Vacaciones e incapacidad temporal en la Jurisprudencia
El derecho a vacaciones viene regulado en el art. 38 del ET y la
normativa básica en la que se sustenta este precepto es el art. 40.2 de
la Constitución española, el art. 24 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos de la ONU, el art. 7 d) del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1948 y el importante Convenio nº
132 de la OIT de 1970, ratificado por España en 1974.
La evolución
jurisprudencial sobre la conservación o pérdida del período de
vacaciones durante las situaciones de baja por incapacidad temporal se
inicia, modernamente, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 18/03/2004 (Asunto C-342/2001, Merino Gómez), a raíz de
la presentación de dos cuestiones prejudiciales por el Juzgado de lo
Social nº 33 de Madrid, relativas a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la
trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia y a
la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
Esta
importante sentencia que contempla como supuesto de hecho el de una
trabajadora que estuvo en situación de baja por maternidad desde el 5 de
mayo al 24 de agosto de 2001 y solicita disfrutar las vacaciones (pues
por la anterior circunstancia no había sido posible) desde el 25/08 al
21/09/2001 o subsidiariamente desde el 01 al 27/09/2001.
En esa
sentencia el Tribunal Comunitario entiende que una trabajadora tiene
derecho a disfrutar de su permiso de maternidad y del período de
vacaciones en períodos distintos cuando se haya producido una
coincidencia de ambos.
Seguidamente la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 10/11/05 (Recurso: 4291/2004 ) distingue entre el
período de incapacidad temporal que se inicia antes de que empiece el
período de vacaciones o el que surge una vez iniciado éste y en este
último caso, el trabajador no tiene derecho a disfrutarlo porque es un
riesgo que asume. Asimismo distingue la coincidencia entre la situación
de baja por maternidad que resolvió la sentencia del Tribunal de
Justicia de la UE y la que deriva de incapacidad temporal y su
coincidencia con el período vacacional y razona que en la primera de
ellas la trabajadora tiene derecho a disfrutar del período vacacional de
forma independiente al de baja por maternidad porque sino se produciría
una situación discriminatoria por razón de sexo.
Siguiendo
cronológicamente la jurisprudencia, la sentencia del Tribunal
Constitucional de 20/11/2006, (número 324) distingue entre las bajas
laborales derivadas de maternidad de las que derivan de enfermedad y en
concreto mantiene que "El carácter justificador de las necesidades de
organización del servicio público que puede valer como respaldo de la
limitación temporal del derecho a las vacaciones —e incluso su pérdida—
en caso de enfermedad, no puede operar en contra de la protección a las
madres garantizada constitucionalmente. La enfermedad es una
contingencia fortuita con determinadas implicaciones desde el punto de
vista de los derechos del trabajador, pero en modo alguno se trata de un
valor constitucional vinculado con la posición social y laboral de un
sexo específico, como es la maternidad, tanto por su valor intrínseco
como por las consecuencias que acarrea para la igualdad de oportunidad
laborales de la mujer."
Esta sentencia pone de manifiesto que es
posible disfrutar las vacaciones (o tener derecho a su abono) si fueron
coincidentes con una baja por maternidad, pero no es así en el caso de
coincidencia de aquéllas con una baja por incapacidad temporal.
Posteriormente
la sentencia del Tribunal Supremo de 03/10/2007 (Recurso: 5068/2005)
continúa manteniendo la distinción entre el supuesto de inicio de la
situación de incapacidad temporal una vez comenzado el período de
vacaciones y el iniciado con anterioridad, en el primero de ellos se
justifica la pérdida de las vacaciones porque existe un conflicto de
intereses: el productivo del empresario y el derecho del trabajador a
realizar actividades en tiempo libre durante sus vacaciones y prevalece
aquél, pues la incapacidad temporal sobrevenida al tiempo de vacaciones
es un riesgo que debe asumir el trabajador y por ello no tiene derecho a
disfrutarlas en un período distinto. Razona, asimismo, por qué en caso
de maternidad sí existe el derecho a realizar las vacaciones en otro
tiempo y no existe, sin embargo, en el caso de incapacidad temporal y
para ello argumenta que en este último caso las situaciones de baja "no
alteran el estado de "inacción o total omisión de actividad" que
caracterizan a este último, ni desvirtúan normalmente el efecto de
reparación de la fatiga producida por el trabajo prolongado que
constituye la finalidad de las vacaciones."
