viernes, 19 de diciembre de 2014

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA? CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.


¿RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA? CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

En Derecho, las cosas a veces no son lo que parecen y, además son lo que son al margen de cómo las llames y, en este sentido, es una relación individual de trabajo y, por consiguiente entra dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante “Estatuto de los Trabajadores”), la de  los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresa. Así lo establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo y, con el objetivo de ahorro de costes salariales por parte de los empresarios y, agudizado ahora con la crisis económica, es cada vez más habitual la búsqueda de profesionales en todos los sectores y niveles (tanto personal cualificado como no cualificado), para trabajar “en plantilla”, pero bajo  la figura de una prestación de servicios que no es tal, obligando al trabajador para su contratación a prestar los servicios para la empresa en régimen de autónomo. El falso autónomo o la relación laboral encubierta supone para la empresario importantes ventajas, fundamentalmente de ahorro de costes laborales y deja al trabajador en una situación de desamparo con un claro perjuicio económico y con pérdida de sus derechos laborales, que trabajando bajo las directrices de un único empleador, en la mayoría de los casos, pueden ser despedidos en cualquier momento por éstos sin derecho a indemnización, entre otras cosas.
Por tanto, una relación entre una persona que cotiza a la Seguridad Social en régimen de Autónomo y una empresa o sociedad mercantil, no es siempre una relación mercantil. Atendiendo a una serie de criterios que marcan las leyes y la jurisprudencia, podemos observar que se dan casos en los que existe una relación laboral encubierta alejada de lo que es, o debería ser, una relación mercantil entre empresa y autónomo.
Para discernir entre una u otra relación hay que atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso. A continuación vamos a ver diferentes supuestos, que pretenden dejar claro el criterio jurisprudencial a la hora de encuadrar o no una relación de trabajo como laboral:

1.      Repartidores de mercancías con vehículo propio. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/1.994. Ponente: Arturo Fernández López, en la que sedetermina la relación como laboral:
“ (…) Sobre este particular hay que partir de la consolidada doctrina de esta Sala dictada en recursos por infracción de ley para casos análogos de repartidores de mercancías con vehículo propio, de la que son expresión, entre otras, las pronunciadas el 26-2-86, 18-10-88, 8-3-90, 3-12-90, 29-1-91 y 22-2-91. Y más recientemente las dictadas por el cauce procesal de recurso para la unificación de doctrina en fechas: 17-5-91, 16-3-92, 22-7-92 y 25-5-93; en esta última es parte precisamente la misma empresa hoy recurrida.  Todas estas sentencias llegan a la conclusión de la existencia de relación laboral (…)”
“(….)  Y es que, en efecto, en el presente caso, como se desprende de lo recogido en el relato fáctico -al igual que en las sentencias citadas- concurren las notas recogidas en el art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores: prestación voluntaria y personal de servicios, retribución de los mismos, dependencia, considerada, no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empresario y ajenidad con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa; gozando dicha prestación de servicios, además, de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8,1 del mismo texto legal.
 Por otra parte, dicha doctrina, delimitando el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transporte declara que no se desvirtúa el carácter personal de la prestación y la ajenidad, por el hecho de que se aporte un vehículo propio cuando tal aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, sino que es simplemente una herramienta del trabajo que se revela como elemento predominante del mismo, habiéndose incluso admitido siguiendo también criterios jurisprudenciales que el carácter personal de la prestación no puede cuestionarse por el hecho de que ocasionalmente el repartidor pueda designar un sustituto, añadiendo que carece de transcendencia para definir la naturaleza laboral o no del vínculo que el trabajador se halle inscrito en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y pague el I.V.A (…)”.


