadas, un periodo de
asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación
social sustitutoria que compense la interrupción de las carreras de
cotización ocasionada por tales circunstancias, acorde con los
incrementos que, en el ámbito de la contributividad, se producen en esta
Ley, y con la sostenibilidad del sistema.
* NOTA: La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2014, ha aplazado la aplicación
de esta disposición.
El Gobierno
presentará, en el plazo de un año y previa discusión con los
interlocutores sociales en el marco del diálogo social, un proyecto de
ley que mejore la consideración de los períodos cotizados de los
trabajadores a tiempo parcial y en los contratos fijos discontinuos.
En el citado proyecto de ley se incluirán, entre otras, las siguientes reformas:
a) Medidas que modifiquen la regulación laboral del
contrato de trabajo a tiempo parcial, en unos términos que promuevan el
necesario equilibrio entre las necesidades de flexibilidad y
adaptabilidad, requeridas por las empresas, y las demandas de
estabilidad y seguridad en el empleo, demandadas por las personas
trabajadoras.
b) Revisión de los incentivos a las empresas para
la utilización de la contratación indefinida mediante esta modalidad de
contratos.
c) Mejora de la protección social del trabajo a
tiempo parcial, en particular mediante el incremento del coeficiente
multiplicador establecido actualmente para causar derecho a las
pensiones de jubilación e incapacidad permanente.
1. El Gobierno
adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la
pensión de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la
respectiva base reguladora, el 60 por ciento, cuando en la persona
beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
a) Tener una edad igual o superior a 65 años.
b) No tener derecho a otra pensión pública.
c) No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
d) Que los rendimientos o rentas percibidos,
diferentes de los arriba señalados, no superen, en cómputo anual, el
límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser
beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
2. La aplicación del porcentaje señalado en el
apartado 1 se llevará a cabo de forma progresiva y homogénea en un plazo
de ocho años, a partir del 1 de enero de 2012.
3. Con efectos para las declaraciones del IRPF, a
presentar a partir del ejercicio 2013, se regulará en la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, un mecanismo
corrector de la progresividad en el caso de pensiones de viudedad que se
acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras
pensiones, tomando como referencia el importe de la pensión mínima de
viudedad. Para ello, las personas que compatibilizan estos ingresos
estarán exentas de la obligación de declarar si no sobrepasan el límite
legal establecido y, en el caso de que exista la obligación de declarar,
se aplicará a las personas que perciban rendimientos de trabajo y
pensiones de viudedad la separación de la escala de tributación en el
IRPF por ambas fuentes.
* NOTA: La aplicación de lo establecido en esta
disposición adicional ha sido aplazada por lo dispuesto en la
disposición adicional novena del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes para la corrección del déficit público, y
posteriormente por la disposición adicional octogésima tercera de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013. La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2014, ha aplazado de nuevo su aplicación.
Se incorpora un apartado 4 en el artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:
«4. El percibo de la pensión de jubilación será
compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos
ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional,
en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no
estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo
anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre
las prestaciones de la Seguridad Social.»
El Gobierno, en el
plazo de un año, presentará un informe sobre el mantenimiento del poder
adquisitivo de los pensionistas en los últimos cinco años. Teniendo en
cuenta el mismo y, con arreglo a las posibilidades económicas del
sistema, el Gobierno articulará las medidas necesarias para llevar a
cabo la recuperación del poder adquisitivo perdido.
A partir del 1 de
enero de 2012, y con carácter indefinido, los trabajadores del Régimen
Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos podrán elegir,
con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar
hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se
establezca para este Régimen Especial.
El Gobierno
presentará, en el plazo de un año, un estudio relativo a un sistema
específico de jubilación parcial a los 62 años, a favor de autónomos que
cesen en su negocio o lo traspasen a otra persona a la que deben
formar.
* NOTA: la Disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y
protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras
medidas de carácter económico y social ha suspendido durante tres meses
la aplicación de esta disposición adicional .