Frente a esta
evolución de la jurisprudencia española surge la sentencia del Tribunal
de Justicia de la UE de 20/01/2009 (Asunto C-350/2006 y 520/2006, Shultz
Hoff) que analiza la cuestión de si un trabajador en situación de baja
por enfermedad tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas durante
dicha baja por enfermedad y, en caso afirmativo, en qué medida un
trabajador en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o
parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período
de prórroga tiene derecho a una compensación económica en concepto de
vacaciones anuales retribuidas aún no disfrutadas en el momento en que
finalizó la relación laboral. En este caso el Tribunal entiende que el
trabajador tiene derecho a disfrutar las vacaciones si ha estado en
situación de incapacidad temporal que se lo ha impedido, incluso en el
caso de que la incapacidad temporal se haya extendido a todo el período
de devengo, y en caso de que dichas vacaciones no puedan disfrutarse
porque ha finalizado la relación laboral, el trabajador tiene derecho a
una compensación económica, que se calculará en función de la
retribución ordinaria del mismo.
Esta sentencia ya no distingue
entre las bajas por maternidad y las ocasionadas por enfermedad o
accidente, ya declara de forma genérica, el derecho a disfrute de
vacaciones en caso de coincidencia de un período de baja y con el de
aquéllas o el derecho a percibir la compensación económica que
corresponda al trabajador si ha finalizado la relación laboral y ya es
imposible su disfrute.
La sentencia del Tribunal Supremo de
24/06/2009 vuelve a distinguir entre la incapacidad temporal iniciada
antes del período de vacaciones y considera que el trabajador tiene
derecho a disfrutarlas en otro tiempo, de aquélla que se inicia tras
haber empezado las vacaciones, que no es recuperable, es decir, en estos
casos el período de vacaciones debe entenderse consumido. Esta
sentencia ya presenta un voto particular que plantea el problema
procesal de si la Sala debe plantear una cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y pone de manifiesto cuál
es, desde el punto de vista del Magistrado que formula el voto, la
doctrina jurisprudencial que incorpora la sentencia Schultz y Stringer,
entendiendo, entre otros extremos, que según esa sentencia "se ha de
reconocer al trabajador cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se
haya perdido" la posibilidad de ejercitarlo al término del período de
devengo o del período de prorroga" y que "si el derecho a vacaciones no
se puede ejercitar por causa de enfermedad que se prolonga hasta
"finalizar la relación laboral, habrá de abonarse "compensación
económica" "en concepto de vacaciones anuales retribuidas no
disfrutadas", cuando el trabajador "se haya encontrado en situación de
baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo
de las vacaciones anuales y/o del periodo de prórroga."
El
Tribunal Supremo, Sala de lo Social "optó por plantear la cuestión
prejudicial ante el TJUE mediante Auto dictado por el Pleno el 26 de
enero de 2011 , para discernir si el art. 7.1 de la Directiva 2033/88,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 ,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,
se oponía a una interpretación de la normativa nacional que no
permitiera interrumpir el periodo vacacional para el disfrute en un
momento posterior -bien del periodo completo, bien del que restase-, si
la incidencia de un proceso de incapacidad temporal aconteciera de forma
sobrevenida durante el periodo de su disfrute.
La remisión
prejudicial fue respondida mediante la STJUE de 21 de junio de 2012
(C-78/11 ) en el sentido de afirmar que, efectivamente, existe tal
oposición entre el citado art. 7 de la Directiva y las disposiciones
nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en
situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el periodo de
vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar
posteriormente de las vacaciones anuales coincidente con tal periodo de
incapacidad." (Sentencia del Tribunal Supremo de 03/10/12 (rec.
249/2009).
Finalmente, llegamos a la estabilización de la
interpretación en favor de la conservación del derecho a disfrutar de
vacaciones cuando éstas coinciden en todo o en parte con un período de
incapacidad temporal, con la sentencia antes mencionada del Tribunal
Supremo de 03/10/12, que, siguiendo la interpretación del Tribunal de la
Unión Europea, equipara el tratamiento del conflicto
vacaciones/incapacidad temporal tanto si ésta surge antes del período de
vacaciones como si se produce durante éste, e introduce, además, como
argumentos los siguientes:"... habrá de entenderse que tratar de modo
distinto las situaciones de concurrencia entre vacaciones e incapacidad
temporal, dependiendo del momento de inicio de esta última, sólo
hallaría justificación en aquellos supuestos en que la baja no fuera
ajustada a derecho y, en suma, aparecieran indicios o sospecha de fraude
(por ejemplo, cuando el periodo de vacaciones hubiera sido elegido por
el propio trabajador a sabiendas de que en tales fechas iba a situarse
en IT por tener programada alguna intervención de sanitaria).