2.      Trabajadora social en relación laboral con una asociación mediante contrato de arrendamiento de servicios profesionales. Se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña, de fecha 8/10/2.002. Ponente: Francisco Andrés Valle Muñoz, que declara la laboralidad de la relación:
          “(…) La actora se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y en el Impuesto de actividades Económicas, hacía declaración del Impuesto de IVA y estaba colegiada como trabajadora social.
 La actora realizaba facturas por los servicios prestados a la Asociación Caridad San Vicente de Paul que le abonaba mensualmente (doc. 4 a 25 del ramo de prueba de la Asociación Caridad San Vicente de Paul y doc. 10 a 21 de ramo de prueba de la actora). El domicilio que figura en las mismas es el del Centre Obert Labouré es C/. Arc del Teatre 21 Tenda, 08001 Barcelona.
 La Asociación Caridad San Vicente de Paul fue inscrita en el Registro de Entidades Religiosas con el nº. 466 de la Sección Especial, Grupo C (nº. 466 SE/C).
- Mientras duró la prestación de servicios para la Asociación Caridad San Vicente de Paul, la actora recibirá órdenes de la Sra. María Garriga Corominas, quien organizaba su trabajo y estaba sometida a horario durante su jornada laboral
Por tanto, estaba sometida a un horario y jornada laboral, le daban órdenes respecto a las tareas a realizar y percibía, por un supuesto arrendamiento de servicio que nunca existió, una remuneración fija mensual, percibiendo incluso en los meses de julio de 1.999 y diciembre de 1.999, cantidades en concepto de pagas extras, debiendo concluirse por tanto que la actora mantenía una relación laboral con las demandadas que eran sus empleadoras, y las que daban las ordenes de las tareas a cumplir y el horario que debía realizar.
Tal y como tiene declarada esta Sala en sus sentencias de 10-3-1999, 29-9-1999 y 11-1-2000, pero especialmente la sentencia de 15-7-1996: la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de retribución, ajenidad y dependencia, a las que se refiere el artículo 1 del ET, esto es que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma (STS de 16-2-1990), ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se presta para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario, para que concurra, que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción, el contrato es meramente civil (STS de 7-11-1985). (…)”.

 3.      Carácter laboral de la relación mantenida por un cobrador de primas de seguros con una agencia de Seguros: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/02/2.003. Ponente: Victor Fuentes López.
“(…)Para empezar y primordialmente, los recurrentes son cobradores de primas correspondientes a pólizas de seguros que concierta la agencia para la que trabajan. Tienen asignada una zona concreta establecida por la agencia de la que, mensualmente reciben la relación de cobros a efectuar, siendo su trabajo controlado por un Inspector de la agencia que puede hacer visitas a los clientes acompañado de los reclamantes o por su cuenta.
Los recurrentes ha de acudir semanalmente a la agencia a rendir cuentas en día predeterminado por dicha agencia, al margen de los días asignados para efectuar la liquidación mensual. Los recurrentes carecen de instalaciones o personal propio usando siempre las instalaciones y material de la empresa, en cuyos cursos de formación participan. Carecen de cartera de clientes y cuando les “roban” el producto de la recaudación, previa denuncia a la Comisaría de Policía, la empresa asume el riesgo de la sustracción.
Con tales presupuestos fácticos, difícilmente, puede negarse el carácter laboral a la relación jurídica que vincula a las partes que litigan en el presente recurso. Las notas de dependencia, ajenidad y subordinación, propias de la relación de trabajo, surgen de la simple lectura del inmodificado apartado 2 del relato fáctico-probado de la sentencia de instancia. No se puede sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, han de seguir las instrucciones de la agencia de seguros respecto a liquidaciones semanales y mensuales de cobros, se hallan vigilados por un Inspector de la agencia no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia la que asume el riesgo de la sustracción de la recaudación robada a los cobradores recurrentes.
Precisamente este dato de que la empresa –Agencia de Seguros– asume el riesgo del trabajo desarrollado por los cobradores, es tal vez la nota más decisiva que induce a pensar que se está ante una relación laboral y no ante una relación autónoma de carácter civil o mercantil.
Es evidente que cualquiera que pueda ser la modalidad de contratación laboral en que se quiera encuadrar a los hoy recurrentes, lo que, en modo alguno, se puede negar a los mismos es que son trabajadores por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación de la agencia de seguros a la que prestan, fundamentalmente, el servicio de cobradores para el que son formados por la propia agencia que asume el riesgo de sus operaciones (…).