El Gobierno
modificará el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, a fin de que
los titulares de pensiones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en
el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, tengan derecho a percibir, al
menos, el importe equivalente al 99 por 100 de la cuantía mínima fijada
para la clase de pensión de que se trate, vigente en cada momento,
conforme a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Se modifica la
disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, que queda redactada de la siguiente manera:
«En los convenios colectivos podrán establecerse
cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el
cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación
fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los
siguiente requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos
coherentes con la política de empleo expresados en el convenio
colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la
transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento
del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras
que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del
contrato de trabajo deberá tener cubierto el periodo mínimo de
cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la
base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir
los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social
para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad
contributiva.
Se habilita al Gobierno para demorar, por razones
de política económica, la entrada en vigor de la modificación prevista
en esta disposición adicional.»
*NOTA: Téngase en cuenta que la disposición final
cuarta.dos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, dio nueva redacción a la disposición
adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, con el siguiente texto:
«Disposición adicional décima. Cláusulas de los
convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de
jubilación.
Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de
los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de
trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad
ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social,
cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.»
El Gobierno
presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión
y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la
vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las
diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación, se
mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la
entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo.
El Gobierno, en el
plazo de seis meses, adoptará las medidas normativas necesarias para
cancelar, en un plazo de 10 años, en el balance patrimonial de la
Seguridad Social los préstamos concedidos por el Estado para compensar
las insuficiencias de financiación del INSALUD producidas en las
sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado previas a la
separación de fuentes de financiación. Como resultado de esta
separación, la Administración de la Seguridad Social entregará en pago
de dichos préstamos a la Administración General del Estado
exclusivamente sus edificios y equipamientos afectos a fines de
asistencia sanitaria y de servicios sociales, con excepción de aquellos
que esté utilizando en la actualidad para la gestión de sus propias
competencias en materia de atención a la cobertura de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales por las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, y atención sanitaria a marinos y
pescadores por el Instituto Social de la Marina, a fin de que la
culminación del proceso de separación de fuentes de financiación a
efectos patrimoniales pueda realizarse sin inconvenientes para la
adecuada gestión de las cuentas públicas y permita la gestión
patrimonial más adecuada por los actuales titulares de la gestión de la
competencia, a través del traspaso inmediato de dichos inmuebles a los
mismos.
* NOTA: Esta disposición adicional ha sido derogada
por la disposición derogatoria segunda de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
1. Con efectos de 1
de enero de 2012, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Empleados de Hogar quedará integrado en el Régimen General de la
Seguridad Social, mediante el establecimiento de un sistema especial
para dichos trabajadores en los términos y con el alcance indicados en
esta disposición y con las demás peculiaridades que se determinen
reglamentariamente.
2. La cotización a la Seguridad Social en el
Sistema Especial para Empleados de Hogar se efectuará con arreglo a las
siguientes condiciones:
a) Cálculo de las bases de cotización.
1.º En el año 2012, las bases de cotización por
contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la
siguiente escala, en función de la retribución percibida por los
empleados de hogar:
(Ver escala en el PDF)
Las bases de
cotización de la escala anterior se incrementarán en proporción al
aumento que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2012
pueda establecerse para la base mínima del Régimen General.
2.º En el año 2013, las bases de cotización por
contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la
siguiente escala, en función de la retribución percibida por los
empleados de hogar:
(Ver escala en el PDF)
3.º Desde el año 2014
hasta el año 2018, las retribuciones mensuales y las bases de
cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al
incremento que experimente el salario mínimo interprofesional en cada
uno de esos años.
* NOTA: Los números 2º y 3º del apartado 2.a de
esta disposición adicional han sido redactados por el artículo 1 del
Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y
protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras
medidas de carácter económico y social.
4.º A partir del año 2019, las bases de cotización
por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo
establecido en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima
que se establezca legalmente.
b) Tipos de cotización aplicables.
1.º Para la cotización por contingencias comunes,
sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el
apartado a) se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
En el año 2012, el tipo de cotización será el 22
por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70
por ciento a cargo del empleado.
