¿RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA? CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.
derechos laborales, relación laboral encubierta.
En
Derecho, las cosas a veces no son lo que parecen y, además son lo que
son al margen de cómo las llames y, en este sentido, es una relación
individual de trabajo y, por consiguiente entra dentro del ámbito de
aplicación del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en
adelante “Estatuto de los Trabajadores”), la de los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresa. Así lo establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo y, con el objetivo de ahorro
de costes salariales por parte de los empresarios y, agudizado ahora
con la crisis económica, es cada vez más habitual la búsqueda de
profesionales en todos los sectores y niveles (tanto personal
cualificado como no cualificado), para trabajar “en plantilla”,
pero bajo la figura de una prestación de servicios que no es tal,
obligando al trabajador para su contratación a prestar los servicios
para la empresa en régimen de autónomo. El falso autónomo o la relación
laboral encubierta supone para la empresario importantes ventajas,
fundamentalmente de ahorro de costes laborales y deja al trabajador en
una situación de desamparo con un claro perjuicio económico y con
pérdida de sus derechos laborales, que trabajando bajo las directrices
de un único empleador, en la mayoría de los casos, pueden ser despedidos
en cualquier momento por éstos sin derecho a indemnización, entre otras
cosas.
Por tanto, una relación entre una
persona que cotiza a la Seguridad Social en régimen de Autónomo y una
empresa o sociedad mercantil, no es siempre una relación mercantil.
Atendiendo a una serie de criterios que marcan las leyes y la
jurisprudencia, podemos observar que se dan casos en los que existe una
relación laboral encubierta alejada de lo que es, o debería ser, una
relación mercantil entre empresa y autónomo.
Para discernir entre una u otra relación
hay que atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso. A
continuación vamos a ver diferentes supuestos, que pretenden dejar claro
el criterio jurisprudencial a la hora de encuadrar o no una relación de
trabajo como laboral:
1. Repartidores de mercancías con vehículo propio.
Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/1.994.
Ponente: Arturo Fernández López, en la que sedetermina la relación como
laboral:
“ (…) Sobre este particular hay que
partir de la consolidada doctrina de esta Sala dictada en recursos por
infracción de ley para casos análogos de repartidores de mercancías con
vehículo propio, de la que son expresión, entre otras, las pronunciadas
el 26-2-86, 18-10-88, 8-3-90, 3-12-90, 29-1-91 y 22-2-91. Y más
recientemente las dictadas por el cauce procesal de recurso para la
unificación de doctrina en fechas: 17-5-91, 16-3-92, 22-7-92 y 25-5-93;
en esta última es parte precisamente la misma empresa hoy recurrida. Todas estas sentencias llegan a la conclusión de la existencia de relación laboral (…)”
“(….) Y es que, en efecto, en el
presente caso, como se desprende de lo recogido en el relato fáctico -al
igual que en las sentencias citadas- concurren las notas recogidas en
el art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores: prestación voluntaria y personal de servicios, retribución
de los mismos, dependencia, considerada, no como una subordinación
rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito de
organización y dirección del empresario y ajenidad con la consiguiente
asunción del riesgo por la empresa; gozando dicha prestación de
servicios, además, de la presunción de laboralidad establecida en el
art. 8,1 del mismo texto legal.
Por otra parte, dicha
doctrina, delimitando el contrato de trabajo frente al contrato
mercantil de transporte declara que no se desvirtúa el carácter personal
de la prestación y la ajenidad, por el hecho de que se aporte un
vehículo propio cuando tal aportación no tiene la relevancia económica
necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la
finalidad fundamental del contrato, sino que es simplemente una
herramienta del trabajo que se revela como elemento predominante del
mismo, habiéndose incluso admitido siguiendo también criterios
jurisprudenciales que el carácter personal de la prestación no puede
cuestionarse por el hecho de que ocasionalmente el repartidor pueda
designar un sustituto, añadiendo que carece de transcendencia para
definir la naturaleza laboral o no del vínculo que el trabajador se
halle inscrito en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
Trabajadores Autónomos y pague el I.V.A (…)”.
2. Trabajadora social en relación laboral con una asociación mediante contrato de arrendamiento de servicios profesionales. Se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña, de fecha 8/10/2.002. Ponente: Francisco Andrés Valle Muñoz, que declara la laboralidad de la relación:
“(…) La actora se
dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y en el
Impuesto de actividades Económicas, hacía declaración del Impuesto de
IVA y estaba colegiada como trabajadora social.
La actora realizaba facturas por los
servicios prestados a la Asociación Caridad San Vicente de Paul que le
abonaba mensualmente (doc. 4 a 25 del ramo de prueba de la Asociación
Caridad San Vicente de Paul y doc. 10 a 21 de ramo de prueba de la
actora). El domicilio que figura en las mismas es el del Centre Obert
Labouré es C/. Arc del Teatre 21 Tenda, 08001 Barcelona.
La Asociación Caridad San Vicente de
Paul fue inscrita en el Registro de Entidades Religiosas con el nº. 466
de la Sección Especial, Grupo C (nº. 466 SE/C).