 4.      Contrato de trabajo de esteticista. Figura contrato como mercantil: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29/01/2.001. Ponente: Francisco Martínez Cimiano.
“ (…) La actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de esteticista en virtud de contrato de 10 de septiembre de 1.997. El referido contrato que figura en autos y se da por reproducido, aparece titulado con el epígrafe contrato mercantil. La actora reclama diferencias salariales, pero el juez de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y no entró en el fondo del asunto. Recurre la actora y el recurso es estimado; pero afectando la cuestión al orden público procesal tratándose de una cuestión que afecta a la competencia material, la Sala analiza esta cuestión a la vista del material probatorio sin atenerse a los concretos términos del recurso. Así, se esima el recurso considerando que la relación que unía a las partes es laboral, porque concurren las notas de dependencia y ajenidad y, finalmente, por el juego de la presunción de laboralidad del art. 8.1. ET.
Expuesto lo anterior y como de ello se deduce, la cuestión jurídica se centra en determinar si la relación habida entre las partes litigantes es contrato de trabajo o se trata de una relación mercantil, como sostiene la Juez a quo; área delimitadora, no fácil; el propio Tribunal Supremo ha reconocido en varias ocasiones, así SS. 9 de febrero y 1 de marzo 1.990, RJ 1990, 886 y 1743, 27 mayo 1.992, RJ 1992, 3678 y 26 de enero y 14 febrero 1.994, RJ 1994, 380 y 1035; que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, corno el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social; y que impera un casuismo en la materia, que obliga a atender a las especificas circunstancias concurrentes en cada caso concreto; la nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro, ni en la percepción de una remuneración a cambio, sino en la existencia de dependencia; SSTS 16 julio 1984, RJ 1984, 4175, 30 noviembre 1987, RJ 1987, 8085, 13 noviembre 1989, RJ 1989, 8041, y 8 de octubre 1992, RJ 1992, 7622; elemento éste que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, bastando para que sea apreciable con la inserción del sujeto en el ámbito organicista y rector de la persona para la que realice la labor, esto es, y como dicen los articulo 1.1 y 8.1 del Estatuto, RCL 1980, 607 y ApNDL 3006, con que el servicio se preste “dentro del ámbito de organización y dirección de otro”, SSTS 22 octubre 1.983, RJ 1983, 5135, 4 diciembre 1.984, RJ 1984, 6332, 31 mayo 1.988, RJ 1988, 4998, 9 febrero 1990, 8 de octubre 1992, 26 y 27 enero y 14 febrero 1994, RJ 1994, 383, etc. A propósito de dicha nota de “dependencia”, por cierto, la STS 8 de octubre 1.992 citada efectúa una observación que posee interés recoger aquí; y es la de que “en el actual sistema productivo, caracterizado por una gran variedad de prestaciones de servicios, esta nota no se manifiesta necesariamente a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar o modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecido, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos, etc., sino que se refleja también en otros posibles aspectos de la ejecución del trabajo, que están en función del tipo de servicios prestados en cada caso”; conviene añadir a lo dicho, que el Alto Tribunal tiene asimismo establecido en SS 4 de febrero 1.984, RJ 1984, 832, y 31 de marzo 1.987, RJ 1987, 1763, que la presunción que impone el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores obliga, cuando no puede precisarse con exactitud si los servicios prestados constituyen un arrendamiento de servicios o de obra u otros de similar naturaleza regulados por el Código Civil o de comercio o un contrato de trabajo ordenado por el Estatuto, a inclinarse por la aplicación de este último; en aplicación de tal doctrina, no es posible admitir la argumentación del Juez “a quo” en el sentido de que la relación habida no es laboral al realizarse la prestación de servicios de la actora dentro del circulo o ámbito de la dirección empresarial, aunque goce de cierta autonomía, pues la dependencia ha de ser entendida dentro de una amplia fórmula y no como una subordinación rigurosa y absoluta del trabajador a su patrono, sino que basta con que aquél se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario de éste, sin que para ello sea preciso que el trabajador esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea; y es claro que la tarea desarrollada por la demandante no exige un control constante del empresario una vez dadas las órdenes y siempre que la contraprestación sea satisfactoria; por otra parte es evidente y según se deduce del contrato celebrado entre las partes que la trabajadora no asumía riesgo alguno derivado del proceso productivo, concurriendo en consecuencia la nota de ajeneidad, con la consiguiente asunción del riesgo por parte de la empresa, junto a la ya indicada de inserción del trabajador en la organización y dirección del empresario; concurren por tanto en la relación jurídica cuestionada los requisitos característicos del artículo 1.1° del Estatuto de los Trabajadores respecto a la trabajadora, pues hay constancia y consentimiento empresarial de su actividad para con él; y al no entenderlo así la sentencia impugnada debe ser revocada en el sentido de declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión de fondo (…)”.
Por tanto en Derecho, las cosas a veces no son lo que parecen y, además son lo que son al margen de cómo las llames, lo que traducido para el caso que nos ocupa es que como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS de 11 de Junio de 1.990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el “nomen iuris” empleado por los contratantes (STS de 23 de Octubre de 1.989), siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (STS de 13 de Abril de 1.989, 18 de Abril y 21 de Julio de 1.998 y de 5 de julio de 1.990).

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