Desde el año 2013 hasta el año 2018, el tipo de
cotización se incrementará anualmente en 0,90 puntos porcentuales,
fijándose su cuantía y distribución entre empleador y empleado en la
respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A partir del año 2019, el tipo de cotización y su
distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con
carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del
Estado, para el Régimen General de la Seguridad Social.
2.º Para la cotización por contingencias
profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según lo
indicado en el apartado a) se aplicará el tipo de cotización previsto en
la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la
Ley42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año2007, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del
empleador.
c) La bonificación de cuotas de la Seguridad Social
por la contratación de cuidadores en familias numerosas, en los
términos y con el alcance legalmente establecidos, resultará de
aplicación respecto al Sistema Especial para Empleados de Hogar del
Régimen General de la Seguridad Social.
3. Los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de
la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el
Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes
peculiaridades:
a) Desde el año 2012 hasta el año 2018, a efectos
del cómputo a que se refiere la regla segunda a) del apartado 1 de la
disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de
Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán
en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1.º,
2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta disposición, divididas por el
importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos
ejercicios.
b) Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el
subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o
accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en
el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al
trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos
inclusive.
c) El pago de subsidio por incapacidad temporal
causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se
efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión,
no procediendo el pago delegado del mismo.
d) Desde el año 2012 hasta el año 2018, para el
cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente
derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los
empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema
Especial sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no
resultando de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
e) Con respecto a las contingencias profesionales
del Sistema especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación el
régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el
artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, según lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional
quincuagésima tercera de esta misma Ley.
f) La acción protectora del Sistema especial para
Empleados de Hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo. Eso
se entiende sin perjuicio de las iniciativas que puedan establecerse con
respecto a esta cuestión en el marco de la renovación de la relación
laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
4. Dentro del plazo de seis meses naturales, a
contar desde el primero de enero de 2012, los empleadores y las personas
empleadas procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Empleados de Hogar que hayan quedado comprendidos dentro del Régimen
General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el
apartado 1 de esta disposición, deberán comunicar a la Tesorería General
de la Seguridad Social el cumplimiento de las condiciones exigidas para
su inclusión en el Sistema especial de Empleados de Hogar de este
último Régimen.
Desde el día primero del mes siguiente a aquel en
que se comunique el cumplimiento de tales condiciones, serán de plena
aplicación las normas reguladoras de dicho Sistema Especial. Hasta
entonces, se seguirá aplicando el régimen jurídico correspondiente al
Régimen Especial de Empleados de Hogar.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya
comunicado el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inclusión
en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, los empleados de hogar
que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más
empleadores quedarán excluidos de dicho Sistema Especial, con la
consiguiente baja en el Régimen General, con efectos de 1 de julio de
2012. Respecto a los empleados de hogar que presten sus servicios de
manera exclusiva y permanente para un único empleador, su cotización al
Sistema Especial pasará a efectuarse, desde el 1 de julio de 2012, con
arreglo a la base establecida en el tramo superior de la escala a que se
refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta
disposición adicional.
5. El Gobierno procederá a modificar la relación
laboral especial del servicio del hogar familiar, con efectos de 1 de
enero de 2012.
Con efectos de 1 de
enero de 2012, los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, quedarán modificados como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 10 quedará redactado del siguiente modo:
«2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar.
c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
d) Estudiantes.
e) Los demás grupos que determine el Ministerio de
Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para
ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1
de este artículo.»
Dos. El apartado 1 del artículo 26 quedará redactado del siguiente modo:
«1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la
obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con
sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y
telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la
transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los
documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios
establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se
ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación
o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la
presente ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
No será exigible, sin embargo, la presentación de
documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas
del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
de las cuotas fijas del Régimen especial de los Trabajadores del Mar, de
las cuotas del Seguro Escolar y de las cuotas del Sistema Especial de
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la
situación de inactividad, así como de cualquier otra cuota fija que
pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se
refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo
reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo
previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha
obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo
reglamentario.»