- Mientras duró la prestación de
servicios para la Asociación Caridad San Vicente de Paul, la actora
recibirá órdenes de la Sra. María Garriga Corominas, quien organizaba su
trabajo y estaba sometida a horario durante su jornada laboral
Por tanto, estaba sometida a un horario y
jornada laboral, le daban órdenes respecto a las tareas a realizar y
percibía, por un supuesto arrendamiento de servicio que nunca existió,
una remuneración fija mensual, percibiendo incluso en los meses de julio
de 1.999 y diciembre de 1.999, cantidades en concepto de pagas extras,
debiendo concluirse por tanto que la actora mantenía una relación
laboral con las demandadas que eran sus empleadoras, y las que daban las
ordenes de las tareas a cumplir y el horario que debía realizar.
Tal y como tiene declarada esta Sala
en sus sentencias de 10-3-1999, 29-9-1999 y 11-1-2000, pero
especialmente la sentencia de 15-7-1996: la
existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las
notas de retribución, ajenidad y dependencia, a las que se refiere el
artículo 1 del ET, esto es que la prestación de servicios contratada se
realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por
tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo
de la misma (STS de 16-2-1990), ya que no es suficiente para la
configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o
actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien
se presta para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de
trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o
subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo
retribuye, siendo necesario, para que concurra, que el trabajador se
halle comprendido en el
círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que
si no existe tal sujeción, el contrato es meramente civil (STS de
7-11-1985). (…)”.
3. Carácter laboral de la relación mantenida por un cobrador de primas de seguros con una agencia de Seguros: Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/02/2.003. Ponente: Victor Fuentes López.
“(…)Para empezar y primordialmente,
los recurrentes son cobradores de primas correspondientes a pólizas de
seguros que concierta la agencia para la que trabajan. Tienen asignada
una zona concreta establecida por la agencia de la que, mensualmente
reciben la relación de cobros a efectuar, siendo su trabajo controlado
por un Inspector de la agencia que puede hacer visitas a los clientes
acompañado de los reclamantes o por su cuenta.
Los recurrentes ha de acudir
semanalmente a la agencia a rendir cuentas en día predeterminado por
dicha agencia, al margen de los días asignados para efectuar la
liquidación mensual. Los recurrentes carecen de instalaciones o personal
propio usando siempre las instalaciones y material de la empresa, en
cuyos cursos de formación participan. Carecen de cartera de clientes y
cuando les “roban” el producto de la recaudación, previa denuncia a la
Comisaría de Policía, la empresa asume el riesgo de la sustracción.
Con tales presupuestos fácticos,
difícilmente, puede negarse el carácter laboral a la relación jurídica
que vincula a las partes que litigan en el presente recurso. Las notas
de dependencia, ajenidad y subordinación, propias de la relación de
trabajo, surgen de la simple lectura del inmodificado apartado 2 del
relato fáctico-probado de la sentencia de instancia. No
se puede sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación
jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de
clientes, han de seguir las instrucciones de la agencia de seguros
respecto a liquidaciones semanales y mensuales de cobros, se hallan
vigilados por un Inspector de la agencia no tienen instalaciones,
personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada
agencia la que asume el riesgo de la sustracción de la recaudación
robada a los cobradores recurrentes.
Precisamente este dato de que la
empresa –Agencia de Seguros– asume el riesgo del trabajo desarrollado
por los cobradores, es tal vez la nota más decisiva que induce a pensar
que se está ante una relación laboral y no ante una relación autónoma de
carácter civil o mercantil.
Es evidente que cualquiera que pueda
ser la modalidad de contratación laboral en que se quiera encuadrar a
los hoy recurrentes, lo que, en modo alguno, se puede negar a los mismos
es que son trabajadores por cuenta ajena, bajo la dependencia y
subordinación de la agencia de seguros a la que prestan,
fundamentalmente, el servicio de cobradores para el que son formados por
la propia agencia que asume el riesgo de sus operaciones (…).
4. Contrato de trabajo de esteticista. Figura contrato como mercantil: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29/01/2.001. Ponente: Francisco Martínez Cimiano.
“ (…) La actora ha prestado sus
servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de
esteticista en virtud de contrato de 10 de septiembre de 1.997. El
referido contrato que figura en autos y se da por reproducido, aparece
titulado con el epígrafe contrato mercantil. La actora reclama
diferencias salariales, pero el juez de instancia estimó la excepción de
incompetencia de jurisdicción y no entró en el fondo del asunto.
Recurre la actora y el recurso es estimado; pero afectando la cuestión
al orden público procesal tratándose de una cuestión que afecta a la
competencia material, la Sala analiza esta cuestión a la vista del
material probatorio sin atenerse a los concretos términos del recurso.
Así, se esima el recurso considerando que la relación que unía a las
partes es laboral, porque concurren las notas de dependencia y ajenidad
y, finalmente, por el juego de la presunción de laboralidad del art.
