INDEMINZACION POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL.
La letra c) del artículo 49.1 del ET queda redactada de la siguiente manera:
“c) Por expiración del tiempo convenido o
realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la
finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos,
el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de
abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida,
en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación
(convenio)”.
Se añade una disposición transitoria decimotercera, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria decimotercera. Indemnización por finalización de contrato temporal.—La
indemnización prevista a la finalización del contrato temporal
establecida en el artículo 49.1.c) de esta Ley se aplicará de modo
gradual conforme al siguiente calendario:
— Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.
— Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
— Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
— Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
— Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015”.
INDEMNIZACION POR DESPIDO DISCIPLINARIO.
El artículo 56 del Estatuto de los
Trabajadores no ha sido modificado, por tanto los despidos
disciplinarios que sean declarados improcedentes seguirán teniendo una
indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año
hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Dentro del proceso por despido
disciplinario deberán seguir incluyéndose todas las reclamaciones por
despido que deriven de la decisión unilateral del empresario de dar por
extinguida la relación laboral, aunque el despido no esté fundado en un
incumplimiento contractual, grave y culpable.
INDEMNIZACION POR DESPIDO COLECTIVO Y CAUSAS OBJETIVAS.
La modificación más importante es que
ahora se admite que el empresario reconozca como improcedente la
extinción por causas objetivas sin necesidad de tener que esperar a que
el Juzgado declare la improcedencia de la decisión extintiva. Con
está posibilidad se generaliza que en los contratos de fomento de la
contratación indefinida se realicen despidos objetivos para después
reconocer su improcedencia y así tener que abonar únicamente una
indemnización de 33 días con un limite de 24 mensualidades. Exonerando al empresario del devengo de salarios de tramitación de mediar consigna ante el juzgado de la indemnización legal.
La disposición transitoria tercera
ordena el abono de parte de la indemnización por el Fondo de Garantía
Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido: «1. En los
contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la
contratación indefinida, celebrados con posterioridad a la entrada en
vigor de este real decreto-ley, cuando el contrato se extinga por las
causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los
Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, una
parte de la indemnización que corresponda al trabajador será abonada
directamente por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad
equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores al año.
La responsabilidad del Fogasa sólo se
produce cuando los contratos indefinidos, ya sean ordinarios o de
fomento de empleo, sean extinguidos por las causas anteriormente
descritas, pero no cuando se trate de despidos disciplinarios y
contratos de duración superior a un año, ergo empiezan a contar desde la
entrada en vigor de la actual Ley.
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