Tres. El apartado 2 de la disposición adicional séptima quedará redactado del siguiente modo:
«2. Las reglas contenidas en el apartado anterior
serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial,
contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo
fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y
15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén
incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen
Especial de la Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por
cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar.
Dichas reglas serán igualmente aplicables a los
trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos en el
Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen
General de la Seguridad Social.»
Cuatro. El apartado 4 de la disposición adicional octava quedará redactado del siguiente modo:
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis,
135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los
trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto
en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los
trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Asimismo, lo
dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166
resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos
en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.»
Cinco. El apartado 3 de la disposición adicional undécima bis quedará redactado del siguiente modo:
«3. Respecto a los trabajadores por cuenta propia
incluidos en los distintos regímenes especiales, será requisito
imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los
interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la
Seguridad Social.»
1. Las ayudas
dirigidas a titulados académicos con objeto de subvencionar estancias de
formación, prácticas, colaboración o especialización que impliquen la
realización de tareas en régimen de prestación de servicios, deberán
establecer en todo caso la cotización a la Seguridad Social como
contratos formativos, supeditándose a la normativa laboral si obliga a
la contratación laboral de sus beneficiarios, o a los convenios o
acuerdos colectivos vigentes en la entidad de adscripción si establecen
mejoras sobre el supuesto de aplicación general.
2. Las Administraciones Públicas competentes
llevarán a cabo planes específicos para la erradicación del fraude
laboral, fiscal y a la Seguridad Social asociado a las becas que
encubren puestos de trabajo.
3. Los programas de ayuda existentes a la entrada
en vigor de esta Ley deberán adecuarse a lo dispuesto en la misma. En el
caso de ayudas financiadas con fondos públicos, las Administraciones e
Instituciones públicas implicadas realizarán las actuaciones oportunas
para que en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta
Ley se produzca su efectiva aplicación.
«El Gobierno, en el
plazo de dos meses, presentará a la Comisión de Trabajo e Inmigración un
informe que recoja una relación de las personas saharauis que
trabajaban en empresas españolas el 26 de febrero de 1976, momento en el
que España se retiró del Sahara Occidental.
Aparte de las personas trabajadoras afectadas, este informe incluirá el coste, su fórmula de articulación y los plazos.»
El Gobierno, en el
plazo de 1 año, aprobará las normas reglamentarias de desarrollo de la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de
25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del
sistema hipotecario yfinanciero, de regulación de las hipotecas inversas
y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma
tributaria, en relación a la regulación de hipoteca inversa, previendo:
1. El establecimiento de las condiciones, forma y
requisitos para la realización de las funciones de asesoramiento
independiente a los solicitantes de hipotecas inversas.
2. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa.
El Gobierno, en el
plazo de dos años, presentará un informe económico sobre los efectos
producidos en la prolongación de la vida laboral, por la aplicación de
coeficientes adicionales por retrasar la edad de jubilación.
Para los trabajadores
del Régimen Especial Agrario por cuenta propia que se integraron en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según Ley 18/2007, de 4 de
julio, desde el año 2012 el tipo de cotización aplicable a la base de
cotización elegida hasta una cuantía del 120 por ciento de la base
mínima establecida para este régimen será el 18,75 por ciento.
1. Las Mutualidades
de Previsión Social que, en virtud de lo establecido en la Disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, son alternativas al
alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados,
deberán ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización
individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma
obligatoria, las coberturas de jubilación; invalidez permanente;
incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo del
embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.
2. Las prestaciones que se otorguen por las
Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de
producirse cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el
punto anterior, un importe no inferior al 60 por 100 de la cuantía
mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en dicho
sistema de la Seguridad Social, o si resultara superior, el importe
establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Si tales prestaciones adoptaran la forma de capital, éste no podrá ser
inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para
caso de renta.