8.1. ET.
Expuesto lo anterior y como de ello
se deduce, la cuestión jurídica se centra en determinar si la relación
habida entre las partes litigantes es contrato de trabajo o se trata de
una relación mercantil, como sostiene la Juez a quo; área delimitadora,
no fácil; el propio Tribunal Supremo ha reconocido en varias ocasiones,
así SS. 9 de febrero y 1 de marzo 1.990, RJ 1990, 886 y 1743, 27 mayo
1.992, RJ 1992, 3678 y 26 de enero y 14 febrero 1.994, RJ 1994, 380 y
1035; que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el
contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, corno el de ejecución
de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc.,
regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en
la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni
siquiera en la realidad social; y que impera un casuismo en la materia,
que obliga a atender a las especificas circunstancias concurrentes en
cada caso concreto; la nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla,
no en la prestación de un servicio por cuenta de otro, ni en la
percepción de una remuneración a cambio, sino en la existencia de
dependencia; SSTS 16 julio 1984, RJ 1984, 4175, 30 noviembre 1987, RJ
1987, 8085, 13 noviembre 1989, RJ 1989, 8041, y 8 de octubre 1992, RJ
1992, 7622; elemento éste que no se equipara con una subordinación
absoluta al empresario, bastando para que sea apreciable con la
inserción del sujeto en el ámbito organicista y rector de la persona
para la que realice la labor, esto es, y como dicen los articulo 1.1 y
8.1 del Estatuto, RCL 1980, 607 y ApNDL 3006, con que el servicio se
preste “dentro del ámbito de organización y dirección de otro”, SSTS 22
octubre 1.983, RJ 1983, 5135, 4 diciembre 1.984, RJ 1984, 6332, 31 mayo
1.988, RJ 1988, 4998, 9 febrero 1990, 8 de octubre 1992, 26 y 27 enero y
14 febrero 1994, RJ 1994, 383, etc.
A propósito de dicha nota de “dependencia”, por cierto, la STS 8 de
octubre 1.992 citada efectúa una observación que posee interés recoger
aquí; y es la de que “en el actual sistema productivo, caracterizado por
una gran variedad de prestaciones de servicios, esta nota no se
manifiesta necesariamente a través de los indicadores clásicos de
tiempo, lugar o modo de realización del trabajo, como jornada y horario
preestablecido, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y
control continuos, etc., sino que se refleja también en otros posibles
aspectos de la ejecución del trabajo, que están en función del tipo de
servicios prestados en cada caso”; conviene añadir a lo dicho, que el
Alto Tribunal tiene asimismo establecido en SS 4 de febrero 1.984, RJ
1984, 832, y 31 de marzo 1.987, RJ 1987, 1763, que la presunción que
impone el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores obliga, cuando no
puede precisarse con exactitud si los servicios prestados constituyen un
arrendamiento de servicios o de obra u otros de similar naturaleza
regulados por el Código Civil
o de comercio o un contrato de trabajo ordenado por el Estatuto, a
inclinarse por la aplicación de este último; en aplicación de tal
doctrina, no es posible admitir la argumentación del Juez “a quo” en el
sentido de que la relación habida no es laboral al realizarse la
prestación de servicios de la actora dentro del circulo o ámbito de la
dirección empresarial, aunque goce de cierta autonomía, pues la
dependencia ha de ser entendida dentro de una amplia fórmula y no como
una subordinación rigurosa y absoluta del trabajador a su patrono, sino
que basta con que aquél se halle comprendido en el círculo rector y
disciplinario de éste, sin que para ello sea preciso que el trabajador
esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a
exclusividad en su tarea; y es claro que la tarea desarrollada
por la demandante no exige un control constante del empresario una vez
dadas las órdenes y siempre que la contraprestación sea
satisfactoria; por otra parte es evidente y según se deduce del contrato
celebrado entre las partes que la trabajadora no asumía riesgo alguno
derivado del proceso productivo, concurriendo en consecuencia la nota de
ajeneidad, con la consiguiente asunción del riesgo por parte de la
empresa, junto a la ya indicada de inserción del trabajador en la
organización y dirección del empresario; concurren por tanto en la
relación jurídica cuestionada los requisitos característicos del
artículo 1.1° del Estatuto de los Trabajadores respecto a la
trabajadora, pues hay constancia y consentimiento empresarial de su
actividad para con él; y al no entenderlo así la sentencia impugnada
debe ser revocada en el sentido de declarar la competencia de este orden
jurisdiccional social para resolver la cuestión de fondo (…)”.
Por tanto en Derecho, las cosas a veces
no son lo que parecen y, además son lo que son al margen de cómo las
llames, lo que traducido para el caso que nos ocupa es que como
establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la
naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional,
independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
(STS de 11 de Junio de 1.990), debiendo estarse para determinar su
auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los
actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el “nomen
iuris” empleado por los contratantes (STS de 23 de Octubre de 1.989), siendo
así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que
une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas,
sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las
prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que
legalmente delimitan el tipo contractual (STS de 13 de Abril de 1.989, 18 de Abril y 21 de Julio de 1.998 y de 5 de julio de 1.990).
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