Beneficiarios / requisitos
A partir del 17-03-2013, esta modalidad de
jubilación se mantiene vigente sólo para quienes resulte de aplicación
lo establecido en la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
Podrán acceder a la jubilación anticipada los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
- Tener 61 años de edad real. A tal efecto, no serán de
aplicación las bonificaciones de edad, de las que puedan beneficiarse
los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de
actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres y las personas
con discapacidad igual o superior al 45% o al 65%.
- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de:
30 años (se computará como cotizado a la Seguridad Social el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año) sin que se tenga en cuenta, a tales efectos, la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1-1-67.
Del período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar.
En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de acreditar el período mínimo de cotización efectiva (30 años), será necesario que, en los últimos 10 años años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.
En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar el período mínimo de cotización de 30 años, se aplicarán, a partir de 04-08-2013, las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.
- Encontrarse inscritos, como demandantes de empleo,
en las oficinas del servicio público de empleo, durante un plazo de, al
menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de
jubilación. No obstará al cumplimiento de este requisito la
simultaneidad de la inscripción señalada con la realización de una
actividad por cuenta propia o ajena, siempre que dicha actividad sea
compatible con la inscripción como demandante de empleo, según la
legislación vigente.
- Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art.208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
Los requisitos de encontrarse inscrito en las
oficinas de empleo durante, al menos, 6 meses y que el cese en el
trabajo no se hubiera producido por causa imputable al trabajador no
serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en
virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato
individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la
extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente
anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en
cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado
de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de
prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso,
la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de
convenio especial con la Seguridad Social. (La novedad radica en la
equiparación de los contratos individuales de prejubilación a los
acuerdos colectivos).
También podrán acceder a la jubilación, cumplidos los requisitos
exigidos en los apartados 1, 2 y 3, siempre que la extinción de la
relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas
señaladas en el apartado anterior:-
Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado en las letras a) y f), apartado 1, del artículo 213 de la LGSS.
-
Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52/55 años.
-
A los trabajadores mayores de 55 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en las oficinas del servicio público de empleo.
-
La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
-
El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél.
Para la acreditación del cumplimiento de este
requisito, la empresa deberá emitir una certificación en la que consten
las cantidades abonadas al trabajador, en virtud de obligación adquirida
mediante acuerdo colectivo, al menos durante los 2 años inmediatamente
anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de cotización
por desempleo de los 180 días inmediatamente anteriores a la baja en la
empresa. El trabajador, junto con la solicitud de la pensión de
jubilación, deberá presentar la certificación de la empresa ante la
Entidad gestora correspondiente.
En el caso de que hayan de computarse cotizaciones acreditadas en diferentes regímenes de la Seguridad Social:
-
Reconocerá la prestación el régimen en el que el trabajador esté en alta, en el momento del hecho causante, siempre que reúna todos los requisitos para el acceso a la pensión establecidos en el mismo, computándose a tales efectos exclusivamente las cotizaciones acreditadas en dicho régimen.
-
En el supuesto de que no fuera posible acceder de este modo a la jubilación, reconocerá la pensión el régimen de Seguridad Social en el que no se estaba en alta, siempre que se reúnan los demás requisitos para el acceso a la jubilación, computándose a tales efectos exclusivamente las cotizaciones acreditadas en dicho Régimen.
-
Si tampoco fuera posible el acceso a la jubilación aplicando la regla anterior, decidirá el régimen donde el interesado acredite el mayor número de cotizaciones.
-
Si aplicando tales reglas, el Régimen que reconoce la pensión es el Régimen General (o el Régimen Especial de la Minería del Carbón o el Régimen Especial del Mar cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena), el interesado podrá acceder a la jubilación anticipada por la vía del artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social. En caso contrario, no cabrá la aplicación de este mecanismo de jubilación anticipada.
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