Se considerará, así mismo, que se cumple con la
obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a
satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias
contratadas con la Mutualidad alternativa, de entre las obligatorias a
que se refiere el punto 1, equivalen al 80 por 100 de la cuota mínima
que haya de satisfacerse con carácter general en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas
satisfagan a las Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias atendidas por dicho Régimen Especial, serán deducibles con
el límite del 50 por 100 de la cuota máxima por contingencias comunes
que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen
Especial.
Los socios
trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no
sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de
administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán
de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por
cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la
protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
El Ministerio de
Trabajo e Inmigración regulará el encuadramiento en la Seguridad Social
de las actividades de los profesionales sanitarios, no incluidos en el
Estatuto Marco de Personal Estatutario, aprobado por Ley 55/2003, de 16
de diciembre, con la finalidad de dar un tratamiento homogéneo, en este
ámbito, al personal sanitario incluido y no incluido en dicho Estatuto,
todo ello sin perjuicio de las consecuencias inherentes a la naturaleza
de la relación, laboral o mercantil, del profesional con las empresas o
entidades para las que preste servicios.
El Ministerio de
Trabajo e Inmigración presentará, en el plazo de un año, un estudio a
fin de garantizar el encuadramiento en la Seguridad Social de los
actores de doblaje, más adecuado a sus características profesionales.
Con pleno respeto al
equilibrio contable y patrimonial del sistema de la Seguridad Social, el
Gobierno presentará, en el plazo de un año, un Informe que contenga
propuestas concretas para resolver la situación de la deuda sanitaria
recogida en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 y que desde
entonces ha sido objeto de reiteradas prórrogas en las sucesivas Leyes
de Presupuestos y decretos-leyes de prórroga presupuestaria.
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 2, con el siguiente texto:
«3. La protección por cese de actividad no
resultará obligatoria en el caso de socios de Cooperativas comprendidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, siempre que estas Cooperativas dispongan de un sistema
intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema
Público, que establezca un nivel de cobertura, en lo que respecta a las
situaciones de cese de actividad, al menos equivalente al regulado en la
presente Ley.»
En aquellos supuestos
en que quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante
el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio
familiar sin que se hubiese cursado la correspondiente alta en la
Seguridad Social, en el régimen que correspondiese, el juez que conozca
del proceso de separación, divorcio o nulidad comunicará tal hecho a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por ésta se
lleven a cabo las actuaciones que correspondan. Las cotizaciones no
prescritas que, en su caso, se realicen por los períodos de alta que se
reconozcan surtirán todos los efectos previstos en el ordenamiento, a
efectos de causar las prestaciones de Seguridad Social. El importe de
tales cotizaciones será imputado al negocio familiar y, en consecuencia,
su abono correrá por cuenta del titular del mismo.
Durante los
ejercicios 2012, 2013 y 2014, se aplicará una reducción del 20 por 100 a
las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que
presten servicios en el hogar familiar, y queden incorporadas en el
sistema especial a que se refiere la disposición adicional trigésima
novena de esta Ley, siempre que la obligación de cotizar se haya
iniciado a partir de la fecha de la integración del Régimen Especial de
Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta
reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45%
para familias numerosas, en los términos de las reducciones y
bonificaciones que ya se vienen aplicando en este Régimen Especial.
*NOTA: A este respecto, téngase en cuenta lo
dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley
29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en
el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter
económico y social que establece:
“Disposición adicional segunda. Exclusión de beneficios en la cotización al Sistema Especial para Empleados de Hogar.
Los beneficios en la cotización reconocidos por la
legislación vigente a favor de los empleadores de hogar no resultarán de
aplicación en el supuesto en que los empleados de hogar que presten
servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el
cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento,
cotización y recaudación en dicho sistema especial, en los términos
previstos en los artículos 43.2 del Reglamento General sobre inscripción
de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
84/1996, de 26 de enero, y 34 bis del Reglamento General sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.”
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley y, de manera específica:
1.º El Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por
el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la disposición
adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la
Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de
jubilación como medida de fomento del empleo, sin perjuicio de lo
establecido en la disposición final décima.
2.º Los artículos 57.1.a), 62 y 63 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en el momento de constitución
y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración
de la Seguridad Social.