Recordemos, al respecto, que la citada STJUE de 20 de enero de 2009
(Asunto Schultz-Hoff ), hace referencia a la " situación de baja por
enfermedad debidamente prescrita ". La solución a alcanzar en esta
cuestión debe ser ajena a los problemas que pueda plantear el control de
la incapacidad temporal en el terreno prestacional.
Podría
añadirse que, mientras que la incapacidad temporal provoca la suspensión
del contrato de trabajo y, por ello, de ambas contraprestaciones
básicas -pago del salario y prestación de servicios- ( art. 45.1 c) ET
), el disfrute de las vacaciones mantiene viva la relación, sin
suspensión y con el único efecto de la interrupción de una sola de las
obligaciones -la prestación de servicios-. De ahí que, tanto si el
trabajador está en plena actividad como si está de vacaciones, la
concurrencia de la situación de incapacidad temporal provoca, en todo
caso, la suspensión del contrato y, por tanto, el efecto sobre éste ha
de ser el mismo esté o no en el disfrute de las vacaciones. De otro
modo, resultaría que se computan como vacaciones unos días en que el
contrato de trabajo estuvo suspendido por la situación de baja médica."
Cabe
pues resumir que la inicial doctrina jurisprudencial que TJUE introduce
con la sentencia de 18/03/2004 (Asunto Merino Gómez) aplicable sólo a
los supuestos en que se produce una baja por maternidad dentro del
período de vacaciones, según la cual puede recuperarse éste con
posterioridad a aquélla, se acaba aplicando a cualquier supuesto de
incapacidad temporal no fraudulento que coincida con el de vacaciones,
de modo que el trabajador, tras finalizar el período de incapacidad
temporal siempre tiene derecho a realizar el período de vacaciones no
disfrutadas por esa causa, aunque haya trascurrido el período de devengo
o su prórroga y, en el caso de que la relación laboral haya finalizado,
tiene derecho a percibir una compensación económica por este motivo.
Toda
esta evolución jurisprudencial puede ser la causa de la reforma del
art. 38.3 del ET, introducida por la disposición final 1.4 de la Ley
3/2012, de 6 de julio, según la cual: "Cuando el período de vacaciones
fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el
párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal
derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período
de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y
48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en
fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del
permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural
a que correspondan.
En el supuesto de que el período de
vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias
distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al
trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a
que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a
partir del final del año en que se hayan originado."
En esta
reforma se vuelve a distinguir entre los casos de baja por maternidad y
supuestos relacionados con el embarazo, el alumbramiento, adopción o
acogimiento y paternidad coincidentes con el período de vacaciones -que
dan lugar a la posibilidad de disfrutar éste en otro tiempo sin
limitaciones-, de los casos en que la incapacidad temporal coincidente
con las vacaciones tiene otra causa, en cuyo caso el límite está en que
no hayan trascurrido 18 meses desde que finalizó el año en que se
debieron disfrutar las vacaciones.
La aplicación de esta norma ¿no
contradice el pronunciamiento que el TJUE remitió al Tribunal Supremo a
través de la sentencia de 21 de junio de 2012 (C-78/11 ) que dice
tajantemente que "...existe tal oposición entre el citado art. 7 de la
Directiva y las disposiciones nacionales que establezcan que un
trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral
sobrevenida durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas no
tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales
coincidente con tal periodo de incapacidad."?
¿Tiene relación este
límite temporal con la duración máxima que puede alcanzar la incapacidad
temporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.1 de la
LGSS?
¿Qué ocurre si el trabajador agota ese plazo máximo pero se le
reconoce el derecho a continuar en situación de incapacidad temporal más
allá de los 545 días y hasta el tope de los 730 días que establece el
art. 131 bis.2 de la LGSS porque existe posibilidad de recuperación?.
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