Se da nueva redacción
a los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos:
«6. Para que el trabajador pueda acceder a la
jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás
disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción
de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo
del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá
concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo
establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada
de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los
trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la
edad establecida en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria
vigésima de la Ley General de la Seguridad Social.»
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar
el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada
completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la
Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo
parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la
Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación
parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se celebrará con un trabajador en situación de
desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de
duración determinada.
b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo
segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se
celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser
indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador
sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del
artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o,
transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria
vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente
continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera
celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de
las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al
finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la
jubilación total del trabajador relevado.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración
igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se
refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la
Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato
se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario
estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del
extinguido, por el tiempo restante
En el caso del trabajador jubilado parcialmente
después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo
166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente, las
edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la
duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para
sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser
indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al
finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la
jubilación total del trabajador relevado.
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo
segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada
completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada
deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista
podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista
podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá
existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en
los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la
Seguridad Social.
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.»
* NOTA: el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo,
de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ha dado
nueva redacción a esta disposición final primera.
Se da nueva redacción
a la letra e) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, que tendrá la siguiente redacción:
«e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por
cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre
que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o
permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al
menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones
íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga
prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra
enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y
requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente
acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano
administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la
entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que
el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o
acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y
hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este
permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la
prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad
Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la
percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la
reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor,
adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio
del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus
retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de
la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad
Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá
derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de
retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten
servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del
servicio.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y
supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en
jornadas completas.»
Se da nueva redacción
al apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:
«2. La comisión de control del plan de pensiones de
empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y
representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios.
Los representantes de los partícipes podrán ostentar, con carácter
general, la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.
Los planes de pensiones del sistema de empleo
podrán prever la representación específica en la comisión de control de
los partícipes, y en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los
subplanes que se definan dentro del mismo plan.
En los planes de pensiones de empleo de promoción
conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o
agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores,
partícipes, y en su caso, de beneficiarios, respectivamente.
En los planes de pensiones del sistema de empleo
las especificaciones podrán prever que la comisión negociadora o, en su
defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del
convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria
regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de
control o establecer procedimientos de designación directa de dichos
miembros.
Igualmente las especificaciones de los planes de
pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de
los representantes de los partícipes y, en su caso, de los partícipes
que han cesado la relación laboral y de los beneficiarios, por acuerdo
de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
A falta de un sistema de designación directa, todos
los representantes de los partícipes y beneficiarios serán nombrados
mediante procedimiento electoral.
En los sistemas de designación directa previstos en
los párrafos anteriores, cuando la suma de partícipes que hayan cesado
la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por
ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un
miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
Cuando el número de partícipes que hayan cesado la
relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por
ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso
electoral si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos. En este
caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la
celebración de un proceso electoral para la elección de todos los
representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control,
sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el
párrafo anterior.
Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de
promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación
colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, se podrá utilizar
cualquiera de los métodos de designación y/o elección descritos
anteriormente.
En los planes de pensiones de empleo, incluidos los
de promoción conjunta, la designación de los representantes en la
comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes
de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas.
Las designaciones directas de los miembros de la
comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las
partes respectivas, que designarán sustitutos.
Las especificaciones de los planes de pensiones
establecerán el sistema de nombramiento, por designación y/o por
elección, de los miembros de la comisión de control. En este último
caso, las especificaciones regularán el procedimiento electoral.
Las decisiones de la comisión de control del plan
se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las
especificaciones del plan, resultando admisible que dichas
especificaciones prevean mayorías cualificadas.
Reglamentariamente podrán regularse los sistemas
para la designación y/o elección de los miembros de las comisiones de
control de los planes de empleo, podrán establecerse las condiciones y
porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las
mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.
Cuando en el desarrollo de un plan éste quedara sin
partícipes, la representación de los mismos corresponderá a los
beneficiarios.»
Uno.
Se modifica el párrafo primero de la disposición adicional primera del
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, quedando redactado como sigue:
«Los compromisos por pensiones asumidos por las
empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse,
desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante
contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social
empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la
formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos.
Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas
por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán
exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de
pensiones.»
Dos. Se modifica la letra a) del
párrafo cuarto de la disposición adicional primera del Texto Refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, quedando
redactada como sigue:
«a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la
vida o plan de previsión social empresarial o seguro colectivo de
dependencia, en los que la condición de asegurado corresponderá al
trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen
las pensiones según los compromisos asumidos.»
Esta Ley se dicta al
amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, salvo la disposición final primera,
que se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación
laboral.
1. Se autoriza al
Gobierno y al Ministro de Trabajo e Inmigración, en sus respectivos
ámbitos, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de esta Ley.
2. El Gobierno, por medio de Real Decreto, podrá
modificar la redacción que la disposición adicional decimoctava da al
artículo 3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se
desarrolla el artículo 161.bis de la Ley General de la Seguridad Social
en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con
discapacidad en grado igual o superior al 45 por 100.
Uno.
Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 66 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
«c) La colaboración con el sistema de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y la Intervención General de la Seguridad
Social, en el ejercicio de sus funciones de inspección y control
interno o con las demás entidades gestoras de la Seguridad Social
distintas del cedente y demás órganos de la Administración de la
Seguridad Social y para los fines de estadística pública en los términos
de la Ley reguladora de dicha función pública.»
Dos. Se añade un nuevo apartado al
artículo 135 quáter de la Ley General de la Seguridad Social, Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
«Las previsiones contenidas en este artículo no
serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo
establecido en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolle.»
Tres. Se da una nueva redacción al
apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las cuantías resultantes de lo establecido en
el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son
compatibles con las rentas o ingresos anuales que, en su caso, disponga
cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35 por 100 del
importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En otro caso,
se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las
rentas o ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo dispuesto en
el artículo 147.»
Cuatro. Se añaden dos nuevos
apartados 2 y 3, pasando el actual apartado 2 a numerarse como apartado
4, en la Disposición adicional decimoséptima bis de la Ley General de la
Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«2. Asimismo, los beneficiarios de prestaciones
económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo disfrute se encuentre
condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a
comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora competente con la
periodicidad que ésta determine.
3. Si no se presenta la documentación requerida en
el plazo establecido o no se comparece ante la Entidad Gestora, previa
citación de ésta, la prestación o, en su caso, el complemento a mínimo
de la misma, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta la
información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde
su solicitud o citación, se producirá la rehabilitación de la
prestación o, en su caso, del complemento a mínimo con una
retroactividad máxima de 90 días.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado
2, pasando a numerarse como 3 el actual apartado 2, en la Disposición
adicional vigésima quinta de la Ley General de la Seguridad Social,
Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, con la siguiente redacción:
«2. En caso de actuación por medio de
representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio
válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración
en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo
competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados
de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social
para determinados procedimientos.»
Seis. Se añade un tercer párrafo a
la Disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la
Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con el siguiente texto:
«Cuando al interesado se le haya considerado al
corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de
una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas
adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de
dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en
el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de
la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente
podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la
Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo
establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la
prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el
interesado la correspondiente cuota adeudada.»
Siete. Se introduce una nueva
Disposición adicional, la sexagésima primera, en la Ley General de la
Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima primera.
Transformación en días de los plazos fijados para el acceso y
determinación de la cuantía de las pensiones.
Para el acceso a las pensiones de la Seguridad
Social, así como para la determinación de la cuantía de las mismas, los
plazos señalados en la presente Ley en años, semestres, trimestres o
meses, serán objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes
equivalencias.»
Ocho. Se introduce una nueva
disposición adicional, la sexagésima segunda, en la Ley General de la
Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima segunda. Cómputo
de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a
prestaciones.
Se considerarán como ingresos los rendimientos del
trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias
patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el
apartado 1 del artículo 50 de esta Ley para el reconocimiento de los
complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el
mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la
acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no
contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o
reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de
ingresos.»
Nueve. Se modifica la disposición
transitoria decimoctava del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en los siguientes términos:
«Disposición transitoria decimoctava. Norma
transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación
judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
Se añade un nuevo apartado 2, en la disposición
transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social,
pasando el actual contenido a constituir el apartado número 1, con la
siguiente redacción:
«2. También tendrán derecho a la pensión de
viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el
primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos
señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más
años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del
matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15
años.
La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior.»
Se da nueva redacción
al apartado 1 de la adicional octava del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«1. Será de aplicación a todos los regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos
137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados
1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); 162, apartados 1.1, 2,
3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1,
segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación las normas sobre
las prestaciones familiares contenidas en el Capítulo IX del Título II;
las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y
quincuagésima novena y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo
primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se
exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el
artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado
por su apartado 5.»
Uno. Se añade un penúltimo párrafo al apartado 5 del artículo 51 con el siguiente tenor literal:
«Tratándose de seguros colectivos de dependencia
efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
fondos de Pensiones, como tomador del seguro figurará exclusivamente la
empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al
trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos
contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de
reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.»
Dos. Se añade en la letra b) del apartado 1 del artículo 52 lo siguiente:
«Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»
Tres. Se añade en la disposición adicional decimosexta lo siguiente:
«Además, para seguros colectivos de dependencia
contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se
establece un límite adicional de 5.000 euros anuales.»
Se modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo en los siguientes términos:
1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La presente Ley será de aplicación a las
personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por
cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra
persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o
no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o
por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo
parcial.»
2. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 24, con el siguiente redactado:
«Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su
actividad a tiempo parcial estarán incluidos, en los supuestos y
conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el
Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.»
3. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 25, con el siguiente redactado:
«4. Considerando los principios de contributividad,
solidaridad y sostenibilidad financiera, la Ley podrá establecer un
sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos,
para determinadas actividades o colectivos y durante determinados
periodos de su vida laboral. En su defecto, se aplicarán la disposición
adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo
parcial.»
4. Se adiciona una nueva letra e) en el apartado 1 de la disposición adicional segunda, con el siguiente redactado:
«e) Quienes en función de su actividad la ejerzan a
tiempo parcial, en unas condiciones análogas a las de un trabajador por
cuenta ajena contratado a tiempo parcial.»
Se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los
siguientes términos:
En el artículo 14 se adiciona un nuevo apartado 7, con la siguiente redacción:
«7. La comisión de control del fondo de pensiones,
con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una
declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A
dicha declaración se le dará suficiente publicidad.
En esta declaración, en el caso de fondos de
pensiones de empleo, se deberá mencionar si se tienen en consideración,
en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros (éticos,
sociales, medioambientales y de buen gobierno) que afectan a los
diferentes activos que integran el fondo de pensiones.
De la misma manera, la comisión de control del
fondo de pensiones de empleo, o en su caso la entidad gestora, deberá
dejar constancia en el informe de gestión anual del fondo de pensiones
de empleo de la política ejercida en relación con los criterios de
inversión socialmente responsable anteriormente mencionados, así como
del procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento.»
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:
a) Las disposiciones adicionales primera, segunda,
tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta,
decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta,
trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera,
trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena,
cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones
finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres,
cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en
la fecha de publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
* NOTA: La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado ha modificado el apartado c) y añadido
el apartado d) de este punto 1.
2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión
de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso,
condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de
la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se
causen antes del 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya
extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a
tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del
sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o
extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de
regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier
ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones
adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o
declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la
extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con
anterioridad al 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de
jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las
personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación
parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la
jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1
de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los
apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga
su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial
incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición
indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se
encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en
el plazo que reglamentariamente se determine.
* NOTA: El apartado 2 de esta disposición final ha
sido redactado de nuevo por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo,
de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
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